TSDJ CLO SP - 762336000172201100316-00-(26-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 762336000172201100316-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA ACUSATORIO
Radicación: 76233 60 00 172 2011 0031600
Procesados: RAFAEL ANGEL ACOSTA LOPEZ Y 32 MAS DELITO: INVASIÓN DE TIERRAS Y EDIFICACIONES DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 027 del 24/05/2022
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-211 de la fecha
Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por parte de la defensa de los procesados1, contra la Sentencia N° 027 del día 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de los
procesados RAFAEL ÁNGEL ACOSTA , LEONARDO ORDÓÑEZ AGUDELO,
GILBERTO VALENCIA CABRERA, MARGARITA BOLAÑOS, MARÍA ENEIDA
HERNÁNDEZ RAMOS, URIEL MORA BURBANO, PRÓSPERO ALIRIO JURADO
ESTUPIÑÁN, LILIANA AGUDELO GAÑÁN, LUZ ADRIANA AGUDELO GAÑÁN,
HERNÁNDEZ RAMOS, URIEL MORA BURBANO, PRÓSPERO ALIRIO JURADO
ESTUPIÑÁN, LILIANA AGUDELO GAÑÁN, LUZ ADRIANA AGUDELO GAÑÁN,
1 El Dr Carlos Andrés Borrero Valencia como apoderado judicial de Margarita Bolaños, Maria Eneida Hernández Ramos, Rafael Ángel Acosta López, Jesús Antonio Esquivel Ocampo, Bertulio Mora Burbano, Cecilia Jael Carlosama Mora, Avelino Pillimue Chirimuscay, Luis Eduardo Carlosama Mora, Francisco Castillo Rosero, Ruby Liseth Jaramillo Bolaños, Helmer Salazar Ospina y Leonardo Ordoñez Agudelo. El Dr. Alirio Leyes Díaz como apoderado judicial de Gilberto Valencia Cabrera, Estela Pantoja Martínez, Luz Adriana Agudelo Gañan, Rosa Orfilia Ordóñez Pillimué, Jackeline Arboleda Bermúdez, Maricel Pillimue Toro, Liliana Agudelo Gañan, Helbert Antonio Ordoñez Agudelo, Maria Del Carmen Ordoñez Pillimue, Maria Angela Agudelo Gañan, Gustavo Adolfo Quintana Bolaños, José Ramón Ordoñez Pillimue, Prospero Alirio Jurado Estupiñan, Carlos Julio Flor Valencia, Accenover Jurado Valencia, Orlando Ordoñez Agudelo, Uriel Mora Burbano, Maria Hilda Perafan Hernández, Diego Fernando Hoyos CaroSentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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JESÚS ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO, MARÍA HILDA PERAFÁN HERNÁNDEZ,
BERTULIO MORA BURBANO, BERTHA AGUDELO GAÑÁN, CECILIA JAEL
CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUÉ CHIRIMUSCAY, NAYIBE GARAVITO
DÍAZ, ORLANDO ORDÓÑEZ AGUDELO, HELBERT ANTONIO ORDÓÑEZ
AGUDELO, LUIS EDUARDO CARLOSAMA MORA, GUSTAVO ADOLFO
QUINTANA BOLAÑOS, FRANCISCO CASTILLO ROSERO, MARIA DEL CARMEN
ORDÓÑEZ PILLIMUÉ, ACCENOVER JURADO VALENCIA, ESTELA PANTOJA
MARTÍNEZ, CARLOS JULIO FLOR VALENCIA, RUBY LISETH JARAMILLO
BOLAÑOS, DIEGO FERNANDO HOYOS CARO, JOSÉ RAMÓN ORDÓÑEZ
PILLIMUÉ, HELMER SALAZAR OSPINA, ROSA ORFILIA ORDÓ ÑEZ PILLIMUÉ, MARÍA ANGELA AGUDELO GAÑÁN, JACKELINE ARBOLEDA BERMÚDEZ, MARICEL PILLIMUÉ TORO , p or el delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y
EDIFICACIONES.
II. HECHOS
La sala trascribirá los hechos descritos por la primera instancia:
“el 14 de mayo de 2011 las fincas ubicadas en el Km 12 vía LoboguerreroLago Calimapropiedades denominadas Bella Vista o Buena vista con matricula
La sala trascribirá los hechos descritos por la primera instancia:
“el 14 de mayo de 2011 las fincas ubicadas en el Km 12 vía LoboguerreroLago Calimapropiedades denominadas Bella Vista o Buena vista con matricula inmobiliaria 37052469, Altamira con matricula inmobiliaria 370-52471 de propiedad del doctor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA (q.e.p. d), fueron invadidas por un grupo plural de personas de la región, lo cual lo motivó a instaurar querella el día 17 de mayo de 2011; propiedades que estaban al cuidado de otras personas quienes habrían sido obligadas a salir del lugar.
Se estableció que quienes invadieron los terrenos fueron 34 personas, 33 de ellos que responden a los nombres anteriormente mencionados y a su vez el señor NOLBERTO ISA ARBOLEDA QUINTERO quien a la fecha ha fallecido.
De las personas invasoras se dijo que podían estar auspiciadas por las FARC, pero en definitiva se trata de campesinos del sector, quienes habrían decidido apoderarse de dichas tierras.”Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
La fiscalía 123 Local de DaguaValle, los días 1 y 3 de octubre de 2018 corrió traslado de escrito de acusación a 30 de los procesados quedando pendientes los señores Bertha Agudelo Gañan y José Ramón Ordoñez Pillimue, quienes fueron vinculados al proceso a través de la declaración de
corrió traslado de escrito de acusación a 30 de los procesados quedando pendientes los señores Bertha Agudelo Gañan y José Ramón Ordoñez Pillimue, quienes fueron vinculados al proceso a través de la declaración de contumacia definida por el Juzgado Promis cuo Municipal de Dagua , el 7 de diciembre de 2018, y la señora Nayibe Garavito Díaz , declarada persona ausente por el mismo funcionario en la misma data.
Correspondió por reparto conocer el asunto al J uzgado Treinta Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 8 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada.
El 10 de septiembre de 2019 s e dio inicio al juicio oral, continuando en sesiones durante los días 11 de septiembre siguiente, 2 y 3 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020 , en esta última fecha se culminó el debate probatorio, los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales, el Funcionario de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio y se dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia No. 027 del día 24 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , condeno a los señores RAFAEL ÁNGEL ACOSTA y LEONARDO ORDÓÑEZ AGUDELO a la pena principal de Dieciséis (16) meses de prisión y a la pena de multa de veintidós punto veintidós (22.22) S.M.L.MV, para el año 2016 cuando aparece suscrita el acta
pena principal de Dieciséis (16) meses de prisión y a la pena de multa de veintidós punto veintidós (22.22) S.M.L.MV, para el año 2016 cuando aparece suscrita el acta de devolución a su propietario como autores penalmente responsable del delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y EDIFICACIONES.Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
4 Así mismo se condenó a GILBERTO VALENCIA CABRERA, MARGARITA
BOLAÑOS, MARÍA ENEIDA HERNÁNDEZ RAMOS, URIEL MORA BURBANO,
PRÓSPERO ALIRIO JURADO ESTUPIÑÁN, LILIANA AGUDELO GAÑÁN, LUZ
ADRIANA AGUDELO GAÑÁN, JE SÚS ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO, MARÍA
HILDA PERAFÁN HERNÁNDEZ, BERTULIO MORA BURBANO, BERTHA
AGUDELO GAÑÁN, CECILIA JAEL CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUÉ
CHIRIMUSCAY, NAYIBE GARAVITO DÍAZ, ORLANDO ORDÓÑEZ AGUDELO,
HELBERT ANTONIO ORDÓÑEZ AGUDELO, LUIS EDUARDO CARLOSAMA
MORA, GUSTAVO ADOLFO QUINTANA BOLAÑOS, FRANCISCO CASTILLO
ROSERO, MARIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ PILLIMUÉ, ACCENOVER JURADO
VALENCIA, ESTELA PANTOJA MARTÍNEZ, CARLOS JULIO FLOR VALENCIA,
ROSERO, MARIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ PILLIMUÉ, ACCENOVER JURADO
VALENCIA, ESTELA PANTOJA MARTÍNEZ, CARLOS JULIO FLOR VALENCIA,
RUBY LISETH JARAMILLO BOLAÑOS, DIEGO FERNANDO HOYOS CARO,
JOSÉ RAMÓN ORDÓÑEZ PILLIMUÉ, HELMER SALAZAR OSPINA, ROSA ORFILIA ORDÓÑEZ PILLIMUÉ, MARÍA ANGELA AGUDELO GAÑÁN, JACKELINE ARBOLEDA BERMÚDEZ, MARICEL PILLIMUÉ TORO, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) S.M.L.M.V para cada uno de ellos, como autores penalmente responsables de la conducta punible de INVASIÓN DE TIERRAS Y
EDIFICACIONES.
Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Cód igo Penal, por un periodo de prueba de dos (02) años, durante los cuales deberán observar las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizarán mediante caución juratoria, debiendo suscribir diligencia de compromiso.
Se extinguió la acción Penal por muerte a quien en vida respondía al nombre
de NOLBERTO ISA ARBOLEDA QUINTERO.
Inconforme con la decisión la bancada defensiva interpuso recurso de apelación.Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316
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V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Dr. Carlos Andrés Borrero Valencia, centra su inconformidad en los siguientes tópicos: i) Solicita la nulidad de la actuación por vulneración de los principios de inmediación y concentración; ii) Incorrecta valoración probatoria de la funcionaria de conocimiento, que no tuvo en cuenta : 1 ) Que sus defendidos no sabían que el predio tenía dueño. 2) Que dentro del debate probatorio no se señaló a persona determinada como ocupante del predio. 3) Que no se acreditó provecho económico. 4) que se configura error de prohibición para los procesados GILBERTO VALENCIA y ORLANDO
ORDOÑEZ.
La solicitud de nulidad la sustenta en que el juez que presenció el debate probatorio fue el Dr. CARLOS EDUARDO QUINTERO COLONIA, el juicio oral fue realizado en varias sesiones distantes entre sí, los alegatos fueron presentados el 3 de diciembre de 2019, y solo hasta el 31 de enero de 2020, el Juez Quintero Colonia anunció el sentido del fallo condenatorio y 5 meses después se dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, que fue presidida el 24 de mayo de 2022, por la DRA. MARIA DEL PILAR ANGULO SEVILLANO, quien posteriormente emitió la sentencia que dio a conocer por escrito, transcurriendo DOS AÑOS, TRES MESES Y
DEL PILAR ANGULO SEVILLANO, quien posteriormente emitió la sentencia que dio a conocer por escrito, transcurriendo DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, después del anuncio del sentido del fallo.
Considera que las anteriores situaciones vulneran los derechos de los procesado y los principio s de inmediación y concentración, ya que el juicio oral fue suspendido por más de 30 días sin que se presentaran circunstancias especiales que le permitieran al juez adoptar tal decisión, transcurrieron casi dos meses entre la clausura del debate probatori o y el anunció del sentido del fallo, y que entre esta última actuación y la sentencia transcurrieron dos años tres meses y veinticuatro días, siendo además proferida la misma por una juez distinta a quien estuvo en el debate probatorio.Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
6 Por otro lado, estima no haberse demostrado en el juicio oral que los campesinos investigados conocieran que el predio tenía dueño, ya que estaba abandonado, sin cercas, sin letreros, sin semovientes y esto pudo llevarlos a pensar que era baldío o que su propietari o la había dejado abandonado. Que tampoco se demostró que tuvieran el ánimo de obtener provecho económico.
Insiste en que no logró demostrarse que el predio tuviera cuidadores, solo se cuenta con la aseveración sin sustento de la víctima e igual ocurre con su afirmación de que el predio era dedicado a la ganadería y que lo
Insiste en que no logró demostrarse que el predio tuviera cuidadores, solo se cuenta con la aseveración sin sustento de la víctima e igual ocurre con su afirmación de que el predio era dedicado a la ganadería y que lo visitaba cada 8 días.
Indica que el testigo CARLOS JULIO ROLDÁN SATIZABAL, No señaló a persona determinada alguna como ocupante del predio, solo hizo referencia de manera indeterminada a varias personas y que había visto unos cambuches.
La visita realizada por el testigo, quien actuaba en calidad de secuestre dentro de un proceso ejecutivo, se dio el día 14 de junio de 2011 y manifestó haber visto cultivos en crecimiento, por lo que se pregunta: ¿Si supuestamente la ocupación se dio el 11 de mayo de 2011 como lo dijo SILVIO HUMBERTO SANDOVAL, en menos de un mes ya habla cultivos en crecimiento?
De igual manera sostuvo q ue el ente acusador al renunciar a los testimonios de Miguel Ángel Ordoñez y Yolanda Pillimue, se quedó sin sus dos testigos principales dejando de probar su teoría del caso frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Respecto al testimonio rendido por el Investigador GERARDO CORREA MONTES, refiere que afirmó que los interrogatorios siempre se llevaron a cabo en la unidad investigativa, con presencia de abogados, último tópico que quedó en entre dicho con lo expuesto por la tes tigo de la defensaSentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316
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7 y procesada BERTHA AGUDELO GAÑAN, quien manifestó no haber tenido nunca abogado y desconocer a la señora MARGARITA ROLDÁN, abogada que aparece firmando como si hubiere estado presente en diligencia de interrogatorio.
Sostiene que el citado investigador rindió testimonio 7 años después de haber elaborado el informe , citado como testigo, por lo que no pudo precisar ni determinar quién o quiénes eran los ocupantes de terrenos con cultivos o siembras.
Así mismo, q ue debe considerarse que el procesado ORLANDO ORDOÑEZ AGUDELO afirmó que nunca antes estuvo asistido por abogado y que con antelación al juicio, el profesional JUAN EMILIANO CÁRDENAS le aseveró que él podía llegar a la propiedad por haber sido poseedor durante varios años y haber ejercido actos de señor y dueño sobre una parte de terreno, debiendo recordarse que dentro del sistema jurídico colombiano cabe la posibilidad de llegar a la propiedad usando como medio la prescripción (usucapión) por parte del poseedor. Dando cuenta además este testigo que la víctima no ha pagado impuestos sobre el predio desde hace muchos años.
Considera que quedó evidenciado que el procesad o ORLANDO ORDOÑEZ AGUDELO, persona campesina y con grado de formación escolar básica, fue orientado o asesorado por un abogado que le informó que podía usucapir, y que en su conducta de ocupación no se configuraba
ORDOÑEZ AGUDELO, persona campesina y con grado de formación escolar básica, fue orientado o asesorado por un abogado que le informó que podía usucapir, y que en su conducta de ocupación no se configuraba antijuridicidad alguna , configurándose un error de prohibición invencible debiendo absolverse a su defendido del delito de Invasión de Tierras.
Que de lo expuesto en el juicio por el también procesado GILBERTO VALENCIA CABRERA, refiere que igualmente se configura error de prohibición invencible, ya que este señaló que cuando ingresó a Bella Vista, se encontraba pura montaña, no tenía ningún tipo de limitaciones, ni cercas,Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
8 ni divisiones. Que aunque conocía que el propietario era el señor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL, porque su papá BERNARDINO VALENCIA, fue mayordomo en sus fincas hace 47 años, y luego e ntró un mayordomo que se llamaba ARMANDO PERAFAN, luego abandonó la finca desde hace unos 30 años, indicando que no tenía ganado en el predio, tampoco los cultivaba, ni los tenía delimitados, y por ello pensó que podía acceder a ella p ara poseerla, trabajarla y ocuparla haciéndola productiva.
Refiere que el presente caso se enmarca más en un tema de naturaleza civil, y no debe ser tramitado o resuelto por el derecho penal. Sostiene que no constituye un exabrupto o despropósito pensar en que sus
Refiere que el presente caso se enmarca más en un tema de naturaleza civil, y no debe ser tramitado o resuelto por el derecho penal. Sostiene que no constituye un exabrupto o despropósito pensar en que sus defendidos en especial al los señores GILBERTO VALENCIA CABRERA y ORLANDO ORDOÑEZ AGUDELO, hayan creído que por poseer una tierra que asumían era de nadie, por su total abandono al momento en que fueron ocupadas con sembradíos, y más aún, aunq ue hayan tenido dueño, dichos terrenos eran o son susceptibles de adquirir por la PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA AGRARIA.
Solicita a la sala aplique en este evento el principio de ultima ratio o mínima intervención, y aplicar las categorías dogmáticas del delito con miras absolver por ATIPICIDAD Y ERROR DE PROHIBICIÓN a sus procurados, o en última medida aplicar el in dubio pro reo.
El Dr. Alirio Leyes Diaz, actuando como defensor de los procesados ORLANDO ORDOÑEZ AGUDELO, URIEL MORA BURBANO, MARIA HILDA PERAFAN HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO HOYOS CARO, sostiene que debe aplicarse la duda en favor de sus defendidos, toda vez que no comparecieron al juicio oral los señores DOMINGO PILLIMUE, YOLANDA PILLIMUE y MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ JIMÉNEZ, cuidadores del pre dio que son los únicos testigos directos de los hechos conforme a la teoría del caso del ente acusador.Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas
que son los únicos testigos directos de los hechos conforme a la teoría del caso del ente acusador.Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
9 Que no puede predicarse la existencia de dolo cuando es muy probable que los cuidanderos del predio hubieren permitido el ingreso de los acusados, no está demostrado que los procesados invadieran de forma clandestina y con violencia el bien de propiedad del señor Silvio.
Considera que en este caso no se demostró que ninguno de los procesados hubieran Invadido el inmueble de propiedad del Doctor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA (q.e.p.d). y por el contrario, obra prueba de que el mismo denunciante a través de un MANDATO, dio su consentimiento para que los señores DOMINGO PILLIMUE, YOLANDA PILLIMUE y MIGEL ÁNGEL ORDOÑEZ JIMÉNEZ quedaran al cuidado de la finca, por lo cual no se puede subsumir la conducta de los aquí acusado s en el tipo del artículo 263 del CP. Que tampoco logró establecerse que los procesados ingresaron al predio con el con el fin de obtener provecho para si o para terceros, todo indica que la presencia de los procesados, en los predios, pudo obedecer a la posible autorización que los señores DOMINGO PILLIMUE, YOLANDA PILLIMUE y MIG UEL ÁNGEL ORDOÑEZ JIMÉNEZ otorgaran a los procesados, por lo cual se puede concluir que la acción atribuida a los
la posible autorización que los señores DOMINGO PILLIMUE, YOLANDA PILLIMUE y MIG UEL ÁNGEL ORDOÑEZ JIMÉNEZ otorgaran a los procesados, por lo cual se puede concluir que la acción atribuida a los acusados es atípica, en consecuencia solicita se los absuelva del delito por el que fueron acusados.
Afirma, que existe causal de NULIDAD, por cu anto que la Fiscalía no suscribió el acta suscrita por el señor Diego Fernando Hoyos Caro y otros procesados ante el despacho de la Personería del municipio de Dagua Valle del Cauca y dirigida Fiscal Local de ( Dagua Valle del Cauca ), solicitando se los excluyera del proceso en razón a que no hacían parte de las personas que ocupaban el inmueble de propiedad del querellante, documento al cual la Fiscalía de conocimiento debió darle igual tramite al dado a la diligencia llevada a cabo mediante acta del 27 de mayo de 2016 ante el Fiscal Local de Dagua Valle del Cauca, aportada en el escrito de acusación en donde los señores RAFAEL ÁNGEL ACOSTA LÓPEZ ySentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
10 LEONARDO ORDOÑEZ AGUDELO procedieron de manera voluntaria a entregarle a la víctima el predio.
Refiere que se trata de un asunto de naturaleza netamente civil por lo que la víctima tenía otros medios para hacer valer sus derechos. Por último, solicita la absolución de sus defendidos.
entregarle a la víctima el predio.
Refiere que se trata de un asunto de naturaleza netamente civil por lo que la víctima tenía otros medios para hacer valer sus derechos. Por último, solicita la absolución de sus defendidos.
Dos días después el mismo togado adjuntando poderes conferidos por los procesados Gilberto Valencia Cabrera, Estela Pantoja Martínez, Luz Adriana Agudelo Gañan, Rosa Orfilia Ordóñez Pillimué, Jackeline Arboleda Bermúdez, Maricel Pillimue Toro, Liliana Agudelo Gañan, Helbert Antonio Ordoñez Agudelo, Maria Del Carmen Ordoñez Pi llimue, Maria Angela Agudelo Gañan, Gustavo Adolfo Quintana Bolaños, José Ramón Ordoñez Pillimue, Prospero Alirio Jurado Estupiñan, Carlos Julio Flor Valencia, Accenover Jurado Valencia, presenta otro escrito de apelación, en este indica que existen irregularidades procesales que no permitían iniciar o dar trámite a la actuación por no ostentar la víctima la condición de querellante legítimo, o haber errado la Fiscalía en la calificación juríd ica del comportamiento atribuido.
Considera, que existe duda en que el bien ocupado por los procesados tuviere la condición de ajeno , ya que las dos fincas objeto de discusión, Altamira con matr ícula inmobiliaria 370 -52470 y Zabaletas con matrícula inmobiliaria 370-52471 no son de propiedad del doctor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA (q.e.p.d), ya que una vez observados los certificados de matrícula inmobiliaria de estos predios se evidencia que se trata de mejoras
inmobiliaria 370-52471 no son de propiedad del doctor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA (q.e.p.d), ya que una vez observados los certificados de matrícula inmobiliaria de estos predios se evidencia que se trata de mejoras construidas sobre terrenos Baldios, por lo que no le asiste ni el derecho ni la razón al querellante al reclamar terrenos como de su propiedad.
Igualmente se puede deducir que el señor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA (q.e.p.d) solo tiene la calidad de poseedor mas no de propietario de las fincas, Altamira y Zabaletas del municipio de Dagua ValleSentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
11 del Cauc a, por lo cual el directamente legitimado para interponer querella sería el verdadero propietario entiéndase el ESTADO , más aun ni siquiera ostenta el título de poseedor pues de los testimonios se deprende que abandono dichas mejoras desde hace más de 30 años, a lo que sumado el hecho de que los acusados ingresaron al predio, sin hacer uso de violencia alguna, como es uno de los requisitos que contempla el tipo penal de perturbación a la posesión sobre inmueble, por lo que bien podía presentar la querella en este trámite sin que frente a ellos existiera oposición alguna en su debido momento.
Que al no ostentar el señor Silvio Humberto Sandoval Silva (q.e.p.d) la propiedad de los predios, Altamira y Sabaletas la conducta que debió
su debido momento.
Que al no ostentar el señor Silvio Humberto Sandoval Silva (q.e.p.d) la propiedad de los predios, Altamira y Sabaletas la conducta que debió endilgarse a los procesados no podía ser la invasión de tierras o edificaciones, sino quizás la de perturbación a la posesión.
Se afectan notoriamente los presupuestos de la acusación, ya que la prueba indica que el ingreso de los procesados al inmueble se produjo en forma “pacifica” lo cual fue afirmado por los señor Gilberto Valencia y Orlando Ordoñez Agudelo quien en su declaración acept ó conocer al Señor Silvio como propietario del predio, en ningún momento hubo amenazas para acceder al inmueble, hecho confirmado por los testigos de la fiscalía en que coincidieron que no se percibió violencia por parte de los implicados todo lo contrario con ánimo de conciliar la entrega del inmueble tal como lo refiere del doctor Edgar Darío Marmolejo Roldan.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
Es competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por l os defensores de los procesados, conforme al Artículo 34° de la ley 906 de 2004 y en el entendidoSentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
12 que los argumentos esbozados como motivo de inconformidad reúnen los requisitos de una sustentación.
b) Problema Jurídico
Para resolver los planteamientos de inconformidad de los
12 que los argumentos esbozados como motivo de inconformidad reúnen los requisitos de una sustentación.
b) Problema Jurídico
Para resolver los planteamientos de inconformidad de los defensores recurrente s deberá analizar la Sala: i) ¿Hubo violación de los principios de concentración, inmediación y Juez Natural cuando la funcionaria de conocimiento que emitió la sentencia es diferente a quien presenció el debate probatorio y anunció el sentido de fallo? En caso afirmativo analizará la Sala si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación. De no evidenciarse vulneración de los principios mencionados, procederá la Colegiatura a establecer; ii) Si los elementos materiales probatorios son suficientes para obtener conocimiento racional necesario para residenciar responsabilidad en cabeza de los procesados en el delito de INVASIÓN DE TIERRAS
AGRAVADO.
c) Sobre las nulidades
Como lo ha advertido la Sala en diferentes oportunidades las nulidades en el sistema acusatorio colombiano, -por lealtad procesal - deben ser invocadas y sustentadas por el interviniente desde el mismo instante en que se percate del acto irregular que afect a las garantías, pues no existe obligación legal que faculte a las partes para posponer la solicitud de nulidad.2
Ha dicho la Corte 3 que es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pues la principal ística que gobierna las
medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pues la principal ística que gobierna las
2 El proceso penal Acusatorio Colombiano, Roles de los Intervinientes, tomo 3 ediciones Jurídicas Andrés Morales 2006, Pág. 383 . 3 Stcia agosto ocho de 2007 Rad. 27754 Yesid Ramírez BastidasSentencia de Segunda Instancia Procesados: Rafael Ángel Acosta y 32 mas Radicación N° 76233 60 00 172 2011 00316 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
13 nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundame ntales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la jurisprudencia ha precisado que se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja4.5
Considera la Sala oportuno en este evento hacer referencia al denominado principio de trascendencia de las nulidades, el que define que no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede entonces ser declarada o invocada por el solo interés de la ley, de la nulidad por la nulidad, porque ello
denominado principio de trascendencia de las nulidades, el que define que no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede entonces ser declarada o invocada por el solo interés de la ley, de la nulidad por la nulidad, porque ello conduciría a repetir actos sin finalidad alguna, por tanto es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías o derechos fundamentales o socave las bases propias del juicio.6
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. 5 Respecto a los principios que gobiernan las nulidades indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de noviembre de 2020, emitida dentro del radicado 52016:
“ (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad).
(ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).
(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección).
(iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre
a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)
(vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de mane