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TSDJ CLO SP - 762336000172201700813-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 762336000172201700813-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, junio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) Radicación N° : 76233-6000-172-2017-00813ProcesadoDelito : PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAprobado acta N° : 226AMagistrado Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO. - Se modifica la decisión adoptada en sesión de juiciooral del 16 de mayo de 2022, en la que el Juzgado 23 Penal delCircuito de esta ciudad negó la aducción de 2 pruebasdocumentales de la defensa. II.- LA SOLITUD DE INCORPORACIÓN. - Tras culminar los testimonios de descargo, ladefensa solicitó se incorporaran directamente al juicio, comopruebas documentales, las historias clínicas del aquí acusado delos Hospitales José Rufino Vivas de Dagua y Universitario delValle, las cuales fueron decretadas como tales en la etapapreparatoria y descubiertas a la Fiscalia.? III.- LA DECISIÓN. - La Juez rechazó la solicitud de la defensa porque,en síntesis, si bien las historias clínicas del acusado fueronadmitidas como pruebas documentales en la audiencia preparatoria,lo cierto es que: ino se trata de documentos públicos, sinodocumentos privados de carácter reservado que requieren de “todoun tipo de protocolo” para que sean introducidos como medio de prueba;i.- aunque el acusado renunció a su derecho a la privacidad que

1 A cargo de la Dra. Isabel Cristina Idárraga Fajardo.2 Registro de la audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2022, min. 00:22:05 a min. 00:27:31. El enlace de acceso alregistro obra en el acta de la diligencia en la pág. 7 del archivo PDF Nro. 03 del expediente digital.Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio le asiste respecto de estos documentos para que sean valoradosen el proceso penal, su aducción tuvo que haberse hecho a travésde un testigo de acreditación, en este caso, el procesado quiendeclaró en el juicio o las médicas que participaron en laelaboración de los documentos, quienes también testificaron y,tú.- si el defensor dejó precluir tal oportunidad, no se puedeadmitir que esos documentos ingresen de manera directa.? IV.- EL RECURSO’. - El defensor”? solicita al Tribunal que revoque ladecisión y, en su lugar, admita la introducción de las historiasclínicas del acusado al juicio oral. En síntesis, alega que ladeterminación de la aquo desconoce: A.- La ley procesal penal, pues las historiasclínicas decretadas como pruebas en este asunto se presumendocumentos auténticos conforme al art. 425 de la L.906/04 todavez que fueron emitidos por dos entes públicos y, el hecho deque contengan información de carácter reservado, no niega suautenticidad;

B.- La jurisprudencia -cita las sentencias rad. 46.278de 2017, rad. 50.146 de 2019 y rad. 54.942 de 2020, entre otraspuesésta tiene dicho que, tratándose de documentos que gozan depresunción de autenticidad, es facultad de la parte que losofrece introducirlos directamente o a través de testigo deacreditación, razón por la que el argumento de la Juez queprecluyó la oportunidad para solicitar su aducción porque no lohizo con los testimonios de descargo, no tiene fundamentojurídico, y C.- Que en la sesión del juicio oral del 5 defebrero de 2020, solicitó la aducción a juicio de las historias 3 Registro de la audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2022, min. 00:58:51 a min 01:03:28. El enlace de acceso alregistro obra en el acta de la diligencia en la pág. 7 del archivo PDF Nro. 03 del expediente digital.4 El recurso de apelación fue concedido con decisión del 1° de junio de 2022, por virtud de la queja interpuesta por eldefensor. Ver archivo PDF Nro. 08 del expediente digital.5 Dr. Carlos Andrés Bustamante Bolívar.2Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio clínicas a través del investigador que las recolectó deconformidad con lo previsto en el art. 429 de la L.906/04, empero,quien fungía como Juez en aquel momento, también se lo negó apesar que ello había sido autorizado en la etapa preparatoria.?f

V.- CONSIDERACIONES. - En criterio de esta Sala, la decisión objeto delrecurso debe ser modificada en el sentido de ordenar laautenticación de la prueba documental a través del testigo deacreditación, el investigador de la defensa José Ramón DíazHernández, quien recolectó las historias clínicas del aquíacusado. Las razones son las siguientes: A.- Debe convenir esta Colegiatura con la aquo enque las historias clínicas son documentos privados de carácterreservado y que, por tanto, para su aducción a juicio, debenobservarse las reglas de incorporación para los documentos queno gozan de presunción de autenticidad, pues así lo dispone laLey (art. 34 de la L.23/81)’ y lo conviene la jurisprudencia’®. Si bien, por regla general, la Ley consideradocumento público aquel "“...otorgado por el funcionario público en ejercicio de susfuncioneso con su intervención...” (art. 243 del C.G del P., aplicable por virtuddel art. 25 de la L.906/04), lo cierto es que esta norma, en virtuddel principio de lex specialis?, cede ante el mencionado art. 34 dela L.23/81 «según el cual la historia clínica “esun documento privadosometidoa reserva”; luego, esta es su naturaleza, independientementede la entidad o funcionarios que la otorguen.

6 Ver la sustentación en el archivo PDF Nro, 11 del expediente digital.7 ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documentoprivado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o enlos casos previstos por la Ley. (Negrillas de la Sala).8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920, CorteConstitucional, sentencias T-114 de 2009, T-558 de 2018, entre otras.9 Este principio “...opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que,ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, enrazón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que esregulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de lamateria gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica,sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.” Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2016.3Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio B.- Siendo ello así, debería la Sala confirmar ladecisión objeto del recurso si no fuera porque se advierte unairregularidad sustancial que afecta el debido proceso de la práctica dela prueba que resulta subsanable sin acudir al remedio extremode la nulidad. En efecto:

1.- El art. 429-2 de la L.906/04 dispone que: El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaronen el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento materialprobatorio o evidencia física. 2.- La jurisprudencia sobre la materia tienesentado que: atratándose de documentos que no gozan depresunción de autenticidad, el testigo de acreditación se tornaindispensable para introducirlos al juicio, pues el vocablo“podrá” de la aludida norma procesal, no establece una facultaddiscrecional para la parte?” y, b.- en lo que hace a la historiaclínica que es ofrecida como prueba en el proceso penal, resultaposible su acreditación por medio de terceros que den cuenta delorigen yprocedencia de la misma, distintos a los médicos autoresdel documento, sin perjuicio que la parte interesada ofrezca eltestimonio de alguno de los galenos que contribuyeron a suconfección para dilucidar aspectos propios de su contenido’!. 3.- En el subexamine, en la sesión del juiciooral del 5 de febrero de 202012: aSe recepcionó el testimonio delinvestigador de la defensa José Ramón Díaz Hernández quien recolectólas historias clínicas del aquí acusado de los hospitales JoséRufino Vivas de Dagua y Universitario del Valle, entre otrosdocumentos. Valga decir, al tenor de la norma procesal atrástranscrita, compareció a juicio como testigo de acreditación;

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de junio de 2017 (SP7732), Rad. 46278.11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920.12 Min. 01:08:20 y ss. del registro de la audiencia que se ubica en la carpeta “01Audios” de la carpeta de etapa deconocimiento del expediente digital.4Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio b.- El defensor sentó las bases para laautenticación y aducción de las historias clínicas, haciéndolepreguntas al testigo para acreditar que esos documentos son loque afirma que son. Empero, ante la objeción de la Fiscalía enel sentido que el testigo no podía referirse al contenido deldocumento, CLa Juez, desconociendo el debidoproceso de la práctica de la prueba, le impidió al defensor laaducción a juicio de las historias clínicas a través delmencionado testigo, estando legitimado por la ley procesal parahacerlo pues era el investigador quien las había recolectado.

En tal sentido, la Juez exhortó a ladefensa para que el testigo única y exclusivamente dijera si eraél quien lo había recolectado, sin referirse al contenido, bajoel argumento de que la demás información debía introducirla conlos profesionales de la salud que intervinieron en su producción. Muestra del error en la dirección de lapráctica de la prueba, es que la señora Juez, solo le exigiótal condición al defensor respecto de la historia clínica, masno respecto de los otros documentos que el investigador tambiénrecolectó en otras entidades del estado y se introdujeron por élcomo testigo de acreditación: el oficio de la Estación deBomberos de Borrero Ayerbe; el oficio de la oficina de controlde Armas del Ejercito Nacional y los antecedentes disciplinariosde los agentes captores expedidos por la MECAL. Por tanto, tal irregularidad sustancialen la práctica probatoria vulnera no solo las formas propias deljuicio (art. 429 de la 1L.906/04) sino también la garantíafundamental del procesado a presentar pruebas (art. 29 de la C.P.). 4.- Sobre el derecho a la práctica de laprueba y su relación con el debido proceso, la jurisprudenciaconstitucional tiene sentado que:

13 Para ese momento, la Dra. María Gilma López Pabón.5Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema Acusatorio “El derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debidoproceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importantevehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial.La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro deldebate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su plenoconocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades decontradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementosinherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad delproceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Socialde Derecho.El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sidodecretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencialógica yjurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, enla decisión que el juez adopte”. 14 (Negrillas de la Sala) C.- Considerando que en este asunto no haconcluido la práctica probatoria -pues no se ha dado paso a losalegatos de conclusióny que la ley procesal (inciso final del art.393 de la L.906/041°) autoriza para llamar de nuevo al testigo deacreditación, el investigador de la defensa José Ramón DíazHernández, resulta innecesario acudir a la nulidad para sanearla actuación (principio de residualidad) y permitir la autenticación dela prueba documental.

Por consiguiente, debe permitirse que el testigode acreditación José Ramón Díaz Hernández comparezca de nuevo ajuicio y se surta la autenticación de la prueba documental, pueslos Juzgadores no pueden imponer requisitos procesales que laley no prevé para la aducción de documentos. Por los motivos planteados, la SALA DE DECISIÓNPENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, 14 Corte Constitucional, sentencia C496 de 2015.15 ARTÍCULO 393.El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá excederla duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de sutestimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.6Radicación N° 76233-6000-172-2017-00813Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio — Sistema AcusatorioRESUELVE.- ÚNICO.- MODIFICAR la decisión objeto del recursode apelación, en el sentido de ordenar laautenticación de la prueba documental a través deltestigo de acreditación, el “investigador JoséRamón Diaz Hernandez, quien recolectó lashistorias clínicas del aquí acusado.Notifíquese y devuélvase. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

V |ORLANDOMWECHEVERRY SALAZARagistrado

MARÍA LEONOR OVIEDO PUNTOMagistrada

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