TSDJ CLO SP - 762336000172201900669-00-(17-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 762336000172201900669-00-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAyps HENRYA eN: 76233 6000 172 2019 00669 00ATribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |762336000172-2019-00669-00Procesado HENRYDelito Acoso sexual agravadoProcedencia | Juzgado 3° Penal de CircuitoApelación Sentencia condenatoriaFecha Agosto 18 de 2022Decisión ModificaActa Nro. 262 del 17 de agosto de 2022
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por ladefensa contra la sentencia Nro. 85 proferida por el Juzgado 3°Penal de Circuito de Cali, el 11 de noviembre de 2020, mediantela cual se condenó al señor HENRY por eldelito de acoso sexual agravado.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESEn la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalíamanifiesta su intención de aclarar la acusación y la formula dela siguiente manera: “Se tiene que el día 18 de agosto de 2019 en el corregimiento deQueremal del municipio de Dagua el joven JAVIER ANDRÉSde 20 años de edad se encontraba en las fiestas delCarmen con su mamá ZULAY y sus abuelos. Siendo la21:50 éste se va hacia la casa de los abuelos que queda a doscuadras del parque donde se encontraba. El señor JAVIERSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00A lern E °c Y ae a teuy" KyoN TT gOre pS¿AE O
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
°c Y ae a teuy" KyoN TT gOre pS¿AE O Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal ANDRÉS entra a la casa se dirige al baño, cuando sale llega elseñor HENRY le manifiesta que se baje lospantalones, JAVIER le dice que no y se arrincona en el cuarto, elseñor HENRY se baja los pantalones y se pone boca abajo en lacama. En ese momento llega la abuela de la víctima la señoraÁNGELA MARÍAy se logra la captura del señor HENRY.PEÑA. De igual manera la víctima aquí aclara que en ningúnmomento el señor HENRY _ nt lo toca ni lo accedeen ningún momento. Teniendo en cuenta su señoría que el delitoque se le imputó al señor HENRY es acto sexual con incapaz deresistir de acuerdo a los hechos fácticos (sic) y los elementosmateriales probatorios se avizora que este es un acoso sexual, estoteniendo en cuenta que el señor se valió de susuperioridad ante el joven JAVIER de 20 años, tanto que éste, esdecir la víctima, se atemoriza cuando lo ve en la casa de su abuela,lo persigue hasta la casa y lo acosa, se baja lospantalones para un fin sexual no consentido. Es lo que da entoncesla presente investigación, y como quiera que ésta era unacalificación provisional el día de hoy se le acusa al señor HENRYel delito de acoso sexual agravado deconformidad con los artículos 210 A acoso sexual concircunstancias de agravación numeral 7” del Código Penal encalidad de autor.”
En el escrito de acusación se dispone claramente que elcomportamiento del señor HENRY se adecuaal delito de acoso sexual contemplado en el artículo 210 A delCódigo Penal, agravado por el numeral 7° del artículo 211 delmismo Código, es decir “si se cometiere sobre persona ensituación de vulnerabilidad en razón de su discapacidadpsíquica”, fungiendo como víctima del delito “el joven JAVIERquien padece retraso mental moderado.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY\ 76233 6000 172 2019 00669 00 % Wes<= = ÉS Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 19 de agosto de 2019 ante elJuzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalia imputó al señor HENRYdelito de acceso carnal o acto sexualabusivos con incapaz de resistir, descrito en el artículo 210 delCódigo Penal, cargo que no aceptó.
La acusación, cuyo escrito se radicó el 4 de octubre de 2019,se formuló el 18 de febrero de 2020 bajo la dirección delJuzgado 3” Penal de Circuito de Cali. La imputación antedichase modificó en el sentido de endilgar al procesado el delito deacoso sexual contenido en el artículo 210 A del Código Penal,agravado por el numeral 7° del artículo 211 del mismo Código. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida el 13de marzo de 2020, y en el juicio oral agotado en sesión del 11de noviembre de 2020, se anunció sentido del fallo de caráctercondenatorio procediendo en la misma fecha a emitir lacorrespondiente sentencia.
La decisión fue apelada por la defensa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY _76233 6000 172 2019 00669 00rey 3 A Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 3° Penal de Circuito de Cali condenó al procesadoal considerar superado el estándar de conocimiento previsto enel artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Expone que culminada la etapa probatoria, la conductadelictiva de acoso sexual agravada atribuida al procesado fuedemostrada sin cuestionamiento alguno, teniendo en cuentaespecialmente la declaración de la víctima que fue corroboradapor el testimonio de su abuela. La versión indica que para lanoche del 18 de agosto de 2019, la víctima de 20 años de edady con diagnóstico de retraso cognitivo moderado, fue abordadoal interior de su vivienda por parte del acusado de 62 años deedad, quien ingresó al cuarto bajando sus pantalones,acostándose sobre la cama e insinuándose a la víctima conpropuestas lascivas, sometiéndolo a un asedio o cortejo quetenía carácter libidinoso, ante lo cual el afectado se resistiópermaneciendo inmóvil en una equina del cuarto mientras sesujetaba los pantalones. Sostiene que la prueba llevada por la defensa es insuficiente eincongruente, siendo imposible adjudicarle mérito decredibilidad. Por lo anterior emite sentencia condenatoria.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRYy 76233 6000 172 2019 00669 00TT
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V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La defensa manifiesta que la primera instancia no otorgó a suprueba el valor merecido, y por ello considera que la condenaimpuesta a su prohijado es injusta.
Argumenta que la prueba de descargo demuestra que la víctimasabía y quería estar dentro de la casa donde se desarrollaronlos hechos, razón por la cual no existió ningún acoso, y loocurrido fue un “acercamiento voluntario entre las partes”. Sostiene que la condición de persona en situación devulnerabilidad que la primera instancia le otorga a la víctima,jamás fue demostrada en juicio oral de manera pericial, puesel dicho de sus familiares no es suficiente para darlo por cierto,y que sirva de sustento para emitir condena. Además, alega que no se demostró por la Fiscalia que hayaexistido por parte del procesado “subyugación, atemorización,subordinación, amedrantamiento, coacción o intimidación” encontra de la víctima, y si ello hubiese sido así, ¿por qué lavíctima se encerró en ese lugar con su supuesto agresor?, ¿porqué no expresó su inconformidad a la abuela?, ¿por qué razónno gritó o pidió auxilio? Afirma que la prueba de descargo es clara al demostrar que lavíctima permitió con su consentimiento, que el procesadoingresara a su vivienda, y que el hecho de que la víctima no leHENRYSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA76233 6000 172 2019 00669 00sueSe > to,O cee Afo <By ES ~2% EInrTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
haya expresado a su abuela la ocurrencia de una situaciónextraña, da a entender que si quería tener una relación sexualen ese momento. Menciona que los testigos llevados por la defensa fueron clarosy firmes en sus aseveraciones, sin embargo, no fueron tenidosen cuenta de manera adecuada por parte de la judicatura. Solicita finalmente, hacer valer la presunción de inocencia desu representado y especialmente la duda en su favor, serevoque la condena impuesta y se emita sentencia absolutoria. Como pretensión subsidiaria solicita se otorgue a su defendidoel subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de lapena.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2. HENRY _a 76233 6000 172 2019 00669 00A ee Ac se 4Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
2. PROBLEMA JURÍDICO.La Sala determinará si el debate probatorio suscitado en elpresente caso resulta suficiente para emitir sentenciacondenatoria por el delito de acoso sexual agravado.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.3.1. El delito de acoso sexual lo establece el Código Penal, así:
“Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o deun tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta orelaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posiciónlaboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue oasedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos,a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.”Sobre este tipo penal la Corte Suprema de Justicia en Sala deCasación Penal (SP931-2020 Rad. 55406 de 2020) ha dichoque tiene una textura bastante abierta a la espera de consignartodas las posibilidades de ejecución de la conducta y: “Por consiguiente, en el proceso de tipificación de esta especiedelictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentalesen la estructura del delito de acoso sexual: de una parte, elconcerniente al sujeto activo de la conducta y a lajerarquía que ostentaba sobre la víctima; y, de otra, elrelativo a los verbos rectores sobre los cuales semanifiesta la conducta típica, aspecto este último sobre elque, valga acotar, la Corte ha señalado existe:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRYgene \ 76233 6000 172 2019 00669 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal [...] dificultad en la determinación del tipo penal,advirtiéndose que, dada su textura abierta, ellegislador buscó superar las relacionesconvencionales de jerarquía surgidas en los ámbitoslaborales, educativos o de salud y la relación dedependencia y subordinación que de los mismosdimana, para contemplar cualquier condición desuperioridad manifiesta que pueda existir de partedel perpetrador hacia la víctima, lo que sedesprende de las razones de superioridadmanifiesta o en relaciones de autoridad o de poder,edad, sexo, posición laboral, social o económica.”(Negrilla impuesta). 3.2. En virtud de la infinidad de escenarios en los que se podríapresentar una relación de superioridad o predominio, resultaviable la hipótesis expuesta en el caso objeto de estudio, esdecir, además del tema etario (víctima de 20 años y victimariode 62 años), el hecho de que entre el sujeto activo de laconducta y el sujeto pasivo pueda presentarse una relación desometimiento a esta última, sustentada en el retraso mentalmoderado que ostenta la víctima. 3.3. Por otro lado, es necesario recordar lo dicho por la Corteen esa misma decisión (reiterando lo dicho en la SP107-2018,Rad. 49799 de 2018) respecto de la configuración de losdistintos verbos rectores del tipo penal en estudio, que son“acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente” y queindican la existencia de actos persistentes o reiterativos en eltiempo, aclarando que no necesariamente demanda de días olapsos prolongados en el tiempo, sino de “persistencia porSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAave HENR\EI 76233 6000 172 2019 00669 00
o ATribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal parte del acosador.”, y que el bien jurídico tutelado puedeverse afectado con un solo acto. Resalta: “...que el asedio, entre otros verbos contemplados en la normaexaminada, no reclama de prolongación "en el tiempo, sino deinsistencia en el actuar, que se traduce en la inequívocapretensión de obtener el favor sexual a pesar de lanegativa reiterada de la víctima.” (Negrilla impuesta).3.4. Finalmente, sobre el análisis de este tipo penal, se haindicado que reclama un elemento subjetivo especifico o ánimoespecial, esto es, que el acoso tenga en favor del sujeto activo ode un tercero, “fines sexuales no consentidos”. 3.5. Para demostrar la ocurrencia de los hechos y laresponsabilidad penal del acusado, la Fiscalia presentó enjuicio oral varios testimonios, siendo los más relevantes lossiguientes: Testimonio de la víctima, el señor JAVIERquien dio a conocer que vive con sus abuelos en lavereda Bajo Tigre, corregimiento El Queremal del municipio deDagua. Que la noche del 18 de agosto de 2019 se encontrabajustamente con sus abuelos en el parque, y solicitó prestadaslas llaves de la casa para ingresar a la pieza e ir al baño, cuandode manera intempestiva, el acusado empujó la puerta e ingresóa la pieza, se bajó los pantalones, se acostó en la cama bocaabajo y le manifestó de manera reiterada que “le hiciera elamor”, frente a lo cual la víctima se ubicó en un rincón de laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA; HENRY7 Jar + 76233 6000 172 2019 00669 00
oeofwT a<= o”CcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal habitación, sujetó con ambas manos sus pantalones, y lerespondió que no, hasta que su abuela ingresó al lugar de loshechos y el acusado huyó. Además, recuerda que el acusadoera un hombre de avanzada edad, y que esa situación le generósusto. Como corroboración de lo dicho por la víctima, está eltestimonio de su abuela ÁNGELA _ quien refirió quesu nieto desde muy pequeño tiene un problema cerebral, y quepara el día de los hechos se encontraban juntos con otrosfamiliares en el parque. Luego, la víctima solicitó las llaves parair a la casa pues le dieron ganas de ir al baño, y dado que noregresaba pronto decidió salir en su búsqueda, encontrándoloen el cuarto a los pies de la cama sosteniendo su pantalón,mientras que el procesado estaba acostado desnudo en lacama. De la misma manera, la madre de la víctima ZULEYes presentada como testigo y manifiesta que su hijo fuediagnosticado desde los 12 o 14 años de edad con “cognitivaleve” o retraso mental como consecuencia de haber padecidomeningitis. Refiere que es distraído, olvidadizo, hay que estarlerecordando las actividades básicas diarias que debe cumplircomo cambiarse, ante una situación peligrosa se queda quieto,neutro, que no estudia dada su discapacidad y que ha recibidotratamiento con neurólogo y salud ocupacional.
10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA; HENRY7 Jar + 76233 6000 172 2019 00669 00 oeofwT a<= o”CcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal Finalmente, y para el tema del retraso mental padecido por lavictima, la Fiscalia hace concurrir al juicio oral al DoctorCARLOS JAVIER TOBAR OLAVE, médico general que loatendió al día siguiente de los hechos para ser valorado porpresunto abuso sexual. En lo pertinente, indica que la historiaclínica del paciente registra como antecedente retraso mentalmoderado como consecuencia de una meningitis, afirmandoque por su comportamiento era evidente que su edad mentalno se corresponde a su edad cronológica. 3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que seprobó con suficiencia por parte de la Fiscalía: (i) que el señor HENRY en beneficio suyo yvaliéndose de su superioridad manifiesta dada su edad(avanzada en relación con la de la víctima, esto es, 62 y 20 añosde edad respectivamente), así como del retraso mentalmoderado padecido por el sujeto pasivo; (ii) asedió! fisica y verbalmente al joven JAVIERcuando ingresó de manera intempestiva a la piezadonde se encontraba, empujó la puerta e ingresó, se bajó lospantalones, se acostó en la cama boca abajo y le manifestó demanera reiterada que “le hiciera el amor”;
1 La Corte Suprema de Justicia (SP931-2020 Rad. 55406 de 2020) al explicar cada verbo rectordel tipo penal de acoso sexual, refiere sobre el asedio:“Y, por último, “asediar”, se define como:“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que recibansocorro de fuera. Asedió el castillo.2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario.”
11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY> amma OF 76233 6000 172 2019 00669 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal (iii) siendo éste un claro fin sexual no consentido por lavictima, pues el joven COLLAZOS le manifest6 que no a susinsinuaciones, sumado a la actitud de auto protección asumidaal quedarse estático, con susto, en una esquina de lahabitación agarrando con ambas manos sus pantalones. No se olvide que debe tenerse en cuenta para este caso, locontemplado en el artículo 7° del Código Penal que reza: “ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a laspersonas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a lasestablecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especialconsideración cuando se trate de valorar el injusto, laculpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relacióncon las personas que se encuentren en las situaciones descritasen el inciso final del artículo 13 de la Constitución Politica.” Lo anterior en concordancia con el inciso final del artículo 13de la Constitución Política, esto es, que “El Estado protegeráespecialmente a aquellas personas que por su condicióneconómica, física o mental, se encuentren en circunstancia dedebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos quecontra ellas se cometan. ?
Luego, el delito de acoso sexual por el cual fue acusado el señorHENRY fue demostrado a cabalidad, lograndoalcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda dudaacerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00Je uo,ro ~~A YE E == a =AR 2So ES< ER¿ES Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal acusado conforme lo dispone el artículo 381 del Código deProcedimiento Penal. 3.7. Ahora bien, corresponde a la Sala responder a loscuestionamientos efectuados por el apelante, esto es, que lacondición de vulnerabilidad de la víctima por padecer unadiscapacidad mental si bien no fue probada de manera técnicaO pericial (como lo reclama por ejemplo, sin lugar a dudas, eltipo penal de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapazde resistir), se logró llegar al convencimiento de su existenciacomo uno de los presupuestos que contempla el tipo penal deacoso sexual atribuido, mediante la información suministradapor su madre y su abuela, así como aquella expuesta por elmédico que valoró a la víctima al día siguiente de los hechos, ydio a conocer como antecedente en la historia clínica, laexistencia de un retraso mental moderado. Sumado a ello, la declaración del joven COLLAZOS presentadaen juicio oral dejo entrever de manera notoria su condición dediscapacidad, pues la manera de entender las preguntas,responderlas, su forma de expresarse, etc., no eran de unapersona de su edad sin padecimiento mental alguno, sino porel contrario, su comportamiento fue típico de un infante.
Lo anterior, es de recibo si en cuenta se tiene que en nuestrosistema penal acusatorio no existe la denominada “tarifa legal”sino que predomina el principio de libertad probatoria, y porende, se concluye probada esta especialisima circunstancia. 13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA; HENRY> e + 76233 6000 172 2019 00669 00 oeofwT a<= o”CcTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal Adicionalmente, contrario a lo que considera la defensa, laFiscalia no presenta a la victima como una persona incapaz decomprender la ilicitud de los actos (como si fuera uninimputable) sino como una persona que tiene las dificultadescognitivas que se mencionan, circunstancia especial frente a lacual, además, la defensa no propuso oposición alguna cuandose estaba acreditando. Por otro lado, reclama la defensa que la víctima permaneció enese lugar con su agresor, sin gritar ni pedir ayuda, lo que decontera le permite afirmar que hubo consentimiento de suparte. Se equivoca el sensor en este punto, pues no se puedeexigir a una persona que ante una situación de peligro, deasedio, de desconocimiento a lo que estaba pasando, etc., actúede determinada manera, más aún si en cuenta se tiene sudiscapacidad mental y la forma pusilánime en la que respondíaante situaciones de temor. Pero valga recordar que fue clara la prueba de cargo cuandorefiere que la víctima se quedó estática en una esquina de lahabitación, asustada y auto protegiéndose al tomar suspantalones con ambas manos, reacción válida frente alacontecimiento de asedio sexual que estaba viviendo, quesumado a su manifestación expresa de no querer acceder a laspretensiones recurrentes del acusado, son prueba suficiente desu ausencia de consentimiento para participar en unaactividad de indole sexual.
14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Para terminar, la prueba de la defensa en nada cambia lademostración de los hechos jurídicamente relevantes, pues sibien los amigos del procesado dan fe de que ese día seencontraban con él y que en algún momento éste estuvocharlando con un muchacho, no dan cuenta de quien era elmuchacho, ni tampoco el contenido de su conversación, ymenos de lo acontecido dentro de la casa de habitación de lavíctima, pues no fueron testigos presenciales de los hechosjurídicamente relevantes que trata el presente asunto. 3.8. Por otro lado, la Sala considera que la relación desuperioridad del acusado frente a la víctima sustentada en ladiferencia de edad y el retraso mental moderado padecido poresta última, hacen parte del tipo penal básico y especial delacoso sexual, y por ello, no es dable la atribución del agravantecontemplado en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penalque se refiere como lo expuso en ente acusador a una “situaciónde vulnerabilidad en razón de su discapacidad psíquica”, puesen virtud del principio constitucional del non bis in idem, elprocesado no podía ser doblemente juzgado o sancionado poruna misma circunstancia o hecho. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la CorteConstitucional en Sentencia C-163 de 2021, en la cual se dejóclaro que ese agravante no podía atribuirse cuando el tipopenal básico endilgado sea el contenido en el artículo 210 delCódigo Penal (acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz
15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00la uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co
15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00la uy ADN > a; E <=> A =AGR Aoy oF yo€ Ate e co Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal de resistir) cuando la discapacidad física, psíquica o sensorialgenere la incapacidad de resistir. Luego, este tratamiento puede ser igualmente aplicado en elcaso objeto de estudio, motivo por el cual, al confirmarse lacondena emitida en primera instancia, el agravante atribuidodebe ser eliminado y la pena de prisión impuesta igualmentemodificada respetando el proceso de dosificación realizado porla A quo. Asi entonces, el delito de acoso sexual sancionado con pena deprisión va de 1 a 3 años, sin el aumento de la agravante, y dadoque solo concurren circunstancias de menor punibilidad comoes la ausencia de antecedentes penales, deberá partir la Saladel mínimo del cuarto mínimo como así lo dispuso la primerainstancia, esto es 12 meses de prisión. La pena accesoria impuesta también será por el mismotérmino. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria solicitada por ladefensa para que se otorgue a su defendido el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, la Salareitera lo dicho por la primera instancia, esto es, que el acososexual (ubicado dentro del título de los delitos cometidos contrala libertad, integridad y formación sexual) se encuentra dentrodel listado de delitos contemplado en el artículo 68 A del CódigoPenal, respecto de los cuales se excluyen beneficios y
16SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00la uy Tr,7 2 EcS ee el 4)ite - 0 Cc o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal subrogados penales como la suspensión condicional de laejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como sustitutivade la prisión.
4. CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la parte resolutiva dela decisión apelada en el sentido de condenar al señor HENRY_por el delito de acoso sexual, eliminando elagravante por el cual se le había acusado, y cambiando la penaprincipal para fijarla en 12 meses de prisión, término quetambién se aplicará a la pena accesoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de lasentencia Nro. 85 del 11 de noviembre de 2020, proferida porel Juzgado 3° Penal de Circuito de Cali, en el sentido deCONDENAR al señor HENRY por el delito deACOSO SEXUAL contemplado en el artículo 210 A del CódigoPenal, a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,por los motivos expuestos en la parte considerativa de estaprovidencia.
17SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00YAATae:o $Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de lasentencia Nro. 85 del 11 de noviembre de 2020, proferida porel Juzgado 3° Penal de Circuito de Cali, en el sentido deCONDENAR al señor HENRY a la penaaccesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicaspor el mismo tiempo de la pena principal, por los motivosexpuestos en este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y se informaque contra esta determinación procede el recurso de casaciónque debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes ala notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR A S O TABORDAAGÍSTRADO(76233 6000 172 2019 00669 00)
18SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAHENRY76233 6000 172 2019 00669 00dE YEQ nc O”Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal __—-"" MAGISTRADO(76233 6000 172 2019 00669 00) NAORLANDO EC VERRY SALAZARMAGISTRADO(76233 6000 172 2019 00669 00) 19