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TSDJ CLO SP - 763646000177201100278-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 763646000177201100278-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

> $ ¡ESLS Libertad y Orden TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicación: 76364-6000-17'7-2011-00278.Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipalcon Funciones Mixtas de JamundíValle.Procesado: GloriaDelito: Estafa Agravada.Motivo: Apelación sentencia condenatoria.Decisión: RevocaAprobado Acta n.°: 075Ciudad y fecha: Santiago de Cali, ocho (08) deJunio de dos mil veintitrés (2023).ASUNTO la Sala desata el recurso de apelación instaurado por la defensatécnica contra la sentencia No. 004 proferida por el Juzgado Segundo PenalMunicipal con Funciones Mixtas de Jamundí Valle, el 25 de mayo de 2023,mediante la cual condenó a Gloria ' como autora deldelito de estafa agravada.

HECHOS

Los supuestos fácticos que pretendió demostrar la Fiscalía, fueronresumidos por el a quo asi:“De acuerdo con la formulación de acusación y de los elementosmateriales probatorios allegados a la investigación, los representantes de laempresa SOCIEDAD DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALLTDA (Representada por Gloric , encalidad de Subgerente), adquieren para el año 2008, unos lotes de terrenoubicados en el sitio de Bellavista del municipio de Jamundí, con matrículaSentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278Gloria . Estafa Agravadainmobiliaria No. 37080224 y predial No. 010004640050000, a través del cualinician el desarrollo del proyecto de casas de interés social denominado“URBANIZACIÓN BUENAVISTA”, previa presentación del mismo ante lasautoridades municipales para su respectiva aprobación.Para el año 2009, sin contar con la aprobación de las autoridades,ofrecen 40 lotes urbanizados sobre planos con agua, energía, alcantarillado yvías públicas por valor de cuarenta y cinco millones ($45.000.000) de pesos ycuota inicial de diez millones ($10.000.000) de pesos, logrando que laspersonas afectadas pagaran el valor total o parcial de la deuda bajo lasuscripción de promesa de compraventa; sin embargo, cumplidos los plazosseñalados para la escrituración y entrega de dichos lotes, la señora GLORIA, ante múltiples evasivas, informó que la Alcaldíade Jamundí no había dado los permisos para el proyecto de vivienda.Incluso,

al mantenerse el incumplimiento de las entregas, la Alcaldíade Jamundí autorizó el proyecto para la venta de apartamentos, situación queconllevó a la constructora a cambiar el proyecto de lotes para la construcciónde casas por un proyecto de 90 apartamentos que al parecer fueron ofrecidosa las víctimas, lesionando su patrimonio económico, al no haber devolucióndel dinero pese al tiempo transcurrido.”

ACTUACIÓN PROCESAL El 09 de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipalde Jamundi Valle ejerciendo Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía82 Local de ese municipio, formuló imputación contra la señora Gloriacomo presunta responsable del delito de Estafa Agravada,tipificada en los artículos 246 y 247 numeral 1° del C. P., cargos que noaceptó. El 09 de agosto de 2017 se radicó el escrito de acusación ante Repartode Jamundí Valle, quien asignó el conocimiento del proceso al JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de dicha municipalidad, último que llevó acabo audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2018, mientrasque la audiencia preparatoria se realizó el 12 de diciembre de esa anualidad.

El juicio oral se instaló ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde Jamundí el 08 de agosto de 2019, fecha en que se realizaron los alegatosiniciales, se incorporaron trece estipulaciones realizadas entre la Fiscalía ydefensa, igualmente se procedió con la práctica de los testimonios del enteInvestigador, siendo la primera la señora Luz Mila Lucumi Marulanda;Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravadacontinuándose con la diligencia el día 17 de septiembre 2019, en donde seescuchó a Nancy Yenny Velasco Guasamalli y Sol Bibiana Cordero Ramirez;al parecer el 22 de mayo del 2020 se pasó a estrados a los señores LeonardoCuevas Semanate y Mario Adriáno Muñoz Dorado; el 04 de septiembre de2020 la Fiscalía renunció a los demás testimonio decretados, procediéndosea presentación de las pruebas de la defensa, por lo que se escuchó eltestimonio de la procesada Gloria , quien renuncióa su derecho de guardar silencio. El 02 de octubre de 2020, el defensor de la procesada pidió que sevariara la audiencia de continuación de juicio oral, para presentar solicitudde preclusión en favor de la señora Gloria , que fuenegada en audiencia del 23 de octubre de 2020 por el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Jamundí, Despacho que a su vez, se declaróimpedido para el conocimiento del juicio, por lo cual, dispuso remitir lasactuaciones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese Municipio parala continuación de las actuaciones.

Decisión contra la cual, la defensa presentó recurso de reposición yen subsidio de apelación, siendo negado el primero y enviado al superiorpara la resolución del segundo, así las cosas, el 19 de enero de 2021 elJuzgado Veinte Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 002 de esa fecha,confirmó en su integridad la decisión emitida por el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Jamundí. En ese orden y al haberse remitido las actuaciones al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Jamundí, ese Despacho asumió el conocimiento delcaso, dando continuidad al Juicio Oral el 13 de junio de 2021, cuando ladefensa renunció a sus demás testigos y se escucharon los alegatos deconclusión. El 17 de junio siguiente se emitió el sentido de fallo de caráctercondenatorio; mientras que el 01 de julio de esa anualidad se instalóaudiencia para dar aplicación al artículo 447 del C.P.P.; el 15 de julio de2021 se dio lectura a la sentencia.Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa AgravadaDecisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación,siendo resuelto por esta Sala a través del Auto Interlocutorio de acta 063 del9 de mayo de 2023, declarándose la nulidad de la sentencia por faltaabsoluta de motivación, así que se devolvieron las actuaciones al Juzgadode origen.

Como quiera que, por mandato del Consejo Superior de la Judicatura,el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí pasó a ser el JuzgadoPrimero Civil Municipal de Jamundí, el 25 de mayo de 2023 remitió elproceso de la referencia al recién creado Juzgado Segundo Penal Municipalcon Funciones Mixtas de Jamundí, último al que le fue devuelto elexpediente. En ese orden, el Juzgado Segundo Penal Municipal con FuncionesMixtas de Jamundí, de manera célere, a través de sentencia 004 del 25 demayo de 2023, condenó a la señora Gloria , por eldelito de estafa agravada, fallo que fue apelado por la defensa y por endeallegado por conocimiento previo a esta Sala el 1 de junio de 2023. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundi,condenó a Gloría a la pena principal de setenta (70)meses de prisión y multa de 89,5 SMMLV, como autora responsable deldelito de estafa agravada, así como a la accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de laprincipal, negando la suspensión condicional de la pena y la prisióndomiciliaria.

Para tal efecto, el a quo inició precisando las estipulaciones probatoriasconsistentes en 13 documentos, para luego hacer un resumen de lo dichopor los testigos que declararon en el juicio, con la salvedad que pese a losmúltiples esfuerzos realizados, no logró que el Juzgado Primero CivilMunicipal que lo precedió, enviara la audiencia del 22 de mayo de 2020 enla que se practicaron dos testimonios más.Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa AgravadaEn ese contexto, estimó que con los testigos y la prueba documental, seacreditó que las víctimas celebraron con Gloriagerente suplente de una inmobiliaria, contratos de compraventa deinmuebles consistentes en lotes con servicios públicos, en el sector deBellavista de Jamundí Valle, siendo formalizados ante las notaríascorrespondientes, sin embargo, estos siempre fueron ofrecidos como casasde interés social, disponiendo para ello maquetas, folletos y el espacio dondeaparentemente se llevaría a cabo el proyecto de vivienda de interés social,consiguiendo así engañarlas para que les entregara dinero, atendiendoademás su desconocimiento de los negocios jurídicos, siendo esta la únicarazón por la que las testigos realizaron el negocio. Señaló que al no tener la posibilidad de ejecutar el contrato, esasviviendas nunca fueron entregadas, pese a ello, mantuvo a las precitadas ala espera por mucho tiempo, usando para esto maniobras engañosas yconsiguiendo con tal actuar un incremento patrimonial, configurándoseentonces la estafa, siendo además agravada por cuanto versó sobrepromesas de viviendas de interés social.

Afirmó que la procesada no tuvo la intención de reparar a las víctimas,pues incumplió en innumerables ocasiones con los acuerdos de pagos,descartándose así la versión de que ello hubiese sido por una crisiseconómica, dado que esto no fue acreditado, de este modo, aseguró que sedaban las circunstancias para emitir sentencia condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN.

La defensa técnica de Gloria sustentó elrecurso de alzada en los siguientes términos: El a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, ya queningún pronunciamiento hubo sobre las estipulaciones probatorias, menosaún se percibió algún análisis a los dichos de los testigos, es más pese a queno tuvo acceso a una audiencia donde declararon dos personas más, seemitió una sentencia condenatoria con base en todos ellos, dejando de ladoque la procesada contaba con todos los permisos y licencias respectivas,Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravadapara la venta de los lotes, como se ve en los documentos estipulados, entreellos la Resolución No. 39-49-273 del 18 de julio de 2008 y la ResoluciónNo. 39-49-445 del 21 de noviembre de 2011, así como los enumerados enlos literales a, b, d, e, f, h, i, j. Censuró el hecho de que la Primera instancia no tuviera en cuenta loshechos jurídicamente relevantes que realmente fueron imputados, en losque ningún delito se vislumbraba, al igual que se desconociera que el delitoadmitía conciliación y desistimiento, dado que su prohijada indemnizó acabalidad a todos los afectados, en diversas fechas.

De otro lado, señaló que la pena fue mal dosificada, por cuanto el aquo no tuvo en cuenta la indemnización realizada a las víctimas, querebajaría la sanción conforme al artículo 269 del C.P., de igual forma,desaprobó que no se estudiara la sustitución de la prisión domiciliariasolicitada por padecer una enfermedad incompatible con la vida en reclusióny tener un arraigo. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y en sulugar, se absuelva a la señora Gloria del delitoendilgado y aportó copia de las indemnizaciones realizadas.CONSIDERACIONESCompetenciaAl tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recursointerpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juezpenal Municipal Mixto este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendráen cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmentelos aspectos que fueron objeto de apelación.Problema jurídicoCorresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, se demostróque Gloria , empleó maniobras engañosas contravarias personas, con el fin de obtener provecho, al vender unos predios,Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravadacomo lo afirmó el Juez de primera instancia o si, por el contrario, ello noquedó acreditado y por lo tanto debe revocarse el fallo condenatorio paraproferir uno de carácter absolutorio, como lo solicita la parte inconforme.

Análisis fáctico, jurídico y probatorio Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recurso deinterpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juezpenal municipal ejerciendo funciones de conocimiento de este mismo distritojudicial. Para tal efecto se tendrá en cuenta el principio de limitación, por loque se atenderán puntualmente los aspectos que fueron objeto de apelación. A partir de los planteamientos de la parte recurrente, se itera, elproblema jurídico consiste en establecer si las pruebas practicadas en eljuicio permiten arribar al grado de conocimiento que para emitir condenaexige el artículo 381 de la Ley 906, en cuanto a la materialidad del delito y laresponsabilidad de la acusada. En ese orden, tenemos que el artículo 372 adjetivo orienta que laspruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de dudarazonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de laresponsabilidad penal del convocado como autor o participe. En materia de apreciación, por mandato del artículo 373 ejusdem,impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Elloimplica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos de interéspara el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de los mediosestablecidos en el Código de Procedimiento Penal, o por cualquier otro técnicoo científico que no viole los derechos humanos.

Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse encuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado deSentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravadasanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, lascircunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Entrando al caso sub examine y a fin de dilucidar el problema jurídicoplanteado, la Sala advierte necesario abordar temáticas, como: i) principiode congruencia entre imputación y sentencia; ii) progresividad de la acciónpenal; iii) estipulaciones probatorias; iv) estudio del caso en concreto. Iniciemos entonces con rememorar la congruencia que debe existirentre los hechos objeto de imputación, los contenidos en la acusación y enla posterior sentencia, para lo cual la Sala trae a colación reciente decisiónde radicado 61.313 del 1 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal dela Honorable Corte Suprema de Justicia, que al respecto señaló:

“La imputación de cargos constituye, entonces, el presupuesto lógico yjurídico inicial del procedimiento penal ordinario puesto que en ella se fija elmarco fáctico del juicio y de la futura sentencia. Se trata, por tanto, del puntode partida para establecer el cumplimiento o violación del principio decongruencia y, a su vez, constituye el marco de referencia que permite elejercicio adecuado del derecho a la defensa.De esta manera, la definición de los comportamientos atribuidosa la persona investigada en la formulación de imputación -imputación fáctica - es la que delimita el objeto del debate a lo largodel proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariabletanto en la posterior acusación como en el fallo que llegue a proferirse.Por esa razón, los hechos referidos en la imputación configuran lagarantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que sele atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategiadefensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podidooponerse de manera razonada.” (Resaltas fuera de texto original)Extracto que es de suma importancia para el caso concreto, puestoque la imputación fáctica no permaneció invariable en el presente asunto,ello porque en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el9 de junio de 2017 ante el Juzgado 3 Penal Promiscuo de Jamundí, puedeconstatarse que desde el minuto 00:11:15 al 00:16:54, los supuestos dehecho se expusieron asi:Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravada

«. ellos han señalado que, estas denuncias fueron unidas por laFiscalía porque fue el mismo modo operandi en el condominio Bellavista, laseñora Gloria, ha sido representante de la empresa Ltda., con elcargo de gerente suplente dentro de la asociación y el Señor Luis OctavioCharri Medina, como el cargo de Gerente Principal, hicieron una actividad ensu empresa de fecha 17 de septiembre del 2008, adquieren unos lotes deterreno ubicado en el sitio Bellavista, predio urbano, en una extensión de6.892, 70 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 370-802-241 númerode predial 01104645500 con el fin de construir 44 casas de interés social,contando los terrenos con sus respectivos servicios públicos, decían crear ydesarrollar el proyecto de Buenavista.Con las personas mencionadas se hicieron diferentes contratos, esosdiferentes contratos, las personas, tanto el señor Mario Adriano Muñoz, se lehizo una compraventa, al señor José David Flores Vergara, al señor HugoBuenaventura Idrobo, a la señora León, se hicieron contratos de compraventa,estos contratos empezaron a hacerse desde el año casi 2009, por parte de lasvíctimas entregaron sumas diferentes al valor total del predio al cual iban aceder, sumas que hasta el momento no han sido de devueltas en su totalidada las personas, toda vez que no se les fue entregado el bien, como el quehabían, se había ofrecido por parte de la señora Gloria a estas personas, cadauna de las personas tiene su contrato de compraventa más no se hizo en firmela escritura, porque ni se ha entregado,

ni se entregó el predio ni se devolvióel dinero.Estamos frente al delito que se tipifican en el código de nuestra penal,nuestra ley donde señala el capítulo tercero lo siguiente, dice: Delitos contrael patrimonio económico, Título Sexto, de la estafa, estafa, el que obtengaprovecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, induciendo omanteniendo a otro error, por medio de artificios o engaño, incurrirá en unapena, esta pena, teniendo en cuenta que fueron los lotes que se ofrecieronfueron lotes para casas de interés social, entonces la pena la agrava el artículo247, circunstancias de agravación punitiva dice: la pena en el artículo anteriorserán de 4 a 8 años, o sea hoy 64 meses a 144 meses, teniendo en cuentaque como los contratos se señala que fueron casas de interés social las que seofrecieron.Es el artículo 246 y 247, doña Gloria, estos son los hechos por loscuales la Fiscalía le hace cargos, teniendo en cuenta las denuncias, lavariedad de denuncias que han interpuesto, esto es los ya mencionados, ellosdicen pues que ellos hicieron un contrato de compraventa con usted y seincumplió ese contrato, que usted les ofreció un terreno, el terreno no se losentregó, ni el dinero que ellos dieron, tampoco ha sido devuelto en su totalidady esa manifestación, ese lo que ellos han denunciado, lo han denunciado comodelito de estafa y han señalado que esas casas eran de interés social,entonces este artículo tiene ese agravante”.Transcripción exacta de los hechos que es necesaria, dado que

eraesta la que debía tomarse como base para las demás actuaciones, pero nofue así, puesto que en el escrito de acusación y su posterior formulación seagregaron hechos nuevos, como que la procesada “presentó planos” yadjudicó “...lotes de terreno de acuerdo a los planos del proyecto, plan o proyectode vivienda que contaba con la aprobación de las autoridades respectivas e inclusoSentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstaia Agravadaque ya estaba tramitando la licencia de construcción, a pesar de que dicho proyectono había sido aprobado; contado sólo con el esquema básico ... logrando así quepersonas incautas pagaran el valor de dichos predios ... ”, asi mismo, se agregóque: “... incumpliendo dicha entidad con la entrega de los predios vendidos, y cadavez que los victimados reclamaban el cumplimiento de la promesa de compraventales salían con evasivas, que se habían presentado inconvenientes con el trámite dela documentación, teniendo la constructora que cambiar el proyecto de venta de lotespara la construcción de casas, por un proyecto de 90 apartamentos” como seplasmó en el escrito.

No se desconoce que el proceso penal es gobernado por el principio deprogresividad, es decir que la Fiscalía no está obligada a mantener unaúnica relación fáctica desde la imputación hasta la sentencia, sino que amedida que avanzan las fases procesales, eventualmente se pueden hacercorrecciones, modificaciones o adiciones a la postura inicial, sin embargoesta facultad no es absoluta, sino que está reglada, como se puede observaren la sentencia de radicado 51007 del 5 de junio de 2019, de la HonorableCorte Suprema de Justicia, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, en donde seexpuso lo siguiente:“Frente a las modificaciones que pueden introducirse a lapremisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídicapueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, lasprecisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por elcarácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuestaen la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv)como la imputación constituye una forma de materializar el derecho delprocesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficientepara la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de laimputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir_losreferentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factualesque den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de laimputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácterprogresivo de la actuación,

luego de la imputación se establecen aspectosfácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas demayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativaimputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) alefecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y laaudiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden asalvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo parapreparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorablesal procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en lostérminos analizados a lo largo de este fallo.”

10Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravada Bajo este contexto, es que se reitera es factible realizar cambios a laimputación, pero únicamente atendiendo las reglas acabadas de anotar,pero como nada de ello se llevó a cabo por el titular de la acción penal en laetapa correspondiente, puesto que no comunicó ninguna adición a laimputación, sino que simplemente se describieron los nuevos supuestosfácticos en la acusación y posteriormente en los alegatos de apertura yconclusión, mal podía hacerse al emitir una condena por circunstancias queno fueron imputadas, dado que no es lo mismo hablar de un incumplimientode la entrega de unos predios o la devolución de un dinero, a decir que seofertaron unos inmuebles sin tener los permisos previos para ello y por endeno fueron entregados ni devuelto el dinero recibido, excusándose conmaniobras para ello. De este modo y ante la errada interpretación dada por la Fiscalía alprincipio de progresividad de la acción penal, para acusar y solicitarcondena por hechos nucleares diferentes a los de la imputación, es que laSala advierte que podríamos encontrarnos incluso ante una vulneración alprincipio de congruencia que desencadenara en una nulidad. No obstante, como quiera que en el juicio, la Fiscalía no logródemostrar la ocurrencia del ilícito, la Sala continuará con el estudio delpresente asunto, dado que la solución de absolución prevalece sobre lanulidad, tal y como lo ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justiciaen decisiones como la decisión de radicado 54660 del 2 de junio de 2021.

En ese orden, continuando con el derrotero planteado, la Colegiaturadebe hacer alusión a las estipulaciones probatorias, para lo que se tornanecesario aclarar que el objeto de las estipulaciones debe versar sobrehechos jurídicamente relevantes y no sus pruebas, como lo ha aclarado laHonorable Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de radicado56180 del 19 de marzo de 2021, así: “En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porqueello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la 11Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-00278GloriaEstafa Agravadaclaridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principalesrequisitos de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445).En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del procesopenal”, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336-2019, dic.4, rad. 50696” Las partes también pueden estipular la existencia y contenido de undocumento cuando éste configure un aspecto estructural del tipo, comosuele suceder por ejemplo con un texto en el que lo alegado es si sucontenido es injurioso o no, sin embargo, cuando dicho manuscritoconstituye un medio de prueba, tal estipulación no es posible, dicho así enla sentencia en cita: “Luego, entonces, cuando el documento no es tema sino mediode prueba del proceso penal no podrá ser objeto de estipulación, por la sencilla razónde que no configura un hecho jurídicamente relevante (AP5785-2015, sep. 30, rad.46153; AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras).”

Pero, además debe indicarse que si una vez estipulado un hecho, aeste eventualmente se le adjuntan documentos, ellos no pueden hacer partedel acuerdo, por ello es inválido que estos se analicen en su integridad y enaspectos que no fueron acordados, tal y como lo recordó la Alta Corte en laprecitada decisión, así:De otra parte, también se ha aclarado que los documentos que,eventualmente, acompañen las estipulaciones como “anexos” o “soportes” nointegran el objeto del acuerdo probatorio; por tanto, no son susceptibles devaloración por el Juez y, entonces, con ellos no pueden “darse por probadoshechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación”, so penade violentar el debido proceso.Así, por ejemplo, sí las partes estipulan que la muerte tuvo como causael disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica partedel cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe denecropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscarla prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, porejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere queel mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestirdel afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias conel procesado.Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porqueel juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principiosde inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004),a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del

12Sentencia Segunda Instancia Ley 906 de 2004Radicación n.° 76364-6000-177-2011-009728GloriaEstafa Agravadadebate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientementeclaras, según se indica en el presente fallo. (SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696)Contexto previo que era necesario, para la Sala así estudiar el caso enconcreto, puesto que ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de JamundíValle, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatorias y variassesiones del juicio oral, se estipuló que existen 13 documentos, reseñadosasi:“1. Certificación emanada de la Secretaria de Planeación y coordinación delMunicipio de Jamundí, con predial No. 010004640050000 del 16 de marzode 2007.2. Certificación del 08 de octubre de 2010 emanada por la Secretaría Generaldel Concejo Municipal de Jamundí.3. Resolución No. 39-49-2783 del 18 de julio de 2008, por medio de la cual seconcede una licencia urbanística en la modalidad de venta parcial, radicadoNo. 114-07.4. Constancia de fecha 20 de septiembre de 2013, expedida por el Secretariode Planeación y Coordinación del Municipio de Jamundí, Álvaro OrtegaGarcía.5. Resolución No. 39-49-653 del 08 de noviembre de 2013, emanada por laSecretaría General del Consejo Municipal de Jamundí.6. Plano topográfico del terreno donde se iba a construir las casas de viviendade interés social. Y,

planos topográficos del mismo terreno donde se va aconstruir 90 apartamentos ya aprobados por parte de la administraciónmunicipal de Jamundí.7. Identificación e individualización de la acusada.18 Oficio S.P.C 1102-7 del 06 de noviembre de 2007 expedida por la Secretariade Gobierno.9. Resolución No. 39-22-273 de julio 18 de 2008, por medio de la cual seconcede una licencia urbanística en la modalidad de venta parcial radicado114-0710.Escritura pública No. 2585 del 29 de agosto de 2008.11. Acuerdo No. 004 del 19 de mayo de 2009, por medio del cual se deroga elacuerdo 009 del 27 de febrero de 2007.12. Certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio de Calide la Sociedad Nacional de Vivienda de Interés

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