TSDJ CLO SP - 768926000000202100073-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 768926000000202100073-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 768926 000000 2021 00073PROCESADO:DELITO: Trafico, fabricación o porte de estupefacientesASUNTO: Sentencia Preacuerdo
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.011
Santiago de Cali, febrero catorce (14) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por elrepresentante de la defensa, doctor Jaime Ángel Ramírez (adscrito a ladefensoría Pública) contra la sentencia de preacuerdo número 86 denoviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento!, mediante el cual se condenó las señorascomocoautoras de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, imponiendo una la pena de treinta y dos (32) meses deprisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la épocade los hechos (año 2018). 1A cargo de la doctora Dolores Cecilia Martinez RiascosM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.Del. Tranco, rabricacion o porte as estupetacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron consignados en la sentencia que se revisa, de acuerdo a lasconsignas del escrito de acusación, de la siguiente manera:
“ Tienen su génesis el día 10 de mayo de 2018, cuando ante lasinstalaciones de la SIJIN unidad básica Yumbo Valle, un ciudadano dio aconocer sobre la ubicación de unos inmuebles en el barrio Guacanda deesa municipalidad, en los cuales se conservaban sustancias estupefacientes.Se obtuvo como coordenadas de ubicación del inmueble 335,10.9392W76°29,13.29 del barrio Guacanda, por lo que se efectuaron las respectivaslabores de verificación y posteriormente se solicitó la orden deallanamiento ante la autoridad competenteCon la orden de allanamiento y registro, funcionarios de la Policía Judicial— SIJIN del Municipio de Yumbo, se desplazaron hasta las coordenadasreferenciadas y se hizo efectiva la diligencia el día 18 de mayo del 2018.Una vez en el inmueble en la habitación No. 1 fueron encontradas 3mujeres N "y dos menores. En esta habitaciónsobre un maletín que se encuentra colgado del techo hallan 10 papeletasde una sustancia pulverulenta de color beige con características similaresa la base de coca y dentro de la misma habitación, sobre una silla la sumade 155.000 pesos en billetes de diferente denominación.En la habitación No. 2, fue encontrada la señora K. _ y dos menores mas asi como con su companera decausa M _ 3, Además se encontró encima de un nocherode madera 18 papeletas de sustancia pulverulenta con caracteristicassimilares a la base de coca y 50.000 pesos en monedas de diferentedenominación.Asi mismo dentro de la residencia se encontró un carro de juguete,
unabolsa plástica de color blanco la cual contiene 28 cigarrillos artesanalescontentivos de una sustancia vegetal con características similares a lamarihuana.Razón por la cual fueron capturadas las señorasIquienes fueron dejados a disposición de autoridad competente para elproceso de Judicialización. ”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.Del. Tratico, tabricación o porte ue estuporauientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES En mayo 18 de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, llevóa cabo audiencia preliminar de legalización de allanamiento y registro ainmueble, legalización de captura de las señoras, entre otros. Ante el mismo Juzgado en mayo 21 de 2018, se formula imputación a lasseñoras _(y otros), por losdelitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícitade muebles e inmuebles, cargos que no fueron aceptados. En esta mismaaudiencia, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventivaen la residencia de las imputadas. El escrito de acusación se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales el 3de agosto de 2018. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Once Penal del Circuitode Cali, Despacho Judicial que fijó fecha para la realizar la respectivaaudiencia el 29 de noviembre de 20187, escenario donde también fueverificado preacuerdo respecto de las procesadas1, para el efecto refiere el Fiscal que retira el cargopor el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. Términos del preacuerdo que de acuerdo a la exposición de la Fiscalíaconsistió en que las señoras -aceptan su culpabilidad en la conducta punible de traficofabricación o porte de estupefacientes que se sanciona con pena de 64 a 108meses de prisión multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensualesvigentes. Con la contraprestación por virtud del preacuerdo, de degradarle suforma de participación de coautoras a cómplice, así entonces
? Después de varios aplazamientosM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.Del. Tratico, tabricacion o porte ae estuperacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. partiendo de la pena mínima, se hace una rebaja de la mitad de la pena, paradejar la sanción a imponer en treinta y dos (32) meses de prisión y en esamisma proporción le rebaja la multa, quedando en un salario mínimo legalmensual vigente. Preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Once Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, en la audiencia realizada el 29 denoviembre de 2018. El 30 de noviembre de 2021, se corre traslado del artículo 447 de la Ley 906de 2004 a las partes. La Fiscalía refiere que las procesadas no registranantecedes judiciales y no tienen derecho a ningún subrogado por expresaprohibición legal, en igual sentido se pronunció la representante delMinisterio Púbico. Por su parte el abogado defensor, solicita que de acuerdo a la pena que se hapactado, se conceda los subrogados y beneficios como la suspensióncondicional de la ejecución de la pena, toda vez que a sus defendidas se lesimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio yno hay reporte alguno de haber incumplido la misma.
FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN El 30 de noviembre de 2021, se da lectura a la sentencia de preacuerdoNo.086 a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali,condena a - ; ,alas penas principales de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legalmensual vigentes, al hallarlas responsable del delito tráfico, fabricación oporte de estupefacientes. Igualmente, a la pena accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la penaprincipal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.’Del. Tranco, rabricacion o porte ae estuperacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria, por expresa prohibición legal. SUSTENTACIÓN DEL RECURSOEl Dr. Jaime Ángel Ramírez defensor Público de las procesadas, presentarecurso de apelación en contra de la decisión, atacando única yexclusivamente el numeral tercero de la sentencia, que niega la suspensióncondicional de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia “serevocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que les fueraimpuesta con anterioridad y en su lugar se librará la orden deencarcelamiento con fines de ejecución de pena para ante la Cárcel deCOJAM — JAMUNDI, ente que procederá a trasladarlas desde su residenciaal sitio de reclusión. De no ser encontradas las acusadas en el lugar deresidencia, desde ya se ordena girar en su contra orden de captura paraante la autoridad competente, verificada que sea, se procederá como se dejódicho en precedencia. ”.
Lo anterior porque, la Juez de Primer Grado no consideró el tiempo quepermanecieron las condenadas en detención domiciliaria, que se impusodesde el 21 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipalde Yumbo, que a la fecha de la sentencia — 30 de noviembre de 2021-, resultaun cómputo total de 42 meses y 9 días, que de cara al tiempo de la condenaimpuesta, esto es, 32 meses de prisión, las sentenciadascumplieron endetención domiciliaria el total de la pena, superando eltérmino “con cresesen 10 meses y 9 días”. En ese orden considera que la A-quo, cometió un error al revocar la detencióndomiciliaria de las sentenciadas y ordenar su traslado a la cárcel ERON deJamundí, para purgar la pena en ese establecimiento penitenciario, de 32meses de prisión como le fue impuesta en la sentencia, pues lo que debióordenar era la libertad de manera inmediata por pena cumplida.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc. IDel. Trafico, fabricación o porte de estupetacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Así, solicita que en segunda instancia, se aplique “el remedio jurídico” enconsecuencia, se revoque parcialmente la decisión, reconociendo comotiempo cumplido de la sentencia 42 meses y 9 días y a la postre se otorguela libertad inmediata a la procesadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recursointerpuesto por la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 -1 delC.P.P., toda vez que se trata de una sentencia proferida por una Juez Penaldel Circuito de este distrito judicial.
2. PROBLEMA JURIDICO Determinar si es procedente ordenar la libertad a las señoraspor pena cumplida,conforme lo depreca el abogado defensor.
3. DE LA PENA CUMPLIDA Al tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena de prisiónse sujetará a las siguientes reglas:“].- La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima decincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan lareducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presentecódigo.3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso decondena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como partecumplida de la pena. ”.
Existe pena cumplida cuando el sujeto ha purgado la totalidad de la condenaimpuesta y tal como lo pregona el numeral tercero de la normaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073ProcDel. Trafico, fabricación o porte de estupetacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
trascrita, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputará comoparte de la pena cumplida.
4. CASO CONCRETOEl busilis del asunto es claro; se trata de determinar si a las señoras. debía reconocérsele lalibertad por pena cumplida, toda vez que según el abogado de la defensadurante el tiempo que estuvieron con detención preventiva en su residenciacumplieron la pena de 32 meses impuesta y no hay reporte de haberincumplido con la domiciliaria.Revisado el expediente virtual, advierte la Sala que las señoras ©. fueron privadas de lalibertad con ocasión del presente asunto el pasado 21 de mayo de 2018, segúnse extrae del acta de audiencias preliminares celebrada por el JuzgadoSegundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo(Valle); oportunidad en la que se les impuso medida de aseguramiento dedetención preventiva en su residencia como presuntas autoras de los delitos detráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinaciónilícita de bienes muebles e inmuebles.
El delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles fue retirado porla Fiscalía en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2018, cuando severificó el preacuerdo ante el Juzgado 11 Penal del Circuito.Posteriormente, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediantesentencia de preacuerdo, de fecha 30 de noviembre de 2021, condena a, alas penas principalesde 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legalmensual vigentes, alhallarlas responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Igualmente, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechosy funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria, por expresa prohibición legal, en consecuencia, ordenó revocarla medida de aseguramiento de detención domiciliaria que les fuera impuestay en su lugar librar la orden de encarcelamiento con fines de ejecución depena ante la Cárcel de COJAM — JAMUNDI, para que procederá atrasladarlas desde su residencia al sitio de reclusión. Advierte que, de no serencontradas las acusadas en el lugar de residencia, ordena girar en su contraorden de captura para ante la autoridad competente.Revocatoria de la medidade aseguramiento de detención preventiva con la que no está de acuerdo ladefensa, pues considera que sus prohijadas han permanecido en detencióndomiciliar desde el 21 de mayo de 2018, en consecuencia, los 32 meses de lapena que se impuso en la sentencia ya fueron cumplidas con creces.
Para resolver el presente asunto, se revisó el expediente virtual y no seencontró documentación alguna con respecto al tiempo que efectivamente lasprocesadas han permanecido en detención domicilia, solo se cuenta con elacta de audiencia de fecha 21 de mayo de 2018, del Juzgado Segundo PenalMunicipal que impuso la misma, es más ni siquiera las boletas deencarcelación obran en el plenario. Y en el traslado del articulo 447 de la Ley906 de 2004 el abogado defensor, no aportó ningún documento o constanciaemitido por la autoridad penitenciaria que certificará el efectivo cumplimientode la domiciliaria, siendo el escenario natural para acreditar dichascircunstancias. Es que debe tenerse en cuenta, la imposibilidad de tener como prueba de lapena cumplida la simple suma del paso del tiempo, porque al tratarse dedetención preventiva en el domicilio, es necesario corroborar que dichamedida la hayan cumplido efectivamente y para ello es requisitoindispensable que el INPEC lo certifique. Por lo anterior y a fin de obtener elementos de juicio para definir el asunto quenos concita, toda vez que se trata del estudio de una libertad por penaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. cumplida, el 10 de febrero de 2022, se envió oficio al Centro Penitenciario yCarcelario de Jamundí —- COJAMsolicitando que de manera inmediata envíeal Despacho la información correspondiente respecto a la fecha desde lacual las señoras ~ identificada con la cédulaexpedida en Yumbo (Valle) yidentificada con la cédula de ciudadanía No.expedida en Yumbo (Valle), se encuentran en detenciónpreventiva domiciliaria y el cumplimiento de la misma.
La solitud se envió a los correos electrónicos:complejo.cojamundi@inpec.gov.co y dirección.cojamundi(Winpec.gov.co,pero mensaje rebotó, en consecuencia, se dispuso comunicación telefónicacon la doctora Diana Carolina López, Asesora Jurídica del CentroPenitenciario y Carcelario de Jamundí — COJAM-, quien informa que lasredes de internet no están funcionando al interior de la ergástula, en tanto, loscorreos electrónicos están sin funcionar, así mismo no pueden acceder alsistema de información para verificar la cartilla biográfica o situación de losinternos. No obstante y atendiendo la urgencia del presente asunto, procedió arevisar la carpeta física y envió vía WhatsApp imágenes fotográficas de lasboletas de encarcelación de las señoras ypor este proceso (la cuales se advierten borrosas)y otra boleta de encarcelación de fecha enero 24 de 2020, proferida por elJuzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, dentro del radicado No.768926000190-2019-02219, que imponea la señora, medida de aseguramiento de detención preventiva ensuresidencia, por su presunta autoría o participación en el delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebleso inmuebles. Acto seguido la Asesora Jurídica, doctora Diana Carolina López, envía unmensaje de voz vía WhatsApp, donde dice “ahí le remito las fotos, se venun poco borrosas o totalmente borrosas porque asi llegaron con esa boletade encarcelación, como que no tenia muy buena tinta la impresora con que10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc. 1.Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
imprimieron las boletas, por eso se ven borrosas. K , ella ingresó porun proceso en el 2018 y posteriormente encontrándose en detencióndomiciliaria incurrió en nuevos hechos delictivos y volvió hacer encarceladacon medida de aseguramiento en residencia, yo ahí le remito las dos boletade encarcelación de K > y la otra señora si solo tiene una boleta deencarcelación, ya si usted requiere mas a fondo la información o ya lascartillas biográficas, pues el sistema que aplica el INPEC ya debe sercuando nos solucionen el problema del sistema ” No obstante, el 11 de febrero de 2022, se recibe respuesta por escrito porparte de la Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario deJamundí, en los siguientes términos: “La PPL K _. se encuentra desde el dia24 de enero de 2020 con medida de aseguramiento en residencia por cuentadel proceso bajo radicado No. 76-82-6000190-2019-02219 por los delitos detráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita deinmuebles, es de anotar que la PPL se encontraba cumpliendo medida deaseguramiento en la residencia desde el día 12 de mayo de2018 dentrodel proceso bajo radicado No. 768692-000-1902018-01032 cuando incurrióen_nueyos hechos delictivos por los cuales se encuentra actualmentedetenida. Por lo anterior, a la fecha la PPL NO se encuentra detenida porel proceso que se encuentra en su despacho.
La PPL 2 se encuentra detenida desde21 de mayo de 2018 con medida de aseguramiento en residencia por cuentadel proceso bajo radicado No. 768992-6000-190218-01032 por los delitosde tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita deinmuebles, sin que a la fecha exista reporte de evasión o transgresión porparte de la Policía Nacional y de los funcionarios del INPEC dedomiciliarias. ”11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073ProcDel. Trafico, fabricación o porte de estupefacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se allega igualmente la cartilla biográfica de las procesadas que corroborala información suministrada. En tal orden, la situación jurídica en lo que hace a la pena cumplida para cadauna de las procesadas es diferente, por tanto, se procederá a realizar el análisispor separado.
ANALISIS DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA PARA LASEÑORA K.
De los elementos de juicio allegados, se tiene que a la señora K] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo leimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia,por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y destinaciónilícita de bienes muebles e inmuebles, el 21 de mayo de 2018, por cuenta delproceso con radicado No. 7689260001902018-01032 que corresponde a laMatriz, que hoy en virtud de la ruptura de la unidad procesal se lleva bajo elradicado 7689260000002021-00073.
Ahora, desde el día 24 de enero de 2020 la señora K ~se encuentra con medida de aseguramiento en residencia porcuenta del proceso bajo radicado No. 76-82-6000190-2019-02219 por losdelitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícitade inmuebles, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumboy es por este asunto que en la actualidad se encuentra en detencióndomiciliaria, lo que significa que por el proceso que nos ocupa descontó penahasta el 24 de enero de 2020, es decir, 1 año, 8 meses y 3 días, en tanto lapena prisión de 32 meses que se impuso en este proceso no se ha cumplidopara esta ciudadana. En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia objeto de recurso parala señora Y queda incólume, es decir, que12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073ProcDel. Trafico, fabricacion o porte ae estuperacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia. se niega la libertad por pena cumplida deprecada por la defensa. Y se ordena, al Centro de Servicios Judiciales, que si aun no lo ha hechoproceda a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de primergrado, en lo que hace a la señora K
ANALISIS DE LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA PARA LASEÑORA N.
De los elementos de prueba que obran en el plenario y los que allegó elComplejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, tenemos que a la señoraN el Juzgado Segundo Penal Municipal deYumbo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en suresidencia, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes ydestinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, el 21 de mayo de 2018, porcuenta del proceso con radicado No. 7689260001902018-01032 (Matriz),que hoy en virtud de la ruptura de la unidad procesal se lleva bajo el radicado7689260000002021-00073 y es el que nos convoca en la presenteargumentación. El Centro Carcelario ha informado que respecto a esta ciudadana no existereporte de evasión o transgresión por parte de la Policía Nacional y de losfuncionarios del INPEC de domiciliarias, lo que significa que desde el 21de mayo de 2018 ha descontado la pena de 32 meses que le impuso el Juzgado11 Penal del Circuito en virtud del proceso que nos ocupa, la cual cumplió el23 de diciembre de 2020. En ese sentido, se decreta que la pena de 32 meses de prisión impuesta por elJuzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en la sentencia número 86 de 30 denoviembre de 2021, dentro de radicado 7689260000002021 (Matriz000737689260001902018-01032) a la señora N- , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientespara el 23 de diciembre de 2020, se encontraba cumplida.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 292 6000 000 2019 00073Prac.
En virtud de ello se revocara el numeral tercero de la sentencia recurrida,unica y exclusivamente para la sefiora N , enconsecuencia, se ordena su libertad inmediata por pena cumplida. Por medio del Centro de Servicios se ordena librar de manera inmediata larespectiva boleta de excarcelación en favor de Npor cuenta de este proceso. Se repite que, de acuerdo al análisis realizado en precedencia, el numeraltercero de la sentencia número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por elJuzgado 11 Penal del Circuito queda incólume para la señora K
OTRAS CONSIDERACIONES
1. La Sala no encuentra explicación como Kencontrándose en domiciliaria vuelve a ser capturada porlos mismos delitos, esto es, trafico, fabricación o porte deestupefaciente en concurso con destinación ilícita de bienes mueblese inmuebles y se le imponga nuevamente detención domiciliaria,cuando lo procedente, era la intramural. Este era un dato fundamentalque necesariamente debía estar en los registros de la Fiscalía, que almomento de argumentar la medida de aseguramiento debió ponersede presente al Juez de Control de Garantías. Por tanto, se llama laatención a la Fiscalía por haber omitido esta información, pues sihubiera puesto de presente ante el juez de garantías la medidaprocedente era la intramural.2. En este asunto a las claras se observa que objetivamente podía haberuna pena cumplida, luego era deber de la Juez 11 Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali, en el escenario del artículo447 de la Ley 906 de 2004, verificar los cómputos, solicitando lainformación correspondiente al INPEC y proceder a tomar la14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073ProcDel. ¿ranco, fabricación o porte de estuperacienesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
decisión que en derecho corresponda. Luego entonces, se llama laatención a la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento para que cuando advierta estas situaciones, queinvolucran el derecho a la libertad, proceda al estudio correspondiente,pues al Juez de Conocimiento a quien corresponde resolver dichotópico. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DELCAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la libertad por pena cumplida a la señora K1 en consecuencia, se confirma en todas suspartes el numeral tercero de la sentencia de preacuerdo número86 de noviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento, en lo que respecta a estaciudadana.2. Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia depreacuerdo número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por elJuzgado 11 Penal del Circuito, única y exclusivamente para laseñora N 1 al haber cumplido la penaimpuesta en virtud de este proceso. Por lo tanto, se decreta sulibertad inmediata y se ordena que por medio del Centro deServicios Judiciales se libre orden de excarcelación.3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso.4. Se ordena notificar la presente decisión a través del Centro deServicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicosdisponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID—19.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 892 6000 000 2019 00073Proc. NDel. Trarico, tabricación o porte de estupetacientesProv. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
5. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario decasación.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, SOCÓRRO MORA INSUASTY-Primer revisor-6 892 6000 000 2021 00073 “sonClaro Vols76 8926009000 2021 00073
DS ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76 892 6000 000 2021 00073Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia conel Decreto 491 de 2020, artículo 11.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 76892 6000 000 2021 00073Procesados: Delito: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientesMagistrado Ponente: Dr. Orlando Echeverry Salazar Concurro con lo decidido, en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria y suspensiónde la ejecución de pena, por no cumplirse con los requisitos legales para su concesión,así como el análisis sobre pena cumplida. No obstante, debo precisar, que aunque el preacuerdo ya fue aprobado, por tanto no esviable su control o revisión en segunda instancia, la Sala ha debido manifestarse en elsentido que este no podía ser aprobado por el Juez de Conocimiento, por incumplir conlas reglas legales y jurisprudenciales en relación con la rebaja concedida, para elmomento procesal en que se encontraba la actuación.
Es que ya las preceptivas procesales penales y los precedentes jurisprudenciales, handefinido las rebajas posibles a pactar o negociar dependiendo del momento procesal enque se celebre el preacuerdo así:1.- Si el preacuerdo es celebrado desde la formulación de imputación y hasta antes quela Fiscalía presente el respectivo escrito de acusación, el procesado podrá ser acreedor auna rebaja de hasta la mitad de la pena imponible -articulo 351 C.P.P.- 2.- Si el preacuerdo se celebra una vez radicado el escrito de acusación y hasta antesdel momento en que el procesado sea interrogado respecto a la aceptación de suresponsabilidad al inicio del juicio oral, podrá negociarse una rebaja de hasta la 1/3 partede la pena imponibleartículo 352 Inc. 2 C.P.P.Además para el caso concreto, era necesario observar que al haber operado captura enflagrancia, la rebaja a conceder solo correspondía a % parte del beneficio previsto en elArt. 351 del C.P.P., según lo preceptuado en el parágrafo del Art. 301 de la normaprocesal. Por cuanto de hacerlo de otra manera es birlar la normatividad, en tanto setorna contra las normas sobre punibilidad. La actividad judicial relativa a los preacuerdos ha sido estudiada y sigue reiterándose porla Corte suprema de justicia, apoyada en el SU-479 de 2019, a partir de la sentenciaemitida dentro del radicado N 52227 de 2020, y en las sentencias: SP4225-2020, AP2781-2020, SP1289-2021, AP2710-2021, AP-1741-2021, SP3738-2021, entendiéndoseser el precedente vigente actualmente.
En este evento el preacuerdo se celebró con posterioridad a la presentación del escritode acusación, por tanto la rebaja a conceder no podía superar 1/3 parte de la penaimponible. Ahora bien, ha de resaltarse que, en providencia, dentro del Radicado No. 50659, del 8de julio de 2020, la Sala de Casación Penal, en un caso en el que se concedió rebajaadicional en proporción equivalente al 7%, a la legal y jurisprudencialmente permitida,estimó que esa proporción no podía catalogarse como excesiva y desconocedora delprestigio de la administración de justicia, situación que no es aplicable a este evento, sise tiene en cuenta que se concedió rebaja equivalente al 50%, cuando sólo eraprocedente concederle 8.33%, atendiendo al momento procesal en que se presentó elpreacuerdo, por tanto se trata de rebaja desproporcionada conllevando, se itera, a laviabilidad de no estar acorde con las normas y precedentes. Incluso, la Corte Suprema de Justicia es tajante al indicar que "Wo se trata aquí deinterpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premialcomo lo plantean las partes. Sencillamente, las normas procesales referidas no admitenuna hermenéuticadistinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penalestablece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalia y el procesado durante el"ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendoporésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momentoen que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de suresponsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción dela pena en una tercera parte”
Es que todas las reglas y subreglas han sido definidas por la jurisprudencia, emitidatanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, incluso por losTribunales superio