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TSDJ CLO SP - 768926000190201802574-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 768926000190201802574-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 768926000 190 2018 02574PROCESADO:DELITO: Omisión del agente retenedor o recaudadorAsunto: Auto interlocutorio allanamiento a cargosPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTANo.195Santiago de Cali, junio veintinueve (29) de dos milveintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelacióninterpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351Judicial II Penal contra el auto interlocutorio No. 055 del 05 de mayo de2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali!, mediante el cual se aprobó el allanamiento acargos efectuado por la señora por eldelito de omisión del agente retenedor o recaudador. 1 A cargo del doctor Fernando Esguerra Torres.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574Proc Doris Margoth Rivera de SantiagoDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia

SINTESIS DE LOS HECHOSLos hechos delictivos están consignados en el escrito de acusación, en lossiguientes términos:“Los hechos jurídicamente relevantes, se originan cuando la DirecciónSeccional de Impuestos de CaliDivisión Juridica, instaura denunciapenal contra. Y en su condiciónde representante legal de la sociedadD.E.S. Ltda., identificada tributariamente con el Nit: 830 J, quefuncionaba en la carrera 14 Nro. - Apto 201 de mumvipio deYumbo. ’ en su calidad derepresentante legal tenia la obligación de consignar los dinerosrecaudados, retenidos o autorretenidos dentro del término legal fijadopor el gobierno nacional para ello y no lo hizo, dineros por conceptos deventas, para los siguientes periodos:AÑO | PERIODO VALOR2014 2 Cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta milpesos ($44.670.000).2014 3 Cuarenta y cinco millones doscientos sesenta yseis mil pesos (345.266.000).2015 1 Veintidós millones ochocientos veintisiete milpesos ($22.827.000).A la fecha, se adeuda ciento doce millones setecientos sesenta y tres milpesos ($112.763.000), más los intereses que se causen al momento depago de cada una de las obligaciones...”ACTUACIÓN PRELIMINAREn noviembre 14 de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal deYumbo, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación deimputación, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador encalidad de autor, cargo que no fue aceptado por la señoraM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia

Se presentó escrito de acusación el 04 de febrero de 2020. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, despacho que programó audiencia deacusación y después de varias fechas de aplazamiento, se llevó a cabo el09 de septiembre de 2020. Surtiéndose la audiencia preparatoria el 14 de abril y el 27 de mayo de2021. Se instaló audiencia de juicio oral el 06 de octubre de 2021, dondela defensa informó que su prohijada aceptaría cargos. Frente a esamanifestación, el señor Juez, pregunta a la señora‘$i acepta los cargos imputados, contestando afirmativamente. El Ministerio Público se opone a que se apruebe la aceptación de cargos,al considerar que la procesada no es derechosa a la rebaja de la tercera partede la pena, al haber aceptado cargos antes de iniciarse el juicio oral, porqueno se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo349 del CPP. Que de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la CorteSuprema de Justicia el allanamiento a cargos es una modalidad depreacuerdo, por tanto, debe reintegrarse el 50% y asegurar el otro 50%,máxime tratándose de bienes públicos. Por lo anterior, solicita se aclare a la procesada, que si no ha cumplido conlo previsto en el artículo 349 ibidem, no tendría derecho a la rebaja de lapena. El señor Fiscal y la Representante de Víctimas, coadyuvan la postura de ladelegada del Ministerio Público.

Por su parte, el defensor refiere que el artículo 349 y 351 del CPP, seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia encuentran en el acápite de acuerdos y negociaciones, que es unareglamentación diferente para la aceptación de cargos, es decir, que soninstitutitos diferentes, que asimilarlos vulnera el principio de legalidad. Enconsecuencia, se debe aprobar la manifestación de aceptación de cargos desu representada y conceder la rebaja de pena que dispone la ley. El señor Juez suspende la diligencia, para que la representante de laVíctima, en próxima diligencia aclare sobre el embargo y remate de unbien inmueble de la señora Se continuó con la audiencia el 26 de enero de 2022, fecha en la cual larepresentante de la DIAN, informa que si bien es cierto se hizo el rematedel bien inmueble de la señora , el áreade cartera a la fecha no ha determinado el valor que se abonaría de eseremate de la deuda de la procesada, por cuanto tienen que descontar pagoen costas, secuestro, perito evaluador, impuesto predial del bien inmueble. Se suspende la diligencia, para efectos que la DIAN entregue informaciónconcreta respecto al monto cancelado por la procesada a la obligacióntributaria, en virtud del remate de su bien inmueble.

El 5 de mayo de 2022, se profiere auto interlocutorio número 055, queimparte aprobación a la aceptación de cargos.DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Cali, el 05 de mayo 2022, profiere auto interlocutorio No. 055, medianteel cual aprobó el allanamiento a cargos efectuada por la señorapor el delito de omisión del agenteretenedor o recaudador.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia Que una vez revisado el certificado expedido por la Dra. Sonia del PilarRiascos Burbano (funcionaria de la DIAN) se evidencia que, con ocasióna un remate judicial de un bien inmueble de propiedad de la señora), la DIAN recaudó $80.110.222. Que elmonto de la obligación tributaria de la acusada es de $112.000.000 y conel recaudo proveniente del remate judicial del bien inmueble la acusadareintegro más del 50% y bajo tal circunstancia, se cumple objetivamentecon el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto al aseguramiento del monto restante, refiere que “sonaspectos que no están claros, pues la misma funcionaria de la DIAN hamanifestado que estos aspectos todavía no se han finiquitado para tenerun monto final de eso, pero sobre las tres facturas adeudadas de la DIANpor $112.000.000, la señora ha pagado los $80.000.000 que es lo queobjetivamente permite aplicar este artículo 349”.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Contra esa decisión se alza la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas,Procuradora 351 Judicial II Penal, quien indica que la jurisprudencia esclara respecto al cumplimiento del artículo 349 del Código deprocedimiento penal en tratándose de allanamiento a cargos y preacuerdos. Que a partir de la sentencia SP 14496-20, Rad. 39381 del 27 de septiembrede 2017, la Corte ha señalado que se debe cumplir tanto en el allanamientoa cargos como en los preacuerdos con el requisito de procedibilidad elartículo 349 ibidem, es decir, reintegrar como mínimo el 50% delincremento y asegurar el recaudo del remanente. Precisa que si bien en el curso del proceso se abonaron $80.000.000 a laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia deuda, con el remate del bien inmueble de propiedad de la procesada, ellono cubrió la totalidad de la obligación?, aclarando que hace referencia alcapital y no a los intereses. Y no se estableció de alguna manera objetivaque se garantizaría el “saldo pendiente de pago”, por ende, no se cumplecon lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P., máxime tratándose de dinerosdel Estado, de ahí que la aceptación de cargos no se ajuste al ordenamientojurídico. Solicita se revoque el auto interlocutorio mediante el cual se legalizó laaceptación de cargos de la Sra. DE LOS NO RECURRENTES 1)La doctora Mónica Marcela Situ Luna en calidad de Representante devíctimas (DIAN), manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del A quo,por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 349del código de procedimiento penal, pues no se ha garantizado el pago del50% restante.

Refiere que se trata de dineros del Estado y no se está teniendo en cuentalos perjuicios que han afectado a la entidad víctima (DIAN). 2) El doctor Carlos Alberto Erazo Ávila en calidad de fiscal 156 Seccionalde Yumbo, refiere que frente a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906de 2004, en lo que hace a la figura de allanamiento a cargos, existendiferentes posturas por parte de los juzgados, defensores, fiscales yMinisterio Público, de ahí que solicita que en segunda instancia se aclareel tema, para tener un punto de referencia con los demás asuntos. 2 De acuerdo a la certificación entregada por la representante de la DIANM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia En otro giro, dice que está de acuerdo con el representante de la defensa,en el sentido que no se trata de un preacuerdo sino de una aceptación decargos, que es un derecho constitucional que tiene la procesada. De igual forma señala que la señoracon el remate del bien inmueble ha pagado más del 50% del valor que leadeudad a la DIAN. 3) El doctor Rafael Vivas Marulanda en calidad de defensor público,refiere que no le asiste razón a la Procuradora, por cuanto la aceptación decargos es un instituto diferente a los preacuerdos o negociaciones. Que nose puede confundir la dosificación punitiva que se emite en una sentenciafrente al auto que admite o no la aceptación de cargos o preacuerdo.

Que la decisión emitida por el A-quo, es un auto que aprueba la aceptaciónde cargos que de forma libre y voluntaria ha manifestado su prohijada y elartículo 349 del CPP, no hace referencia a que no se pueda hacer esaaceptación de cargos, sino se ha retribuido el 50% y garantizado el recaudodel otro 50%. Es decir, que la aceptación de cargos es un derechoconstitucional que tienen las personas, de aceptar libremente lasimputaciones, siendo diferente las consecuencias jurídicas que devienende dicha aceptación, que son tema de la sentencia. Señala que la señora Procuradora hace referencia al descuento punitivo,sin tener en cuenta que, en esta etapa del proceso, lo que se ha puesto aconsideración es la aceptación de cargos que hace la procesada. Dice que con buen acierto el señor Juez de Instancia, aprobó la aceptaciónde los cargos manifestada por su defendida, pues se demostró en esaaudiencia que efectivamente se ha recaudado más del 50% de la obligaciónM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia y que no solo por esa razón, sino porque a la señorale asiste el derecho constitucional de aceptar libre yvoluntariamente los cargos, dado que la aceptación de cargos estáconsagrada en el sistema penal acusatorio como una forma de terminaciónanticipada de los procesos. En ese orden, dice que no se puede ir en contravía de la justica premial yya en la sentencia se definirá cual es el porcentaje de descuento punitivoy cuál sería la pena que se le impondría”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenorde lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código de ProcedimientoPenal (Ley 906 de 2004), por tratarse de un auto interlocutorio proferidoen primera instancia por un Juez Penal del Circuito, de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente el allanamiento acargos frente al delito de omisión del agente retenedor o recaudadorefectuado por la señora sin asegurarel recaudo del remanente, de conformidad con el artículo 349 del Códigode Procedimiento Penal. 3) TESIS DE LA SALA Para la Sala, la procesada no cumplió con la exigencia del artículo 349 delM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente reteneaor o recaugauorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia Código de Procedimiento Penal, esto es, garantizar el pago del otro 50%.,producto del incremento patrimonial por la comisión del delito omisión deagente retenedor o recaudador”, que de acuerdo con la línea jurisprudencialde la Corte Suprema de Justicia es requisito de procedibilidad paraviabilizar el allanamiento a cargos, de ahí que bajo esas condiciones noresultaba procedente aceptar el mismo.

En ese orden, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 349de la ley 906 de 2004: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS ONEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En losdelitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubieseobtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrácelebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lomenos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incrementopercibido y se asegure el recaudo del remanente.Aunque el apartado legal no ha sido modificado, ha dado lugar aconfrontadas interpretaciones por parte del máximo órgano de lajurisdicción ordinaria en el punto concerniente a si la prohibición de llegara un acuerdo cobija al allanamiento a cargos.Inicialmente, bajo el entendido que la aceptación de cargos es unamodalidad de acuerdo, se estableció jurisprudencialmente que mientras

3 Está tipificado en el art. 402 del C.P., en los siguientes términos:“Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumasretenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fechafijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente oquien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá enprisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente acincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal dehacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijadapor el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturalesencargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. ”

4 Sala de casación Penal, CSJ. Rad. 21347 de 200510M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia no se reintegrará el incremento patrimonial originado en el delito, o cuandomenos se devolviera la mitad y se garantizará el pago de lo restante noprocedía el allanamiento a cargos. Esta visión se mantuvo hasta lasentencia del 8 de abril de 2008, Rad. 25306, en el que bajo laconsideración de que la aceptación de cargos era unilateral, no sepresentaba ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, concepto quese reiteró hasta la providencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831,donde la Corte vario su postura frente al reintegro para efectuar laaceptación unilateral de responsabilidad o allanamiento a cargos,explicando así que la exigencia establecida en el artículo 349 del códigode procedimiento penal como requisito de validez para la aprobación depreacuerdos también resulta aplicables al allanamiento a cargos, bajo deque este último era una modalidad de aquellos:

“Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza yefectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente porencontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro II,Titulo II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de«Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la queestablece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados enla audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debeconsignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentarante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquierecompetencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente conlos términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debeconcluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de losacuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuyaaprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento serequiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por elordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial,incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de2004. Esta determinación de variar la jurisprudencia no fue aplicada en el casoconcreto que examinaba la Sala, dado el carácter restrictivo de esainterpretación, situación que se replicó para los allanamientos efectuados11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia

con anterioridad a ese cambio. Por ende, dicha postura ha sido reiterada, y en sentencia del 11 de junio de2019, Rad. 104902, se expuso como presupuesto de procedibilidad para laaceptación de cargos, la obligación de reintegrar por lo menos el 50% delvalor equivalente al incremento patrimonial ilícitamente percibido yasegurar el recaudo del remanente, tesis que debía aplicarse a todos loscasos, sin que influya la fecha en que ocurrieron los hechos sino elmomento de aceptación de responsabilidad, por lo que los allanamientosposteriores al cambio jurisprudencial, solo son válidos si llenan aquelrequisito. 4) CASO EN CONCRETOSe tiene que en audiencia de fecha 6 octubre de 2021, antes de iniciar eljuicio oral, el representante de la defensa, manifestó a la judicatura, eldeseo de su prohijada de aceptar cargos, ante ello el señor Juez indaga a laseñora _ , Sl acepta los cargos imputados,esto es, el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, conformela acusación realizada, contestando afirmativamente. Diligencia que seaplaza con el fin de verificar si se ha cumplido con lo dispuesto en elartículo 349 de la Ley 906 de 2004.

En audiencia del 5 de octubre de 2022, se certifica por parte de larepresente de la DIAN, que a la señora ;se le remató un bien inmueble por valor de $80.110.222, que se aplicó a laobligación del IVA del año 2014 periodo 2, por valor de $44.670.000quedando saldada esa obligación, un excedente de $25.430.000 a laobligación de IVA 2014 periodo 3 y quedaría faltando la obligación delIVA 2015 periodo 1.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia Realizada la anterior aclaración, el señor Juez aprueba el allanamiento acargos, argumentando que la acusada reintegro más del 50% y bajo talcircunstancia, se cumple objetivamente con el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal y con respecto al aseguramiento del monto restante,refiere que la situación no es clara, pues es la misma DIAN, quien hareferido que la liquidación aún no ha finiquitado. Frente a esta decisión la Representante del Ministerio Público presentarecurso de apelación, argumentando que, de cara a la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia, la aplicación del artículo 349 del Código deprocedimiento penal, cobija tanto a preacuerdos como a allanamiento acargos. Que si bien se abonaron $80.000.000 a la deuda, con el remate del bieninmueble de propiedad de la procesada, ello no cubrió la totalidad de laobligación y no se estableció de manera objetiva que se garantizaría elremanente, por tanto, la aceptación de cargos no se ajusta al ordenamientojurídico, solicitando se revoque la decisión de primer grado.

Evaluada la situación, la Sala advierte que la procesada si bien reintegromás del 50% del valor equivalente al incremento percibido en virtud deldelito imputado — omisión de agente retenedor o recaudado-, NO cumpliócon el siguiente requisito, esto es, garantizar el recaudo del remanente,pues debe entenderse que la figura de allanamiento a cargos constituye unamodalidad de preacuerdo y como tal le es exigible el cumplimiento de latotalidad de los requisitos contenidos en el artículo 349 del C.P.P. Bajo esacondiciones, no era procedente aceptar el allanamiento a cargosmanifestado por la procesada, pues para la viabilidad de la respectivarebaja en virtud de esa aceptación, debía de garantizar el recaudo delremanente.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente reteneaor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia Recordemos que La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,ha establecido que este requisito de procedibilidad para la celebración depreacuerdos se aplica también para los allanamientos a cargos, y por ellose debe exigir el cumplimiento del mismo a fin de hacerse acreedor de larebaja correspondiente a la etapa procesal en que se presente esaaceptación de cargos.

En el Rad. 39831 de 2017, la Coste Suprema de Justicia señala: “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahorasostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido pordecisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica lasentada primigeniamente (cfr. CSJ SP.23 Ag 2005, Rad. 21954 yCSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias quede ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23May 2006, Rad. 25300).En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisópor la Corte (CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347), ha de entenderseque:

“«... la circunstancia de que el allanamiento a cargos en elProcedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo,traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo dela conducta punible hubiese obtenido un incrementopatrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como minimoel 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente paraque el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme loordena el artículo 349 de esa codificación.Una interpretación contraria, orientada a respaldar la ideade que aceptar los cargos en la audiencia de formulación deimputación exonera de ese requisito para acceder a la rebajade pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348ibídem y especificamente con los de obtener pronta ycumplida justicia, activar la solución de los conflictossociales que genera el delito y propiciar la reparación de losperjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta lamedida de política criminal anotada, de impedirnegociaciones y acuerdos cuando no se reintegre elincremento patrimonial logrado con la conducta punible». ”14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia

Igualmente, en el Rad. 55166 de 2020, la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, reitera: “Esta tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad.39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis dela SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdosson formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. Apartir de esa premisa consideró que siempre que exista incrementopatrimonial producto de la conducta, sea que se trate deallanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% delincremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pagorestante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de laLey 906 de 2004.”Y en una decisión más reciente, esto es, el Rad. 56254 de 2020, el altoTribunal indica: “Con todo, esa consideración - sobre la cual gira, en buena medida,el discurso del recurrente - resulta inane de cara a los fundamentosde la sentencia atacada y aparece irrelevante para el cometido dedemostrar un error de selección normativa. En efecto, el ad quemno consideró que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 fueseaplicable a este asunto por la fecha de la comisión del delito, sinoporque cuando se produjo el allanamiento a los cargos (el 23 defebrero de 2018) la Corte ya había retomado su original postura(CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831).”

De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Honorable CorteSuprema de Justicia, explicada en líneas anteriores, para la validez delallanamiento a cargos se requiere al mismo tiempo el cumplimiento de losdos requisitos 1) el reintegro del 50% del valor apropiado; requisitosatisfecho y 2) garantizar el recaudo del restante, que no se cumplió en elpresente caso.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia Lo anterior, porque se acreditó que el remate del bien inmueble fue porvalor de $80.110.222, según certificación de la DIANy ello se aplicó a lasobligaciones tributarias de la señora . ,en virtud de este proceso, pero de cara al supuesto factico plasmado en elescrito de acusación, quedaría un saldo, frente al cual, no se garantizó surecaudo, conforme lo ordena la parte final del artículo 349 ibidem. Recaudo que se debe tasar conforme a las consignas del escrito deacusación, es decir, por el valor o el capital que se ha determinado fueapropiado por la procesada, en virtud del delito de omisión de agenteretenedor que se le imputó, más no por los intereses, tal como lo dijo laagente del Ministerio Público. Ergo, la Sala RECOVARÁ el auto interlocutorio No. 055 de mayo 05 de2022 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, aprobó el allanamiento a cargosmanifestado por la señora , por lasrazones plasmadas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓNPENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto interlocutorio No. 055 del 05 de mayo de2022 proferido por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones anotadasen la parte motiva de esta providencia.16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 768926000190201802574ProcDel. Omisión del agente retenedor o recaudadorProv. Auto Interlocutorio 2 Instancia

2. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma noprocede recurso alguno.

CÓPIESE, LÉASE Y CÚMPLASELos Magistrados, DASARIA LEONOR OVIE PINTO-Primer revisor-768926000 190 2018 02574 ane frEOXMAR JAMIN MUÑOZ ALVEARrevisor-768926000190 2018 02574 myORLANDO KCHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-768926000 190 2018 02574 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, enconcordancia con el Decreto 491 de 2020, articulo 11.

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