TSDJ CLO SP - 7683460001872007-02308-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 7683460001872007-02308-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ 76834-60-00-187-2007-02308
1 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Acta No. 70
Radicación: 76834-60-00-187-2007-02308
Juzgado: Quinto de Ejecución de Penas de Cali - Valle Delito: Secuestro extorsivo agravado
Condenado: FABIO ALEXANDER FIGUEROA
PEREZ Clase: Auto interlocutorio Tema: Redosificación de pena Fecha: Marzo 16 de 2021
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ en contra del auto interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDID AS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE le negó la redosificación de la pena.
ANTECEDENTES.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga – Valle dictó sentencia No. 031 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual condenó a FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ como penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado,AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
031 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual condenó a FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ como penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado,AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ 76834-60-00-187-2007-02308
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal imponiéndole una pena principal de 41 años y multa de 18.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acaecidos el 13 de di ciembre de 2007 en la ciudad de Tuluá , cuando el ciudadano colombo español ALBERTO JOSE RODRIGUEZ STEVEZ es secuestrado por varios sujetos quienes exigían a su familia para su liberación, la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) enviando a la vez a la progenitora de este, un frasco contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado al video en donde se registraba el momento en que se producía aquel acto.
Producto de labores investigativas del Gaula, el día 2 de enero de 2008 en Trujillo – Valle, fue capturado entre otros FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ con elementos materiales probatorios y evidencias físicas de participación en el secuestro, a quien se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario el 3 de enero siguiente.
Dicha sentencia condenatoria, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle
a quien se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario el 3 de enero siguiente.
Dicha sentencia condenatoria, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle mediante proyecto discutido y aprobado en acta No. 335 del 16 de diciembre de 2011.
Avocado el conocimiento de la pena por parte d el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, el apoderado judicial de FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ postuló la redosificación de la sanción , argumentando que su prohijado fue sentenciado por hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2007 y condenado el 25 de abril de 2011AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal en primera instancia y en segunda instancia el 16 de diciembre de ese mismo año, con el incremento de penas previsto en el art. 14 de la ley 890 de 2004, que a juicio del defensor, vulnera el principio de favorabilidad, el cual solicita sea reivindicado, porque dicha ley hace parte de un paquete legislativo destinado a implementar el sistema penal acusatorio, aplicándose de manera paulatina con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 y por consiguiente, para el año 2007 coexistían en el país, dos sistemas procedimentales penales, dado que en el distrito judicial
paulatina con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 y por consiguiente, para el año 2007 coexistían en el país, dos sistemas procedimentales penales, dado que en el distrito judicial de Buga imperaba la ley 906 de 2004 y en cambio en los distritos Judiciales como Barranquilla, Cartagena y Cúcuta, regía la ley 600 de 2000.
Resaltó que mientras su defendido fue condenado en Buga por el delito de secuestro extorsivo y recibía el incremento de penas del art. 14 de la ley 890 de 2004, la misma ilicitud cometida en los distritos judiciales donde aún no entraba en vigencia el sistema acusatorio, se sancionaba con una penalidad inferior, pues no era aplicable dicho aumento de penas. Por lo que solicita que se le aplique el marco legal que resulte menos gravoso.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, negó la redosificación de la pena.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El Juez A quo para la toma de la decisión argumentó q ue es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el inculpado, toda vez que no se ha presentado tránsito
Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El Juez A quo para la toma de la decisión argumentó q ue es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad que reclama el inculpado, toda vez que no se ha presentado tránsito de legislación que favorezca al condenado.
De otra parte h ace alusión a la sentencia del 27 de febrero de 2013 radicado No . 33254 acta 60 de la Corte Suprema de Justicia, para significar que los aumentos previstos en el art. 14 de la ley 890 de 2004 , no son aplicable s frente a los delitos previstos en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, significando que el Despacho carece de competencia para modificar la sentencia , toda vez que si se produce un cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse la acción de revisión, pues el propio legislador al establecer las exigencias para la procedencia de una modificación de esa naturaleza, adujo en el art. 192 numeral 7 de la ley 906 de 2004, que se puede interponer:
“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para suste ntar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como la punibilidad”
En relación con el alcance de ese precepto tanto en la ley 600 como en la ley 906, refirió que la jurisprudencia señalaba:
“En otras palabras, mientras que con la L ey 600 de 2000, solo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a
“En otras palabras, mientras que con la L ey 600 de 2000, solo se podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el criterio jurídico modificaba la totalidad del fallo y por tanto éste debía pasar de condenatorio a absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario que el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo implique un cambio en laAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal punibilidad que faculte al demandante a invocar dicha causal, para solicitar la atenuación de la pena.
“(…)”
“Así las cosas, la solicitud elevada por el apoderado de FABIO ARANGO TORRES con la que pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión, pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza”
Por las anteriores razones, sostiene que el Despacho carece de competencia para modificar la sentencia, aunado a que no se ha presentado un tránsito de legislación que favorezca al condenado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial del condenado inconforme con la decisión, solicita que se revoque, indicando que no es cierto que hubiese
condenado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial del condenado inconforme con la decisión, solicita que se revoque, indicando que no es cierto que hubiese fundamentado su solicitud de redosificaci ón de la pena invocando un cambio de jurisprudencia como erradamente lo entendió el juez.
En relación a la postura del funcionario al afirmar que no se ha presentado tránsito de legislación que favorezca su prohijado, sostiene que , como abogado defensor, nunca señaló que su petición se fundamentara en un tránsito de legislación, luegoAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal entonces la motivación con la cual se despacha el petitum, no guarda correspondencia con los argumentos expuestos por él.
Refiere que, con claridad, lo que solicitó fue que se aplicara el principio de favorabilidad por coexistencia de normas para el año 2007 y no por tránsito de legislación o cambio favorable de jurisprudencia.
Así, recuerda que la persona a quien defiende, fue condenado por hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2007, con el incremento general de penas previsto en el art. 14 de la ley 890 de 2004, vulnerando el principio de favorabilidad dado que para esa época coexistían los dos sistemas procedimentales en materia penal; en el distrito judicial de Buga la ley 906 y en otros
incremento general de penas previsto en el art. 14 de la ley 890 de 2004, vulnerando el principio de favorabilidad dado que para esa época coexistían los dos sistemas procedimentales en materia penal; en el distrito judicial de Buga la ley 906 y en otros distritos judiciales como Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, etc., la ley 600 de 2000. Significó ello que mientras alguien era condenado en Buga por los mismos hechos recibía el incremento de penas del art. 14 de la ley 890 de 2004, mientras quien era sentenciado en Barranquilla no.
Así las cosas, solicita que se redosifique la pena descartando el incremento de la ley 890 de 2004, para que se fije en 31 años.
COMPETENCIA.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por el condenado.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe establecer si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón a la defensa del condenado cuando afirma que por coexistir en el país para el año 2007 dos sistemas procesales penales, debe eliminarse el incremento de pena que por el art. 14 de la ley 890 de 2004 le fue aplicado a su defendido.
a la defensa del condenado cuando afirma que por coexistir en el país para el año 2007 dos sistemas procesales penales, debe eliminarse el incremento de pena que por el art. 14 de la ley 890 de 2004 le fue aplicado a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
De entrada, anuncia la Sala que no accederá a las pretensiones del accionante pues se equivoca cuando sostiene que ante la coexistencia de sistemas procesales que operaban para el año 2007 en el país, debe redosificarse la pena a su prohijado en vista que en distritos judiciales como Barranquilla, Cartagena y Cúcuta estaba operando la ley 600 de 2000 y por ende no se aplicaba para casos similares al de su defendido el incremento previsto en el art. 14 de la ley 890 de 2004.
Cabe recordar que FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ fue investigado por hechos que tuvieron ocurrencia entre diciembre de 2007 y enero de 2008 en la ciudad de Tuluá – Valle y posteriormente condenado por el delito de se cuestro extorsivo agravado por parte d el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga – Valle,AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal a través de sentencia del 25 de abril de 2011 ; decisión confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de ese
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal a través de sentencia del 25 de abril de 2011 ; decisión confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 16 de diciembre siguiente.
Es decir, que tanto los hechos como la sentencia tuvieron lugar cuando ya se encontraba rigiendo en el Valle del Cauca el sistema penal con tendencia acusatoria – ley 906 de 2004. Ello se deduce del art. 530 i bidem, por medio del cual se hizo su implementación de manera gradual en el país. Dicha norma establece:
“ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del
Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.”
Significa lo anterior que en el distrito judicial de Buga que comprende el circuito judicial de Tuluá donde fue secuestrada la víctima ALBERTO JOSE RODRIGUEZ STEVEZ , comenzó aAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal operar el sistema penal acusatorio a partir del 1° de enero de 2006; razón por la cual FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ fue procesado y sentenciado bajo la egida de la ley 906 de 2004, cuando se encontraba vigente el art. 14 de la ley 890 de 2004 que incrementó las penas en la parte especial del código penal.
No puede ahora el profesional del derecho pretender que se inaplique el incremento de pena previsto en esa ley bajo el argumento que en otros distritos judiciales como Barranquilla, Cartagena y Cúcuta para el año 2007 regía la ley 600 de 2000 que no preveía tal aumento, dado que el lugar y fecha de los hechos cometidos por su defendido, marca y delimita el sistema procesal aplicable, que a todas luces debía ser la ley 906 de 2004.
Es en la ley donde se previó la aplicación gradual del sistema
hechos cometidos por su defendido, marca y delimita el sistema procesal aplicable, que a todas luces debía ser la ley 906 de 2004.
Es en la ley donde se previó la aplicación gradual del sistema penal con tendencia acusatoria, puesto que estableció cómo se iba a implementar, consagrando de manera clara que entraba a regir en el distrito judicial de Buga a partir del 1 ° de enero de
2006. Disposición que de ninguna manera viola el principio de igualdad ni el de favorabilidad, tal y como lo explicó la H. Corte Constitucional en sentencia C 801 del 2 de agosto de 2005 M.P JAIME CORDOBA TRIVIÑO: “La norma demandada no vulnera el artículo 13 superior porque el mandato de no discriminación en la formulación del derecho no se opone a que el mismo constituyente tome la decisión política de darle aplicación progresiva a un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho más si esa progresividad es coherente con el esfuerzo institucional que implicaAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal darle aplicación a un sistema de esa índole en la medida en que plantea unos frentes de atención que demandan grandes esfuerzos institucionales. Desde luego que para la Corte es claro que el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema
demandan grandes esfuerzos institucionales. Desde luego que para la Corte es claro que el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema ya opera, en desarrollo de la norma demandada.
Y la norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porqu e, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe, sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva.”
Le asiste razón al Juez A quo cuando manifiesta que no se ha producido un tránsito de legislación que favorezca al inculpado y por ende no es viable aplicar favorabilidad. Los hechos cometidos por el actor no se produjeron ni en distritos judiciales como Barranquilla, Cartagena o Cúcuta y por esta razón no podía ser procesado bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, en relación con el incremento de las pe nas previsto en el art. 14 de la ley 890 de 2004, el Juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad, hizo referencia al cambio jurisprudencial que se ha dado frente al tema, para significar que no cuenta con la competencia para modificar la sentencia.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
de penas y medidas de seguridad, hizo referencia al cambio jurisprudencial que se ha dado frente al tema, para significar que no cuenta con la competencia para modificar la sentencia.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal En este particular aspecto referido al cambio de jurisprudencia respecto de la inaplicación del incremento de pena previsto en el articulo 14 de la ley 890 de 2004, dicho funcionario judicial le hace ver al apelante que no cuenta con la competencia para modificar la sentencia, salvo cuando hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad cuando se ha producido tránsito de legislación tal y como lo prevé el numeral 7 del articulo 38 de la ley 906 de 2004.
El margen limitado de acción que tienen los jueces de ejecución de penas, no les permite desbordar los campos que la ley les ha atribuido para actuar; de manera qu e cuando se pretende la redosificación de la pena por virtud de cambio de jurisprudencia, debe acudirse a la acción de revisión establecida por el legislador en el articulo 192 de la ley 906 de 2004 que consagró en su numeral 7° su procedencia:
“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como la punibilidad”
Dicha causal ha sido invocada no solo para derruir los juicios de
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como la punibilidad”
Dicha causal ha sido invocada no solo para derruir los juicios de responsabilidad sino también para morigerar sus efectos , como en el caso presente el tema de la punibilidad.
Si bien es cierto el apelante manifiesta que ese no es el argumento de su petición por cuanto no ha invocado favorabilidad por cambio de jurisprudencia, debe precisarle la Sala que el Juez de Ejecución Penas hizo alusión a este asunto para concluir que no le asiste competencia para redosificar laAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal pena impuesta, pues el legislador no contempló en la ley que podían los jueces de esa especialidad redosificar la pena por variación jurisprudencial, puesto que para ello se podía acudir a la acción de revisión.
En todo caso, no se accede a la pretensión del actor pues como se le explicó en el distrito judicial de Buga ya se encontraba rigiendo la ley 906 de 2004 para el momento de los hechos acaecidos en Tuluá y por tanto era ese sistema procesal penal el que le era aplicable con las leyes vigentes a ese momento como el art. 14 de la ley 890 de 2004 y de buscar una redosificación de la condena ante el Juez de ejecución de penas , al que le está
que le era aplicable con las leyes vigentes a ese momento como el art. 14 de la ley 890 de 2004 y de buscar una redosificación de la condena ante el Juez de ejecución de penas , al que le está vedado hacerlo por carecer de competencia, salvo en casos de favorabilidad de transito de leyes, debe acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Por lo anterior, no es factible redosificar la pena a FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ y en consecuencia la decisión será confirmada:
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero. - CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALIAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ 76834-60-00-187-2007-02308
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal – VALLE, negó la redosificación de la pena a FABIO ALEXANDER
FIGUEROA PEREZ.
SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
FIGUEROA PEREZ.
SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (76834-60-00-187-2007-02308)
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (76834-60-00-187-2007-02308)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
(76834-60-00-187-2007-02308)AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
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14 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 70
En Santiago de Cali, en la fecha, marzo 16 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, mediante el cual el JUZGADO
QUINTO DE EJECUCIÓN D E PENAS Y MEDIDAS DE
que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN D E PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, negó la redosificación de la pena a FABIO ALEXANDER FIGUEROA PEREZ. SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada