TSDJ CLO SP - 76001699165201813625-00-(19-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 76001699165201813625-00-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDOMN: 76001699 165 2018 13625 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación | 76001699 165 2018 13625 00Procesado LUIS EDUARDODelito Fraude procesal; obtención dedocumento público falsoProcedencia | Juzgado 16 Penal del Circuito de CaliApelación Sentencia condenatoriaDecisión Declara nulidad del preacuerdoAprobación | Acta Nro. 318 del 19 de septiembre de2022Fecha de 23 de septiembre de 2022lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentadopor la Dra. María Fernanda Trochez, representante de lasvíctimas Alejandra - y Solanyicontra la sentencia Nro. 99 del 16 de diciembre de 2021proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali que porvirtud de preacuerdo condenó al señor LUIS EDUARDOpor los delitos de fraude procesal, yobtención de documento público falso.
II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES La primera instancia los sintetiza de la siguiente manera:AUTO DE SUSTANCIACIÓNe LUIS EDUARDO5 (GN: 76001699 165 2018 13625 00
%“<4 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal “LUIS EDUARDO , mediante escriturapública No. 2480 del 22 de agosto de 2017 compró los derechosherenciales a su padre Luis Fernando , herederode Hernando Luis ., Correspondientes a una cuotaparte del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370
El 1° de noviembre de 2017, en la escritura pública No. 3431protocolizada en la Notaría 9 de Cal' :hizo consignar información falsa, indicando que su abuelono procreó hijos legítimos y de esa manera se hizocon el 33% del inmueble, desconociendo la existencia deherederos legítimos, hijos de su abuelo, es decir, sus tíos AliciaAlejandra , SolanllyJeferson Andres , Adenawer, Yolanda y Angie Paola El 16 de enero de 2018, LUIS EDUARDOutilizó la EscrituraNo.3431, contentiva de información falsa,como medio fraudulento para inducir en error al Registrador deInstrumentos Públicos de Cali, logrando su inscripción en laanotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-, obteniendo acto administrativo contrario a la Ley, alregistrarse como propietario del 33% del inmueble.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 4 de febrero de 2021 ante elJuzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor LUIS EDUARDO2AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDOS 76001699 165 2018 13625 00Y XA(aE me waTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
“< -el delito de fraude procesal, descrito enlos artículos 453 del Código Penal, cargo que no aceptó. La acusación se radicó el 30 de agosto de 2021, fijando fechapara su formulación el 16 de diciembre de 2021 bajo ladirección del Juzgado 16 Penal de Circuito de Cali. Sinembargo, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia parapresentar preacuerdo celebrado con el procesado consistenteen que el último acepta a título de autor los cargos de fraudeprocesal, y obtención de documento público falso, y comocontraprestación para fines únicamente punitivos se le concedela rebaja de pena que contempla la figura jurídica del cómplice,dispuesta en el artículo 30 del Código Penal, imponiendo unapena de 40 meses de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V. para elaño 2018, e inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por un término de 30 meses. La judicatura procedió a aprobar el preacuerdo mediante autoNro. 157, decisión que, si bien fue notificada en estrados, elJuzgado no dio oportunidad para que las partes presentaranrecursos. Se dio paso a la audiencia del artículo 447 del Código deProcedimiento Penal, y se emitió sentencia condenatoria bajo lostérminos acordados. La decisión fue apelada de manera directa por victimasAlejandra Maria Cuero y SolanyiAUTO DE SUSTANCIACIÓNSas LUIS EDUARDOMy: 76001699 165 2018 13625 00SaTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del señorLUIS EDUARDO - quien mediantepreacuerdo aceptó a titulo de autor los cargos de fraudeprocesal, y obtención de documento público falso, que le habíansido imputados por la Fiscalía, a cambio de hacerse acreedor dela rebaja de pena contemplada para la figura jurídica delcómplice conforme al artículo 30 del Código Penal. La penaimpuesta conforme al acuerdo fue de 40 meses de prisión, multade 100 S.M.L.M.V. para el año 2018, e inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 30meses.
Sostiene que si bien el preacuerdo se realiza posterior a laradicación del escrito de acusación, hasta tanto no se realice laaudiencia de formulación de acusación la rebaja a conceder esde hasta el 50%, puesto que la acusación es un acto complejoque comprende presentación y formulación, en consecuenciasi esta última etapa no se lleva a cabo, el procesado siguesiendo imputado. Sumado a ello, la Fiscalía es la titular de laacción penal y puede retirar el escrito de acusación, actuacióninnecesaria para llegar a la misma conclusión, evitando así undesgaste innecesario. Finalmente, alude que no es de lafilosofía de los preacuerdos que luego de presentarse el escritode acusación, se derogue tácitamente las diferentesmodalidades de preacuerdos.AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDO76001699 165 2018 13625 00 JUDO,~~ _ €> aes la AA 3 Os ER== SomTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
JUDO,~~ _ €> aes la AA 3 Os ER== SomTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Por otro lado, concedió el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena conforme lo dicta elartículo 63 del Código Penal, al cumplirse de manera objetivalos requisitos legales que se exigen para su otorgamiento.
Finalmente decidió: “ANULAR la Escritura pública No. 3431 del1 de noviembre de 2017 protocolizada en la Notaría 9 de Cali,causante: Hernando Luis CC,contrato: “Liquidación sucesión”, y CANCELAR la anotación No.11 de fecha 16-01-2018; Radicación: 2018-1916correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 370-.de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,trámites que deberán realizarse a través del Centro deServicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.”
V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Las señoras Alejandra María Cuero y Solanyimediante apoderada judicial alegan estar inconformes con ladecisión tomada en primera instancia, puesto que la pena deprisión impuesta es desmedida y no respeta el momentoprocesal en el cual se celebró el preacuerdo, lo cual, dio lugara la concesión del subrogado de la suspensión condicional dela ejecución de la pena, situación que para las víctimas norepresenta justicia y menos proporcionalidad.
Solicitan revocar la sentencia emitida en primera instancia.AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDOSe Sty ¥ 76001699 165 2018 13625 00% bh A: oTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisién Penal
VI. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES Las victimas Angie Paola -y y Aliciapresentaron escritos por medio de los cualesmanifestaron coadyuvar los argumentos sustento del recursode apelación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará si el preacuerdo celebrado por las parteses legal y proporcional atendiendo el momento procesal en elcual se presentó, conforme a las reglas jurisprudenciales quesobre el tema se han establecido.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. Dentro de las modalidades de preacuerdos que puedencelebrar las partes existe aquella consistente en tomar comoreferencia una calificación jurídica con el único fin deestablecer el monto de la pena, por ejemplo, caso en que elAUTO DE STISTANCIACIONS 1, LUIS EDUARDOES | | : 76001699 165 2018 13625 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal autor es condenado como autor, y la figura de la complicidadsolo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer,siendo el límite principal para esta modalidad depreacuerdos la proporcionalidad de la rebaja otorgada y queconforme a la Corte Suprema de Justicia en SP2073-2020,Rad. 52.227 de 2020, debe tenerse en cuenta lo siguiente:“(i) el momento de la actuación en el que se realiza elacuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iti)el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitudfrente a los beneficios económicos y de todo orden derivados deldelito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos,y (iv) el suministro de información para lograr el procesamientode otros autores o partícipes, para lo que debe abordarsesistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden aestablecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas obeneficios.” (Negrilla por la Sala)En punto, sobre la proporcionalidad de la rebaja de la penaque debe imperar en este tipo de acuerdos, el momento de laactuación en el que se realiza será la pauta a tener en cuenta,atendiendo las reglas que para el efecto haya establecido ellegislador en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de2004 que delimitan los criterios orientadores y parámetros quehan de seguirse tratándose de “preacuerdos y negociacionesentre la Fiscalía y el imputado o acusado.”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónPenal en SP4225-2020, Rad. 51.478 de 2020, sostiene:ae AUTO DE SUSTANCIACIÓNY a LUIS EDUARDOcy: 76001699 165 2018 13625 00 Se”eatosTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisién Penal “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que seha hecho referencia (52227), al referirse al beneficio punitivoque la Fiscalia debe otorgar en los preacuerdos por laaceptación de responsabilidad del procesado por el delitocometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debeconceder descuentos desmesurados, para ello, se debetener en cuenta el momento procesal en el que se hace lanegociación por las partes, de tal forma que la gracia porreadecuación típica, la eliminación de una agravante o laconsideración de una disminuyente de punibilidad, no puederesultar superior a ese máximo que se permite dado el estadodel proceso en que se hace la negación, pues se haríadesproporcionado”. (Negrilla por la Sala)
3.2. Las oportunidades o momentos procesales para queFiscalia e imputado o acusado celebren preacuerdos, y elmonto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, seencuentran previstos en los siguientes artículos de la Ley 906de 2004: “Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia deformulación de imputación. Desde la audiencia deformulación de imputación y hasta antes de ser presentadoel escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegara un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenidoeste preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez deconocimiento como escrito de acusación [...]Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargosdeterminados en la audiencia de formulación de la imputación,comporta una rebaja hasta de la mitad de la penaimponible, acuerdo que se consignará en el escrito deacusación.Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentaciónde la acusación. Presentada la acusación y hasta elmomento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicioAUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDO76001699 165 2018 13625 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y elacusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstosen el artículo anterior.Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbitoprocesal, la pena imponible se reducirá en una terceraparte.” (Negrilla impuesta).
En decisión AP2781-2020 Rad. 58316 de 2020, la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificó lapostura con base en la cual las normas procesalesanteriormente referidas no admiten una hermenéutica distinta,resaltando que el mandato del artículo 352 del Código deProcedimiento Penal establece que cuando se celebranpreacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante elmomento procesal comprendido desde la presentación de laacusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a laradicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en queel acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre laaceptación de su responsabilidad, el beneficio que puedeobtener el procesado consiste en la reducción de la pena en unatercera parte. Al respecto, recordó que sobre la expresión “presentada laacusación” contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004,la Corte, en sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502(reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903;STP, 8 ag. 2013, rad. 68482; AP2532-2016, 27 abr. 2016, rad.43556), precisó:ee AUTO DE SUSTANCIACIÓNeStno LUIS EDUARDOAoeN: 76001699 165 2018 13625 00Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
“Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tresoportunidades para que el imputado pudiera allanarse a loscargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc.1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii). en eljuicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios paraefectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). enla audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentadala acusación, entendida como radicado el respectivoescrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogadoal inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad(art. 352); y (iti). en el juicio oral, a través de las llamadasmanifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dosespecies de aceptación de cargos en la primera oportunidad dehasta _la mitad de la pena. Para la segunda hasta de unatercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de unatercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tantoque para la última, de una sexta parte si se trata de aceptaciónunilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese elfiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).”(Negrilla impuesta).
Postura ratificada en decisión CSJ AP Rad. 39092 de 2012: “(...) [djigase que ningún yerro existe por parte del fallador alfijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la terceraparte de la pena (proporción que no equivale al 30%, comoequivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquelse produjo y presentó después de la radicación del escritode acusación, trámite estJe] último que, al contrario de loque afirma la demandante, es el que marca el límiteprocesal y temporal que impide el reconocimiento de larebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitirla de la tercera parte, como así lo ha fijado lajurisprudencia.” (Negrilla impuesta).Para terminar, en CSJ AP. Rad. 46507 de 2017 se dijo:10AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDO76001699 165 2018 13625 00 co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
“(...) sin desconocer el criterio pacífico que propugna porla acusación como acto complejoentender apresentación del documento y formulación en audiencia—-» ninguna duda emerge que, la comprensión que laColegiatura de antaño ha dado au la expresión«presentada la acusación», asociada al artículo 352 delCPP, es la de equipararla a la de «presentado el escritode acusación», del artículo 350 ibidem.Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la últimadisposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemáticade reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, sefunda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso decolaboración y economía procesal, más significativa debe ser larespuesta premial a reconocer (CC C-645-2012).Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superiorproporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapatemprana de la actuación y con ello evita el desgaste a laadministración de justicia, que se traduce en el esfuerzohumano, tiempo y recursos investigativos a los que se vecompelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar yexaminar los elementos materiales probatorios, evidencia físicao información legalmente obtenida, que permitan edificar unateoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación deprosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y queel imputado es su autor o partícipe.Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdouna vez presentado el escrito de acusación, implica unaevidente e innegable
celeridad en la definición del caso,ninguna economía procesal constituye someter al entepersecutor a adelantar la investigación y confeccionar eldocumento contentivo de cargos, razón por la cual, losbeneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre elindividuo que una vez formulada la imputación decidepreacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta adesarrollar los correspondientes actos investigativos, enel marco de un adecuado programa metodológico,
11AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDOEl | oe \: 76001699 165 2018 13625 00ES € vs> °Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal estructurante de la acusación, toda vez que en el primerevento, el eventual desgaste de la administración dejusticia, en principio, resultaría menor.De prohyarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos enel preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaríacontra la filosofía que inspira el instituto jurídico del derechopremial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; porello, razonadamente el legislador entendió que la rebajapunitiva, acorde con la efectividad que para lainvestigación y la economía procesal brinda el imputadoque de manera consensuada acepta cargos antes de serpresentado el escrito de acusación, debe ser hasta de lamitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientrasque aquel que lo hace con posterioridad a dicho actoprocesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte(artículo 352 ibidem).” (Negrilla impuesta).Esta postura también ha sido avalada en Sala Penal de estaCorporación, en decisión del 18 de agosto de 2022 Rad. 76 0016000 193 2020 04721 MP. Carlos Antonio Barreto Pérez.
3.3. En el presente caso como se advierte en los antecedentes,las partes celebraron un preacuerdo manteniendo el núcleofáctico de la imputación, atribuyendo al procesado la autoríade los delitos de fraude procesal y obtención de documentopúblico falso, siendo el único beneficio la disminución de lapena atendiendo a lo reglado en el artículo 30 del Código Penal,e imponiendo una pena de 40 meses de prisión, multa de 100S.M.L.M.V. para el año 2018, e inhabilitación para el ejerciciode derechos y funciones públicas por un término de 30 meses.
12AUTO DE SUSTANCIACIÓNLUIS EDUARDC76001699 165 2018 13625 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal 3.3. La presentación del preacuerdo se hizo con posterioridada la radicación del escrito de acusación, momento procesaldesde el cual y hasta tanto sea interrogado el acusado en eljuicio oral sobre la aceptación de responsabilidad, permite quela pena imponible como beneficio del acuerdo, se reduzca en1/3 parte.
Analizando únicamente la pena de prisión, es notable lairregularidad del preacuerdo presentado, pues se atentó contrala proporcionalidad de la rebaja de pena que debe imperar enestos supuestos conforme al momento procesal en el que secelebre.Si se toma el delito de fraude procesal (como el más graveconforme en audiencia lo expuso la Fiscalia) los extremospunitivos irían de 6 a 12 años de prisión, luego, si partimos dela pena mínima, la rebaja máxima a conceder sería la de 1/3atendiendo el momento procesal en el que se celebró elpreacuerdo, esto es, posterior a la presentación del escrito deacusación (el cual no fue retirado por la Fiscalía), es decir, quela pena mínima a imponer por este reato sería de 4 años o loque es lo mismo 48 meses de prisión, sin el otro tanto quecorrespondería adicionar por el delito de obtención dedocumento público falso. Luego, el beneficio concedido al acusado con la imposición deuna pena de 40 meses de prisión se torna desproporcional, 13AUTO DE SUSTANCIACIÓN“ pa LUIS EDUARDOfe 76001699 165 2018 13625 00Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal motivo por el cual no debió impartirse aprobación alpreacuerdo celebrado. Los razonamientos expresados, en suma, conducen a señalarque los términos del preacuerdo suscrito por las partesdesconocen el principio de legalidad y resultan inaceptables,pues afectan el debido proceso. Por tanto, y dado que no existeun remedio menos extremo, la Sala declarará la nulidad de loactuado desde la emisión del auto que aprueba el preacuerdocelebrado por las partes.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, RESUELVE:PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantadoen el presente asunto desde la emisión del auto Nro. 157 del16 de diciembre de 2021 mediante el cual se aprobó elpreacuerdo celebrado por las partes, por las razones expuestasen la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra lamisma procede el recurso de reposición que debe interponersey sustentarse de manera oral e inmediata en audienciaconforme lo dispone el artículo 176 del Código deProcedimiento Penal.
14AUTO DE SUSTANCIACIÓNyES LUIS EDUARDOA a E 76001699 165 2018 13625 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO’CASTILLO TABORDAMAGISTRADO(76001699 165 20 00) VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMAGISTRADO(76001699 165 2018 13625 00) y: ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001699 165 2018 13625 00) 15