TSDJ CLO SP - 760016099165202150853-00-(13-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016099165202150853-00-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDCE ‘c =Y y: : 7aCy 760016099 165-2021-50853 00Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación | 760016099165-2021-50853-00Procesado | LUIS ALFREDO :Delito Actos sexuales con menor de 14 anosProcedencia | Juzgado 6° Penal de Circuito de CaliApelación Auto que niega solicitud de nulidadDecisión ConfirmaAprobación | Acta Nro. 310 del 13 de septiembre de2022Fecha de 13 de octubre de 2022lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por ladefensa contra del auto interlocutorio Nro. 39 del 24 de marzode 2022, proferido por el Juzgado 6° Penal de Circuito de Calique nego la solicitud de nulidad elevada por la defensa delsenor LUIS ALFREDO , dentro del asunto penalque se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales conmenor de 14 años.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESConforme al escrito de acusación y la corrección que sobre losmismos se hizo por parte de la Fiscalía en audiencia deformulación de acusación, son los siguientes:
“Tuvieron ocurrencia el 23 de enero del año 2021 en la ciudadde Cali exactamente en la Calle 51 No del barrioAUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDO760016099165-2021-50853 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal ciudad Córdoba cuando JHON F. sorprendeal señor LUIS ALFREDO realizando tocamientosde carácter erótico sexual con sus manos sobre la espuma (sic)vaginal de la menor F.C.S.M de 3 años de edad, por lo queinmediatamente lo confronta y lo saca de su residencia.” En el escrito de acusación que indica que los tocamientos en lavagina de la menor se hicieron por dentro de su ropa interior. Aclaró la Fiscalía por solicitud del Ministerio Público, que ellugar donde ocurrieron los hechos fue al interior de una casa. MI. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 17 de septiembre de 2021 ante elJuzgado 29 penal municipal con función de control degarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor LUIS ALFREDOel delito de actos sexuales con menor de 14años descrito en el artículo 209 del Código Penal, cargo que noaceptó. La acusación, cuyo escrito se radicó el 15 de diciembre de2021, se formuló el 24 de marzo de 2022 bajo la dirección delJuzgado 6” Penal de Circuito de Cali. La Fiscalía corrigió elescrito de acusación en el sentido de eliminar de los fácticos larelación de los elementos de prueba que se habían recaudado,manteniendo la imputación jurídica antedicha.AUTO SEGUNDA INSTANCIAa LUIS ALFREDC(CY 7600 16099165-2021-50853 00
Tribunal Ml de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal En esa oportunidad la defensa presentó solicitud de nulidad alconsiderar la inexistencia de hechos jurídicamente relevantesdesde la audiencia de formulación de imputación, lo queconsidera vulneratorio del debido proceso y derecho de defensaque le asiste a su prohijado. Manifiesta que en la audiencia deformulación de acusación no podía la Fiscalía adicionar nuevoshechos y menos sanearse el mal manejo realizado cuando tratade acomodar la imputación que contenía información deelementos de prueba sin relación alguna con los hechosjurídicamente relevantes. Argumenta cómo se cumple cada unode los principios que rigen las nulidades, y solicita enconsecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado desde laaudiencia de formulación de imputación para que la misma serehaga desde el principio. El A quo no accede a la petición elevada, decisión que recurreen apelación la defensa.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Las razones expuestas por la primera instancia para negar lasolicitud de nulidad invocada por la defensa son las siguientes: Considera que revisada la audiencia de formulación deimputación se observa que se expusieron de manera clara ycompleta los hechos jurídicamente relevantes, pese a haberseintroducido la relación de elementos de prueba con los cualescontaba la Fiscalía para ese entonces.AUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDC760016099165-2021-50853 00
YAA =i EST =ak A a> Y PLE¿Año o” Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
Manifiesta que no hay duda acerca de las circunstancias detiempo, modo, lugar, sujeto pasivo, sujeto activo y la accióndelictiva, esto es, los tocamientos en la parte vaginal de una menorde edad por parte del procesado. Igualmente, que esos hechos jurídicamente relevantes hacenparte del escrito de acusación y que lo efectuado por la Fiscalía enaudiencia es acertado, pues no modificó el núcleo fáctico de laimputación, sino que precisó los hechos jurídicamente relevantessin ser entremezclados con los elementos de prueba recaudados. Concluye que la Fiscalía ha cumplido con el acto de comunicaciónde la imputación, y dado que no se observa variación del núcleofáctico, no se puede predicar violación a garantías del procesado.
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La defensa solicita revocar la decisión del A quo pues la Fiscalíano ilustró a su prohijado los hechos jurídicamente relevantes demanera neutral prescindiendo de elementos materialesprobatorios al momento de formular la imputación, generandoconfusión. Alega que debe garantizarse el debido proceso y elderecho de defensa del señor , pues no se cumpliócon la ritualidad de la formulación de imputación, y enconsecuencia no queda otro camino que hacer procedente lanulidad invocada.AUTO SEGUNDA INSTANCIASa LUIS ALFREDCFAP: E -=f Y: 760016099165-2021-50853 00ETribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
VI. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES La Fiscalía solicita confirmar la decisión de primera instanciapues no existe lugar a declarar la nulidad requerida, dado queen la imputación se indicaron de manera clara los hechosjurídicamente relevantes atribuidos al procesado. Reitera quela Fiscalia no ha aclarado o adicionado los hechosjurídicamente relevantes, únicamente eliminó de los fácticos larelación de los elementos de prueba que se habían expuesto enel escrito de acusación, y por ello considera que no se hanvulnerado derechos al debido proceso o defensa del procesado.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público arguye quedebe confirmarse la decisión de primera instancia, pues se hacumplido desde la imputación la relación clara y sucinta de loshechos jurídicamente relevantes, y lo efectuado por la Fiscalíaen la audiencia de formulación de acusación está conforme aderecho, pues dentro sus facultades, procedió a depurarelementos de prueba para que no interfieran de ningunamanera con el núcleo fáctico de la imputación y acusaciónrealizadas.AUTO SEGUNDA INSTANCIAa LUIS ALFREDC(Ch 760016099165-2021-50853 00Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad determinará si dentro del casoobjeto de estudio era procedente la declaratoria de nulidaddesde la audiencia de formulación de imputación, por lapresunta irregularidad sustancial que afectó las garantías aldebido proceso y defensa del acusado, por ausencia de hechosjurídicamente relevantes en esa etapa procesal, conforme loexpone el apelante.
3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 3.1. Hechos jurídicamente relevantes: El concepto de hecho jurídicamente relevante lo precisó laCorte en la SP3168-2017 Rad. 44599 del 8 de marzo de 2017,tomando en cuenta los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de2004, que regulan el contenido de la imputación y acusaciónrespectivamente, y disponen en ambos escenarios que laAUTO SEGUNDA INSTANCIAa LUIS ALFREDOYe 760016099165-2021-50853 00
E Y eEoNe CcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Fiscalía deba hacer “una relación clara y sucinta de los hechosjurídicamente relevantes”. Sobre este aspecto la Corte señala que está supeditada a sucorrespondencia con la norma, debiéndose hacer el análisisteniendo en cuenta la conducta descrita por el legislador en lostipos penales, aclarando que cuando la determinación de loshechos definidos en abstracto por el legislador, comopresupuesto de una consecuencia jurídica, esté supeditada ala interpretación adecuada del precepto jurídico, deberánutilizarse herramientas tales como la doctrina, jurisprudencia,etc.
En los casos en los que la imputación! o acusación?, o ambas,no contengan una relación clara y suficiente de los hechos que
1 La Corte en la SP4472-2020 Rad.49926 del 2020, señala que, para la construcción delos hechos jurídicamente relevantes, o también denominado “juicio de imputación”, sedebe tener en cuenta que:“i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinaciónde los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de unadeterminada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputacióno la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iti) seestablezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores ymedios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a losprimeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás informaciónrecopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación —entendida en sentido amplio-,lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SPO72-2019, Rad. 50419; CSJAP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).”2 La labor del Fiscal al hacer el “juicio de acusación”, y la del Juez al establecer lapremisa fáctica de la sentencia, abarca lo siguiente:“(Y la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en ladeterminación de los hechos que, en abstracto,
fueron previstos por el legislador; (ii) ladelimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de siesos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajano no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar deconocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones —“probabilidad de7AUTO SEGUNDA INSTANCIA7 xs. LUIS ALFREDO> E Y: 760016099165-2021-50853 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal configuran el delito o delitos por los cuales se vincula o acusaa una persona, la consecuencia, conforme lo ha indicado lajurisprudencia será el decreto de la nulidad del trámite, puesesa ausencia de hechos jurídicamente relevantes, suambigúedad o confusión, afecta no solo la estructura mismadel proceso, sino también a la garantía fundamental de ladefensa, pues se impide al imputado o acusado, adelantar unaadecuada contradicción. (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 de2021). Por ello, además, se reclama congruencia — artículo 448 de la Ley906 de 2004 - entre la audiencia de formulación de imputacióny la de acusación. Esa congruencia no corresponde a yerros en la configuraciónde hechos jurídicamente relevantes, sino que se refiere a queno hayan sido enunciados en la imputación o acusación, locual implica la declaratoria de nulidad por afectación al debidoproceso y defensa (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 del 11 deagosto de 2021).
Sin embargo, si bien debe existir una coherencia de los hechosen la imputación y la acusación, ello no implica que deba existiruna identidad absoluta e inamovible de los mismos, pues sedebe tener en cuenta el principio de progresividad3 de la verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera- (CSJ SP5660-2018, Rad.52311).?3 Sentencia C-205 de 2010: “...En otras palabras, fruto de la labor investigativadesarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento deformular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica,8au AUTO SEGUNDA INSTANCIAY ame LUIS ALFREDC5 A 760016099165-2021-50853 002 Y) £ H2> YE LAeYo5 e< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal actuación penal y los efectos sobre la conducta que puedenverificarse posterior a la imputación, y que permite a la Fiscalíarazonablemente efectuar cambios o establecer detalles queimpliquen precisiones, modificaciones, ampliaciones, siempreque no se altere el núcleo central de los hechos jurídicamenterelevantes y que no afecten o incidan en la calificación jurídica. Al respecto la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de juniode 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisafáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo lascircunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en elcambio de la calificación jurídica; y cambios favorables alprocesado. De igual manera se pueden incluir circunstanciasgenéricas o específicas de mayor punibilidad, pues hacenalusión a circunstancias que rodean la comisión del delito queno modifican su esencia.
En la misma decisión sobre la formulación de imputación, sedijo lo siguiente:“Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre laformulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedenciade la imputación juicio de imputaciónestá reservado al fiscal;(11) los jueces no pueden ejercer control material sobre esaactividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadasa que se cumplan los presupuestos formales del actocomunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de laaudiencia; (iit) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídicade los hechos.”e AUTO SEGUNDA INSTANCIAY a LUIS ALFREDCS x '=f aN: 760016099165-2021-50853 00Sr HSTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas demayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar losaspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, ojuicio de imputación, no puede realizarse en medio de laaudiencia; (u) en ese escenario la defensa no puede controvertirel juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para queformule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no haylugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debelimitarse a la identificación del imputado, a comunicar lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, enlos términos previstos en la ley, sobre la posibilidad deallanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse loshechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y losmedios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) siel fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamenteevidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo deinformación, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitarla dilación y tergiversación de la misma.Frente a las modificaciones que pueden introducirse a lapremisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en lacalificación jurídica pueden realizarse en la audiencia deacusación; (ti) igualmente, las precisiones factuales que noincidan en la calificación jurídica, (iti) por el carácter progresivode la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta enla imputación sufra cambios, que incidan en su calificaciónjurídica;
(iv) como la imputación constituye una forma dematerializar el derecho del procesado a conocer oportunamentelos cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en laacusación no puede modificarse el núcleo fáctico de laimputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluirlos referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambiosfactuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen elnúcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv)si por el carácter progresivo de la actuación, luego de laimputación se establecen aspectos fácticos que puedanadecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayorpunibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la
10AUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDC760016099165-2021-50853 00RYLgatas , =o Es ~=. A =Ac y?e RARAta = co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse enla acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debetranscurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria,según los rangos establecidos en la ley, en orden asalvaguardar el derecho del procesado a contar con suficientetiempo para preparar su estrategia defensiva, y (vi) los cambiosfactuales favorables al procesado pueden realizarse en laaudiencia de acusación, en los términos analizados a lo largode este fallo.Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspectoestructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado enla Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho dedefensa, sino, además, porque determina el debate sobre lamedida de aseguramiento, fija los límites factuales de lasentencia en los casos de terminación anticipada de laactuación y limita significativamente los hechos que puedenincluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia enmateria de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función conel cuidado debido.”3.2. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisiónapelada por las siguientes razones:
El delito atribuido al señor LUIS ALFREDO atítulo de AUTOR es el de actos sexuales con menor de 14 años,contemplado en el artículo 209 del Código Penal y que reza: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DECATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos delacceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en supresencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisiónde nueve (9) a trece (13) años.” 11ave AUTO SEGUNDA INSTANCIAeS tne LUIS ALFREDCEY | ty5: 760016099 165-202 1-50853 00 a Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Al escuchar la audiencia de formulación de imputación del 17de septiembre de 2021 se comunicó al procesado los hechosjuridicamente relevantes de la siguiente manera: “ para el dia 23 de enero de 2021 siendoaproximadamente las 15:30 horas en la calle 51del barrio Ciudad de Córdoba de Cali, usted señorLUIS ALFREDO con cédularealizó en contra de la menor F.C.S. de 3 años de edadactos sexuales con menor de 14 años, cuando tocó a lamenor en su vagina por dentro de su ropa interior. Cuandousted estaba realzando este acto libidinoso sobre la menor de3 años fue sorprendido por el señor Jhontío de la menor, quien lo golpea al ver lo que ustedestaba realizando y lo saca de la casa, razón por la cual élmanifestó que al sorprenderlo usted estaba nervioso... por lotanto usted al desplegar esta conducta en contra de esa menorde 3 años es el autor del delito de actos sexuales conmenor de 14 años...”El escrito de acusación reitera lo expuesto anteriormente asi:
“Los hechos objeto de acusación se determinan con ocasión delos tocamientos de carácter libidinoso que el señor LUISALFREDO CC realizó sobre elcuerpo de la niña ... REGISTRO CIVIL DE EXTRANJERIA No(F.C.S.M) La fiscalía conoce de unos hechosjurídicamente relevantes donde hay una menor como víctima.La fiscalía ha hecho un recaudo de materiales probatorios quenos apuntan a la autoría del señor LUIS ALFREDOquien está plenamente identificado dentro del proceso.En cuanto a los hechos se recibe denuncia penal de fecha 08 defebrero de 2021 instaurada por el señor FRENYI LEONARDO7 CC - padre de la menor (F.C.S.M) por eldelito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,donde se establece que el día 23 de enero de 2021 siendolas 15:30 horas en la calle 51 barrio ciudad12E AUTO SEGUNDA INSTANCIAane LUIS ALFREDO-£ A Fr . - -/ <p: 760016099165-2021-50853 00
(eumCa pe ©< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Córdoba de Cali. cuando la niña tenía 3 años. Fuesorprendido por el señor JHON cío dela menor cuando estaba tocando a la menor en su vaginapor dentro de su ropa interior. Conducta que el señorsabía que era un delito, y quiso ejecutarla, sinningún tipo de justificación. Con este comportamiento libidinosopor parte del señor LUIS ALFREDC , de maneradolosa lesiono, sin justa causa, el bien jurídico tutelado de lalibertad, Integridad y Formación Sexual de la menor(F.C.S.M). es decir, para el momento de ejecutar estos hechos elseñor LUIS ALFREDO tenía capacidad decomprender y de determinarse de acuerdo a su comprensión,como era no atentar contra la libertad integridad y formaciónsexual de la víctima. En este caso de una menor de tres años.”Y en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalíaprocede a corregir el escrito en el sentido de eliminar del mismola información referente a elementos de prueba relacionadospara que haya una mejor comprensión y claridad respecto delos hechos jurídicamente relevantes, manteniendo el núcleofáctico de los mismos: “Tuvieron ocurrencia el 23 de enero del año 2021 en laciudad de Cali exactamente en la Calle 51del barrio ciudad Córdoba cuando JHON F.sorprende al señor LUIS ALFREDOrealizando tocamientos de carácter erótico sexual consus manos sobre la espuma (sic) vaginal de la menorF.C.S.M de 3 años de edad, por lo que inmediatamente loconfronta y lo saca de su residencia.”3.3. Así las cosas, considera la Sala que están debidamentedelimitados los hechos jurídicamente relevantes tanto en laaudiencia de formulación de imputación como en el escrito de
13e AUTO SEGUNDA INSTANCIA7 al LUIS ALFREDO5 A 760016099165-2021-50853 002 Y) £
H2> YE LAeYo5 e< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisién Penal acusación y la corrección efectuada por la Fiscalía en laaudiencia de formulación de acusación, pues de su lectura sepuede afirmar de manera razonable que el componente fácticose adecúa a la norma penal atribuida al procesado, delimitandocircunstancias de tiempo (día 23 de enero de 2021 siendo las15:30), modo (realizando en contra de la menor F.C.S.M de 3años de edad, actos sexuales consistentes en tocamientos a lavagina de la menor por dentro de su ropa interior), y lugar (enla calle 51 del barrio Ciudad de Córdoba deCali). Luego, en el presente caso se ha cumplido con el juicio deimputación así como el de acusación, en el sentido de haceruna relación clara, sucinta y suficiente de los hechosjurídicamente relevantes en su aspecto medular, en su núcleo,mismos que se refieren a la presunta comisión del ilícito quefue debidamente imputado al procesado en calidad de autor,además, se delimita claramente la identidad del sujeto pasivo,lo que permite afirmar que no se observa un vicio oirregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso olas garantías del imputado como equivocadamente lo alega ladefensa, y no se observa dentro del caso concreto elcumplimiento concurrente de los principios que deben orientarla declaratoria de nulidad‘.
4 CSJ AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de 2021: «. . se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios queregulan su declaratoria, a saber: i.) taxatividad, dado que solo puede declararse por losmotivos expresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quien alega laconfiguración de la irregularidad enervante debe explicar la causal que invoca y señalar14e AUTO SEGUNDA INSTANCIAgan S LUIS ALFREDOLp 760016099165-2021-50853 002 Y) £ H2> YE LAeYo5 e< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Finalmente, la actuación realizada por la Fiscalía en audienciade formulación de acusación, cuando decide corregir el escritosin alterar el núcleo fáctico de los hechos jurídicamenterelevantes y sin que eso implique una afectación a lacalificación jurídica atribuida, pues decide simplementeeliminar de la narración la relación que se hace de loselementos o medios de conocimiento que sirven de fundamentoa la imputación, es completamente acertado y válido, pues esees el verdadero rol que le corresponde hacer al ente acusador ypara ello precisamente está el momento procesal desaneamiento en la audiencia de formulación de acusación quetrae el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, sin queello signifique una afrenta a garantías fundamentales , todo locontrario, la actuación de la Fiscalía se realiza en pro de lasmismos, especialmente para adelantar una adecuadacontradicción por parte del procesado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada,ordenando al Juez de Conocimiento continuar con el trámiteordinario, esto es, la continuación de la audiencia deformulación de acusación. con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; iii.)protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio el sujeto procesal que con suconducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo la ausencia de defensatécnica; iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad, ella puede serremediada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición deser observadas las garantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cual noprocede la anulación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para elcual estaba destinado, salvo vulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, envirtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligación ineludible de demostrar no solola ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta lasbases fundamentales del debido proceso y las garantías constitucionales; y vii.)residualidad considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesaldistinto a su declaratoria.”15AUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDO .af un 760016099165-2021-50853 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala deDecisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 39 del 24de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 6° Penal de Circuitode Cali que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensadel señor LUIS ALFREDO , dentro del asuntopenal que se adelanta en su contra por el delito de actossexuales con menor de 14 años.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Conocimiento darcontinuidad al trámite ordinario del presente asunto.
TERCERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado deorigen para lo de su cargo.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y se informaque en su contra no cabe ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUST TABORDAGISTRADO(760016099165-2021-50853 00)
16AUTO SEGUNDA INSTANCIALUIS ALFREDO760016099165-2021-50853 00(yTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Pe zzVÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMAGISTRADO(760016099165-2021-50853 00) \ORLANDO ECHEVERRY SALAZARGISTRADO(760016099165-2021-50853 00) 17