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TSDJ CLO SP - 762336000172202000241-01-()

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 762336000172202000241-01-()
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: | 762336000-172-2020-00241-01Procedencia: | Juzgado Diecinueve Penal Municipal de CaliAcusado: LuisDelito: Violencia intrafamiliarApelacion: Sentencia condenatoriaDecision: Revoca — absuelveActa: No. 399Fecha: 14 de diciembre de 2022Lectura: 19 de diciembre de 2022I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnicadel acusado Luis contra la sentenciaordinaria No. 75 del 27 de septiembre de 2022, mediante la cual elJuzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimientode esta ciudad!, lo condenó como autor del delito de violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (2), a la penaprincipal de '76 meses de prisión y negó tanto la suspensión condicionalde la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.IT. HECHOS:Son dos los hechos jurídicamente relevantes que delimitó laFiscalía:

1 Despacho a cargo de la Dra. Sandra Hidaly Leiva Pemberthy.Radicado: 762336000172202200241 2PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO El 15 de abril de 2022, aproximadamente a las 3:30 de la mañana,en el inmueble ubicado en el municipio deDagua, Luis agredió fisica y verbalmente a sucompañera sentimental Yuli , en medio de unataque de celos, agresiones que consistieron en insultarla y golpearla,lo que le causó herida en región parietal derecha, herida en regiónfrontal izquierda, desviación dorso de la nariz, edema, equimosis,herida en labio superior, múltiples lesiones en muslo izquierdo,abrasiones en el brazo izquierdo y edema en el segundo dedo de lamano derecha. El 22 de mayo de 2022, aproximadamente a las 6:00 de lamañana, en el inmueble ubicado en la carrera delmunicipio de Dagua, Luis agredió a Yuliade manera física y verbal, lo que conllevó sucaptura por agentes de la Policía Nacional. Para la fecha de la última agresión los precitados llevaban 10meses de relación. Igualmente, la violencia se presentó en un contextode violencia de género, al exteriorizarse contra una mujer por talcondición, actos que fueron sistemáticos y repetitivos.

III. ANTECEDENTES: 3.1. El 24 de mayo de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escritode acusación a las partes, en el cual acusó a Luis Fernando EspañaGómez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada enconcurso homogéneo y sucesivo (artículo 229, inciso 2° y 31 del C.P.).

3.2. El 28 de mayo de 2022 presentó el escrito de acusación antelos jueces penales municipales de Cali. El conocimiento correspondióal Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali.Radicado: 762336000172202200241 3PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 3.3. La audiencia concentrada se adelantó el 09 de agosto de 2022,se mantuvo el supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación,al igual que la calificación jurídica provisional. 3.6. Se dio inició al juicio oral el 31 de agosto de 2022, el queculminó el 27 de septiembre de 2022 con el traslado de la sentencia,donde se condenó a como autor del delitode violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivoa la pena principal de 76 meses de prisión. Contra la decisión la defensainterpuso recurso de apelación

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones deConocimiento, condenó a Luis por lacomisión del delito de violencia intrafamiliar. 4.2. Luego de establecer los postulados normativos que delimitanel contenido de la sentencia y los criterios de valoración probatoria,determinó la juez que la prueba de cargo contiene el valor suasoriosuficiente para emitir condena.

4.3. En primer lugar, estableció que de los medios de pruebaallegados al juicio se acreditaron las lesiones físicas y verbales que Luiscausó a Yuli 4.4. Concluyó que aunque la víctima se retractó parcialmente dela acusación, respecto de que negó convivir con el procesado y que sóloera una relación informal y ocasional, lo cierto es que con el aparte delas declaraciones anteriores que rindiera, las cuales ingresaron a travésde impugnación de credibilidad, se acreditó que identificó a Luiscomo su compañero permanente, de maneraque, se demostró el elemento cardinal del delito de violenciaRadicado: 762336000172202200241 4PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO intrafamiliar, como lo es, la convivencia, por lo que concluyó que lasagresiones se produjeron en un contexto de unidad doméstica. 4.5. Por otro lado, decantó que las agresiones se produjeron enuna trama de sometimiento hacía la mujer por el hecho de ser mujer,por lo que se configuró la circunstancia de agravación que reprocha laviolencia intrafamiliar cuando se cometer contra una mujer. 4.6. Descartó la hipótesis de la defensa al considerar que sedemostró que el procesado y la ofendida eran pareja y tenían unaconvivencia y unidad doméstica. 4.7. Por tanto, concluyó que la prueba debatida en juicio tiene laentidad suficiente para dar por acreditadas las lesiones psicológicas alas que sometió a su expareja,maltrato que aconteció en un tejido de dominación y discriminaciónhacia la mujer, comportamiento que actualiza el delito de violenciaintrafamiliar agravada.

V. ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La defensa técnica del procesado cimentó su apelación en lossiguientes aspectos: 5.1. En primer lugar, se centró en el ingrediente jurídico de laconvivencia. Frente a este elemento normativo refirió que no sedemostró la existencia de una convivencia permanente. Supuesto dehecho que la juez consolidó a través de las declaraciones anterioresrendidas por la ofendida pero omitió valorar que no se demostró algúntipo de asistencia de pareja, que en efecto estuvieran casados y seancompañeros permanentes, que existía división de labores domésticas.De manera que, no se probó la integración de la unidad doméstica.Radicado: 762336000172202200241 5PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5.2. En segundo lugar, que no se demostró que las lesionescausadas se hubiesen producido bajo el sometimiento a la ofendida porsu condición de mujer sino que las mismas se ocasionaron en unataque de celos. 5.3. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia deprimera instancia y, en su lugar, absolver a su defendido por el delitode violencia intrafamiliar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer delrecurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallocondenatorio del 27 de septiembre de 2022, proferido por el JuzgadoDiecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de estaciudad.

Estudiará, entonces, la Sala la impugnación propuesta que, portratarse de la segunda instancia, está restringida a los aspectos objetode inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a losmismos, en virtud del principio de limitación2. 6.2. Imputación jurídica Luis fue declarado penalmenteresponsable por el delito de violencia intrafamiliar agravado enconcurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 229, inciso1°, cuyo tenor literal refiere: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 39417, decisión del 4de febrero de 2015.Radicado: 762336000172202200241 6PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO “ARTÍCULO 229.- Modificado. L. 1142/2007, art 33.Modificado. L. 1850/2017, art 3”. Modificado. L. 1959/2019,art. 1°. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física opsicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiarincurrirá, siempre que la conducta no constituya delitosancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8)años... La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partescuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, unamujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que seencuentre en situación de discapacidad o disminución física,sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado deindefensión o en cualquier condición de inferioridad”

6.3. Problema jurídicoEl problema jurídico consiste en establecer si, entre la víctima y elacusado existió un núcleo familiar o unidad doméstica, en tratándosede parejas, con un proyecto un de vida común al que se refiere el artículo229 sustantivo y la sentencia de constitucionalidad C-029 de 2009,como ingrediente necesario para la configuración de la conductapunibles de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, la conductadeviene atípica ante la ausencia de ese ingrediente normativo. 6.4. Del delito de violencia intrafamiliar. Se desprende del enunciado normativo citado que se trata de untipo penal cuyos sujetos activo y pasivo son cualificados, lo quesignifica que deben tener una condición especial que, para este delito,es estar vinculados por razones previamente determinadas en la ley.Como la sangre, el parentesco o la cohabitación con funcionesdomésticas, bajo el mismo núcleo familiar o una misma unidaddoméstica. Por cuanto la exigencia del legislador fue la vigencia de esaunidad familiar. Una temática sobre la que dio luces la jurisprudenciainterpretando que la misma desaparece cuando agresor y ofendida danRadicado: 762336000172202200241 7PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

por terminada la relación, pues dejan de integrar el mismo núcleofamiliar3, Concepto que ahora debe interpretarse de acuerdo con lanovedad que introduce la Ley 1959 de 2019, que agregó la calificaciónpara los sujetos activos del delito, donde relativiza el término de unidadfamiliar, extendido incluso a parejas que se encuentren separadas, alpadre o la madre de familia que no convivan en el mismo hogar, inclusoterceras personas que se encarguen del cuidado de algún miembro dela familia, descripción tan amplia que, para no maximizar el derechopenal, lejos de asumirse automáticamente, debe estudiarse desde elbien jurídico que protege la norma, el que la nueva ley no logra variary no es otro que la familia, en particular la conservación de la unidaddoméstica y la armonía familiar. En relación con la categoría de núcleo familiar, éste debeentenderse desde varias ramas de conocimiento, pues al mismo seincorporan los parientes de sangre y civiles -concepto natural y legal defamiliay aquellas personas que integren un núcleo familiar bajo elconcepto de unidad doméstica de personas no necesariamentevinculadas parentalmente -concepto antropológico y jurídico-, el cuál fueacuñado por la jurisprudencia, es decir abarca tanto la armoníafamiliar como la doméstica y los derechos de los miembros que lascomponen. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia, sostuvo: “Lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto comoinstitución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacíficade un proyecto colectivo que supone el respeto por laautonomía ética de sus integrantes. ..”En otro pronunciamiento, el Alteo Tribunal concluyó:

3 Ver CSJ SP8064-2017.4 CSJ SP8064-2017, radicado 48047.Radicado: 762336000172202200241 8PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

“A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Salaacudió al concepto de unidad doméstica, determinada,por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y elvictimario bajo un mismo techo y las relaciones de afectoexistentes en razón de la coexistencia.Pero más allá de esa alusión al mismo techo, la Corte enfatizóque el núcleo familiar ha de definirse a partir de lacomunidad de vida, la cual implica, entre otrascircunstancias, la cohabitación, colaboración económica ypersonal en las distintas circunstancias de la existencia, asícomo la convivencia permanente, traducida en duración,constancia y perseverancia en esa forma de vida común.La comunidad de vida, para la Sala, ha de articularse con elconcepto de unidad doméstica, pues “no se trata de asegurarla tranquilidad y armonía de la familia in extenso, sino delhogar en concreto, palabra que se refería al sitio donde sereunía la familia para calentarse y alimentarse. Con ello, selee en la sentencia, la noción de unidad familiar correspondeestablecerla a partir de reconocer una realidad socialconstitucionalizada, de modo que circunscribe a quienescomparten un techo, ya que no son los vínculos biológicos oconsanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica,sino la comunidad integrada”,En esa medida el ámbito de protección de la norma se circunscribea las relaciones parentales -unidad familiar en estricto sentidoy a losgrupos de personas asociados bajo un mismo techo y que realizanactividades contrapuestas para la manutención y sostenimiento delmismo, lo que se circunscribe dentro del concepto de unidad doméstica-núcleo familiar en sentido amplio-.

Con respecto a la relación parental, ésta se vincula precisamentea la unión de personas por consanguinidad o por vínculos sociales y,por lo tanto, para enriquecer este elemento normativo del tipo, se debeacudir a normas civiles donde se definen los lazos interpersonales porsangre o sociales con efectos jurídicos y, por lo tanto, se debe acreditarcon precisión la naturaleza del vínculo. 5 CS] SP2251-2019 (53048).Radicado: 762336000172202200241 9PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En relación con la unidad doméstica, no se trata sólo de lacoresidencia o convivencia de un grupo de personas bajo un mismotecho, sino que, además, las mismas deben realizar actividades socialessuperpuestas con la finalidad de mantener la unificación del grupo,para lo cual, se obligan a cumplir funciones domésticas, como porejemplo, la colaboración económica, la producción, la distribución ypreparación de alimentos, el apoyo a los otros miembros dentro de susactividades personales que realizan en su vida cotidiana. De suerte que, no se buscó proteger la convivencia exclusiva deun grupo de personas, sino que, deben mediar esas tareas domésticasque permitan acreditar que esa coresidencia es permanente, duradera,constante y perseverante en su manutención. Luego, de no acreditarseestas circunstancias, las agresiones que se presenten desbordan elámbito de protección del delito de violencia intrafamiliar.

Ahora, en relación con la conducta que pone en riesgo esa pazfamiliar, no es otra que maltratar, lo que se ejecuta mediante agraviosfisicos o verbales que deben afectar potencialmente la psiquis delmaltratado. Se hace referencia a los actos de intimidación odegradación que menoscaban la dignidad humana®. Por ello, en todoslos casos deberá el juez evaluar los hechos probados a fin de determinarque la conducta comporte entidad suficiente para lesionar de maneraefectiva el bien jurídico de la unidad familiar -entendida como unidad yarmoníaO, por el contrario, devienen en situaciones no aptas paraalterar la armonía familiar’. Al respecto, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “Esto último implica que el delito de violencia intrafamiliar noestá exento de una valoración sobre la significativa lesión opuesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no sepuede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la accióndeberá declararse atípica por su insignificancia, sin perjuicio$ Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2014.7 CSISCP. Radicado 50282 del 6 de mayo de 2020.Radicado: 762336000172202200241 10PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

de que también pueda contemplarse como un tema atinente ala antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia deresponsabilidad en el injusto, o incluso como un principiogeneral de interpretación que impide la configuración de laconducta punible sin tener que profundizar en las categoríasdogmáticas del delito”®En todo caso, corresponderá al juez determinar en cada casoconcreto que el agravio debidamente acreditado, en efecto se subsumaen el enunciado fáctico del delito de violencia intrafamiliar o, por elcontrario, resulta insuficiente para configurar el punible, o se adecuaa otro injusto: “Las expresiones contenidas en la norma deben serentendidas en su sentido natural, y será el juez al resolversobre la responsabilidad del acusado, el que defina si laconducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesionespersonales, para lo cual se ha de valer de todos los medios deprueba aceptados legalmente, y en particular del concepto delmédico legista”?6.4. Análisis jurídico, fáctico y probatorioDe conformidad con los artículos 7° inciso 4°, 372 y 381 de la Ley906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá detoda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado,fundado en las pruebas incorporadas en el juicio oral, contrario sensu,si emergen dudas en torno a alguno de esos aspectos, ellas debenresolverse a favor del procesado en aplicación del principio in dubio proreo; asimismo, que los hechos jurídicamente relevantes expuestos enla audiencia de formulación de imputación! y acusación deben sercongruentes con la sentencia.!!

El presente asunto se trata de un caso de discusión de pareja porcelos del hombre hacía la mujer, sentimiento que se elevó hasta el8 CSJ SP964-2019. Radicado 44935.9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997.10 CSJ Radicación No. 31280, del 8 de julio de 200911 CSJ. Sentencia SP4132-2019, Radicación No. 52054. del 25 de septiembre de 2019Radicado: 762336000172202200241 11PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO punto de agredirla fisica y verbalmente, así como perseguirla,intimidarla, acecharla y amenazarla. A manera de introducción, debe indicarse que, una vez analizadoel debate probatorio y el recurso de alzada, se encuentra que no sediscute que Yuli y Luissostuvieron una relación sentimental que duró 10 meses. Supuestos fácticos que fueron indicados por la ofendida yaceptados por el procesado Luis , En esamedida, lo que se discute, es si las agresiones que se presentaron el 15de abril y 22 de mayo de 2022, se produjeron al interior de una relaciónintegral con pretensión de unidad familiar doméstica, que permita laconfiguración de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

Entrará, entonces, la Sala a verificar si en el presente asunto sedemostraron en grado de certeza los ingredientes normativos ydescriptivos del tipo penal de violencia intrafamiliar, especificamente,la existencia de una unidad familiar doméstica, tal como lo concluyó lajuez de conocimiento. Partirá la Sala por establecer si se confirmó la existencia de unaunidad familiar doméstica respecto de la relación sentimental quesostuvieron Yuli . y Luis, en razón a que, de descartarse la misma, no estaría acreditadoel principal ingrediente normativo del tipo penal de violenciaintrafamiliar, como lo es, la existencia de un núcleo familiar, lo quetornaría innecesario analizar otros aspectos factuales. En ese orden, como es frecuente en la prueba testimonial, el relatoque se pretende llevar a juicio puede ser objeto de variación desde lasetapas investigativas hasta su práctica en juicio, lo cual se debe adiferentes razones, por ejemplo, pérdida de memoria, problemas en laRadicado: 762336000172202200241 12PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO salud psíquica del testigo o porque el mismo ha decidido retractarse delo referido, bien porque es su intención decir la verdad ora porque a finde mejorar la situación del procesado rinde una narrativa contraria ala realidad en el juicio oral. Asi, la ofendida Yuli compareció al juicio yse retractó parcialmente del señalamiento que realizó hacia Luisrespecto de la existencia de la convivencia.Frete a este tema, la testigo manifestó que sostuvo una relación por 10meses con Luis - pero que la misma eraocasional, no vivían juntos y sólo lo buscaba para tener relacionessexuales.

Igualmente indicó en repetidas ocasiones que no vivía con Luis, pues ella coexistía con sus hijas, las cualesno son de él. Además, no asumió ningún tipo de obligación respecto delinmueble del procesado, menos aún, ejercía labores domésticas, sólo lellegó a dar $50.000 de manera ocasional, así como algunas veces lellevaba comida, pero que tal aporte no era permanente ni seguido. Sin embargo, también señaló las agresiones a las que fue sometidapor Luis en el que la golpeó en reiteradasoportunidades y en las fechas establecidas en la acusación, los cualessucedieron en los domicilios donde vivía el procesado, pero, noobstante, señaló que se encontraba en los inmuebles para buscarlosmás no porque estuviera viviendo en los mismos. Por tal razón la Fiscalía acudió al procedimiento de impugnaciónde credibilidad en donde le puso de presente a la ofendida lasdeclaraciones que rindiera ante policía judicial, los patrulleros quecapturaron al procesado el 22 de mayo de 2022 y los profesionales desalud que la atendieron, ante quienes indicó que Luisera su compañero permanente y vivían juntos.Radicado: 762336000172202200241 13PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Manifestaciones que aceptó la testigo pero que, las mismas noobedecen a la realidad y que indicó tales situaciones porque quería quemetieran preso a Luis por los golpes que leocasionó pero que era su querer decir la verdad, esta es, que no vivianjunto y que tenían una relación abierta.

Se tiene entonces, que se acreditó una contradicción en el relatofrente a un aspecto sustancial, pues el mismo define la existencia o node una cohabitación entre víctima y agresor que permitiría configurarla unidad doméstica que requiere el tipo de violencia intrafamiliar.Frente a esa situación, el juez debe abordar los relatos diametralmenteopuestos y someterlos a los criterios de la sana crítica y las leyes de lalógica y la experiencia a fin de establecer a cuál darle mayorcredibilidad o si deben ser rechazados ambos. Frente a este abordajeepistémico de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia, sostuvo: “,..La retractación, no destruye per se lo afirmado por el testigoarrepentido en sus declaraciones precedentes, ni toma verdadapodictica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En estamateria, como todo lo que atañe a la credibilidad deltestimonio, hay que emprender un trabajo analitico decomparación y nunca de eliminación, a fin de establecer encudles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo laverdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivopara hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en unreato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas comosucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negarlo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podráadmitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero dequien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por elsujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobacionesdel proceso. ”12En ese sentido, se tiene que de manera reiterada la ofendida señalóante diferentes personas que vivía con el procesado y que era su

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de2006, radicado 22240.Radicado: 762336000172202200241 14PROCESADO: LuisSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO compañero permanente, unas manifestaciones de las cuales se retractóen el juicio oral, ahora, si se tiene en cuenta lo reiterada que fueron lasafirmaciones podría concluirse que devendrian con mayor credibilidadlas mismas a diferencia de lo que depuso en la vista pública; luego,podría darse por demostrado que Yuli y Luisvivian bajo el mismo techo como cónyuges,es decir, conformaron un núcleo familiar o por lo menos una unidaddoméstica. Sin embargo, dicha afirmación no podría soportarse sólo por elhecho que lo declarado por fuera del juicio tuvo mayor reiteración quelo depuesto en el acto público, pues no se demostró algún tipo decoacción por parte de la ofendida para retractarse, pues en juicio fueconteste en indicar su intención en decir la verdad. Luego, la impugnación de credibilidad en efecto reciente el relatode la ofendida y, por consiguiente, afecta su valor demostrativo, por loque se debe verificar si el aspecto contradicho está corroborado porotros medios de prueba, pues, de lo contrario, no tendría la entidadsuficiente para soportar una sentencia de condena.

En ese sentido, como factores de corroboración, la Fiscalía trajo ajuicio los testimonios de los patrulleros Nilson Edwin Cometa Lugo yOscar Raúl López y las galenas Rossy Daniela Flórez Loaiza y LeidyCarolina Hincapié Diuza. En relación con este aspecto, encuentra la Sala que lasprofesionales en salud solo dieron cuenta de lo que les manifestó laofendida, es decir, traen a juicio una declaración de cuyo contenido notuvieron conocimiento personal y directo y, por lo tanto, sería unanarrativa referenciada, razón por la cual, no podrían dar fe de laveracidad de la misma, de manera que, no allegaron a juiciocircunstancias factuales que de forma directa demostraran laRadicado: 762336000172202200241 15PROCESADO: Luis 7Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO cohabitación permanente entre Yuli y Luis Quiere decir que de dichos relatos no es posible advertir laexistencia de una cohabitación con distribución de funcionesdomésticas en la que participaran dinámicamente la ofendida y elprocesado bajo un mismo techo. En relación con los gendarmes se tiene que el patrullero NilsonEdwin Cometa Lugo, indicó que el 15 de abril de 2022 mientrasrealizaba labores de patrullaje, a las 3:44 de la mañana escuchó gritosde auxilio de una mujer quien venía corriendo por la carretera en ropainterior, quien se identificó como Yuli y que eraperseguida por Luis Que en dichaoportunidad la ofendida le manifestó que el procesado era su cónyugey vivían juntos en el inmueble donde la comenzó a agredir en un ataquede celos. En el inmueble pagaban arriendo.

Igualmente señaló que ya conocían a la pareja porque en el mesde marzo de 2022 atendió otro hecho de agresión en el que se dirigió aldomicilio de aquellos por llamada de los vecinos. Por último, indicó que realizó labores de vecindario donde losvecinos de la pareja le manifestaron que ambos vivían en el inmueble ypagaban el arriendo. Por su parte, el patrullero Óscar Raúl López López refirió queatendió llamada de emergencia el 22 de mayo de 2022 donde lereportaron de un caso de violencia intrafamiliar, en la que la mujer eraagredida por su pareja, al llegar al inmueble, encuentra a Yulifuera de la casa con un cortinero e indicándole a Luisque no se le acercara. En ese momento, laofendida le refirió que aquél era su esposo y vivía con él. Razón por laRadicado: 762336000172202200241 16PROCESADO: Luis 7Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO que, procedió a capturar al implicado por el delito de violenciaintrafamiliar. En esa medida, como ocurrió con las profesionales en la salud losgendarmes sólo dan cuenta de las manifestaciones que realizó laofendida y, por lo tanto, no pueden dar fe de la veracidad de las mismas,luego, no contienen la capacidad demostrativa suficiente para acreditarla cohabitación permanente entre Yuli y Luis

Ahora, si bien los patrulleros manifestaron que las personas quevivían contiguas a los inmuebles donde ocurrieron las agresiones, lesindicaron que la pareja convivía en los inmuebles y pagaban losarriendos, lo cual fue tenido en cuenta por la juez de conocimiento paraconcluir la unidad doméstica, lo cierto es que se trató demanifestaciones realizada por terceros de quienes se desconoce suidentificación y, por lo tanto, devienen en aseveraciones referenciadasque no son susceptibles de valoración. Como se advierte, el testimonio menguado de la ofendida devieneinsular, en la medida que los demás testimonios aportados por laFiscalía no tuvieron conocimiento personal y directo respecto de laexistencia de un vínculo legal, social o doméstico conformado por Yuliy Luis De manera que, los hechos acreditados en debida forma al juiciopermiten advertir i) que Yuli y Luistenían una relación sentimental, ii) aquella se quedabade manera ocasional en el inmueble del procesado, iii) también leaportaba algo de dinero de algunas oportunidades. Situaciones fácticasque en manera alguna permiten advertir las características depermanencia, constancia, vocación de continuidad, asistencia,colaboración sobrepuesta y funciones domésticas que permitanRadicado: 762336000172202200241 17PROCESADO: Luis .Sentencia de Segunda InstanciaM. P. Dra. MARIA LEONOR OVIEDO PINTO advertir una cohabitación ininterrumpida con un vínculo que configurela unidad domestica que deviene en el elemento categórico del tipo deviolencia intrafamiliar.

Una conclusión que se fortalece con lo que indicó el procesadoquien manifestó que no convivió con Yuli comotampoco tenían un pacto de exclusividad en la relación ya que él salíacon otras personas. Ahora, como se puede ver, el conocimiento de los hechos no se lepueden traer al juez de cualquier forma, se deben cumplir losestándares probatorios legales con el fin de salvaguardar las garantíasque orientan el sistema. Y es que, no es de desconocimiento que laconservación de la prueba testimonial es una tarea de gran dificultad,razón por la cual, a la Fiscalía se le exige que, cuando estructure uncaso soportado en medios de prueba de tal naturaleza, debe agotarlabores de investigación tendientes a garantizar su permanencia en eltiempo y que se mantenga incólume al momento de ser presentada enjuicio y que pueda ser susceptible de corroboración. En ese sentido, en el presente asunto la Fiscalía contó conpesquisas que le permitían adelantar labores de investigación quehubiesen permitido sacar avante la pretensión acusatoria, pues fijeseque todos los testigos le colocaron en conocimiento que los inmueble

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