TSDJ CLO SP - 763646000177200700941-00-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 763646000177200700941-00-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrada ponente: Ana Julieta Arguelles DaraviñaRadicación: |'63646000-17'7-2007-00941-00Procedencia: | Juzgado Doce Penal del Circuito deConocimientoAcusado:Delito: HomicidioApelacion: Sentencia condenatoriaDecision: ConfirmaActa No. 287Fecha: 25 de julio de 2022I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor delprocesado -, contra la sentenciaordinaria No. 009 del 16 de febrero de 2017, mediante la que el JuzgadoDoce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,lo condenó como autor del delito de homicidio y le impuso medida deseguridad consistente en internación en el pabellón psiquiátrico de laCárcel Villahermosa, por un periodo de diecisiete (17) años tres (3)meses.
IT. HECHOS: Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguientemanera:
“Tiénese que el 10 de noviembre de 2007, siendoaproximadamente las 7:30 p.m., el joven Cristian FernandoBenítez Ríos, al salir de su casa ubicada en la carrera 1ra SurNo. 10C-21 del Barrio El Portal de Jamundí, fue abordado porRadicado: 76364-6000-177-2007-00941 2PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
o , momento en el cual lereclamó el pago de $10.000 pesos, y, al no recibir esa suma,le propinó a su interlocutor una herida con arma blanca en laregión pectoral izquierda. Así se informó que el herido ingresóa su vivienda, alcanzando a manifestarle a su progenitora«Ivone Rios Benítez, que lo había cortado”, siendotrasladado el lesionado hasta el Hospital Piloto de Jamundí,donde se produjo su deceso”.
III. ANTECEDENTES: 3.1. A petición de la Fiscalía, el 13 de noviembre de 2015, elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí — Valle, libró ordende captura en contra de 3.2. Una vez aprehendido, por solicitud de la Fiscalía 103Seccional, el 13 de enero de 2016, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Jamundí - Valle, legalizó el procedimiento de captura,formuló imputación a comoautor del delito de homicidio, conforme al artículo 103 C.P.; cargo queno fue aceptado por el imputado; se le impuso medida deaseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar deresidencia, última determinación que fue de pacífico recibo por laspartes.
3.3. La acusación se surtió en el Juzgado Doce Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 20 de abril de 2016,por el delito imputado. 3.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° de agosto de2016, en ella se estipularon como hechos ciertos que no sería objeto decontroversia en el juicio: (i) La plena identidad de. (ii) Que mediante noticia criminal el 10 denoviembre de 2007 se dieron a conocer los hechos de la presenteinvestigación. (iii) A la víctima se le practicó inspección a cadáver yRadicado: 76364-6000-177-2007-00941 3PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
falleció en el Hospital Piloto de Jamundí por herida de armacortopunzante. (iv) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deJamundi — Valle, libró orden de captura en contra del procesado el 15de noviembre de 2015. (v) Según Informe de Investigador de Campo FPJse le pusieron de presente los derechos como capturado al procesado,amén de tener un arraigo. (vi) La víctima Cristian Fernando BenítezRíos, falleció el 10 de noviembre de 2007, según "certificado dedefunción. (vii) A la víctima se le practicó necropsia médico legal, seencontró como hallazgo: mecanismo inmediato de muerte: shockhipovolémico; causa de muerte: herida ventrículo izquierdo cardiacapor arma cortopunzante; manera de muerte: violenta. (viii) El 15 demayo de 2008 a la víctima se le realizó examen de toxicología forense yse encontró como hallazgo positivo para cannabinoides. Se decretaronla totalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes. 3.5. En el curso del proceso, se dio inició al juicio oral el 22 denoviembre de 2016, que culminó el 9 de febrero de 2017 con anunciodel sentido del fallo de carácter condenatorio por el cargo de homicidio.Para el 16 de febrero siguiente se dictó la sentencia condenatoria y encontra de ella se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.
Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatarla alzada, para lo cual se rememorará inicialmente el contenido de laprovidencia censurada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones deConocimiento condenó a , por lapresunta comisión del delito de homicidio, argumentó que deconformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se requiere elconocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delitoy la responsabilidad penal del acusado, en concordancia con el artículo7” de la misma disposición.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 4PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 4.2. Aseguró que la Fiscalia logró demostrar en juicio que elacusado , fue la persona quehaciendo uso de un arma cortopunzante ocasionó una lesión mortal ala víctima. No obstante, para el momento del hecho violento, el acusadono tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su accionar, en razóndel trastorno mental que padecía, según estudio pericial psiquiátrico.Por lo tanto la conducta fue típica, antijurídica y no existió evidenciaacerca de que haya concurrido alguna causal de ausencia deresponsabilidad; sin embargo, ante su trastorno mental lo ubicó en elcampo de la inimputabilidad, pues no comprendió la ilicitud, ni pudoordenar su comportamiento.
4.3. Consideró que la materialidad de la conducta quedódemostrada con los elementos de prueba contenidos en la diligencia deinspección a cadáver y la necropsia realizada a la víctima, donde sedeterminó que Cristian Fernando Benitez Rios, perdió la vida demanera violenta por shock hipovolémico ocasionado por el uso de unarma cortopunzante en una región vital para su humanidad. Lo quesatisface el presupuesto objetivo del juicio de tipicidad. 4.4, Argumentó que del análisis de las pruebas recaudadas en eljuicio surge de manera incontrastable que el autor material de la lesiónque acabó con la vida del señor Benítez Ríos fue el acusado. En esesentido Ivone Rios Benitez progenitora de la victima fue coherente ensu relato y afirmó que su hijo salió de la casa a comprar una leche,después escucharon con su hija y un amigo de ésta ruidos donde elacusado le cobraba la suma de diez (10.000) mil pesos que le adeudabapor una gorra, posteriormente ingresó su hijo con las manosensangrentadas, manifestándole que “Fernando lo había cortado”,siendo trasladado al hospital donde perdió la vida. 4.5. Destacó que en similares términos fueron las declaracionesde Heidy Jhoana Benítez Ríos y Brayan Osorio Arboleda, los cualesrelataron como observaron el momento en que el acusado empuñó algoy golpeó a Cristian en el pecho y huyó del sitio, con otro sujeto.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 5PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
4.6. Aseguró que los testigos de cargo no fueron controvertidos,no existió razón para restarle credibilidad a sus dichos por lo que eradable concluir que el acusado acabó con la vida de la víctima, sopretexto de que el occiso le adeudaba diez (10.000) mil pesos. 4.6. Resaltó que no se podía soslayar que el agresor padecía untrastorno mental al momento de los hechos, por lo tanto debe tratarsecomo un inimputable, pues al ejecutar la conducta típica y antijurídicano tenía la capacidad de comprender su ilicitud o determinarse deacuerdo con aquella comprensión ilícita, situación que verificó con elanálisis del elemento de persuasión contenido en el informe GRCOPDF-DRSOCCDTE-14529-C-2016 del 21 de octubre de 2016, rendido por laespecialista en psiquiatría forense Victoria Catalina Duran Bornacelli,la cual realizó un análisis de las historias clínicas del acusado y logróconcluir que incluso antes de los hechos padece de un trastorno mentalpermanente por esquizofrenia. 4.7. Descartó el argumento del defensor frente a la solicitud deconstruir una legítima defensa como lo prevé el artículo 32 numeral 6del C.P., en primer término, por cuanto dado el trastorno mental delacusado no le permitía diferenciar entre una real amenaza o ataquepara legitimarlo en su actuar y, como segundo aspecto, no se aportaronelementos que permitieran determinar si el acusado se encontraba enel momento del hecho en la necesidad de defender un derecho propio oajeno contra una injusta agresión.
4.8. Concluyó que , almomento de acabar con la vida de Cristian Fernando Benítez Ríos, seencontraba en condiciones de inimputabilidad por un trastorno mentalpermanente; por lo tanto debía hacérsele imposición de una medida deseguridad de conformidad con el artículo 70 del C.P.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 6PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
V. FUNDAMENTO DEL DISENSO: 5.1. La defensa técnica del procesadoSANDOVAL en primer término resalt6 que la jueza de primera instanciaconsideró que las pruebas que militan contraa su representado nodaban cabida a incertidumbre de ninguna naturaleza para emitir unasentencia condenatoria, empero se demostró que éste padecía unaenfermedad mental crónica de tipo esquizofrénico, la que influyó en sucapacidad de autodeterminación y auto comprensión, por lo tanto ésteera inimputable al momento de la comisión del hecho. 5.2. Adujo que la jueza de primera instancia descartó laestrategia defensiva cuando intentó construir una causal de ausenciade responsabilidad por no existir fuerza probatoria que permitieravislumbrar que el acusado estaba en una situación de defender underecho propio o ajeno, sin embargo, quedó abierta la posibilidad demirar otro tipo de causal a favor de su representado dada su condiciónmental y absolverlo de los cargos formulados.
5.3. Trajo a colación una monografía de grado de la UniversidadMilitar Nueva Granada, de Édgar Fernando Aguirre Pérez y PedroEmilio Valhori Santino donde tratan el tema del esquizofrénicoparanoide, inimputable, como ausencia de responsabilidad, lo anteriorpara indicar que si bien la enfermedad mental no aparece como causalde ausencia de responsabilidad, se puede establecer a través de lajurisprudencia, fallos de los jueces, tribunales, altas cortes, para daruna interpretación más amplia de derecho, generar conceptos jurídicosmenos restrictivos y condiciones menos lesivas a las personas quepresentan dichas condiciones mentales. 5.4. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentenciacondenatoria y en su lugar se absuelva a su representado, puesto queno comprendía su actuar al momento de los hechos, tal como lodemuestra la valoración psiquiátrica.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 7PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 5.5. Finalmente, solicitó que como quiera que a, se le hizo una imposición de una medida de seguridad dediecisiete (17) años y tres (3) meses, debe tenerse en cuenta su historiaclínica, valorar todas las circunstancias que enmarcan su estado desalud, en atención al artículo 5 de la Ley 599 del 2000, que estableceque se debe dar una protección, curación, tutela y rehabilitación.Concluyó que el Establecimiento Carcelario Villahermosa, su pabellónpsiquiátrico no cumple con las condiciones para la prontarehabilitación del paciente, siendo necesario que el internamiento delacusado se haga en el Hospital Departamental PsiquiátricoUniversitario del Valle.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer delrecurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallocondenatorio del 16 de diciembre de 2017, proferido por el JuzgadoDoce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Bajo esa premisa, estudiará la Sala la impugnación propuesta,que, por tratarse de la segunda instancia, la competencia estárestringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulteninescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio delimitación. 6.2. Problema jurídico De los reproches esgrimidos en la alzada, le corresponde estudiara la Colegiatura, en primer lugar, si la esquizofrenia podría ajustarse auna causal de ausencia de responsabilidad. En segundo, si escompetencia de la judicatura, en atención a la condición médica delRadicado: '76364-6000-177-2007-00941 8PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
acusado, ordenar que la internación por la medida de seguridadimpuesta se cumpla en un sitio especifico. 6.3. Análisis jurídico, fáctico y probatorio En el caso sub examine, se tiene que no fue objeto de discusiónpor parte de la defensa en su recurso de alzada que del ejercicio devaloración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio, se establece unconocimiento suficiente de cara a la responsabilidad penal de, en los hechos que se investigaron, dadoque la prueba de cargo incluyó testigos que, atendiendo el apotegmadel artículo 404 del C.P.P., permitieron a la judicatura estableceraquella más allá de toda duda razonable en la comisión del delito dehomicidio donde fue víctima Cristian Fernando Benítez Ríos. La discusión se centra en el hecho que en sentir de la defensa esdable considerase alguna causal de exoneración de responsabilidad afavor de su representado por presentar un trastorno mental consistenteen esquizofrenia, lo que resulta insostenible dentro de la presenteactuación, en la medida que plantear una enfermedad mental como unacausal de ausencia de responsabilidad es un sinsentido, dado que lascondiciones mentales de un individuo de ninguna manera podríaneliminar la realidad ontológica de sus actos.
Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo elinflujo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que elloencaja en la causal de ausencia de responsabilidad, pues ésta implica laausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal. Y,en este caso, no hay duda de que el organismo acusador le atribuyó alprocesado un hecho que, a todas luces, debe considerarse unaconducta, un acto de naturaleza humana, que en principio estáconectado con un resultado dañoso que acabó con la vida de la víctimaCristian Fernando Benítez Ríos.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 9PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA La esquizofrenia aducida por el abogado se refiere, entonces, a unproblema de inimputabilidad, esto es, a la capacidad del sujeto activopara comprender la licitud de su conducta o para determinar sucomportamiento de acuerdo con esa comprensión, en los términos delartículo 33 de la Ley 599 de 2000. En tema de inimputabilidad el estatuto penal colombiano,siguiendo la doctrina nacional e internacional, establece dos regímenesdiferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, queson las personas que al momento de realizar el hecho punible puedenactuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender lailicitud de su comportamiento y de orientar su comportamientoconforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal imponepenas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídicosino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetivaen materia punitiva.
De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para losinimputables, que son los individuos que al momento del delito, y porfactores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no puedencomprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse deacuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuarculpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas, pues elloviolaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino queprevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadorasino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello elestatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable seaculpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad deactuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea típica,antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión dela responsabilidad.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 10PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA En tales circunstancias, se ha señalado en el Código Penal habíados tipos de hechos punibles, esto es, el hecho punible realizable porel sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica yculpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surgecomo conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentidoamplio.
Ahora, el concepto de inimputable en la dogmática penal tiene engeneral un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos quecarecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto, o parapoder determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a ladisminución, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales,valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por unaalteración sicosomática. La calificación de inimputable implicaentonces un cierto juicio de disvalor, pues es una especie de protecciónpaternalista de las personas que tienen esas calidades. La inimputabilidad constituye entonces la excepción, enmarcadadentro de un concepto jurídico construido sobre una alteraciónsicosomática que debe ser probada. Su demostración procede cuandoel respectivo proceso arroje bases serias que permitan inquirir si almomento del hecho investigado existía en el procesado unaanormalidad biosíquica de tal carácter que condujera cuestionar si setenía capacidad para comprender la ilicitud del acto o paradeterminarse de conformidad con dicha comprensión. En este orden deideas, la imputabilidad constituye la regla. Ahora, la inimputabilidad no puede entenderse como sinónimode la inocencia, pues el inimputable, a diferencia del declaradoinocente, debe responder penalmente —así sea objetivamente—, entanto, como lo precisa el artículo 33 del Código Penal, comete unaconducta típica y antijurídica respecto de la cual no tuvo la capacidadde comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esacomprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidadRadicado: 76364-6000-177-2007-00941 11PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
socio cultural o estados similares. Es por ello que el inimputable espasible de la imposición de las medidas de seguridad establecidas en elartículo 69 del mismo ordenamiento. En cualquier caso, tanto la capacidad de comprensión como la deautodeterminación, sea ésta disminuida o no, constituyen aspectos que deninguna manera deberán valorarse de forma abstracta, sino siempre concreta,dependiendo de las circunstancias de cada asunto en particular, y en relacióncon la específica realización del tipo, tal como de manera unánime se ha expuestopor la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal bajo Rad. 26789 del 11de marzo de 2009: “Que la imputabilidad es una característica del acto que proviene de unacapacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por lacircunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y nootro. Un débil mental puede tener capacidadde pensamiento abstracto para de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto deciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad depensamiento abstractode mayor alcance”. “Por regla general la inimputabilidad no se puede constatar en abstracto enrazón de un determinado estado o diagnóstico, sino sólo en atención alhecho concreto. Ni siquieralos trastornos psíquicos patológicos deben excluirla capacidadde culpabilidad respectode cualquier conducta: La mismapersona puede ser inimputable en determinados momentos respecto dedeterminados hechos, y sin embargo no serlo en otros momentos respectode otros hechos”
En otras palabras, el juicio acerca de la imputabilidad no se agota con tansolo establecer un estado de patología, deficiencia o impedimento mental en elprocesado, sino que siempre deberá apreciarse en directa relación con laprohibición prescrita por la norma. ! Sentencia C-370 de 2002.Radicado: 76364-6000-177-2007-00041 12PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la psiquiatra forenseVictoria Catalina Duran Bornacelli, dictaminó aun trastorno mental permanente, pues con relación al delitoinvestigado de homicidio, probablementeno tenía la capacidad de comprender ymucho menos poder autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, lo queno conlleva a su exoneración de responsabilidad sino por el contrario a laimposición de una medida de internamiento. No es del caso la imposición de una pena ya que esta tiene una finalidadretributiva, contrario a la imposición de una medida seguridad, cuyopropósito es “la prevención de futuras y eventuales violaciones de lasreglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. Deacuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que,por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectosintimidatorios”?.
Por lo anotado se itera, no es viable la solicitud de absolución deldefensor por cuanto el legislador no dispuso la inimputabilidad comocausal de exoneración de responsabilidad por el contrario alestablecerse la conducta punible en su aspecto material, esto es, comohecho previsto en la ley como delito y lesivo del bien jurídicamentetutelado de la vida y la integridad personal, o, lo que es lo mismo,antijurídico, y determinada la condición de inimputable de su autor, seconcluye también que éste no puede ser, por ese comportamiento,sometido a una pena, sino a las medidas de seguridad previstas en elCapitulo IV del Título IV del Libro I del Código Penal, que hacen relaciónal tratamiento a que debe ser sometido el individuo que bajo esacondición agota una conducta punible, y respecto de quien la medidacumple con aquellas funciones de protección, curación, tutela yrehabilitación a que se refiere el artículo 5° ibídem. Por último, frente a la solicitud de la defensa para que sedisponga que la medida de internamiento de, sea en el Hospital Psiquiátrico del Valle, se anota que si 2 Sentencia C-176 de 1993, fundamento 5.2.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 13PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA bien en su disenso el defensor indicó que por parte de la jueza no lepermitió expresar en su solicitud en la audiencia del 447 del C.P.P. queel señor OLAYA SANDOVAL fue atropellado en su integridad en laCárcel de Jamundí, verificado el registro se tiene que la A quo lo requiriópara que puntualizara su solicitud y éste expresó los mismosargumentos expuestos en su apelación.
Ahora, habrá que anotarse que por disposición del artículo 70 delCódigo Penal, la internación cesará cuando se acredite la rehabilitaciónmental del procesado; el cumplimiento de esta medida correrá a cargodel juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le seaasignado el proceso, con apego a lo estipulado en el Capítulo II delTítulo I del Libro IV de la Ley 906 de 2004, y especificamente en suartículo 466; por tanto, es competencia del juez de ejecución de penasy medidas de seguridad cualquier decisión a futuro referida a lasuspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad,conforme a lo previsto en el artículo 468. Precisado lo anterior, se hacen entonces las siguientesconcreciones: El artículo '70 del Código Penal estatuye en su inciso 1”que “Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrámedida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica oinstitución adecuada de carácter oficial o privado en donde se le prestarála atención especializada que requiera”.
Dado que, el procesado por la naturaleza del trastorno mentalque padece y por la indole de extrema gravedad, de la conducta que sele atribuye, la medida de seguridad que ha de serle aplicable es la deinternación (art. 69-1), y por parte de la defensa se ha solicitado quetal medida se cumpla en el Hospital Siquiátrico, se precisa, confundamento en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 466 del Códigode Procedimiento Penal, que será el señor Juez de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad a quien le corresponda vigilar el cumplimientode la sentencia el que determine la manera como esa internación habráde hacerse efectiva sin dilación, y en el lugar que considere adecuadoRadicado: 76364-6000-177-2007-00941 14PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA O, lo que es igual, que garantice la seguridad y tratamiento delprocesado y la seguridad de las personas que con ella debanrelacionarse dado su temperamento violento y nocivo generado por laenfermedad mental que padece. Lo anotado por cuanto “El tiempo de internación del inimputableno depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de laduración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitaciónsiguiátrica no tiene topes mínimos de duración, sino que depende encada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no secompadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valory derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo delestrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí lainconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tresartículos estudiados”3.
En consecuencia, los argumentos del recurrente, carecen deentidad suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad delfallo de instancia en contra depor lo anotado será confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela ley, RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 009 del 16 defebrero de 2017, mediante la que el Juzgado Doce Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a, como autor del delito de homicidio y leimpuso medida de seguridad en internación en el pabellón psiquiátricode la Cárcel Villahermosa, por un periodo de diecisiete (17) años tres 3 Sentencia C-176 de 1993, fundamento 6.2.Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 15PROCESADO:Sentencia de Segunda InstanciaM. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA (3) meses. En caso de rehabilitación mental del procesado antes delcumplimiento de la medida de seguridad impuesta se procederá deconformidad con el artículo 70 del Código Penal.Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso extraordinario de Casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:CO ateANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑAMagistrada Ponente
La dfCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado