TSDJ CLO SP - 760016300226201400015-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 760016300226201400015-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZARRADICACIÓN: 76001 63 00226 2014 00015PROCESADO: __..DELITO: Fuga de presosASUNTO: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.73
Santiago de Cali, marzo veintitrés (23) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensacontra la sentencia número 027 de diciembre 10 de 2021, proferida por elJuzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali!,mediante la cual se condena al señorcomo autor responsable del delito de fuga de presos y se le impuso la pena deprisión de cincuenta (50) meses, más las accesorias legalmente anejas. 1 A cargo del Dr. Victor Flover Ortiz MonguiM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO.DELITO: Fuga de PresosSÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los siguientestérminos: “El día 15 de febrero de 2014 siendo las 17:35 horas, el señor GERMANSTIVENSON HOYOS VALENCIA se fugó de su lugar de detención domiciliariaubicado en la Calle 82 No. 8 N — 50 del Barrio Floralia de ésta Ciudad, quefuera ordenado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Controlde Garantías dentro del radicado 760016000195201201103. (...)”
ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 17” Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el11 de octubre de 2017, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fuga depresos en contra del señor ] , Cargos que noaceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de diciembre de 2017 y laaudiencia de rigor se celebró ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de esta ciudad el 10 de agosto de 2018. Se realizó audiencia preparatoria el día 29 de mayo de 2019. La audiencia dejuicio oral y público tuvo lugar el día 27 de octubre y 10 de diciembre de 2021,fecha en la que se profiere la sentencia, por medio de la cual se condena al señor, como autor responsable del delito defuga de presos, a la pena de 50 meses de prisión.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de PresosPROVIDENCIA IMPUGNADA Consideró que se comprobó el comportamiento “renuente, desobediente”, decumplir con la medida de aseguramiento que se había impuesto, pues sedemostró que , se ausentó del sitio dondecumplía detención domiciliaria, de manera voluntaria, configurándose el delitode fuga de presos. Que no puede predicarse que no hubo dolo en su comportamiento, como lo alególa Fiscalía? y la defensa, toda vez que conocía que tenía restringida su libertad ypasaron 2 años y 2 meses después de que fue requerido por el INPEC y no seencontraba en el sitio que prometió estar.
Agrega que la defensa ha señalado ausencia de dolo en el comportamiento de suprohijado, en razón a que evadió la restricción de la libertad, porque tuvo quesalir a ayudarle a su madre en la restructuración de su casa, además de habersufrido un atentado, eventos que configuran fuerza mayor, situaciones que no seprobaron en juicio. ARGUMENTOS DEL APELANTE El apelante, el defensor, Dr. Luis Alberto Morales Ríos, sustenta su Oposición,señalando que se debe absolver a su representado por el delito de fuga de presos,conforme lo pidió a Fiscalía, toda vez que salió del domicilio donde cumplíamedida de aseguramiento para ayudar a un familiar que estaba siendo objeto de 2 Quien pidió en los alegatos de conclusión sentencia absolutoriaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de Presosdaños en su vivienda, era víctima de extorsión, también por la muerte de uno deuno de sus hermanos y por haber sufrido un atentado contra su vida, por tanto,no hay dolo en su conducta, pues evadió la medida por fuerza mayor. Bajo esas premisas dice que se configura el eximente de responsabilidad previsto enel artículo 32 numeral 1 del C.P.. Adiciona que todo el drama de violencia que vivía la familia del procesado, elatentado en contra su vida como la recuperación en diferentes centroshospitalarios, han sido comprobados con la declaración de la señora Ana Delfay Bajo esos presupuestos, de forma principal solicita se revoque la condenaimpuesta al señor Hoyos Valencia, por el delito de fuga de presos, en caso deno acceder a su petición, se conceda la prisión domiciliaria, por ser la pena menora 8 años, tener arraigo social, laboral y familiar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelacióninterpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas delartículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentenciaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de Presosproferida por un Juez Penal del Circuito de Cali, que se ubica dentro de estedistrito judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICODe cara a los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala verificar sicon la prueba que se desahogó en juicio se estructura el delito de fuga de presosy la responsabilidad del señor Finalmente y en atención al reclamo subsidiario del defensor en el caso que sesupere la arista anterior, decantar si tiene derecho a la prisión domiciliaria, deacuerdo al artículo 38 B del Código Penal.
3. ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA Se advierte que la defensa cuestiona la sentencia de primer grado, porque conlas pruebas que se desahogaron en juicio, se determina la falta de dolo de suprohijado, para cometer el delito de fuga de presos, pues salió de su domiciliopor fuerza mayor.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a loselementos del tipo penal de fuga de presos y definirá si con las pruebas quedesfilaron en juicio se llega al conocimiento más allá de toda duda frente a laresponsabilidad del procesado.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO.DELITO: Fuga de PresosEl tipo penal de fuga de presos está consagrado en el artículo 448 del CódigoPenal, cuya liturgia es del siguiente tenor:
“El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospitalo domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sidonotificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)meses ”. Elementos estructurales del tipo penal que exigen un sujeto activo que esteprivado de la libertad a través de providencia judicial debidamente notificada, esdecir, por sentencia condenatoria o medida de aseguramiento, requiere laintención eminentemente dolosa de evadir la custodia del Estado, de trasladarsedel lugar que ha registrado ante las autoridades penitenciarias cumplirá suprivación de la libertad, sin permiso o autorización de la autoridad competentey finalmente ser encontrado en sitio diferente. Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha determinado que el delito defuga de presos se consuma: “en forma instantánea y produce efectospermanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de lalibertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelvetrasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedidapor la autoridad competente? ”. 1 3 CS] autos del 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de PresosDescendiendo al caso en concreto, se tiene que como testigo de cargo declararonlos señores Jesús Hernán Apraez Moreno y Angelica del Pilar García Hernández.
El señor Jesús Hernán Apraez Moreno, refirió ser pensionado del INPEC, dondese desempeñó como dragoneante en el área de “control y vigilancia ydomiciliarias”, cuya función era realizar revista a los internos que se encontrabanen detención domiciliaria. Dice que le parece le correspondió visitar alprocesado en la calle 82 No. 8 N -50 del barrio Floralía, por orden judicial, enrazón de “una revocatoria de la medida de aseguramiento de detencióndomiciliaria”, residencia donde no se encontraba el PPL’. Que en dicho domicilio fue atendido por otras personas, quienes le manifestaronque no lo conocían “que no sabían quién era él”, por lo que, revisó la base dedatos de domiciliarias y encontró el número de teléfono de la señora Zuleima,ex esposa del procesado, quien le informó que “él no mantenía por allá y que seubicaba en los lados de Siloé, que siempre mantenía por esos lados de Siloé”,sin conocer exactamente donde, habiéndole entregado otra dirección en el barrioFloralía — calle 83 C No. 8 N— 1 -, a la cual acudió y encontró el inmuebledeshabitado.
Dice que ante esta situación, no se logró hacer efectiva la revocatoria de lamedida de aseguramiento, por ende, procede a realizar el respectivo informe y apresentar la denuncia por fuga de presos. Persona privada de la libertadM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADODELITO: Fuga de PresosSe verifica la declaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández,policía judicial adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, quien refirióque dentro del asunto realizó labores de investigación, tales como recibirentrevistas, consultó el sistema de base de datos del CTI y encontró variasdirecciones, como la calle 82 No. 8 N —50 del barrio Floralia, “donde él cumplíasu domiciliaria puesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con fecha 22 de abrilde 2012”. Que se dirigió a esa dirección, pero los resultados fueron negativosporque no se encontró a la persona; que en otra consulta a la base de datosencontró la dirección — carrera 42 oeste 6B N — 13 del barrio Siloé-, procediendoa realizar labores de verificación, donde logró ubicar una prima “del señorindiciado”, con quien dejó razón para que un familiar o el mismo requerido secomunicara con ella y días después “el papá del joven se comunicó conmigo ami número celular quien me manifestó que ellos habían salido de la ciudad yque se encontraban residiendo en Santander de Quilichao porque seencontraban amenazados y que su hijo había tenido en esos días un atentandoy que se encontraba con una herida abierta en el abdomen (...)”.
Finalmente, precisa que la persona frente a la cual realizó labores tendientes asu ubicación, se llama Así, tenemos de la declaración del señor Jesús Hernán Apraez Moreno,dragoneante del INPEC, que en cumplimiento de una orden judicial, derevocatoria de medida aseguramiento, se trasladó a la dirección que el señorhabía fijado el domicilio para cumplircon una detención privativa de la libertad y no lo encontró, sin que se hayaahondado en la fecha que realizó dicha visita, la autoridad judicial impuso lamedida de aseguramiento, como tampoco quien revocó la misma.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de PresosAhora, con la declaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández,policía judicial del CTI, se logra extractar que la medida de aseguramientodomiciliaria fue impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal el 22 de abril de2012, De igual forma se determina que realizó labores de verificación en lasdirecciones que se reportaban en el sistema de datos correspondiente alprocesado y no lo encontró.
Con estos medios de conocimiento escuetamente se logra determinar, que elJuzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 22 deabril de 2021, (sin informar los testigos porque delito) impuso una medida deaseguramiento de detención preventiva en contra del señor, que debía cumplir en su residencia, esto es, en calledel barrio Floralía. De igual forma se extracta que los funcionarios delINPEC realizaron las visitas correspondientes a ese domicilio, pero no loencontraron, lo que nos lleva a concluir que se cumplen con dos de los requisitosque exige el tipo penal de fuga de presos, esto es, que el sujeto activo tenga lacalidad de persona privada de la libertad, en este caso por medida deaseguramiento y que no se encontró en lugar que había fijado para cumplir dichamedida. No obstante, para la Sala devienen serias dudas con respecto al elemento deldolo como presupuesto de tipicidad, puesto que no queda claro si la intencióndel procesado fue de evadir la medida de aseguramiento impuesta o salió de sudomicilio en protección de su familia, que según la prueba de descargo estabasiendo objeto de actos de violencia, lo que conllevó a que esta personafinalmente fuera herida de gravedad, siendo una causa no superable, que leimpidió regresar al domicilio.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de PresosDuda que debe resolver a favor del procesado, tal como la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia lo ha indicado:?
“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad deldelito o la responsabilidad del acusado no consiguen sudemostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto depruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referidoprincipio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cuala la postre, también se encuentra reconocido en la normativainternacional como pilar esencial del debido proceso y de lasgarantías judiciales.”. (Negrillas de la Sala) Así, se desahogó en juicio el testimonio de la señora Ana Delfa ', madre del procesado, quien refiere que es ama de casa y para el año2013 a 2014, vivía en el barrio Siloé, que para esa época a ella y a su familia laestaban extorsionando, les estaban pidiendo “vacuna”, pero no tenían dineropara pagarla, por tanto, les dañaron la casa, la quemaron, en razón de ello, llamóa su hijo , quien cumplía una detencióndomiciliaria en Floralía, para que le ayudara, toda vez que sabe de construccióny cuando su filial acudió fue herido de gravedad, al recibir unos disparos, hechopor el cual fue atendido en el Hospital Universitario del Valle, donde estuvoaproximadamente un año y en el 2014 salió en silla de ruedas y procedieron a“llevárselo lejos”, porque las amenazas continuaban. Que se fueron inicialmentepara Santander de Quilichao, luego regresaron al barrio Montebello en Cali,donde le mataron un hijo y les quemaron la casa, porque “no cumplieron con lasdeudas”.
Esta versión se corrobora con la declaración del procesado, el señor, cuando confirma, que en efecto, para el año 2013,estaba cumpliendo detención domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas, 5 Radicado 43262 del 16 de abril de 2015 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. M.P. María del Rosario González Muñoz.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO.DELITO: Fuga de Presosen el barrio Floralía, pero que “gente dañina en Siloé estaba quemando la casade mi mamá y amenazando, entonces yo cogi y me fue para allá para ver quépasaba”. Que observó que las tejas de zinc estaban dañadas, las paredes rotas,ante ello hizo el reclamo a los autores de estos hechos “y cuando ya iba bajandoellos me salieron y me dispararon y de ahí ya quedé privado con un armachango, me sacaron las tripas y me recogieron, me subieron a una moto y ya nosupe nada más.”.
Precisa que recibió atención medica en varios centros hospitalarios, por espaciode dos años, habiendo quedado en silla de ruedas, motivo por el cual no estabaen el lugar que había fijado para cumplir la medida de aseguramiento, pero noinformó al juzgado de esta situación. Para la Sala, sus testimonios se corresponden y, además, se muestran fiables yverosímiles de conformidad con los criterios de apreciación establecidos por elartículo 404 del CPP, de los cuales es plausible afirmar que existen dudasrespecto a si la intención del señor , erahuir de su lugar de domicilio a fin de evadir la medida de aseguramiento o saliópor motivos de protección, como acudir a ayudar a su madre ante amenazas ydaños en su vivienda y luego no regresó al domicilio por condiciones externasno superables, que se contraen al atentado en contra de su vida, que le implicódos años en recuperación, además de las amenazas en contra de él y su familiaque les implicó salir de la ciudad, situaciones que pueden corresponder a larealidad, máxime que no fueron infirmadas por la Fiscalía, ni por ningún otroelemento de prueba de mayor valor suasorio que demuestre lo contrario. 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO: ©DELITO: Fuga de PresosEn suma, la atestación de los testigos de descargos se corrobora con ladeclaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández, investigadora delCTI, cuando refirió que en razón de las labores de verificación que realizaba, elpadre del procesado se comunicó telefónicamente con ella, informándole quehabían salido de la ciudad, porque se encontraban amenazados y habían atentado encontra de su hijo, encontrándose con una herida abierta en el abdomen.
Bajo ese contexto, la Sala estima que no se demostró el dolo como presupuestode la tipicidad, al no probarse más allá de toda duda, que el señorabandonó su sitio de reclusión, con la intención oánimo de huir o evadir la custodia del Estado en este caso representado por elINPEC, es decir, que hay duda respecto al elemento subjetivo de la conducta defuga de presos. En otras palabras, devienen serias dudas frente a la estructuración de uno de loselementos del delito, como es la tipicidad subjetiva, en este caso importa señalarque la duda ampara todos los elementos del delito: tipicidad, antijuridicidad yculpabilidad, conforme la Corte Suprema de Justicia lo ha aceptado de formapacífica. Corolario de lo anterior, en este asunto no se ha cumplido con el estándarprobatorio establecido por el legislador, conforme con el artículo 381 del Códigode procedimiento penal, en concordancias con el artículo 372 ibidem, pues no secuenta con el conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidadpenal del acusado. 6 Radicado 15834 de 26 de enero de 2005 — M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de PresosEn consecuencia, se dispone REVOCAR la sentencia objeto de esta segundainstancia y en su lugar ABSOLVER al señorde los cargos, y solo de ellos, realizados en la acusación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, sedispone librar, por el Centro de Servicios Judiciales, de manera inmediata librarorden de libertad en favor del señor y deigual forma se cancelen todas y cada una de las medidas restrictivas personaleso que sobre sus bienes se hayan impuesto en razón de este proceso.
Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DEDECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley,RESUELVE1. REVOCAR en su integridad la Sentencia Ordinaria número 027 de10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal delCircuito con funciones de conocimiento de Cali, en lo que fue objetode apelación, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.2. En consecuencia, absolver al señordel delito de fuga de presos, por el que fue acusado.3. Se ordena que, por medio del Centro de Servicios, de manerainmediata se emita orden de la libertad en favor del señorL y de igual forma se cancelen todas y cadauna de las medidas restrictivas personales o que sobre sus bienes sehayan impuesto en razón de este proceso.4. Se ordena la notificación de la presente decisión a través del Centrode Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicosdisponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID - 19de conformidad con el inciso 3” del artículo 169 de la Ley 906 de 2004,en concordancia con el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA-11549, del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior dela Judicatura. 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARad. 76 001 6300 226 2014 00015PROCESADO:DELITO: Fuga de Presos5. Contra esta providencia procede el recurso Extraordinario deCasación.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados,
SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-76 001 6300 226 2014 00015 rnEOXMAR BENJAMÍA MUÑOZ ALVEARrevisor-76 0016309 226 2014 00015 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76 001 6300 226 2014 00015 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con elDecreto 491 de 2020, artículo 11. 14