TSDJ CLO SP - 768926000190201700120-00-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 768926000190201700120-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
be AUTO DE SEGTINDA INSTANCIA=f o: 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación | 768926000190-2017 00120 00Procesado | ANDRES FELIPE oDelito Homicidio agravado en grado detentativa, fabricación, tráfico, porte otenencia de armas de fuego, partes omuniciones agravadoProcedencia | Juzgado 7° Penal del Circuito de CaliApelación Sentencia condenatoriaDecisión Declara la nulidad desde prácticaprobatoria de la defensaAprobación | Acta Nro. 345 del 5 de octubre de2022Fecha de 13 de octubre de 2022decisión
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por ladefensa contra la sentencia Nro. 66 del 18 de noviembre de2020 proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, quecondenó al señor ANDRÉS FELIPE por losdelitos de homicidio agravado en grado de tentativa, yfabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, parteso municiones agravado.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Conforme al escrito de acusación son los siguientes:AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal “El 18 de Enero de 2017 a las 9:30 p.m., aproximadamente, en elBarrio Lleras del Municipio de Yumbo ANDRES FELIPE, en compañía de otro sujeto utilizando una motocicleta,portando sin permiso de autoridad competente un arma de fuegode defensa personal, colocando en situación de indefensión oinferioridad o aprovechándose de esa situación, en la que seencontraba la menor LUZ ANGELICA HENAO PUENTE, le disparócausándole como consecuencia una lesión física (En la Cabeza) asu integridad personal que por circunstancias ajenas a suvoluntad no le produjeron su muerte. Pese a la carencia deantecedentes penales obro en coparticipación criminal.”III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 19 y 20 de enero de 2017 anteel Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor ANDRÉS FELIPElos delitos de homicidio agravado en grado detentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas defuego, partes o municiones, descritos respectivamente en losartículos 103, 104 numeral 7°, 27 y 365 inc. 3° numeral 1° delCódigo Penal, cargos que no aceptó.
La acusación, cuyo escrito se radicó el 17 de marzo de 2017,se formuló el 28 de abril de 2017 bajo la dirección del Juzgado7% Penal de Circuito de Cali. La imputación antedicha semantuvo, adicionando circunstancias de mayor y menorpunibilidad (artículos 55 numeral 1° y 58 numeral 10 delCódigo Penal).AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE.(eX 768926000190-2017 00120 00(y)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida envarias sesiones, y en el juicio oral agotado en sesión del 18 denoviembre de 2020 se anunció sentido del fallo de caráctercondenatorio, para finalmente emitir la correspondientesentencia. La decisión fue apelada por la defensa.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 7” Penal del Circuito de Cali emite sentenciacondenatoria bajo los siguientes presupuestos.
Manifiesta que el artículo 381 del Código de ProcedimientoPenal establece que para condenar se requiere el conocimientomás allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidaddel acusado. Que con los elementos de prueba aportados en juicio oral selogró demostrar la materialidad de las conductas puniblesenrostradas al procesado, y en cuanto a la responsabilidad delacusado, fue suficiente la declaración que rindió la víctima enjuicio oral, quien además de exponer los hechos reconoce alprocesado desde tiempo atrás a la comisión de los mismos,informando su nombre, haciendo su descripción física yseñalamiento como aquella persona que le disparó con arma defuego lesionando su integridad. Lo anterior sumado a lasdeclaraciones efectuadas por dos policias, quienes dan cuentaAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE.\ 768926000190-2017 00120 00ar ALETAES 7
oCa nue © e << — o>< ~ Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que secaptura en flagrancia al procesado a quien ademas describenfisicamente. Sobre el agravante del homicidio refiere la primera instanciaque el numeral 7° del articulo 104 del Codigo Penal contemplatres situaciones: “colocando a la víctima en situación deindefensión, colocándola en condición de inferioridad oaprovechándose de esa situación”, y dado que se demostró quela víctima fue atacada por la espalda, desprovista de repeler unataque y como lo afirmó ella misma “de improviso”, es claro quese encontraba en situación de indefensión. Y sobre el agravantede contemplado en el inc. 3° numeral 1° del artículo 365 delCódigo Penal, pues se demostró que el procesado utilizó unmedio motorizado para cometer el delito, conforme a ladeclaración de la víctima y las versiones rendidas por lospolicias captores. Finalmente se impone al procesado la pena principal de 19años y 5 meses de prisión como autor penalmente responsablede los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, yfabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegoagravado, partes o municiones agravado; igualmente la penaaccesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicaspor el mismo lapso de tiempo de la pena principal; laprohibición de portar armas de fuego por el término de 19meses; y se negaron subrogados y sustitutos penales.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPEES mma 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa después de hacer un recuento del devenirprobatorio manifiesta que infortunadamente la prueba dedescargo solicitada no fue practicada en juicio oral, esto es, eltestimonio del procesado, dado que nunca fue citado a ladiligencia, impidiéndole así su derecho de defensa ycontradicción, especialmente a lo dicho por la víctima.
Recuerda lo expuesto en los alegatos de conclusión por quienejercía la defensa para esa época, en el sentido de que la únicaprueba directa es el testimonio de la víctima, el cual generaserias dudas pues ella manifestó que iba entretenidacambiando la sim card de su celular y posteriormente ledispararon por la espalda, luego si estaba pendiente con sucelular, era imposible que reconociera al procesado como lapersona que disparó el arma de fuego. Sin embargo, aduce queesto no se tuvo en cuenta. Pese a ello, arguye que en audiencia preparatoria del 16 de juliode 2018 se decretó como medio de prueba para la defensa ladeclaración del procesado, quien desde hace más de 7 años viveen la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401 pasaje1 Unidad Hacienda Verde, barrio La Estancia de Yumbo Valle,sin embargo, jamás fue citado por parte del juzgado para querindiera su declaración, y dado que ésta era la única pruebadecretada en su favor, el señor quedódesprovisto de un debido proceso, defensa y contradicción,AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00_ <on Ean Juo,
e #A?% Ca WAí < ocoTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal garantías y principios rectores que hubiesen permitido cambiarel contenido del sentido del fallo, pues se quería con ellocontrovertir la declaración rendida por la víctima. Considera que existe un vicio por violación a garantíasfundamentales, y que conforme al artículo 457 del Código deProcedimiento Penal debe “absolverse” a su prohijado odecretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio de laaudiencia de juicio oral.
VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita mantener incdlume la sentenciacondenatoria y no decretarse la nulidad solicitada, por cuandofue el mismo defensor quien logró la libertad por vencimientode términos del procesado, luego, fue su decisión conjunta noacudir al juicio oral.
Sobre el hecho de que la declaración de la víctima es la únicaprueba incriminatoria, considera que es suficiente, además deque la defensa no puede pretender una tarifa legal probatoriapara la valoración del testimonio. Reitera que se demostró laindefensión de la víctima al ser disparada por la espalda. Finalmente indica que no es procedente decretar la nulidad,pues esta es un remedio extremo frente a casos realmentegraves, donde sea real la vulneración de principios y formasAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal previstas en el procedimiento penal, lo cual no ocurre en elpresente caso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Si bien la defensa presentó petición de “absolución” o nulidadde lo actuado a partir del inicio del juicio oral, la Sala entenderáque su verdadero sentir era el último, si en cuenta se tiene quela sustentación de su recurso se enmarca exclusivamente en laexposición de una situación irregular que afirma generó elquebrantamiento del derecho de defensa de su prohijado,situación que conlleva a la declaratoria de la nulidad de laactuación frente a lo cual para su prosperidad, deberáacreditarse el cumplimiento de los principios que rigen sudecreto.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00rn Juo,MA A°F < = cS aA A% ETribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. De las causales de nulidad y los principios que la rigen:La nulidad es un remedio procesal al que se acude con el fin desubsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afectanla estructura del proceso o las garantías fundamentales de laspartes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismomenos extremo.
Las causales de nulidad se encuentran contempladas en losartículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y se refieren a laincompetencia del funcionario, la violación al debido procesoen aspectos sustanciales, y el desconocimiento del derecho dedefensa. Jurisprudencialmente se han fijado unos principios queorientan la declaratoria de nulidad, y que en palabras de laCorte Suprema de Justicia en AP2057-2021 Rad. Nro. 58594,del 26 de mayo de 2021, pueden resumirse de la siguientemanera: “... se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrenciade los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.)taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivosexpresamente previstos en la ley, ii.) acreditación, pues quienalega la configuración de la irregularidad enervante debeexplicar la causal que invoca y señalar con objetividad losfundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; iii.)protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio elAUTO DE SEGUNDA INSTANCIAao, ANDRÉS FELIPE aoon \ 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a laconfiguración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica;iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad,ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácitodel sujeto perjudicado, a condición de ser observadas lasgarantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cualno procede la anulación cuando el acto tachado de irregular hacumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvovulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, envirtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligaciónineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidadindicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las basesfundamentales del debido proceso y las garantíasconstitucionales; y vii.) residualidad considerando que paraenmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a sudeclaratoria.” (Negrillas de la Sala).Adicionalmente, refiere la misma decisión que cuando se alegauna afectación sustancial al debido proceso, debe especificarsesi esta recayó sobre la estructura de la actuación o se relacionacon el quebrantamiento de las garantías de las partes, ademásde indicar a partir de qué momento se constituyó el vicio,demostrando el perjuicio irreparable que conllevó suocurrencia. Si estos requisitos no se cumplen, no prospera lasolicitud.
4. CASO CONCRETO. 4.1. El abogado defensor alega vulneración al derecho dedefensa dado que el señor ANDRÉS FELIPE 'no fue citado a la audiencia de juicio oral, lo cual impidió quese practicara la única prueba que había sido decretada en sufavor, esto es, la declaración del procesado.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00 ¿Lu = oo
¿Lu = oo Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal 4.2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone todoprocesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de unabogado escogido por él o de oficio, durante la investigación yel juzgamiento. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos y Civiles yPolíticos en su artículo 14, numeral 3°, literal d), prevé: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendráderecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...)d) A hallarse presente en el proceso y a defendersepersonalmente o ser asistida por un defensor de su elección; aser informada, sino tuviera defensor, del derecho que le asiste atenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que sele nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere demedios suficientes para pagarlo...” (Negrilla impuesta).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en suartículo 8°, numeral 2°, indica:“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que sepresuma su inocencia mientras no se establezca legalmente suculpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, enplena igualdad, a las siguientes garantias minimas:(...)d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o deser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse librey privadamente con su defensor... (Negrilla impuesta).El Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 8°,que una vez adquirida la condición de imputado, éste tendráderecho a:
10AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAove, ANDRES FELIPEpa. $ 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal “e) Ser oído, asistido y representado por un abogado deconfianza o nombrado por el Estado;(...)j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas...” (Negrillaimpuesta). En el mismo Código, el artículo 138 asigna a todos losservidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes enel proceso penal el deber de “respetar, garantizar y velar porla salvaguarda de los derechos de quienes intervienen enel proceso.” 4.3. En reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia enSP823-2021 Rad. Nro. 57194 de 2021, se dispuso la nulidadde lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive,en vista de que el procesado (condenado en primera y segundainstancia) no había sido citado para acudir a las audiencias alo largo de la actuación, así como no haber tenidocomunicación con el defensor público que le había sidoasignado por el Estado.
En la providencia se indica que: “...el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea querealiza el abogado (defensa técnica), sino también a lasactividades de autodefensa que corresponden al mismoimplicado (defensa material), las cuales «confluyen con lalabor desplegada por el abogado con el mismo objetivo:defender al imputado» (cfr. CC SU-014/01).Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actosde contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación,11AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limitea una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cadacasoorientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, asícomo a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.Para tal fin, es imperioso que procure mantener unacomunicación continua con su representado, en tanto será éstequien le brinde insumos para elaborar su estrategia y,eventualmente, lograr algún beneficio. Obviamente a ello habrálugar siempre que sea posible, pues hay eventos en los que elprocesado, pese a conocer sobre la actuación, se marginavoluntariamente de ella.Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho dedefensa, es preciso que al implicado no solo se le hayaenterado sobre la existencia de la actuación penalseguida en su contra, sino que se le hayan comunicado ynotificado en forma efectiva las audiencias, las,actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.”(Negrilla impuesta). 4.4. En los asuntos seguidos bajo el procedimientocontemplado en la Ley 906 de 2004, la regla general es que lasnotificaciones de sentencias, autos, citaciones,comunicaciones a las partes e intervinientes, se realice enestrados conforme lo dispone el artículo 169 de esanormatividad, sin embargo:
“En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de habersehecho la citación oportunamente, se entenderá surtida lanotificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayoro caso fortuito. En este evento la notificación se entenderárealizada al momento de aceptarse la justificación.St el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad,las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas12AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA5 ANDRÉS FELIPEa 768926000190-2017 00120 00(y)Seat£Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará larespectiva constancia.Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento deltérmino legal deberán ser notificadas personalmente a laspartes que tuvieren vocación de impugnación.”El artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulanlo atinente a las citaciones, que tienen lugar, para el caso objetode estudio, cuando se convoque a la celebración de audiencias,en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir enellas. A saber, el artículo 172 prescribe:
“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por ordendel juez en la providencia que así lo disponga, y serántramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse losmedios técnicos más expeditos posibles y se guardaráespecial cuidado de que los intervinientes sean oportunay verazmente informados de la existencia de la citación.El juez podrá disponer el empleo de servidores de laadministración de justicia y, de ser necesario, de miembros dela fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento delas citaciones.”Es claro que esas citaciones deben realizarse con cuidado, demanera que se verifique la exactitud de las direcciones,números telefónicos o correos electrónicos que obren en laactuación, para que se logre enterar en forma idónea a laspartes e intervinientes de las audiencias que se llevarán a caboy de las determinaciones que se adopten a lo largo del proceso,a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción queles asiste. 13AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPEES x: 768926000190-2017 00120 00 ~ 4< i Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal 4.5. Revisada la actuación surtida dentro del caso concreto, laSala encuentra lo siguiente: a. En audiencias preliminares de legalización de captura,formulación de imputación e imposición de medida deaseguramiento llevadas a cabo el 19 y 20 de enero de 2017, seindicó por parte del procesado su dirección de residencia — Cra.12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401 pasaje 1 barrio LaEstancia Hacienda Verde de Yumbo Valle — y número decelular — 3218349665 -, a los cuales podía ser contactado.
b. Igual información reposa en el escrito de acusación en elacápite de datos personales del procesado. c. Repartido el asunto al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali,la audiencia de formulación de acusación se hizo el 28 de abrilde 2017, diligencia a la cual asistió el procesado quien seencontraba privado de la libertad en la estación de policia deYumbo Valle. En esa ocasión acudió con su defensor deconfianza Dr. Gabriel Andrés Henríquez (defensor Nro. 1). Igualsucedió con la audiencia preparatoria del 5 de julio de 2017que fue suspendida por la defensa a la espera de resultadosmédicos del procesado por parte del Instituto Legal de MedicinaLegal y Ciencias Forenses. d. El 21 de noviembre de 2017 se continúa con la audienciapreparatoria. La defensa descubrió sus pruebas, huboenunciación de las mismas por ambas partes. Se solicitó
14AUTO DE SEGUNDA INSTANCIASUB; ANDRÉS FELIPEFez \ 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decision Penal suspension a efectos de llegar a un acuerdo que dependia delas resultas de los exámenes médicos del procesado. e. El 19 de febrero de 2018 se dio continuación a la audienciapreparatoria, ocasión en la cual el procesado no fue remitidopor el INPEC, y por su parte la defensa informó que elprocesado y su familia le revocaron el poder. Se suspende ladiligencia.
f. Se aporta al proceso poder especial para representación delacusado al Dr. Luis Ángel Martínez (defensor Nro. 2). g. Según constancia efectuada por el Juzgado, la defensa y elacusado no asistieron a la audiencia fijada para el 25 de mayode 2018, resaltando que el procesado se encontraba en libertadpor vencimiento de términos. h. Desde entonces empezó a citarse al procesado enviando larespectiva comunicación a su lugar de residencia. En el formato para solicitud de audiencias enviado por elJuzgado al Centro de Servicios para dar cumplimiento a lascitaciones, se observa como dirección del procesado la Cra. 12Nro. 25-21 bloque 8 apto 318 pasaje 1 de Yumbo Valle ynúmero de celular 3218349665. Es decir, la direccióninformada es errada en algunos datos, siendo los correctos“bloque 8B” y “apto. 401” y se omitió complementarla con 15AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00wa 2 7 2 EAcs O°¿AH o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal “barrio La Estancia Hacienda Verde.” El abonado celularcorresponde al informado desde la etapa preliminar.
- El 16 de julio de 2018 se realizó continuación de audienciapreparatoria. No compareció el procesado, pero sí su defensor,y conforme a su solicitud probatoria se decretó el testimoniodel acusado. No hay prueba de la citación ni constancia decomunicación telefónica al procesado para que acudiera aesta diligencia.
j. Se fijó en estrados fecha para dar inicio a la audiencia dejuicio oral - 11 de octubre de 2018 -, diligencia que no serealizó, pero es de anotar que no se observa en la actuaciónprueba de la citación o constancia de llamada telefónica alprocesado para asistir a la audiencia. k. El 16 de octubre de 2018 el apoderado de confianza renunciaal poder, razón por la cual se solicitó a la defensoría públicaasignación de defensor, correspondiéndole al Dr. DamasoAlberto Cuellar (defensor Nro. 3). l. Para la siguiente fecha — 11 de diciembre de 2018 - tampocoobra en el expediente prueba de citación o llamadatelefónica al procesado para que acudiera a la diligencia. Seresalta que la audiencia no se llevó a cabo por solicitud deaplazamiento de la Fiscalía.
16AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPE768926000190-2017 00120 00la uy Tr,7 2 EcS ee el 4)ite - 0 Cc o
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal m. La nueva fecha que se fijó para dar inicio al juicio oral fueel 12 de febrero de 2019, y se observa que se citó al procesadoa la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8 apto 318 pasaje 1de Yumbo Valle con sello de la empresa de correo certificado472 donde indica: “devuelto por dirección errada”, y ello esasí dado que la dirección correcta es Cra. 12 Nro. 25-21 bloqueSB apto 401 pasaje 1 barrio La Estancia Hacienda Verde deYumbo Valle. No hay constancia de comunicación telefónicacon el acusado ni de otra actividad efectuada por elJuzgado relacionada con la debida citación al mismo. Seresalta que la audiencia no se hizo por inasistencia de ladefensa.
n. El juicio oral finalmente pudo iniciarse el 8 de mayo de 2019,sin que obre prueba de citación o comunicación telefónicaal procesado para lograr su comparecencia.
O. Se recibe sustitución de poder al Dr. Francisco CapachoTorres (defensor Nro. 4).
p. La siguiente fecha de continuación de juicio oral fue el 22 deoctubre de 2019, sin que medie prueba de citación o llamadatelefónica para lograr la comparecencia del procesado. Unavez culminada la etapa probatoria de la Fiscalía, la defensasolicita suspensión dada la imposibilidad de contactarse con elprocesado, además de haber asumido el asunto recientemente.
17AUTO DE SEGUNDA INSTANCIASUD ANDRÉS FELIPEgan . 768926000190-2017 00120 00 > e e4E|mm— WO<M 4< a.Nele
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal q. Para la audiencia programada para el 25 de febrero de 2020si obra en el proceso prueba de la citación efectuada alprocesado a la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401pasaje 1 Unidad Hacienda Verde barrio La Estancia de YumboValle, es decir, solo para esta única oportunidad se citó demanera correcta al implicado. Sin embargo, no se logró sucomparecencia, aunado a que la empresa de correo electrónicocertificado presenta devolución de la citación sin que se observecon claridad el motivo.
La defensa nuevamente manifiesta que no pudo contactarsecon el procesado y en atención a su estrategia defensivarenuncia a su testimonio. r. Culminada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión,se fijó fecha para sentido del fallo y lectura de sentencia el 26de marzo de 2020, sin embargo, tampoco obra prueba decitación o llamada telefónica al procesado para que acudaa la diligencia. s. Se radica poder conferido al actual defensor, quien ademásya había fungido en ese papel anteriormente (como defensorNro. 2). t. Las dos fechas posteriores fijadas para la audienciapendiente, no se pudieron realizar por solicitud deaplazamiento de la defensa en tanto se encontraba de turno enla defensoria pública. No existe prueba de citación o 18AUTO DE SEGUNDA INSTANCIASUD ANDRÉS FELIPEgan . 768926000190-2017 00120 00 > e e4E)|mn Y—WA% e Ente Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal comunicación telefónica con el procesado para hacerlocomparecer a la audiencia. u. Finalmente la diligencia se llevó a cabo el 18 de noviembrede 2020, data en la cual la defensa manifiesta que el procesadola noche anterior le manifestó que para esa fecha tenía queacudir a su trabajo y no había sido posible conseguir unpermiso para acudir a la diligencia. No hay prueba decitación o comunicación telefónica con el procesado parahacerlo comparecer a la audiencia.
4.6. El recuento efectuado no deja duda en torno a que el señorconocía sobre la existencia del proceso, asicomo de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia desentido del fallo y lectura de sentencia, conforme lo expuso suabogado defensor. Sin embargo, son manifiestas ytrascendentes las falencias que impidieron su efectivaubicación y le impidieron asistir a las audiencias,especialmente como lo reclama su apoderado, a la de juicio oraldonde se recibiría su testimonio, coartando así el ejerciciopleno de su derecho de defensa material. En efecto, en una sola oportunidad fue debidamente citadoel procesado para comparecer a la audiencia de sentido delfallo y lectura de sentencia, cuando ya había fenecido laoportunidad para presentar su declaración como prueba dedescargo y controvertir de manera directa aquellas llevadas porla Fiscalia. Del resto de diligencias, conforme se discriminó, no
19AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAID ANDRÉS FELIPESS a x: 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal
se hizo la debida citación, y en una única ocasión la mismase hizo a una dirección errada. Además, brilla por suausencia constancia de haberse efectuado comunicacióntelefónica con el procesado, pese a tener conocimiento desu abonado celular desde los albores del proceso. Por su parte, la defensa técnica también se vio trastocada, dadoque para el momento exacto de presentación de la prueba dedescargo, el señor se encontrabarepresentado por un defensor público, quien manifestó laimposibilidad de entablar comunicación con el procesado,sin hacer referencia a las actividades realizadas paracontactarse con él como por ejemplo llamadas telefónicas (caberesaltar que su abonado celular reposaba en la carpeta — escritode acusación — y audios de las audiencias preliminares), o elhaber librado misiones de trabajo a los investigadores de ladefensoría del pueblo para dar con su ubicación, etc., sinembargo nada dijo al respecto, todo lo contrario, expuso que suestrategia defensiva lo conducía a renunciar a la prácticaprobatoria que había sido decretada, razón por la cual elacusado quedó desprovisto de oportunidades para defendersedel proceso seguido en su contra. Luego, es claro que el abogado defensor y el procesado notuvieron la más mínima comunicación para ejercer su derechoa la defensa.
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20AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS FELIPEY a 768926000190-2017 00120 00
Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala de Decisión Penal 4.7. Lo expuesto denota una clara negligencia del abogadodesignado por la defensoría del pueblo y un descuido delJuzgado de conocimiento. El primero porque no desplegóacción orientada a comunicarse con el procesado para lograrsu comparencia al juicio oral y así rendir su versión sobre loshechos; y el Juzgado por su parte, no cumplió a cabalidad consu obligación de salvaguardar los derechos y las garantías delprocesado y velar porque se le ga