TSDJ CLO SP - 768926000190201501093-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 768926000190201501093-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 768926000190 2015 01093PROCESADO: Huver _DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientesASUNTO: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.389
Santiago de Cali, diciembre primero (01) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia ordinaria Nro. 40 del 11 de noviembre de 2022, proferida por elJuzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento deCali!, mediante la cual se absolvió al señor Huverpor el delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en lossiguientes términos: “El día 29 de abril de 2015, la patrulla de la policía nacional C-25-11, adelantabapatrullajes preventivos en el barrio San Fernando de Yumbo valle. a eso de las 6:00de la tarde, interceptan al joven Huver con cédula deciudadanía , residente en la calle del mismo barrio y,en el momento de practicársele la requisa, arroja una bolsa de color negro yemprende la huida, haciendo difícil su captura. Se recoge la bolsa y se constata quecontiene una sustancia vegetal verde y seca con características similares a lamarihuana que viene prensada con cinta adhesiva y papel vitafil, con un pesoaproximado de 521 gramos (...)”’. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Yumbo el día 11 de julio de 2018 se formuló imputación porel delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Huver- , Cargo que no aceptó. En cuanto a lamedida de aseguramiento, el fiscal solicitó el retiro de la diligencia. El 17 de julio de 2018, la Fiscalía 114 seccional de Yumbo radicó elescrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, por laconducta delictiva tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en lamodalidad de “conservar y llevar consigo"; correspondiendo la causa alJuzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.Luego de sendos aplazamientos, se celebró la respectiva audiencia deacusación el día 06 de julio de 2022.
Surtiéndose la audiencia preparatoria el 05 de agosto de 2022. Laaudiencia de juicio oral y público tuvo lugar el 11 de noviembre de 2022,1 A cargo del Dr. José German Marin CastroM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia fecha en la que se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio y seprofirió la sentencia, por medio de la cual se absolvió al señor Huver, del delito de tráfico, fabricación o portede estupefacientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A QUO Refiere que la cantidad de estupefaciente incautada al señor Huver» Si bien supera la dosis para usopersonal, por sí sola no puede ser valorada como suficiente para inferirque era llevada con un propósito distinto a propio consumo, ingredientesubjetivo que es necesario para estructurar el delito de tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes, conforme lo ha determinado la ley y lajurisprudencia.Resalta la carga que tenía la Fiscalía en probar que los hechos objetos deacusación corresponden a una conducta punible por haber puesto enpeligro sin justa causa el bien jurídico de la salud pública, ellodestacando la declaración del patrullero Franco Murillo, quien no aportóinformación respecto a la finalidad del estupefaciente, destacando queninguna responsabilidad penal puede derivarse en contra de señor Huver
ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra la decisión se alza el doctor Diego Armando Delgado en calidadde Fiscal 114 seccional, sustenta su oposición, señalando que el A-quoincurrió en un error al sustentar la decisión de absolución con laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, respecto a laexigencia del ingrediente subjetivo -tráfico o distribución-. Ello al considerar que para la fecha de los hechos -29 de abril de 2015lamodalidad era llevar consigo, para que se tipifique el delito, sinnecesidad de demostrar el ingrediente subjetivo, del propósito de venta odistribución, hoy exigido a través de los pronunciamientosjurisprudenciales. Por último, reitera que la exigencia establecida por la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia se da a partir del año 2016 y, loshechos del asunto en cuestión datan del 2015, cuando “la norma 376 y elverbo rector estaba incólume, conducta se imputó y le acusó al señorHuver.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentenciaabsolutoria y en su lugar disponer condena en contra del señor ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El doctor Ludyj Castro Bolívar, defensor público del procesado, refiereque no es cierto que solamente a partir del año 2016 se estableció elelemento subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, pues desde la decisión SP 35978 de 17 de agosto de2011, se admitía prueba en contrario para resquebrajar la tipicidad de laconducta, por ello es factible aplicar la jurisprudencia, máxime en que envirtud del principio de favorabilidad.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupetacientesSentencia ordinaria de 2° instancia Finalmente dice que en el presente caso no se comprobó el elementosubjetivo del tipo penal, por ende, la decisión del A-quo es acertada ysolicita se mantenga incólume.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La Sala es competencia para conocer de esta impugnación por tratarse deuna sentencia proferida por un juez penal del circuito del distrito judicialde Cali, de conformidad con el articulo 34-1 del C. de P.P.
2. PROBLEMA JURIDICO Se trata de revalorar las pruebas que fueron practicadas en el juicio, paradefinir si con ellas es posible revocar la absolución, en consecuencia,condenar al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes, en la modalidad de conservar y llevar consigo, conformefue acusado, según lo demanda el apelante único, en virtud del principiode limitación del recurso de apelación.
3.- CASO CONCRETO
3.- CASO CONCRETO La fiscalía imputó y acusó al procesado como autor del delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 29 de abrildel año 2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el barrioSan Fernando de YumboValle, cuando la policía adelantaban labores depatrullajes, observaron a un grupo de personas, dentro de ella al jovenM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia Huver , quien al momento de percatarsede su presencia, emprende la huida y arroja una bolsa de color negro,encontrando en su interior una sustancia vegetal verde y seca concaracterísticas similares a la marihuana, prensada con cinta adhesiva ypapel vitafil y, con un peso aproximado de 521 gramos. Para resolver el problema jurídico que concita a la Sala, huelga hacerreferencia a la descripción típica del delito de tráfico, fabricación o portede estupefacientes, que esta tipificado en el artículo 376 del CódigoPenal, cuya liturgia es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Articulomodificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es elsiguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así seaen tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustanciaestupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en loscuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobreSustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientossesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuentamil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientea base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60)gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legalesmensuales vigentes.Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sinpasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis,dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína osesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de drogasintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos deketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144)meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)salarios mínimos legales mensuales vigentes.<Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es elsiguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médicoy cientifico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya seaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y delDerecho, según sus competencias. ” Tipo penal que tiene sujeto activo indeterminado, cualquier persona lopuede realizar. Es de los tipos penales conocido como de peligro abstracto, en el sentidoque “que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado,sino que basta la eventualidad de que el interés resulte lesionado, pues eltráfico de sustancias estupefacientes, en cuanto es la condición necesariay específica para que los individuos y la comunidad las consuman, poneen peligro la salubridad pública. En este tipo de actividades, ellegislador anticipa la protección y conmina el ejercicio de la actividadque se considera riesgosa para el bien jurídico y la sociedad”. (Sala deCasación Penal de la Corte suprema de Justicia, Sentencia del 1° defebrero de 2007. Rad. 23609).
Es un tipo penal de conducta alternativa, toda vez que contempla variosverbos rectores a través de los cuales se puede cometer o cumplir con lafinalidad del punible. La Corte Constitucional contempló que “medianteel tipo delictivo del 376 se penalizan varias conductas a través de lascuales se incurre en el tráfico, fabricación o porte de sustanciasestupefacientes. En ese orden de ideas se introducen en la norma unaamplia gama de verbos rectores que a juicio del legislador describenconductas potencialmente idóneas para afectar el bien jurídico que lanorma protege: (i) introducir al país, así sea en tránsito; (ii) sacar delpais; (iii) transportar; (iv) llevar consigo, (v) almacenar, (vi) conservar;(vii) elaborar; (viii) vender; (ix) ofrecer; (x) adquirir; (xi) financiar; o(xii) suministrar a cualquier título. Esta pormenorizada enumeración deconductas alternativas concurre en últimas, a estructurar alguna de lasM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
hipótesis con las que se identifica el tipo delictivo: “El tráfico,fabricación o porte de estupefacientes ” (sentencia C491/2012). Respecto de la conducta “llevar consigo” se ha establecido que latipicidad de la misma se da en la finalidad perseguida por el sujetoagente, y no en la cantidad que se llevara consigo, así lo ha contempladola Corte Suprema de Justicia “la dosis personal que genera atipicidad dela conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la quedetermina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hastaahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también laque se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulaciónpero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que estásiendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues lapresunción establecida por el legislador acerca de lo que se debeentender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictosdependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumopersonal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según lascircunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando lacantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adictoo enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla,llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla,ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimodiverso al consumo personal” (Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, Sentencia del 9 de marzo de 2016. Rad. 41760)
Colofón a ello, debe decirse que la conducta “llevar consigo” exige uningrediente subjetivo especial — tráfico o distribución-, es decir, que sin laconfiguración de ese ánimo se generaría una atipicidad, adicional, laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia fiscalía general de la Nación le corresponde la carga de la prueba delingrediente subjetivo antes referido, así como los demás presupuestos dela tipicidad y la responsabilidad penal en general.?
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía acusó al procesado Huver_, por el delito de tráfico, fabricación oporte de estupefacientes, bajo los verbos rectores de conservar y llevarconsigo, en calidad de autor. En el debate probatorio del juicio se practicó ante el juez deconocimiento únicamente el testimonio del agente captor Cristian CamiloFranco Murillo, quien refirió que la razón de su declaración obedecía aque, el día de los hechos, mientras realizaban labores de patrullaje conotro uniformado por el barrio San Fernando de Yumbo — Valle “llegamosal sector que era conocido como las gradas, donde se vendian estosestupefacientes, al llegar observamos varias personas reunidas, al notarla presencia policial emprenden la huida quedando un ciudadano de teztrigueña, contextura delgada, el cual al solicitarle un registro — requisa,este ciudadano emprende la huida por las escaleras, arroja una bolsaplástica color negro, procedimos a verificar el contenido y observamosque era un paquete envuelto en cinta de color café y al verificar elcontenido de este elementos encontramos que era una sustancia vegetalcolor verdosa que por su olor y demás caracteristicas que se asemejabana la marihuana, pudimos identificar quien fue la persona que corrió, quearrojó la bolsa al piso, ya que yo llevaba dos años aproximadamentetrabajando en el cuadrante, ya lo conocía, ya le había hechos algunasincautaciones de marihuana, nosotros lo teniamos identificado comoCucuñame, posteriormente se dejó a disposición de la fiscalía de Yumbola sustancia que se incautó ”2 CSP. SP. del 7 de septiembre de 2022. Rad. 5203210M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
En el contrainterrogatorio de la defensa detalló que al procesado“muchas veces lo vio drogado, pero nunca consumiendo” al mismotiempo indicó que “muchas veces en las incautaciones él corría, peroque no lo vio vendiendo ” Junto con el testimonio practicado en juicio, fueron prueba de laactuación, las estipulaciones que hicieron las partes en torno a laidentidad e individualización del acusado, la cantidad de la drogaincautada y la no existencia de antecedentes penales. El A-quo una vez analizó la prueba que desfiló en juicio, determinó queno se alcanzó a demostrar la tipicidad de la conducta de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes, en cuanto al ingrediente subjetivoimplícito que tiene dicho tipo penal, esto es, el tráfico o distribución-. Porsu parte, la Fiscalía ha dicho que existe merito para condenar, comoquiera que los hechos de marras ocurrieron en el año 2015 y para esa datael verbo rector de llevar consigo, no se había “morigerado”, por la CorteSuprema de Justicia, en consecuencia, se podía judicializar, sin que serequiera comprobar dicho ingrediente subjetivo, destacando que fue apartir del año 2016, que el alto tribunal, profirió las sentencias en esesentido. Así, la Judicatura debe reiterar lo decantando por la Corte Suprema deJusticia, en cuanto a que la carga demostrativa de una finalidad distinta ala del consumo personal -tráfico o distribución-, radica exclusivamenteen cabeza de la fiscalía, es decir, es función del Estado acreditar laocurrencia del delito, la intervención del acusado en su realización y queel mismo es penalmente responsable.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVER.Del. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
En el caso concreto, la Sala desde ya debe indicar que la Fiscalía nocumplió con la obligación probatoria que le correspondía, toda vez queno adelantó actividad investigativa encaminada a acreditar que elprocesado tenía el propósito de traficar o distribuir el estupefaciente.Enmarcó su labor en demostrar a través de la declaración del agentecaptor que el señor Huver era quienllevaba consigo la sustancia estupefaciente sin probar la finalidad de lamisma — tráfico o distribución-, situación que permite vislumbrar que nose estructuró ese ingrediente subjetivo especial que se encuentra inmersoen la norma penal hoy debatida. Se tiene claro que la Fiscalía atribuyó al proceso la conducta de llevarconsigo, pero no acreditó la finalidad, el único testigo de cargo en eljuicio declaró que el señor Huver arrojóla bolsa y salió corriendo, que nunca lo vio vendiendo y adicional refirióque lo veía drogado, pero no consumiendo, de modo que en esemomento, la distribución o comercialización de la sustancia resultabaimposible de demostrar, por cuanto no existió otra persona destinataria dela mercancía, esto es, que el comportamiento del procesado fuera dirigidoa lesionar bienes jurídicamente tutelados, pues no hay elementos dejuicio que indiquen que al momento de la aprehensión el procesado seencontraba en una actividad que objetivamente indicara la venta o tráficode la sustancia estupefaciente incautada, como tampoco, se puedenconstruir indicios sólidos, que indiquen tal finalidad.
Aspecto que deviene toral en atención a que la Corte Suprema de justiciaha diseñado toda una doctrina sobre la existencia de un ingredienteespecial subjetivo en el tipo penal de porte de estupefacientes, sobre lafinalidad de venta o tráfico, luego por hacer parte de la estructura12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia dogmática del tipo penal 376 inciso 3 del C. Penal, debe ser acreditadapor los medios de conocimiento reconocidos por la ley procesal penal(art. 382 L.906-2004). La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que cualquiera de lasconductas o verbos alternativos previstos en el artículo 376 del Códigopenal, resultan prohibidas sino están destinadas al consumo oaprovisionamiento, independiente de la cantidad de estupefacienteincautado, caso en el cual no podrán ser objeto de persecución penal,considerando que el simple consumidor no está involucrado en la cadenade venta o tráfico de la sustancia, sino que es sujeto de protecciónespecial en el ámbito del derecho a la salud.?
Exige entonces que cuando se sorprende a una persona con sustanciaestupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, debe demostrarseque tiene un propósito claro de expendio con fines comerciales, lo que lajurisprudencia ha llamado “...Elemento subjetivo tácito...”. Elemento que surgen de la voluntad de legislador cuando excluye de latipicidad a quien tenga como finalidad exclusiva el uso personal porrazón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo.?; lo que laCorte está reconociendo es:“ ..la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal delo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos deldolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto,que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del doloque en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que 3 SP.2423-2021 (54346).4 Tesis iterada en las sentencias CSJ. SP9916 de 2017, rad. 44997. Y SP497-2018, rad. 50512.5 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 4176013M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
poseen un componente de carácter anímico relacionado con unapeculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita...”°.Ingredientes distintos al dolo que tienen como función definir el riesgojurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar latipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso deimputación objetiva. De esa manera, en relación con el delito deTráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a loselementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuaruna restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que elcontenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a larealización de la conducta penalmente relevante con el solo acto deportar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas,el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenidodel injusto a la demostración del ánimo por parte del portador dedestinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma. Refulge, además de desentrañar la existencia de ese ingrediente especialsubjetivo, el tema correspondiente a su demostración dentro del proceso.En ese sentido se ha afirmado por la Corte que surge de la mismainformación recogida en el proceso: “ ..Ahora bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de lassustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puedeser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida enel proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustanciapor sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sípuede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p.ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado odistribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.),para inferir de manera razonable el propósito que alentaba alportador.”
Demostración que indefectiblemente hace parte de la carga de la pruebaque tiene el ente acusador:“...Por último, importa reiterar que la demostración de los hechos ocircunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes,como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico odistribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quientiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible...”” 6 Rad. 54346-2021.7 (sentencia CSJ SP99162017, rad. 44997, reiterada en CS) SP497-2018, rad. 50512)14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia Por eso se ha afirmado por la misma Corporación que la fiscalía debellevar al conocimiento de juez las pruebas (372 C. de P.P) quedemuestren que los estupefacientes incautados tienen una finalidaddiferente al consumo personal, incluyendo el concepto de dosis deaprovisionamiento®,
En ese sentido está proscrito, so pena de tergiversar la interpretación deltipo penal, tenerlo por estructurado con la sola circunstancia de haberseincautado cierta cantidad que desborda la dosis personal.’ Se torna, en muchas oportunidades, de alguna dificultad la acreditaciónde ese hecho, es decir del ingrediente especial subjetivo de comercializar,traficar o vender, pues en este tema tan particular, y tan discutido almismo tiempo, pareciera que, en últimas, se ha exigido una prueba, puesde una parte la Corte ha señalado que no se puede deducir simplementede la capacidad económica del procesado, la cantidad o peso, del entornoen el que fue aprehendido o de su ser personal o condición en particular,o la forma como lleva o ha organizado el alijo, sin embargo, la Salaconsidera que frente a la demostración de ese tipo de hechos no se haestablecido una tarifa legal y, por lo tanto, aplica el principio de libertadprobatoria establecido en el artículo 373 del código de procedimientopenal pues cualquiera de los medios de conocimiento señalados por laley, artículo 382 ibidem, permite llevar al conocimiento del juez loshechos materia de debate, más allá de duda razonable. Y concretamentela demostración de la finalidad fenicia o venal del porte de la sustancia. $ CSJ 29 abr. 2020, rad. 51627.? CSJ SP025-2019, En. 23 de 22019, Rad. 51.204.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 0193Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupetacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
Entre guiones se tiene que expresar por la Sala, que no se requiere, comodirían los antiguos procesalistas, una prueba diabólica para demostrar eldestino final del comportamiento pergeñado al procesado, pues a tal sepuede llegar por diversos senderos, todos admitidos por la ley. Uno deellos es la construcción del indicio que pese a no aparecer mencionadacomo medio de conocimiento en el artículo 382 de la ley 906 de 2004,hace parte del sistema probatorio, por lo que conservan plena validez lasinferencias lógico — jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.!% Y sobre la construcción del indicio, en la misma sentencia señaló:
“... También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hechoindicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuálesson las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta conpruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puededeclararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción deningún indicio.Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de laexperiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmentepuede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y,por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción.Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá delalcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hechoindicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, enorden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando enforma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en loshechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debeconsiderar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferenciarealizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio«exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes einvalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclinaseriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse lagravedad de
una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otraposibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse deque ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa otácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin10 Sala de Casación penal SP-4126/2020, radicación 55641 del 28-10-2020. M.P. Dr. Hernández Barbosa16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190 2015 01093Proc. HUVERDel. Tráfico, Fabricación o porte estupefacientesSentencia ordinaria de 2° instancia
atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotenciacontrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de laprueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidadreglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773).La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar odesvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge dela naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valorprobatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras...” Esos planteos teóricos son importantes en este asunto, para decir, que conla prueba que se desahogó en juicio no se logra acreditar, más allá detoda duda razonable, inferencias lógicas para la construcción de indiciossólidos, que indiquen que el ánimo del procesado — o ingrediente especialsubjetivo tácito — era la de traficar-. Es que, se cuenta con la estipulación probatoria, que determina que lasustancia incautada resultó positiva para Cannabis con un peso neto de486.5 gramos. De igual forma, las circunstancias en que el patrulleroCristian Camilo Franco Murillo, incautó esa sustancia estupefaciente, quese contrae a que en compañía de su compañero de patrulla, subintendenteSilvio Pérez, se dirigieron caminando al barrio San Fernando de Yumbo,concretamente a una gradas “un lugar donde generalmente vendenestupefaciente”,