🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 765206000000201900099-(17-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 765206000000201900099-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO

RADICACIÓN: 76520-6000-000-2019-00099

PROCESADO: ISAAC SINISTERA SILVA Y OTROS

DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO

DE PARTICULARES

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA - 112

DE LA FECHA

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ

ALVEAR

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mi veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión Penal, a resolver el conflicto de competencia generado por los Juzgados Cuarto y Tercero Penal del Circuito Especializados de esta ciudad, para el conocimiento de la actuación radicado 76520 -6000-000-2019-000099, dejando la constancia que el asunto fue repartido con secuencia del grupo de impedimentos y recusaciones, sin embargo, al revisar el contenido de las decisiones de los juzgados, se constata que nos encontramos ante un conflicto de competencia.Auto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

2

II. HECHOS.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación y debido a su

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

2

II. HECHOS.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación y debido a su extensión, procederemos a condensar los hechos más relevantes a fin de esclarecer el caso . Así, tenemos que mediante informe de investigador criminal se dio cuenta que el 12 de febrero de 2014 en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón que presta sus servicios a la ciudad de Cali, mientras se realizaban labores de revisión del equipaje de bodega en la banda de llegadas de los vuelos nacionales, especialmente en el vuelo No. 0210 de la aerolínea TAX p roveniente de Timbiquí (Cauca) , se encontró una caja de cartón que contenía 5 paquetes envueltos en bolsas negras a nombre del señor JHON BAIRO QUICENO, la cual contenía en su interior oro con un peso bruto de 13.200 kg; sin contar co n los certif icados de origen ni documentación que justificara su procedencia.

La policía judicial llevó a cabo labores investigativas tendientes a establecer la legalidad del oro que se exporta ba desde el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el origen del mismo y la p osible com isión de los delitos de lavado de activos y fraude aduanero, a partir de la explotación de yacimientos mineros de carácter ilegal; y se pudo verificar que las empresas que enviaban oro desde las zonas francas de la ciudad de Palmira V alle hacia el resto del mundo, utilizaban una serie de empresas que le proveen el oro, las cuales se ubican en el territorio aduanero nacional y realizan operaciones de exportación de oro hacia la zona franca de Palmaseca

hacia el resto del mundo, utilizaban una serie de empresas que le proveen el oro, las cuales se ubican en el territorio aduanero nacional y realizan operaciones de exportación de oro hacia la zona franca de Palmaseca ubicada en el municipio de Palmira Valle.

De esa manera , se confirmó la existencia de una organización delincuencial dedicada al lavado de activos y al enriquecimiento ilícito de particulares, a partir de la comercialización de oro explotado en minas ilegales del territorio nacional , los cuales eran remiti dos a la empresa FUNDACIÓN RAMIREZ ZONA FRANCA SAS y la empresa que mayores envíos realizó fue “FRAN K DE ORO LIMITADA ” con Nit 900720660, cuyo representante legal y gerente es el señor ISAAC SINISTERRA SILVA , quienAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

3 se encargó personalment e de verificar la apariencia de legalidad de cada una de las exportaciones que realizó la empresa y dirigió a un grupo de personas en esa organización, donde cada uno desarrolló un rol determinante dentro de ésa estructura criminal, tales como la adquisici ón del oro, que se invirtió y transportó ; estos bienes provenientes del delito de enriquecimiento ilícito, se les dio apariencia de legalidad, ocultando o encubriendo su verdadera naturaleza y origen , igualmente, se falsificó documentos como certificados d e origen, ver ificación de la contabilidad, pago a proveedores, entre otros.

Esta organización se dedicó al lavado de activos a partir de la

encubriendo su verdadera naturaleza y origen , igualmente, se falsificó documentos como certificados d e origen, ver ificación de la contabilidad, pago a proveedores, entre otros.

Esta organización se dedicó al lavado de activos a partir de la exportación de oro explotado en minas ilegales del territorio nacional, en especial de la zona del pacifico colombi ano; por tal razón la organización ilegal creó una serie de empresas fachada, logrando un incremento patrimonial no justificado derivado precisamente de la actividad ilícita de explotación de oro ilegal.

La empresa FRANK DE ORO LIMITADA, utilizando dos mo dalidades delictivas logró realizar entre el 9 de agosto de 2014 al 10 de noviembre de 2017, un total de 123 exportaciones, por un peso total de 1.192 kilos netos de oro, los cuales registraron un valor ante la DIAN de USS 43 .287.238. Los EMP y EF demuestr an que el met al precioso fue exportado por la empresa FUNDACIÓN RAMIREZ ZONA FRANCA SAS, la cual se encuentra ubicada en la zona franca de Palmaseca del municipio de Palmira, Valle.

Indica el ente acusador que, como se tenía el conocimiento de que la empresa que importaba mayor cantidad de oro a la zona de Palmaseca del municipio de Palmira, era la de FRANK DE ORO LIMITADA , la cual se dedicaba a la compilación de oro en entables mineros ilegales de los departamentos del Chocó, Cauca y Nariño. Esta era una organización en la que se cumplían roles y tareas específicas, pues unos eran los encargados de conseguir el oro, otros de la consecución y diligenciamiento de certificados de origen de la Agencia Nacional de Miner ía y la DIAN; otrosAuto resuelve conflicto aparente de competencia

que se cumplían roles y tareas específicas, pues unos eran los encargados de conseguir el oro, otros de la consecución y diligenciamiento de certificados de origen de la Agencia Nacional de Miner ía y la DIAN; otrosAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

4 debían constituir las empresas para la comer cialización del oro, el transporte, dándole apariencia de legalidad y encubriendo su verdadera naturaleza.

Se señala igualmente que, frente a los certificados de origen del oro justificados por el título minero GF1 -102, la Agencia d e Minería ind icó que no se ha cumplido con la obtención de la licencia ambiental y mediante resolución 000953 del 31 de agosto de 2017 se declaró la caducidad. De acuerdo con la información que proporcionaron las actividades investigativas, se verificó que el oro que se estaba comercializando por estas empresas, era de origen del título GF1 -102 y se habían dispuesto mecanismos para esconder las máquinas y evitar la acción de la fuerza pública.

III. ACTUACION PROCESAL Y ACLARACIÓN RESPECTO A LAS DOS

RUPTURAS PROCESALES.

Los días 18 a 23; 29, 30, 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía adelantó las audiencias preliminares de legalización de orden y pro cedimiento de reg istro y a llanamiento, de incautación de EMP y

ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía adelantó las audiencias preliminares de legalización de orden y pro cedimiento de reg istro y a llanamiento, de incautación de EMP y EF, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, José Raúl Miranda Jaramillo, Rafael María Castro Madera, Otoniel Paz Erazo, Juan Carlos Sinisterra Montaño, Jaime Luis Grueso Ángulo, Heber Javier Cuero Ángulo, Ignacio Montaño Sinisterra y Yenny Patricia Montaño Torres, proceso radicado 76520-6000-180-201400272.

A pesar de ello, el caso antedicho tuvo dos rupturas procesales y se ha generado una gran confusión frente a ellas , la primera en el radicado 76520-6000-000-2019-00007 cuyo conocimiento le correspondió al JuzgadoAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

5 Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad . Frente a él, se realizaron audiencias de acusación celebradas el 25 de junio de 2019 en la que se acusa a los señores IGNACIO MONTAÑO SINISTERRA 1, HEBERT

JAVIER CUERO ANGULO 2, JENNY PATRICIA MONTAÑO TORRES 3,

ISAAC SINISTERRA SILVA 4, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINIS TERA5,

JAVIER CUERO ANGULO 2, JENNY PATRICIA MONTAÑO TORRES 3, ISAAC SINISTERRA SILVA 4, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINIS TERA5, JOSÉ RAUL MIRANDA J ARAMILLO6 y se señal ó que frente a los cinco procesados que faltan por acusar, se fijaría nueva fecha.

Luego, en audiencia del 7 de octubre de 2019, se formula acusación al señor JOSÉ DOMINGO QUIÑONES COMPAS7.

Empero, fue nueva mente repartido un asunto con el mismo radicado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 25 de octubre de 2019 8, autoridad judicial que convocó a audiencia de acusación para el 30 de enero de 2020, en la que dos de los abogados de la defensa s eñalan en primer lugar que, el fiscal perdió competencia para conocer de la presente actuación, por haberse vencidos los términos que señala el art. 294 de CPP e igualmente, indican que de realizarse la audiencia, se estaría realizando una doble acusación, pues la primera se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado . Es de resaltar que, en dicha audiencia se señaló como procesados a los señores

IGNACIO MONTAÑO SINISTERRA, HEBERT JAVIER CUERO ANGULO,

JENNY PATRICIA MON TAÑO TORRES, ISAA C SINISTE RRA SILVA, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO y tenía como radicado 76520-6000-000-2019-00007.

JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO y tenía como radicado 76520-6000-000-2019-00007.

1 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 2 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2),, falsedad material en documento público y fraude procesal. 3 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2),, falsedad material en documento público y fraude procesal. 4 Delito concierto para deli nquir agravado (num 2 y 3), daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos, exposición ilícita de yacimiento minero y fraude procesal. 5 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 6 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), falsedad material en documento público y fraude procesal. 7 Delito concierto para delinquir agravado (num. 2), false dad material en documento público, fraude procesal, enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 8 Folio 164 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdfAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

6 Con base en ello, el 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero declaró que el fiscal carecía de competencia pa ra r ealizar dicha diligencia, por

6 Con base en ello, el 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero declaró que el fiscal carecía de competencia pa ra r ealizar dicha diligencia, por haberse vencido los términos para que continuara con la actuación.

A pesar de lo anterior , luego de analizar detenidamente las piezas procesales, se evidencia que hubo un error en número d el radicado del proceso actualmente en cita, desde la prese ntación del escrito de acusación, el cual se siguió en el acta de reparto asignada y en el radicado que asumió Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado . De ello, nos logramos percatar en atención a lo dispuesto en la resolución No. 0146 de la Fiscalía General de la Nación 9 en la que se hace una redistribución d e la investigación radicado 76520-6000-000-2019-00099, indicando que el ya señalado Juzgado había declarado la falta de competencia del Fiscal 13 Especializado para e l conocimiento de dicho asunto, por haberse excedido los términos. Es así como, la Fiscalía asignó el conocimiento de la actuación 2019-00099 a la delegada 95 Especializada adscrita a la dirección especializada contra las violaciones de derechos humanos y compulsó copias al Fiscal 13 Especializado.

Es decir que , el asunto al que nos referimos es el radicado 765206000-000-2019-00099 y no el 76520-6000-000-2019-00007 que aparecía en el escrito de acusación, el acta de reparto y acta de audiencia de acusación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la delegada de la Fiscalía 95

el escrito de acusación, el acta de reparto y acta de audiencia de acusación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la delegada de la Fiscalía 95 Especializada presentó un escrito del 25 de febrero de 2020 en el que informa que es la fiscal asignada al caso 76520 -6000-000-2019-00099 y , por tanto, solicita retirar el escrito de acusación presentado por su homologo Fiscal 13 especializado. Solicitud que, fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 28 de febrero de 2020 y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios.

9 Folio 142 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdfAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

7 Posteriormente, se radica un nuevo escrito de acusación el 18 de mayo de 2020 , esta vez corregido al radicado correcto 76520 -6000-0002019-00099 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares cuyos acusados son los señores IGNACIO M ONTAÑO

SINISTERRA, HEBERT JAVIER CUERO ANGULO, JENNY PATRICIA

MONTAÑO TORRES, ISAAC SINISTERRA SILVA, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO 10. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal

MONTAÑO TORRES, ISAAC SINISTERRA SILVA, JOSÉ FERNANDO MONTAÑO SINISTERA, JOSÉ RAUL MIRANDA JARAMILLO 10. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especia lizado, con acta de repart o del 27 de mayo de 202011

Dicho Juzgado citó a audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 2022 y el 21 de noviembre de 2022, última en la que se señaló que estaba pendiente determinarse una conexidad de los asun tos 76520-6000-000-2019-00099 y 76520 -6000-000-2019-00007, por lo que se aplazó la diligencia . Finalmente, el 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado resolvió que, al no solicitarse conexidad por parte del delegado fiscal del proceso 76520-6000-000-2019-00099 y siendo únicamente de su competencia el asunto 76520-6000-000-2019-00007, debía remitirse el primer asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por haberse acreditado un conocimiento previo de este , proponiendo desde ese m omento, el conflicto negativo de competencia en caso que dicho Juzgado no estuviera de acuerdo con la remisión.

Igualmente, se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 30 de mayo de 2023 en el asunto 76520-6000-000-2019-00007.

Recibido el asunto 76520-6000-000-2019-00099 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la funcionaria judicial indicó que

Recibido el asunto 76520-6000-000-2019-00099 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la funcionaria judicial indicó que no aceptaba la falta de competencia alegada por su homólogo al haberse excedido con suficiencia en término dispuesto en el art. 54 de CPP , por lo

10 Folio 83 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdf 11 Folio 78 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdfAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

8 cual disponía de la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que se resolviera el conflicto de competencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a) Competencia.

Es competente la Colegiatura conforme a l Ar t. 34 num. 5 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos jueces penales del circuito especializados con funciones de conocimiento de esta ciudad.

b) Problema Jurídico

En esta oportunidad, debe la S ala determinar si efectivamente se generó un conflicto de competencia entre los Juzgados 3 y 4 Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, frente al conocimiento del asunto 76520-6000-000-2019-00099 o si, por el contrario, el mismo es aparente.

Superado lo ant erior, deberá la Sala estu diar entre los Juzgados ya

Circuito Especializados de esta ciudad, frente al conocimiento del asunto 76520-6000-000-2019-00099 o si, por el contrario, el mismo es aparente.

Superado lo ant erior, deberá la Sala estu diar entre los Juzgados ya indicados, a cuál le corresponde continuar el conocimiento del asunto en cita.

c) Caso concreto:

Sea lo primero en resaltar que el presente asunto fue repartido con secuencia dentro del grupo de impe dimentos y re cusaciones, pero se observa de las piezas procesales que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Cali.Auto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

9 La definición de competencia es el mecanis mo a trav és del cual, se establece la autoridad judicial que debe conocer de un proceso o solicitud, pues, como ocurre en este evento, no existe un acuerdo sobre a quién le corresponde adelantarlo12.

El art. 54 del CPP . señala que, cuando el juez es time que no es el competente para co nocer de la actuación, lo hará saber en la respectiva audiencia de acusación y remitir á el asunto a quien considere debe ser el competente para conocer, argumentando el porqué de tal determinación. Si no se hiciere aquella manifestación -ya sea por la judicatura o la defensa-, la competencia se prorroga en el funcionario, en los términos que señala el art. 55 del CPP.

competente para conocer, argumentando el porqué de tal determinación. Si no se hiciere aquella manifestación -ya sea por la judicatura o la defensa-, la competencia se prorroga en el funcionario, en los términos que señala el art. 55 del CPP.

Lo anterior, ha sido definido igualmente por la jurisprudencia en la materia, de la siguiente manera:

“La Ley 906 de 2004 continu ó en la l ógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y ar gumentación, c uál es la aut oridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. (CSJ AP, 30 May 2006, Rad. 24964; reiterado en CSJ AP, 07 Oct 2009, Rad. 32507 y CSJ AP, 18 Jul 2012, Rad. 39381).

Conocido que la definición de competencia procura resolver aquellos conflictos instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable que se trabe una controve rsia propiamente dicha sino que la a utoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo -mismo procedimiento que ha de c umplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa -. (CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646).” 13

es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo -mismo procedimiento que ha de c umplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa -. (CSJ AP, 03 Feb 2010, Rad. 33646).” 13 Negritas de la Sala)

12 “El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no exis te acuerdo sobre el juez que debe h acerlo, ya sea de manera definitiva, o p ara llevar a cabo una específica actuación ” cfr. CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901. Citadas en CSJ. AP 2903-2021 (Rad. 59819). MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón 13 CSJ. AP855-2014 (Rad. 43270). MP: Dra. María del Rosario González Muñoz.Auto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

10

Así, en el caso que hoy ocupa a la Sala, en estricto sentido existe una colisión de competencias, en el entendi do que , los ju zgados involu crados adujeron su falta de competencia para el conocimiento de este asunto. En primer término, indicó el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado que no le correspondía conocer del asunto radicado 2019-00099, pues este había sido repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el

primer término, indicó el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado que no le correspondía conocer del asunto radicado 2019-00099, pues este había sido repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 25 de octubre de 2019, resolviendo esta autoridad en audiencia de acusación que, el fiscal había perdido la competencia para adelantar la investigación, por lo cual, la Fiscalía reasig nó el caso a l a Fiscalía 95 Especializada, quien finalmente retira el escrito de acusación.

A pesar de ello, consideró el Juez Cuarto que, la Fiscalía 95 Especializada luego presentó el mismo escrito de acusación, el cual fue recibido por dicha autorida d, el 27 de ma yo de 2020. I ndicó que , en este asunto, se citó a audiencias con el fin de esclarecer los radicados y se le requirió al fiscal de conocimiento que aclarara si iba a solicitar conexidad con el asunto radicado 2019 -00007, pedimento frente al cual, el delegad o del ente acusador manifestó su intención de no hacerlo.

Concluyó el funcionario que, la carpeta radicado 76520 -6000-0002019-00099 se encontraba en su despacho únicamente para verificar la solicitud de conexidad , sin embargo, al no solicita rse ella po r la Fiscalía , ordenó la remisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el cual, a su criterio, tenía un conocimiento previo de la actuación.

Arribado el proceso a su despacho, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de esta ciud ad, hizo un r ecuento de las actuaciones surtidas

cual, a su criterio, tenía un conocimiento previo de la actuación.

Arribado el proceso a su despacho, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de esta ciud ad, hizo un r ecuento de las actuaciones surtidas con posterioridad a las audiencias preliminares adelantadas en el radicado 76520-6000-018-2014-00272 las cuales generaron las rupturas 765206000-000-2019-00007 y 76520-6000-000-2019-00099 e indicó respecto a la última que, desde octubre de 2017, en el reparto de los Juzgados PenalesAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

11 del Circuito Especializados no procede la asignación directa por conocimiento previo, que igualmente el término que señala el art. 54 de CPP debe ser entendido a partir de la pre sentación del escrito de acusación, contando 90 días para que se lleve a cabo la formulación de acusación y que el inicio del juicio oral no puede demorar más de 240 días.

Indicó que, en este caso se prorrogó la competencia del Juez 4 Penal del Circuito Especializado en los t érminos del art. 55 de CPP, por tanto generó la colisión de competencia y lo remitió a esta Sala Penal.

De lo expuesto hasta ahora, colige la Sala varias situaciones no ortodoxas acaecidas en el caso 76250 -6000-000-2019-00007 y su posterior ruptura 76520-6000-000-2019-00099 que procederemos a enunciar:

De lo expuesto hasta ahora, colige la Sala varias situaciones no ortodoxas acaecidas en el caso 76250 -6000-000-2019-00007 y su posterior ruptura 76520-6000-000-2019-00099 que procederemos a enunciar:

1. Las audiencias preliminares concentradas se realizaron en contra de los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra, José Raúl Miranda Jaramillo, Raf ael María Ca stro

Madera, Otoniel Paz Erazo, Juan Carlos Sinisterra Montaño, Jaime Luis Grueso Ángulo, Heber Javier Cuero Ángulo, Ignacio Montaño Sinisterra y Yenny Patricia Montaño Torres (radicación 765206000-018-2014-00272).

2. Luego, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los

señores Ignacio Montaño Sinisterra , Heber Javier Cuero Ángulo , Yenny Patricia Montaño Torres , Isaac Sinisterra Silva , José Fernando Montaño Sinisterra y José Raúl Miranda Jaramillo , acusándolos el día 25 de junio de 2 019 y luego, el 7 de octubre de 2019, se formuló acusación en contra de José Domingo Quiñones Compás (radicación 76520-6000-000-2019-00007).

3. En dicho proceso, la fiscalía omitió acusar a los señores Isaac Sinisterra Silva, José Fernando Montaño Sinisterra , Yenny Patricia Montaño Torres, Ignacio Montaño Sinisterra , Heber Javier CueroAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

12 Ángulo y José Raúl Miranda Jaramillo por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual procedió a comunicar al Juzgado 4 Penal del Circuit o Especializ ado en audiencia, pero esta instancia judicial estimó que debía radicar un nuevo escrito de acusación, teniendo en cuenta la información que reportó la Fiscalía en este caso14.

4. En consideración de lo anterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación con el radicad o erróneo , pues debía haberse presentado con el correspondiente a la nueva ruptura, es decir el No. 76520-6000-000-2019-00099. A pesar de ello, la carpeta con radicado erróneo (2019 -00007) fue repartido ante el Juzgado Tercero Pena l del Circui to Especializ ado; auto ridad que, valga iterar declaró la falta de competencia del Fiscal 13 Especializado para seguir con la actuación y luego, la Fiscalía reasignó dicho caso a la delegada 95 Especializada, quien finalmente retiró el escrito de acusación.

5. Nuevamente, la Fisc alía 95 Especializada presentó el escrito de acusación con la corrección del radicado 76520-6000-000-201900099, cuyos acusados serían los señores Isaac Sinisterra Silva , José Fernando Montaño Sinisterra , Yenny Patricia Mo ntaño Torres, Ignacio Mon taño Sini sterra, Heber Javier Cuero Ángulo y

00099, cuyos acusados serían los señores Isaac Sinisterra Silva , José Fernando Montaño Sinisterra , Yenny Patricia Mo ntaño Torres, Ignacio Mon taño Sini sterra, Heber Javier Cuero Ángulo y José Raúl Miranda Jaramillo y el conocimiento de este, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el pasado 27 de mayo de 2020.

6. El Juzgado Cuarto Penal del Cir cuito Especializado fijó fecha para audiencia de acusación en el proceso rad. 76520-6000-000-201900099, para los días 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2022, última en la cual, se deja plantead o por el fiscal la posibilidad de solicitar la conexidad d e los proces os 2019 -00007 y 2019 -00099; luego, mediante correo electrónico el fiscal manifestó su intención

14 Folio 30 del archivo 04ExpedienteElectronicoJ3PESP.pdfAuto resuelve conflicto aparente de competencia

Procesado: Isaac Sinisterra Silva y otros

Radicado Nº 76520-6000-000-2019-00099

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

13 de no solicitar la conexidad de los procesos ya señalados el 2 de marzo de 2023, y por tal motivo, el Juzgado Cuarto declaró su falta de competencia para conocer el asunto e n cita, auto No. 067 que fue proferido finalmente, el 21 de marzo de 2023.

A pesar de ello, para esta Colegiatura es completamente claro que el proceso 2019-00099 que hoy nos convoca, fue repartido el 27 de mayo de

fue proferido finalmente, el 21 de marzo de 2023.

A pesar de ello, para esta Colegiatura es completamente claro que el proceso 2019-00099 que hoy nos convoca, fue repartido el 27 de mayo de 2020 al Juzgad o Cuarto Pen al del Circui to Especializado. Motivo suficiente para descartar el argumento expuesto por el funcionario judicial titular del Juzgado Cuarto que, asevera que el pluricitado c aso se encontraba en su despacho solo para el estudio de la posibilida d de decreta rse la conexi dad con el proceso 2019 -00007, el cual, también se encuentra en conocimiento de dicho despacho.

Pues lo cierto es que, la asignación del conocimiento se realizó debidamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, medi ante acta de reparto del 27 de may o de 2020 , estableciéndose entonces, en cabeza de ese Juzgado, el conocimiento del asunto, por tanto, para apartarse del mismo, era necesario acreditar alguna causal de falta de competencia o indicar estar inmerso en una causal de impedimento.

Sin embargo, ello no sucedió, pues la motivación del funcionario judicial fue la existencia de un conocimiento previo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado , figura que si bien, se utiliza al interior de los Tribunales Superiore s para el conocimiento de asuntos penales 15 o en materia constitucional para los

Consultar sobre este documento ...