TSDJ CLO SP - 762336000172201800038-00-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 762336000172201800038-00-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Radicación 76233 6000 172 2018 00038 00
Procesado MARIO ALEJANDRO MORENO
POSSO Delito Suministro a menor Procedencia Juzgado 9º Penal de Circuito de Cali Apelación Auto niega preclusión – Ley 906 de 2004 Fecha Julio 22 de 2022 Decisión Confirma Acta Nro. 230 del 12 de julio de 2022
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra del auto interlocutorio Nro. 142 del 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 9º Penal de Circuito de Cali que negó la preclusión en el asunto penal que se adelanta en contra de l señor MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO, por el delito de suministro a menor.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Conforme al escrito de acusación son los siguientes:
“El día 21 de Enero de 2018, en el corregimiento Borrero Ayerbe, Kilometro 30 barrio tierras blancas zona rural del municipio de Dagua (V), siendo las 20:54 horas el ciudadano MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO identificado con C.C. 1.116.372.947 de Cali (V), es sorprendido en flagrancia cuando
Dagua (V), siendo las 20:54 horas el ciudadano MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO identificado con C.C. 1.116.372.947 de Cali (V), es sorprendido en flagrancia cuando suministra al menor F.T.B.S. de 17 años de edad droga queAUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal produce dependencia, encontrándose en poder del menor un cigarrillo de marihuana, este quien adujo fue suministrado por el señor Moreno Posso. Peso neto de 1 gramo de marihuana. Prueba preliminar arrojo positivo para marihuana.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia preliminar del 22 de enero de 2018 ante el Juzgado Promiscuo de Dagua, Valle, la Fiscalía imputó al señor MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO el delito de suministro a menor, descrito en el artículo 381 del Código Penal, cargo que no aceptó.
El escrito de acusación se radicó el 1º de octubre de 2019 , correspondiéndole por reparto al Juzgado 9º Penal de Circuito de Cali , quien fijó como fecha para la correspondiente formulación el 21 de octubre de 2021, data en la cual la Fiscalía procedió a retirar el escrito de acusación para sustentar solicitud de preclusión de conformidad con los artículos 331 y 332 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal , esto es, por un lado, la existencia de una causal que excluye la
procedió a retirar el escrito de acusación para sustentar solicitud de preclusión de conformidad con los artículos 331 y 332 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal , esto es, por un lado, la existencia de una causal que excluye la responsabilidad (artículo 32 numeral 10 del Código Penal por error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica ), y por otro lado, la atipicidad del hecho investigado.
Como elementos de prueba presenta el interrogatorio al procesado del 13 de agosto de 2021, quien manifestó que es consumidor de marihuana y que el día de los hechos seAUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal encontró con Brayan Stiven Fajardo, para la época era menor de edad, quien también es consumidor de droga. Indica que ese día mientras armaba su cigarrillo de marihuana, Br ayan lo estaba mirando con deseos de consumir, y dado que mutuamente era habitual compartir entre ambos, ese día lo invitó a hacerlo. Agrega que Brayan tiene “cara de viejo” y que siempre había pensado que era mayor de edad, por ello no vio nada de malo en invitarlo a compartir, pues siempre lo hacía.
También cuenta con la entrevista a B. S. F. del 22 de enero de 2018, quien manifiesta que el día de los hecho s iba para su casa y se encontró con Alejandro quien lo invitó a consumir un cigarrillo de marihuana, momento en el que llegó la policía
2018, quien manifiesta que el día de los hecho s iba para su casa y se encontró con Alejandro quien lo invitó a consumir un cigarrillo de marihuana, momento en el que llegó la policía y fueron capturados. También informó que lo ha visto desde hace tiempo, y que solo le ofrecía marihuana , que le dice que vayan a fumar y no le ve reparo.
Ofrece además la valoración médica del procesado efectuada el 22 de enero de 2019, en la que se establece como enfermedad actual el síndrome de ansiedad y pánico , indica que se encuentra medicado y es consumidor activo de sustancias psicoactivas (marihuana).
Aporta la valoración médica del 22 de enero de 2019 realizada al señor B. S. F., en la que establece que es consumidor activo de sustancias psicoactivas (marihuana , heroína inyectada, cigarrillo con frecuencia tres veces al día).AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Aclara por solicitud de la judicatura que para la fecha de los hechos la víctima contaba 17 años de edad, nacido el 12 de enero de 1999.
La Fiscalía infiere que el señor MORENO POSSO tuvo la convicción por la apariencia física de la víctima que ésta contaba más de 18 años de edad, y dado que el señor Fajardo tenía deseos de consumir el alucinógeno, procedió a ofrecerle
convicción por la apariencia física de la víctima que ésta contaba más de 18 años de edad, y dado que el señor Fajardo tenía deseos de consumir el alucinógeno, procedió a ofrecerle el cigarrillo de marihuana. Aduce el ente investigador que el procesado actuó con error invencible que recae sobre la edad de la víctima que no le era exigible superar, ni siquiera actuando de manera.
De otro lado, la Fiscalía considera que se da una atipicidad del hecho investigado, puesto que al hacer una lectura del artículo 381 del Código Penal, los hechos no se adecuan a la norma. Informa que e l acta de incautación refiere que la sustancia estupefaciente se encontró en poder del procesado y no del menor, por lo cual no se materializó la conducta penal de suministro a menor.
Al respecto interviene el delegado del Ministerio Público quien manifiesta que la Fiscalía se equivoca al alegar la ocurrencia de un error invencible, pues si se admitiera la tesis de que existe un error en el procesado en lo que toca con la edad de la persona a quien suministra el estupefaciente, no se aplicaría en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal sino el numeral 12 de esa misma norma , y el delito a aplicar ya noAUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal sería el 381 sino el 376 inc. 2º del Código Penal, lo que da lugar a la readecuación del comportamiento aplicando la
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal sería el 381 sino el 376 inc. 2º del Código Penal, lo que da lugar a la readecuación del comportamiento aplicando la diminuente. Siendo así, no prosperaría la causal de ausencia de responsabilidad alegada por la Fiscalía.
En lo que toca con la atipicidad de la conducta advierte que no puede admitirse esa teoría, en la medida en que según el acta de captura en flagrancia, es claro que los policías por llamada anónima de la comunidad, encuentran al procesado pasando a manos de otros jóvenes al parecer cigarrillos de marihuana, dos sujetos emprenden la huida y los policiales logran interceptar solo a dos de ellos, uno mayor de edad y otro menor de edad, a quien le encuentran un cigarrillo con características similares a la marihuana. Así se ac redita claramente la tipicidad del suministro a menor, por ello esa causal tampoco prospera.
Por su parte, la defensa solicita conceder la preclusión de la investigación conforme a los argumentos y elementos de prueba expuestos por la Fiscalía.
La A quo no decreta la preclusión solicitada , decisión que recurre en apelación la Fiscalía.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Las razones expuestas por la primera instancia para negar la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía son las siguientes:AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Sobre la causal del numeral 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, precisa que , conforme al interrogatorio del indiciado (i) le parecía que el sujeto pasivo era mayor de edad, y (ii) afirmó que lo conocía desde hace tiempo (hecho corroborado por la víctima ), lo cual significa que el ciudadano tuvo la posibilidad de actualizar su conocimiento, esto es, conocer la verdadera edad de la víctima y no inferirla de su aspecto físico, razón por la cual al no ser invencible el error, es claro que no se demuestra con suficiencia esta causal de ausencia de responsabilidad y por ende no prospera la solicitud elevada por la Fiscalía.
Respecto a la causal del numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que no puede predicarse atipicidad de la conducta por lo suscrito en el acta de incautación de l estupefaciente que indica que la misma se encontró en poder del procesado, pues revisada el acta de captura en flagrancia otra es la información, esto es, que el cigarrillo de marihuana se encontró en manos del menor de edad. Agrega que, posiblemente dada la minoría de edad de la víctima, el acta de incautación únicamente la haya firmado el procesado. Además, el informe de vigilancia afirma que el menor les indicó a los policiales que esa sustancia había sido entregada por la persona mayor de edad que responde
minoría de edad de la víctima, el acta de incautación únicamente la haya firmado el procesado. Además, el informe de vigilancia afirma que el menor les indicó a los policiales que esa sustancia había sido entregada por la persona mayor de edad que responde al nombre de MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO , constituyéndose así el delito de suministro a menor.AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Finalmente, la Jueza se declara impedida para conocer el juicio en su fondo, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Fiscalía solicita revocar la decisión de la A quo y admitir la preclusión invocada de la causal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que la apreciación efectuada corresponde a aspectos subjetivos sobre la prueba, especialmente al interrogatorio de indiciado de quien recla ma actualizar su conocimiento sobre la edad de la víctima, lo cual no comparte la Fiscalía pues entre estas personas consumidoras se hablan muchos temas pero no se puede obligar a que se indaguen mutuamente su edad.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El Ministerio Público solicita no revocar la decisión de primera instancia, en tanto lo dispuesto por la judicatura no se basa en aspectos subjetivos, pues al procesado le era o no factible superar el error, dado que afirma haberlo conocido previamente por el
instancia, en tanto lo dispuesto por la judicatura no se basa en aspectos subjetivos, pues al procesado le era o no factible superar el error, dado que afirma haberlo conocido previamente por el circulo de consumidores en los que se mueven. Adicionalmente reitera sus argumentos ya referidos en esta providencia, insistiendo en que si se aceptara el error invencible, el procesado debe responder por el delito básico, esto es, el contemplado en el artículo 376 inc. 2º del Código Penal.AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Por su parte, la defensa coadyuva la petición presentada por la Fiscalía y solicita revocar la decisión apelada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si dentro del caso objeto de estudio procede la preclusión alegada por la Fiscalía conforme a la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, posibilidad que atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante
Conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”, posibilidad que atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal La preclusión de la investigación o indagación según el caso, faculta al juez de conocimiento para poner fin a la actuación con fuerza de cosa juzgada, sin que sea necesario que se agote la ritualidad propia del proceso penal, cuando se presente alguno de los eventos expresamente consagrados en la ley1.
El artículo 332 2 por su parte, establece las causales de preclusión y la posibilidad de solicitarlas atendiendo el momento procesal en el que se encuentre el asunto.
La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)3.
2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)3.
1 CSJ AP979-2018 Radicación N°50095, 15 de marzo de 2018 2 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el h echo investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 3 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797.AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
La Sala confirmará el auto que negó el decreto de la preclusión solicitada por la Fiscalía por las siguientes razones:
En lo que atañe a la preclusión por la causal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de una
solicitada por la Fiscalía por las siguientes razones:
En lo que atañe a la preclusión por la causal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, numeral 10 del artículo 32 del Código Penal (error de tipo invencible sobre el sujeto pasivo de la conducta, específicamente sobre su minoría de edad), la Sala considera necesario primero, hacer un recordatorio sobre lo que implica el error de tipo:
El artículo 32 numeral 10 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
“10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilid ad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.”
Sobre esta causal de ausencia de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (SP2920-2021 Radicación Nro. 49686, 30 de junio 2021), indica:AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “En desarrollo de esta concepción, la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa)
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “En desarrollo de esta concepción, la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa». Así, en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad.” El artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite de la preclusión indica que “Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada .”, es decir, es necesario probar de manera suficiente la causal de
solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada .”, es decir, es necesario probar de manera suficiente la causal de preclusión invocada, pues la Corte ha sido enfática al respecto cuando precisó:AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “…La demostración probatoria de la causal de preclusión invocada.
La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron los hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica.
Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal p rescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del
y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia, las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporado s; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.
De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba queAUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza…”4. (Negrilla impuesta).
Para la Sala dentro del caso concreto no está suficientemente acreditada la causal de ausencia de responsabilidad alegada por la Fiscalía , puesto que para su demostración probatoria únicamente se valió del interrogatorio del procesado y de una simple exposición argumentativa inidónea para que el Juez
acreditada la causal de ausencia de responsabilidad alegada por la Fiscalía , puesto que para su demostración probatoria únicamente se valió del interrogatorio del procesado y de una simple exposición argumentativa inidónea para que el Juez llegue a un estado de convicción más allá de toda duda razonable sobre su existencia.
Luego, no puede ser objeto de preclusión una situación de hecho que carece de comprobación, y por ello el escenario natural para debatir sobre su ocurrencia deberá ser el juicio oral. Al respecto claramente la jurisprudencia ha dicho que “es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”5.
Finalmente, respecto del argumento expuesto por el Ministerio Público referido a que en gracia de discusión si se admitiera la configuración de la causal de preclusión invocada por la Fiscalía – que se insiste ello no ocurre dentro del presente caso – no se aplicaría el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal sino el numeral 12 de esa misma norma, lo que de suyo permite adecuar los hechos al delito contemplado en el artículo 376 inc.
4Corte Suprema de Justicia, Sentencia 15 jul. 2009, acta 215. Rad. 31780 M.P Julio Enrique Socha Salamanca. 5 CSJ, AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 2º del Código Penal, considera la Sala que independientemente de la solución jurídica que deba darse al asunto, lo cierto es que sin importar la edad de l sujeto pasivo el procesado MORENO POSSO le suministró marihuana, y al parecer, según su mismo interrogatorio y la declaración de la víctima, no era la primera vez que lo hacía, luego, en efecto la conducta podría encajar en otro tipo penal y frente a ello la Fiscalía tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal . Los hechos del suministro , además, los corrobora el acta de captura en flagrancia.
Al respecto, el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, indican que el Estado por intermedio de la F iscalía General de la Nación , tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
En ese orden de ideas no prospera la preclusión solicitada y se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI , en Sala de
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 142 del 21 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado 9º Penal de Circuito de Cali que negó el decreto de preclusión solicitada por la Fiscalía dentro del asunto penal que se adelanta en contra del señor MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO, po r la presunta comisión del delito de suministro a menor , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que proceda a dar trámite al impedimento que manifestó en audiencia del 21 de octubre de 2021.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y se informa que en su contra no cabe ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (76233 6000 172 2018 00038 00)AUTO SEGUNDA INSTANCIA MARIO ALEJANDRO MORENO POSSO 76233 6000 172 2018 00038 00
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