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TSDJ CLO SP - 768926000190201001998-00-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SP - 768926000190201001998-00-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LUNA Y OTROS 76892-6000-190-2010-01998-00

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta Nro. 303

Radicación: 76892-6000-190-2010-01998-00

Condenado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ LUNA, HERIBERTO

NAYCIR PEREZ Y GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali Delito: Homicidio Agravado, Homicidio tentado agravado y Tráfico Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Tema: PrescripciónClase: Sentencia de Segunda Instancia Fecha: Noviembre 8 de 2021

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la Sentencia Nro. 2 del 3 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali1 absolvió a los señores CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ LUNA, HERIBERTO NAYCIR P ÉREZ y GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO

AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , y FABRICACIÓN,

ARBOLEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO

AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , y FABRICACIÓN,

TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

1 A cargo del Dr. JOSÉ GERMAN MARIN CASTROSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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II. HECHOS

Los fundamentos fá cticos que dieron origen a la presente investigación, conforme a los escritos de acusación, son los siguientes:

“SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL GRUPO TURNO

UNIDAD INVESTIGATIVA SIJIN YUMBO, MANIFIESTA QUE

SIENDO LAS 19:10 HORAS DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE, DE

DOS MIL DIEZ (2.010) LOS SERVIDORES DE POLICÍA

JUDICIAL, P T. JONIER QUIÑONEZ MONTOYA Y PT EDWIN

ORTIZ TAMAYO (COORDINADOR) SE TRASLADARON A LA

SALA DE URGENCIAS DEL HOSPITAL "LA BUENA ESPERANZA" DE YUMBO, CON EL FIN DE EFECTUAR INSPECCION TÉCNICA A CADÁVER AL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO

FEMENINO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO Y RESPONDE AL

NOMBRE DE ROSARIO RIVERA RODRIGUEZ; HECHOS QUE SE

A CADÁVER AL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO

FEMENINO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO Y RESPONDE AL

NOMBRE DE ROSARIO RIVERA RODRIGUEZ; HECHOS QUE SE

ORIGINARON, SEGÚN A VARIADA EVIDENCIA MATERIAL DE

PRUEBA RECAUDADA, COMO DE INFORMACION APORTADA

POR LA SEÑORA YURANI ASTARZA RIVERA C.C.

1.118.290.769 DE YUMBO QUIEN MANIFESTA SER PRIMA DE IA OCCISA Y TESTIGO PRESENCIAL DE ESTOS HECHOS, QUIENES DA CUENTA QUE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 A

ESO DE LAS 5:00 P.M.. SE ENCONTRABA CON LA MENOR

ROSARIO RIVERA RODRIGUEZ TRANSPORTÁNDOSE EN UN

VEHICULO TIPO TAXI CAMIONETA, QUE CUANDO LLEGARON AL BARRIO LAS AMERICAS AL SECTOR GRILL BUBALOO SE VARO (SIC) EL TAXI, SE VARÓ EL TAXI, SE BAJARON Y

OBSERVAN QUE UNOS SUJETOS QUE VENIAN DE LA

PANADERIA "DEL GAGO", ENTRE LOS QUESE ENCONTRABA

AL QUE APODAN "ERIK QUIEN ES DE CONTE XTURA

ROBUSTA", QUIENES COMENZARON A DISPARAR SIN RAZON

ALGUNA, POR LO QUE

ARRANCARON A CORRER TODOS HACIA LOS LADOS CON EL

OBJETO DE PROTEGERSE, OBSERVÁNDOSE Y ESCUCHÁNDOSE A LA VEZ QUE LA MENOR RIVERA MUÑOZ DICE "YURANY ESTOY HERIDA" Y CAYÓ AL PISO.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE PROTEGERSE, OBSERVÁNDOSE Y ESCUCHÁNDOSE A LA VEZ QUE LA MENOR RIVERA MUÑOZ DICE "YURANY ESTOY HERIDA" Y CAYÓ AL PISO.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

Libradas las correspondientes órdenes de captura en contra de los procesados, se hicieron efectivas, en primer lugar las de los señores GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA y CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ LUNA , realizándose audiencias preliminares ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo – Valle, el día 3 de febrero de 2011, legalizando las capturas, y formulando imputación en calidad de COAUTORES por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 103 y 104 numerales 3 y 4 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los mismos artículos, e igualmente artículo 27 del mismo Código por ser tentado, y el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL, conforme a lo establecido por el artículo 365 del Código Penal. Los procesados no acepta ron cargos. No les fue impuesta medida de aseguramiento, sin

DE DEFENSA PERSONAL, conforme a lo establecido por el artículo 365 del Código Penal. Los procesados no acepta ron cargos. No les fue impuesta medida de aseguramiento, sin embargo, en segunda instancia, tal determinación fue revocada y en su lugar se impuso medida de aseguramiento p reventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 23 de enero de 2012, ante el Juzgado 13 Penal de Circuito de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los mentados ciudadanos, manteniendo los mismos hechos y calificación jurídica referida en la imputación.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Respecto del señor HERIBERTO NAYCIR PÉREZ, el día 13 de junio de 2011, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo – Valle, legalizó el procedimiento de su captura, declaró legalmente formulada la imputación en su contra por los mismos delitos endilgados a GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LUNA, sin que se haya allanado a los cargos. Finalmente impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramuros.

A su vez la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el día 2 de

de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramuros.

A su vez la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el día 2 de febrero de 2012, manteniendo los mismos hechos y calificación jurídica referida en la imputación. También se decretó la conexidad de la acción penal con la actuación seguida por los otros dos procesados seguida en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.

Luego, mediante auto del 20 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, se dispuso la acumulación jurídica de los procesos, dada la conexidad procesal existente.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 3 de mayo de 2012, y el 22 de mayo del mismo año inició el juicio oral, para agotarse en audiencias sucesivas hasta el 18 de enero de 202. El sentido del fallo de carácter absolutorio se dio el 26 de enero de 2021, y la lectura de la sentencia se llevó a cabo el 3 de febrero de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El día 8 de febrero de 2021 fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, y una vez fenecido el término de traslado a los no recurrentes, la actuación fue remitida a esta Sala con reparto del 2 de marzo de 2021, correspondiendo su

apelación por parte de la Fiscalía, y una vez fenecido el término de traslado a los no recurrentes, la actuación fue remitida a esta Sala con reparto del 2 de marzo de 2021, correspondiendo su asignación al Despacho del H. Magistrado Juan Manuel Tello, quien al verificar que por conocimiento previo quien presidió a la suscrita Magistrada ponente lo conoció con anterioridad, por auto de esa fecha se ordenó su remisión al Centro de Servicios quien realizó la respectiva compensación y asignación de secuencia de reparto el día 4 de marzo de 2021.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali , mediante Sentencia Nro. 2 del 3 de febrero de 2021, absolvió a los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LUNA, HERIBERTO NAYCIR PÉREZ y GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con

HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y

FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Lo anterior, al considerar que la prueba presentada por la Fiscalía no disuadía la presunción de inocencia de los acusados, pues no obstante acreditarse la materialidad de l delito de Homicidio, la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de los acusados como coautores de los hechos investigados.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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los acusados como coautores de los hechos investigados.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Así, aunque se estipuló la muerte de la menor de edad R.R.R., al haber sido impactada con arma de fuego acreditando la comisión de la conducta de HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, no se acredi tó la existencia del agravante ni de la Tentativa, pues no se especificó si la vida de YURANI ASTAIZA RIVERA y del menor A.R.R., se encontraba en riesgo, sumado a que desde los actos de acusación nunca se hizo un relato detallado de los hechos jurídicamente relevantes que dieran cuenta de la Tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal, particularmente de las razones ajenas a la voluntad de los presuntos coautores que evitaran la configuración del homicidio agravado.

Igual reparo sobre e l agravante consisten te en disparo a vehículo en movimiento, toda vez que en el escrito de acusación se señaló que las víctimas y otros familiares habían descendido de su medio de transporte cuando fueron atacados. Tampoco la Fiscalía agotó inspección alguna al vehículo que permitiera asegurar que en efecto se disparó al mismo . T al déficit probatorio inclusive se extiende a la circunstancia de no haber

de su medio de transporte cuando fueron atacados. Tampoco la Fiscalía agotó inspección alguna al vehículo que permitiera asegurar que en efecto se disparó al mismo . T al déficit probatorio inclusive se extiende a la circunstancia de no haber siquiera llevado al conductor del vehículo como testigo de dicho suceso, descartando la causal de agravación en análisis.

Adicional a lo anterior , asegura que tampoco se hizo ejercicio probatorio alguno frente a la causal de agravación consistente en el “motivo abyecto o fútil”, y aclara que el hecho de que laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal víctima fuera menor de edad, no agravaba la conducta conforme lo normado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006.

Por otra parte, echa de menos la actividad del ente acusador para demostrar cuales fueron las labores de indagación que emprendió para verificar la identidad de los acusados y su posible vinculación de los hechos, pues además de las referencias que en el escrito de acusación hicieron las víctimas, no se pudo establecer como se obtuvo dicha información para expedir las ordenes de captura, toda vez que las entrevistas a dichas víctimas fueron posteriores a la audiencia reservada donde las ordenes se libraron. A su vez menciona que los testimonios practicados en el juicio son imprecisos, aportan escasa información sobre los hechos y la responsabilidad de los

dichas víctimas fueron posteriores a la audiencia reservada donde las ordenes se libraron. A su vez menciona que los testimonios practicados en el juicio son imprecisos, aportan escasa información sobre los hechos y la responsabilidad de los acusados. Concluye que los relatos de quienes presenciaron el ataque, no permitían arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de las circunstancias que rodearon el atentado contra la vida de R.R.R.

Bajo este entendido, indica que aunque los derechos de los menores de edad priman en nuestro ordenamiento, esa primacía no puede ser óbice para desconocer las garantías y derechos que les corre sponden a los señores RODR ÍGUEZ LUNA, P ÉREZ Y RUAN AR BOLEDA, y como quiera que los medios de conocimiento debatidos en el juicio oral no tienen la capacidad legal de evidenciar sin lugar a dudas quiénes fueron las personas que dispararon armas de fuego con el fin de causar la muerte de la víctima, en garantí a del debido proceso, elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia estimaba procedente proferir en su favor sentencia absolutoria.

Finalmente, no adoptó la decisión de preclusión pese a señalar que la conducta de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones se encuentra prescita desde el 5 de febrero

Finalmente, no adoptó la decisión de preclusión pese a señalar que la conducta de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones se encuentra prescita desde el 5 de febrero de 2015 en el caso de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LUNA y GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, y desde el 14 de junio del mismo año para HERIBERTO NAYCIR PÉREZ.

V. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía inconforme con la sentencia, la impugna atacando la valoración probatoria realizada por el A quo, quien no tuvo en cuenta las estipulaciones probatorias, entre las cuales está la plena identidad de los absueltos, imponiendo una tarifa legal de presentar los actos de investigación que adelantó la policía judicial para identificarlos como responsables y desconociendo la libertad probatoria existente en nuestro sistema.

Considera que se debió valorar los testimonios de quienes presenciaron los hechos, en particular de l menore A.R.R. y DIEGO FERNANDO ASTAIZA RIVERA, así como el de referencia de YURANI ASTAIZA RIVERA quienes identificaron a los agresores de la fallecida R.R.R.

Expresa que el Juez solo se apoyó en la versión de MARÍA DORIS CEFERINO LONDOÑO, la cual traslada la autoría de losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal disparos a las personas que se movilizaban en el taxi, versión plagada de contradicciones, de imprecisiones y exageraciones, sin ningún soporte probatorio, sumado al hecho de que tiene una amistad de años con la esposa del procesado RUAN

ARBOLEDA.

Indica que otro de los errores del A quo fue no tener en cuenta que el testigo DIEGO AZTAIZA RIVERA contradice la versión que por vía d el testimonio de referencia de YURANI AZTAIZA RIVERA y el menor A.R.R. habían dado dejando solo como responsable a RUAN ARBOLEDA y descartando a los otros procesados como o coautores, lo cual atribuye a que el testigo estaría compartiendo sitio de reclusió n en la Cárcel de Villahermosa con los procesados a quien pretende favorecer.

Por lo expuesto , considera que no hubo una adecuada confrontación de los testimonios vertidos en el juicio y frente a las causales de agravación y la tentativa que no se consideraron demostrados, le enrostra al fallador que no tiene en cuenta cómo sucedieron los hechos, desconoce el principio de imputación reciproca de la coautoría y la libertad probatoria que permitía que con las declaraciones de todos los testigos se dedujera que se disparó contra el taxi donde se movilizaba la familia de la víctima , y que además , el motivo abyecto o fútil surge de la circunstancia seg ún la cual sin mediar ninguna razón la victima R.R.R fue atacada junto con los miembros de

familia de la víctima , y que además , el motivo abyecto o fútil surge de la circunstancia seg ún la cual sin mediar ninguna razón la victima R.R.R fue atacada junto con los miembros de su familia el día de los hechos.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Expone que hubo una efectiva puesta en peligro de la vida de YURANI ASTAIZA RIVERA y A.R.R. pero que el Juez pasa por alto este aspecto en sus atestaciones, al igual que el resultado lesivo se evitó porque las víctimas y sus familiares corrieron tratando de huir de la trayectoria de los disparos.

Agrega, que si bien la conducta de porte de armas prescribió dada la duración en el tiempo de juicio, lo que queda claro es que el juez de instancia desconoce la libertad probatoria, dado que todos los testigos hablaron del uso de las armas en los hechos y que no puede decirse que por no haber incautado las mismas, esos hechos no ocurrieron.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se condene a los procesados por las conductas investigadas.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Defensa de GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA:

Menciona que el Fiscal confunde la estipulación de plena identidad de los acusados , con la individualización de los

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Defensa de GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA:

Menciona que el Fiscal confunde la estipulación de plena identidad de los acusados , con la individualización de los mismos como autores o partícipes de la conducta delictiva, con base en entrevistas que no hacen parte del juicio y con valoraciones propias que no son lo que deben orientar la labor

del juez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Señala que quien hace apreciaciones equivocadas de los testimonios es el representante del ente acusador , pues las entrevistas a las que alude tienen información que jamás entro al juicio, y que, respecto a la comisión de la conducta, son las pruebas practicadas en el juicio y no las suposiciones de la Fiscalía las que llevaron a la decisión de primera instancia que solicita sea mantenida incólume.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala se ocupará de determinar , en primer lugar, si han prescrito los delitos por los cuales fueron acusados los procesados dentro del presente asunto, y si ello es así, en segundo lugar, definir si la absolución declarada en primera

La Sala se ocupará de determinar , en primer lugar, si han prescrito los delitos por los cuales fueron acusados los procesados dentro del presente asunto, y si ello es así, en segundo lugar, definir si la absolución declarada en primera instancia debe seguir incólume y prevalecer frente al fenómeno de la prescripción.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años.

Por su parte, el artículo 86 del mismo Código, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y desde este momento, el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 , aclarando que no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) – esto aplica a los procesos sometidos a Ley 600 de 2000 –, y conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , para los procesos seguidos bajo este sistema , aplica la misma regla, aclarando que el término no podrá ser inferior a tres (3) años.

La prescripción de la acción penal es el instituto jurídico de

procesos seguidos bajo este sistema , aplica la misma regla, aclarando que el término no podrá ser inferior a tres (3) años.

La prescripción de la acción penal es el instituto jurídico de conformidad con el cual, se fija al Estado un término para que legítimamente pueda ejercer su ius puniendi, y que se justifica en la medida en que el derecho del establecimiento a perseguir y castigar el delito no es absoluto, sino que está limitado, entre otras formas, por el tiempo, siendo que se trata de un fenómeno eminentemente procesal que corre por min isterio de la ley, y que por ello no puede ser modificado bajo ninguna circunstancia. Transcurrido ese lapso de tiempo fijado por la ley, l a acción penal habrá de extinguirse y por ende laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal investigación precluirse, dejando a salvo los casos en los que la absolución puede primar sobre la prescripción.

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

Con esos fundamentos, dentro del caso objeto de estudio, los delitos por los cuales se acusó a los señores GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ LUNA y HERIBERTO NAYCIR P ÉREZ, esto es, HOMICIDIO

AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA, y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA

HERIBERTO NAYCIR P ÉREZ, esto es, HOMICIDIO

AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA, y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA

DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

Para efectos de analizar la prescripción en el momento procesal en e l que nos encontramos, será necesario establecer lo siguiente:

1. El máximo de la pena de cada delito es el siguiente: para el HOMICIDIO AGRAVADO, 600 meses o lo que es lo mismo 50 años de prisión; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 37,5 años de prisión; y FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, 8 años de prisión.

El monto de las penas se toma teniendo en cuenta las normas aplicables a la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2010).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Estos reatos fueron imputados a los procesados en las

siguientes fechas:

A los señores GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LUNA, el 3 de febrero de 2011.

Al señor HERIBERTO NAYCIR PÉREZ, el 13 de junio de 2011.

ALBERTO RODRÍGUEZ LUNA, el 3 de febrero de 2011.

Al señor HERIBERTO NAYCIR PÉREZ, el 13 de junio de 2011.

3. En estas fechas, se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, y desde entonces, se deberá contabilizar nuevamente, teniendo en cuenta la mitad del máximo de la pena de cada delito imputado, sin que pueda ser superior a 10 años, ni inferior a 3 años.

4. Así entonces, para el HOMICIDIO AGRAVADO, la mitad serían 25 años, pero la prescripción ocurriría a los 10 años ; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 18,75, pero la prescripción se vería igualmente a los 10 años; y

FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, 4 años para determinar la prescripción.

5. Teniendo en cuenta las fechas de imputación, la

prescripción tuvo lugar de la siguiente manera:

Respecto de los señores GERSON DAVID RUAN ARBOLEDA, CARLOS ALBERTO RODR ÍGUEZ LUNA , el delito de

HOMICIDIO AGRAVADO y el HOMICIDIO AGRAVADO ENSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal GRADO DE TENTATIVA, prescribieron el 3 de febrero de 2021;

y el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , el 3 de febrero de 2015.

Respecto del s eñor HERIBERTO NAYCIR P ÉREZ, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y el H OMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prescribieron el 13 de junio de 2021;

y el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , el 13 de junio de 2015.

Por lo anterior, razón le asiste a la primera instancia, cuando refirió que el último de los delitos endilgado a los tres ciudadanos ya había prescrito, sin embargo, atendiendo que debe privilegiarse la presunción de inocencia frente a una decisión de prec lusión por prescripción, así lo declaró en su decisión, absolviendo a los implicados.

Así entonces, es importante señalar, que el proceso objeto de estudio, fue repartido a esta Sala el 4 de marzo de 2021, por lo que, frente a los dos primeros procesados , todos los delitos llegaron prescritos.

Ahora, frente al tercer procesado, el señor HERIBERTO NAYCIR PÉREZ, se reitera, los HOMICIDIO AGRAVADO y el HOMICIDIO

llegaron prescritos.

Ahora, frente al tercer procesado, el señor HERIBERTO NAYCIR PÉREZ, se reitera, los HOMICIDIO AGRAVADO y el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prescribieron el 13 de junio de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, aunque lo acertado sería aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal, decretando la cesación de procedimiento en favor de los procesados, lo cierto es que , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP978-2019 Rad. 50420 del 20 de marzo de 2019, estableció en asunto similar al aquí estudiado, que cuando en primera instancia se ha proferido sentencia absolutoria , la exoneración de responsabilidad debe prevalecer sobre el fenecimiento de la potestad p unitiva del Estado. La decisión dice al respecto:

“No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se presenta tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución decidida con anterioridad a través de providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial, siempre y cuando no esté cuestionada la absolución por las otras partes (CSJ SP14549,

decidida con anterioridad a través de providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe resolverse a favor de la que reporte mayor significación sustancial, siempre y cuando no esté cuestionada la absolución por las otras partes (CSJ SP14549, 12 oct. 2012, Rad. 46032, que a su vez remite a las CSJ S.P., 5 may. 2010, Rad. 30948, CSJ S.P., 10 jun. 2008, Rad. 28693 y CSJ S.P. 17 jun. 2009, Rad. 27816).

Entonces, pese a la configuración objetiva del instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, se mantendrá la decisión de absolución a favor de las personas antes mencionadas, como fue decidida por el juez de primera instancia y ratificada por la Corporación de segundo grado.”

En otra decisión de la Alta Corporación se dijo:

Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso unSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:

“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales

tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:

“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. (…)”.

La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho cons agrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fal

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