TSDJ CLO SP - 760016099175201900795-(07-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016099175201900795-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIORadicación: 76 001 60 99 175 2019 00795Procesados:DELITO: ACCESOR CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOSDECISIÓN RECURRIDA: Sent. N° 71 del 16/12/2021.MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA199 DE LA FECHA. Santiago de Cali, siete (7) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa del procesado 1, contra la sentenciaN° 71 del 16 de Diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del procesoadelantado en contra del mencionado, por el delito de ACCESO CARNALABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
1 Representada por la Dra. Leidy Johana Forero Pintoll. HECHOSSegun se extrae de lo expuesto por la delegada de la Fiscalia en laaudiencia de formulación de acusación realizada el 4 de septiembre de 2020,tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero y marzo del año 2018, alinterior del inmueble ubicado en la Calle 7? Oeste No. 40-B32, sector SanFrancisco del barrio Siloé de la ciudad de Cali, cuando el menor M. A. M. R.,de doce años de edad, fue accedido carnalmente por el señor,, quien aprovechándose de la confianza depositada a raíz dela relación sentimental que sostuvo con su progenitora señora, Ingresó al inmueble y lo penetró con su pene por víaanal, amenazándolo posteriormente con acabar con la vida de su núcleofamiliar, si contaba lo sucedido.Il. ACTUACIÓN PROCESALAnte el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, el día 9 de marzo de 2020, se legaliza la captura por ordenjudicial del señor ), la Fiscalía formuló imputaciónpor el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO ABUSIVO CON MENOR DE14 AÑOS, el Juez le impone medida de aseguramiento consistente endetención preventiva en Establecimiento Carcelario.El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de2020; la preparatoria el 9 de octubre de 2020; el juicio oral fue iniciado el 27de enero de 2021,
se continuó la practica probatoria en sesiones adelantadasdurante los días 29 de enero, 5, 7 y 8 de abril, 9 de agosto de 2021, en estase culmina el debate probatorio, los sujetos procesales presentan susalegaciones finales. El 5 de noviembre de 2021 el Juez de Conocimientoanuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio y corre el trasladoestablecido en el artículo 447 del C.P.P.
Sentencia de segunda instancia 2Procesado:Radicado N° 175-2U19-uu/v)M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFinalmente el 16 de diciembre de 2021, el Juez Doce Penal delCircuito con funciones de Conocimiento de Cali, emite sentencia.IV. DECISIÓN IMPUGNADAEl 16 de diciembre de 2021, el Juez Doce Penal del Circuito confunciones de Conocimiento de Cali, da lectura a la sentencia N 71, en la quedeclara penalmente responsable al señor , COMOautor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO, condenándolo a la pena principal de DOSCIENTOSVEITIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términode la pena principal. Se le negó el subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibiciónlegal.Inconforme con la decisión la defensa, interpone el recurso deapelación.V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNLa defensora recurrente refiere que no es suficiente la narración que haceel menor víctima para tener por cierto que este fue accedido carnalmente porel acusado. Que la descripción física que realiza el menor de su agresor nocorresponde con la del acusado, el tiempo y el modo en que sucedieron loshechos no fue claro, tampoco existe corroboración periférica, por tanto estimaque la fiscalía no logró establecer ni siquiera el tiempo específico deocurrencia
de los hechos.Que a través de las pruebas practicadas se demostró que el menor estabaen estado de abandono, permanencia constantemente en la calle sin laatención de su madre o familia, acerca de esta circunstancia declaró el señorSentencia de segunda instancia 3Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien además fue testigo de las amenazas que lehizo la madre del menor al acusado, ante su negativa a tener una relaciónamorosa, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Juez.Que no se tuvo en cuenta que la víctima señaló que momentos despuésde llegar del Colegio ocurren los hechos, pero su madre y hermano afirmaronque el menor se encontraba en vacaciones, además que fue un día sábado.Refiere la togada que existe en este asunto, afectación al principio decongruencia, toda vez que si bien por solicitud de la defensa en la formulaciónde acusación se precisó que los hechos obedecían al primer semestre delaño 2018, a partir de esta precisión la defensa planteó su estrategia enprocura de demostrar que para esa data de los hechos la madre y el menorvíctima se encontraban en Pitalito Huila.Para probar su aseveración presentó como testigo al señor RAMIROIMBACHI quien fue la persona que arrendó su inmueble a la madre del menoren un periodo comprendido entre febrero a septiembre del año 2018, fechaen la que según la acusación ocurrieron los hechos en la ciudad de Cali.Además presentó otros elementos para controvertir la ocurrencia de loshechos. Pero la primera instancia consideró que la fecha de los hechos
fueclara desde la imputación, cuando en el juicio oral la víctima y su progenitoraaclararon que ocurrieron en el primer semestre del 2019, vulnerándose deesta forma el derecho de defensa y debido proceso del acusado, máximecuando no es posible entender subsanado el yerro de la fiscalía en los hechosjurídicamente relevantes, al haberse dejado a la defensa sin la posibilidad derefutarlos.Considera la recurrente que ante estos yerros la primera instancia debióaplicar el principio de in dubio pro reo y absolver al procesado.
Sentencia de segunda instancia 4Procesado:Radicado N° 175-ZU1Y-UU/Y5M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSolicita a la Sala se revoque la decisión de primera instancia y en su lugarse absuelva al procesado.VI. CONSIDERACIONES DELA SALAa) CompetenciaLa Sala asume la competencia, para estudiar la decisión proferida porel Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de estaciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de 2004.b) Problema jurídico.Debe la Sala en esta oportunidad analizar: si las pruebas recaudadasen el juicio oral llevan al conocimiento racional suficiente para afirmar laexistencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesadoconforme la acusación realizada por la Fiscalía o si por el contrario el caudalprobatorio no es suficiente debiendo, en este evento, revocar la sentenciacondenatoria para en su lugar absolver al señorpara este efecto se analizará el principio de congruencia y su observancia.En esta tarea se verificará la posible vulneración de este principio y susefectos en el proceso.c) Fundamentos Conceptualesc1) Del principio de congruenciaEl art. 448 de la Ley 906 de 2004, define el principio decongruencia de la siguiente manera: “El acusado no podrá ser declaradoculpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por loscuales no se ha solicitado condena”, texto que no contiene mayor dificultadpara su interpretación.
Sentencia de segunda instancia 5Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa observancia de este importante principio garantiza: i) que loshechos que soportan los cargos sean al menos determinados odeterminables en el espacio y en el tiempo ii) que el procesado sea enteradodebidamente de los cargos por los está siendo acusado; y iii) que pueda ladefensa (técnica y material) preparar adecuadamente su estrategia defensivapara contrarrestar la actuación de la Fiscalía, buscando con ello garantizarentre otros los derechos al debido proceso, defensa e igualdad deoportunidades.La congruencia se predica en tres aspectos |) el personal referidoa la identificación e individualización del acusado, es decir, que se trate de lamisma persona señalada desde la vinculación al proceso; ii) fáctico referentea la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta quese endilga como realizada por el procesado y que se enmarca dentro de untipo penal; y iii) jurídico, es decir la adecuación típica de la conducta.Respectoa la calificación jurídica de la conducta, es importante señalarque este aspecto es de cierta forma flexible, toda vez que puede sermodificada, recuérdese que la realizada en la formulación de imputacióndebido al carácter progresivo y evolutivo del proceso penal, es consideradacomo provisional y puede ser mutada por la fiscalía en la acusación o en losalegatos finales, e incluso por el Juez de conocimiento
al momento deanunciar el sentido del fallo siempre y cuando no desborde el marco fácticoseñalado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación-principio de coherenciani se agrave la situación del procesado.En el entendido que la acusación es un acto complejo que abarcadesde la presentación del escrito de acusación hasta la exposición de losalegatos de conclusión, y esto es lógico, si se considera que de las resultasdel juicio oral (principio de progresividad) depende que el ente acusadorSentencia de segunda instancia 6Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsolicite sentencia condenatoria en idéntico sentido que el expuesto en laaudiencia de formulación de acusación, o puede suceder que se vea abocadoa solicitar condena con ciertas variaciones en la calificación jurídica inicial(omitiendo algunas circunstancias de mayor punibilidad etc...) claro está, enningún caso agravando la situación del procesado porque en este evento sesorprendería a la defensa y atentaría contra el principio de igualdad deoportunidades.Es importante precisar, que no se requiere una total identidad entre laacusación y la sentencia; pero si es menester que la actuación gire en tornoa un eje conceptual, fáctico y jurídico, determinado dentro de unos límites enlos que puede desenvolverse, siendo permitido al juez cambiar el delito encuanto a su especie, pero no en lo referente al género, y puede realizar losajustes necesarios, siempre y cuando no desborde el marco fáctico señaladodesde
la audiencia preliminar de formulación de imputación-principio decoherenciani se agrave la situación del procesado, se insiste.En lo atinente al aspecto fáctico, se precisa que la descripción que serealice de los hechoshechos jurídicamente relevantesen la formulación deimputación, en atención al principio de coherencia, no pueden sermodificados sustancialmente durante el curso del proceso, acto en contrariovulnera los derechos de defensa y debido proceso del acusado en elentendido que, desde que es vinculado al trámite a través de la formulaciónde imputación la fiscalía le debe comunicar de manera clara y concretacuales son los hechos que presuntamente cometió para que los conozca ypueda desde ese momento dirigir su estrategia defensiva.En síntesis, en observancia del principio de congruencia el núcleo fácticoen que se soporta la calificación jurídica debe conservarse desde laformulación de imputación hasta la sentencia, siendo menester que desdeesta primera diligencia se describan los hechos de forma clara, precisa ydetallada, y su núcleo no sea objeto de modificación sustancial, toda vez queSentencia de segunda instancia 7Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearsolo se podrá emitir sentencia condenatoria por hechos y delitos que enefecto hayan sido enrostrados al procesado, de ahí la importancia que el enteacusador sea en extremo riguroso en la exposición de la descripción fácticatanto en la formulación de imputación como en la acusación.Recuérdese que en la audiencia de formulación de
acusación, sedelimita el objeto de debate, es decir, el tema de prueba, que necesariamenteestá ligado a los hechos que pretende la fiscalía demostrar fueron cometidospor el procesado y constituyen la conducta ilícita por la que es acusado,siendo necesario que el ente acusador al realizar la acusación conservandosiempre el núcleo fáctico esbozado en la imputación precise detalladamentelos hechos, pues se insiste, a partir de estos se delimita el debate probatorio,en consecuencia en observancia del principio de congruencia y los derechosde debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, los hechos que nohayan sido precisados en la acusación y que además no hagan parte delnúcleo factico desde la formulación de imputación, no pueden ser objeto dereproche dentro de la actuación, ya que en estricto sentido no constituyentema de prueba.En reciente decisión acerca del principio de congruencia y suscomponentes, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia:“En relación con el principio de congruencia, ha dicho la Corte desde lasentencia del 25 de mayo de 2016, SP6808-2016, radicado 43837 que ...es unagarantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica yjurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólopueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectivaoportunidad de contradicción”.Este postulado implica que la sentencia guarde correlación con la acusaciónen sus tres componentes básicos. Personal: identidad entre los sujetos acusados ySentencia de segunda instancia 8Procesado:Radicado
N” 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlos sentenciados (es absoluta). Fáctico: correspondencia en los hechosjurídicamente relevantes fijados en la acusación con los que sirven de sustento alfallo (también es absoluta). Y jurídico: consonancia en la denominación jurídica deuno y otro acto?, tiene carácter relativo (el juez puede condenar por delitos diferentesa los contemplados en los cargos de la acusación, siempre que la pena sea inferior).De manera que el fallador no puede sustentar su decisión de condenaincluyendo acciones o circunstancias que, aunque se encuentren probadasen el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica. (Negrillas ysubrayas fuera de texto original)Siguiendo los derroteros fijados desde la decisión SP6808-2016, esta Salaha reiterado que el principio de congruencia conforme lo dispone el artículo 448 dela Ley 906 de 2004, ha de verificarse entre la acusación y la sentencia (AP5652-2021, radicado 58932; SP592-2022, radicado 50621, entre otras).Además de lo anterior, también ha sido reiterativa la Corte en sostener, que“se quebranta la congruencia entre acusación y fallo por acción o por omisión,cuando: i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audienciasde formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en laacusación, ti) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto deformulación de imputación, ni fáctica
y jurídicamente en la acusación, Iii) Se condenapor el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero sededuce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, yiv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidadreconocida en la audiencia de formulación de la acusación. Igualmente haprecisado, que en la acusación pueden suprimirse hechos incluidos en laimputación, si ello resulta favorable al procesado, como cuando: (i) Se eliminancircunstancias genéricas o específicas de agravación; (ii) Son suprimidos aspectosfácticos y, por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, siempre ycuando ello no implique indefensión; (iii) Se dan por probados los supuestos dehecho de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que nohabían sido consideradas, etcétera. Desde luego, para que la Fiscalía varíe la2 Sentencia del 4 de abril de 2001, Radicado 108683 Sentencia del 1° de noviembre de 2007, Radicado 237344 Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007.Sentencia de segunda instancia 9Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearimputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, opte por otros másgraves (artículo 351 de la Ley 906/04) debe realizar una audiencia de imputaciónadicional” (AP3253-2021, radicado 59652).Recientemente esta
Sala insistió que “la imputación fáctica no puede serobjeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, de manera que el núcleocentral se mantenga desde la formulación de imputación hasta la sentencia”(SP660-2022, radicado 58850).Nuestro máximo órgano de cierre, ha destacado la importancia que tienequé el ente acusador estructure adecuadamente los hechos jurídicamenterelevantes tanto en la imputación como en la formulación de acusación, yaque la demarcación que de estos se haga en esta última diligencia es esencialpara garantizar el derecho de defensa del acusado, pues se insiste, en estaaudiencia se determina puntualmente por qué será llevado a juicio lapersona, en consecuencia estos mismos hechos serán el soporte fáctico enque debe fundarse la sentencia, pues recuérdese que conforme lo preceptúael artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado no podrá ser declaradoculpable por hechos que no consten en la acusación.En nuestra norma procedimental penal los hechos jurídicamenterelevantes, están relacionados en los artículos 288 y 337, alusivos a laformulación de imputación y acusación respectivamente, los que deben serreferidos por la Fiscalía de manera sucinta, clara, precisa y concreta y en estatarea deberá, entre otros aspectos: (i) delimitar la conducta que se leatribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugarque rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos delrespectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidady la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho,
> SP2129-2022.Sentencia de segunda instancia 10Procesado:Radicado N” 175-2U19-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrelativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menorpunibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).De igual forma ha precisado de manera reiterada la Sala de CasaciónPenal que no definir de manera clara, completa y suficiente los hechosjurídicamente relevantes, entendida como falta de determinación adecuadade estos, para que los procesados conozcan debidamente porqué hechos enconcreto se le investiga, ya que a partir de estos deberán plantear suestrategia defensiva o adoptar las decisiones correspondientes; esta falenciaconsecuencialmente puede conllevar afectación profunda de la estructura delproceso, el debido proceso y derecho de defensa del procesado, por tantodevenir en nulidad”. De ahí la importancia que los funcionarios judiciales antequienes se formula la imputación y posteriormente la acusación controlenadecuadamente esta labor de la Fiscalía, exigiendo al representante quecumpla adecuadamente con esta labor y realice el juicio de imputacióncorrectamente sin incurrir en prácticas incorrectas como son la lectura de ladenuncia o el contenido de EMP, que no son necesarias en este actoprocesal.e)_Del Caso ConcretoEl Juez Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimientode Cali mediante sentencia N 71 del 16 de diciembre de 2021, declarapenalmente responsable al señor , como autordel delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO, por estimar que la fiscalía cumplió con la carga de acreditar lascircunstancias de tiempo y lugar del hecho que aquí se enjuicia, indicó quelos mismos tuvieron lugar en la Calle 7? . del Barriode esta ciudad entre los meses de febrero y marzo el 2019,
6 Postura reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP566-20227 CSJ SP741-2021, Rad. 54658; SP1742-2022, Rad. 570518 CSJ SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.Sentencia de segunda instancia 11Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearperiodo en el cual M.A.M.R fue accedido carnalmente por vía anal por el señor
Esta decisión es objeto de apelación por parte de la defensaquien alega que se vulneró el principio de congruencia; además, por estimarque el funcionario de conocimiento efectuó incorrecta valoración probatoria;por su parte la Fiscalía depreca a la segunda instancia se confirme lasentencia condenatoria en contra del procesado porque no existe vulneracióndel principio de congruencia.La Sala como primera medida, analizará, si existe en el presenteasunto afectación al principio de congruencia y a partir de esa definicióndeterminar la situación fáctica que demarcó el tema de prueba, se revisaránlas audiencia de formulación de imputación y acusación; cumplido esteobjetivo, luego revisará la respectiva valoración probatoria para establecer silos hechos por los que fue acusado el procesado los demostró la Fiscalía osi como lo depreca la defensa se vulnera el principio de congruencia alemitirse sentencia condenatoria por hechos diferentes a los que fue acusadoel procesado.La representante de la Fiscalía en la audiencia de Formulación deimputación, llevada a cabo el 9 de marzo de 2020, ante el Juez Catorce PenalMunicipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad se refiere alos hechos jurídicamente relevantes desde el minuto 33:16 de la diligencia,indica que: “se dio a conocer al ente investigador por parte de la hoy víctima ...M.A.M.R, Señaló que su padrastro , propicióconductas libidinosas en su humanidad, indicó que contando con 12 años deedad, un día sábado no recordando la fecha, en el barrio San Francisco de laciudad de Cali se encontraba viendo televisión en horas de la tarde
cuandotocaron la puerta, preguntó quién es? Contestó: soy Armando puedo entrar, porlo que procedió a abrir la puerta, ud entró el menor cerró la puerta y se dirigió asu pieza donde siguió viendo televisión y ud a su pieza, a los 15 minutos UstedSentencia de segunda instancia 12Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlo llamó a la pieza donde ud estaba, el menor fue y loencontró a ud desnudo, y ud señor — , le dijo Melquin lequiero hacer el amor, el menor M.A.M.R., le respondió yo no hago eso Armandoy menos con un hombre igual a mí; de ahí Ud lo cogió a las malas, empezó atocarle sus partes íntimas, empezó a quitarle el pantalón, el menor M.A.M.R anteesa agresión sexual empezó a gritar para que lo soltara, por lo que ustedprocedió a meterle un trapo en la boca para que no gritara más y no se leescucharan sus gritos de auxilio, de allí ud procedió a quitarle los bóxer al menory le introdujo su asta viril por el ano del menor. La víctima también dijo que udtambién lo obligó a que le tocara el pene, que estos hechos sucedieron por unasola vez. Que igualmente Ud lo amenazó, que si le decía algo a su mamá, esdecir a la señora _ la mataba a ella y a él. Dentro dela investigación se recopilaron unos EMP que guardan el núcleo central y facticode esos hechos que ud presuntamente cometió
en contra del menor M.A.M.Rque para ese entonces era su hijastro porque ud sostenía una relaciónsentimental con la madre de este, señora y elloquedaron plasmados señor. en la valoración sexológica que sele hizo al menor víctima M.A.M.R., el día 16 de junio de 2019 en el instituto demedicina legal y ciencias forenses de la ciudad de Cali y allí el menor le revelóa la Dra Sara Alicia Daza Cabal que el señor , refiriéndosea Ud le tocó sus genitales, quiso chuparle el pene pero el menor no se dejó yluego le metió el pene en su ano y es así como en esa valoración psicológicaplasmada en el respectivo informe pericial de clínica forense N°....(...) en elanálisis interpretación y conclusiones de esa valoración sexológica la Dra indicó:“se trata de un adolescente, edad 12 años, según su tarjeta de identidadaportada y valoración para la determinación de la edad, quien es enviado por lafiscalía con orden para la realización del dictamen sexológico conconsentimiento informado debidamente diligenciado por la madre delexaminado, no aporta historia clínica en el contexto de violencia sexual, niegavaloración médica por los hechos, solo manifiesta recibió valoración porpsicología con respecto a los hechos en sanidad militar. El examinado serelaciona bien con su madre, es coherente al referirse a los hechos, su madrepermanece acompañándolo durante todo el tiempo que permanece en elSentencia de segunda instancia 13Procesado:Radicado N 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín
Muñoz Alvearconsultorio. Al examen físico es colaborador, se aprecia genitales externosmasculinos infantiles de características normales, esfínter anal de tono normal,sin signos de trauma reciente ni crónico, sin signos de enfermedad detransmisión sexual evidentes, no se toman muestras por ser innecesariasteniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos en investigación y lafecha del examen médico forenses. Los hallazgos anotados en la valoraciónfísica no niegan ni afirman posibles maniobras sexuales, es importante recordarque algunas maniobras sexuales como tocamientos o masturbación no dejanhallazgos positivos al examen físico, el examen anal tras una violencia analmuestra las lesiones en un 30% de los casos”.Bien prosiguiendo señor Armando esos otros elementos materialesprobatorios que reposan en la respectiva investigación y que una vez analizadosy estudiados dieron origen para que se solicitara la orden de captura en contrasuya y que fueron materializados el día de ayer, también contamos con larespectiva historia clínica, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional,comando General de las fuerzas militares, dirección de sanidad militar de fecha17 de junio de 2019 y suscrita por la Dra. Claudia Perdigon Tapias, PsicólogaONROa quien le correspondió realizar esa valoración psicología una vez se tuvoconocimiento por parte de la madre, de esa presunta agresión sexual de que fueobjeto su hijo por parte suya y allí igualmente señor , ese relatode los hechos el menor le señaló a la psicóloga lo siguiente: “el novio de mimamá vivía con nosotros se llama Armando Cauzan,
trabaja en construcción,ellos habían terminado pero yo no sabía, entonces él llegó a la casa y yo le abríla puerta, después de un rato el me llamó desde la puerta de mi mamá, cuandofui el estaba sin ropa y me dijo Melquin yo quiero hacer el amor con ud, yo lemire mal y le dije no moleste Armando mejor vistase y me di la vuelta, él meagarró a la fuerza, me tiro a la cama y me quitó la ropa, yo me intentaba soltarpero no podía él tenía mucha fuerza, quería gritar pero me puso un trapo en laboca, luego me metió el pene, salí corriendo me metí en el baño, lloraba y mebañe, después fui corriendo donde mi mamá que trabajaba en un restaurante, élme dijo que sí yo contaba, el me mataba a mí y a mi mamá, yo tuve mucho miedoy no le dije nada a mi mamá, hasta que a los 15 días, yo hable con Dios y le dijeSentencia de segunda instancia 14Procesado:Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsi me va a matar que me mate a mí solo, y me decidí a contarle a mi mamá, ellase puso mal y fue a la fiscalía” ese menor frente a esa agresión presunta contrasu integridad sexual sufrió un daño tan grave que dice yo me siento muy tristemal, todo el tiempo pienso en eso, lo recuerdo constantemente, tengo muchomiedo de que venga a mi casa y me haga lo mismo o nos mate como lo dijo;un día pensé en ahorcarme porque prefiero morirme
a seguir sintiendo esto ypensar en esto todos los días, la Psicóloga indica frente a ese daño causal queestá emocionalmente muy afectado, la habilidad emocional insomnio, ideaciónsuicida y cuál es el hallazgo encontrado después de esa valoración psicológica?Que el menor sufre estrés postraumático, dice que si el niño no es capaz deafrontar el trauma puede convertirse en un trastorno de estrés postraumático enel que reexperimenta una y otra vez el acto adversivo, sintiendo sensacionesmuy intensas que no le permiten continuar con su vida, el impacto psicológicodistorsiona el auto concepto, la visión sobre el mundo , y las capacidadesafectivas de la víctima, además de una sexualidad traumática, problemasconductuales, pérdida de confianza y sentimiento de indefensión los queprovocan que le niño actué con actitudes pasivas poco asertivas y dereiteramiento”Bien, y cual fue señor ' el momento de revelación,dijo N.A.M.R. como no me aguante deje todas las cosas a Dios, yo le dije a miDios que me quitara la vida a mi pero que no le hiciera nada a mi mamá, porquees lo que más quiero en mi vida” en el momento de esa revelación el menor lloraconstantemente, entonces ella astaba hablando con Ud, en elmomento en que se dio esa revelación, con quien con Ud? Con Armando,estaban peleando por teléfono, el menor M.A.M le dijo “Ma venga le cuento unacosa y le conté” que el contó? La presunta agresión sexual que Ud le habíarealizado a ese menor y ahí mismo se señala también que lo hizo entre lágrimas.(minuto 5048 y procede a realizar la imputación jurídicaBien, de conformidad señor Armando con los medios de prueba recogidosla información legalmente obtenida se puede inferir de manera razonable que
Sentencia de segunda instancia 15Procesado: .Radicado N° 175-2019-00795M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveares el presunto autor de un delito contra la libertad,integridad y formación sexual, contenido en el título IV (...)”Concluyendo como bien lo di a conocer estos hechos se dieron cuando elmenor, la víctima contaba con 12 años de edad” -Para la colegiatura este actoprocesal es la muestra de lo que no debe hacerse-.Ahora, en el escrito de acusación, se consignó en el acápitedenominado “hecho