TSDJ CLO SP - 768926000191201600228-00-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 768926000191201600228-00-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de ColombiaRama JudicialTribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión PenalMagistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |7689260001912016-00228 00Procesado JORGE EDUARDODelito Lesiones personales culposasProcedencia | Juzgado Promiscuo Municipal deVijes — ValleApelación Sentencia condenatoriaAprobación | Acta Nro. 160 del 17 de julio de 2023Fecha de 24 de julio de 2023lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOLa Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentadopor la defensa del señor JORGE EDUARDOcontra la Sentencia Nro. 3 del 26 de abril de 2023 proferida porel Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes — Valle, que lo condenópor el delito de lesiones personales culposas.II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Dispone el escrito de acusación: “El día 05 de septiembre de 2.016 a eso de las 13:50 horasocurre un accidente de tránsito en la carrera 7 con calle 7esquina del municipio de Yumbo en el que se vio involucrado unacamioneta de servicio particular de placa MMN 151 conducidapor el señor JORGE EDUARDO que transitabacon la carrera 7 y una motocicleta de placas WUF 63D conducidapor el señor JHON EDUARD CHARRIA quien transitabaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00
igualmente por la carrera 7 y quien salió lesionado en estoshechos. Este siniestro en causado por la maniobra de girarrepentinamente con o sin indicación cometida por el señorJORGE EDUARDC quien con esa acción violóel deber objetivo del cuidado al actuar imprudentemente ygirar de manera repentina con o sin indicación y ademásviolando el reglamento de tránsito al incurrir en la hipótesis deaccidentes de tránsito 122 establecida en el Código deTránsito y violando el art. 70 de la misma obra al noacatar las reglas para realizar un giro.En estos hechos y a causa del accionar del señor JORGEEDUARDO resulto lesionado de consideración elseñor JHON EDUARD CHARRIA BENITEZ.” El escrito de acusacion indica que a la víctima se la dictaminóuna incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas médicolegales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Al tratarse de un asunto tramitado mediante procedimientopenal abreviado (Ley 1826 de 2017), el traslado del escrito deacusación se llevó a cabo el 22 de febrero de 2021 imputandoal señor JORGE EDUARDO el delito delesiones personales culposas contemplado en los artículos 111,112 inc. 1°, 120 del Código Penal, cargo que no aceptó.
La audiencia concentrada tuvo lugar el 15 de septiembre de2021, y el juicio oral culminó en sesión del 23 de marzo de 2022día en que se anunció sentido del fallo condenatorio.
El traslado de la sentencia se hizo el 26 de abril de 2023. La decisión fue apelada por la defensa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCTAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia emite condena con fundamento en lossiguientes argumentos: En torno a la ocurrencia del accidente de tránsito del 5 deseptiembre de 2016, considera que se logró probar mediante elinforme de accidente de tránsito y su respectivo croquis. Sobrelas consecuencias del mismo, esto es, las lesiones sufridas porla victima se probaron mediante dictamen médico legal que fuemateria de estipulación y que establece incapacidad médicolegal definitiva de 20 días sin secuelas.
En cuanto a la responsabilidad del procesado, sostiene que,conforme a las pruebas testimoniales, el señorcreó un riesgo jurídicamente desaprobado al desatender lasnormas de tránsito sin tener la pericia suficiente para controlarsu vehículo, condujo sin las precauciones necesarias antes dehacer un giro intempestivo sin señal de aviso, con el celular ensu mano, lo que impidió que la víctima reaccionara a tiempopara realizar una maniobra que evitara la colisión. El giro intempestivo e imprudente sin señalización previa fue loque produjo la colisión y de allí deduce la culpa del procesado.Trae a colación lo que reza el Código Nacional de Tránsito ensu art. 60 parágrafo 2°, art. 61, art. 66, art. 67, art. 70 incisofinal.
Esa responsabilidad la determina a título de culpa y en calidadde autor, pues el procesado faltó al deber objetivo de cuidadoque le era exigible como conductor al no dar cumplimiento a3SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDC7689260001912016-00228 00 las normas del Código Nacional de Tránsito. El resultado típicoes producto de la infracción al deber objetivo de cuidado,siendo previsible la posibilidad de causar accidentes cuando nose respetan cabalmente las normas de tránsito. Indica que el acusado realizó un riesgo jurídicamentedesaprobado al conducir el vehículo de servicio particular, quese concretó en un resultado que la norma prevé como conductadelictiva culposa, al vulnerar la integridad personal de lavictima y descartándose su culpa, como lo solicitaba la defensa. En consecuencia, emite condena por el delito de lesionespersonales culposas (art. 111, 112 inc. 1 y 120 del C.P.), y fijala pena en 3 meses y 6 días de prisión. La pena accesoria porel mismo término, y a la privación del derecho a conducirvehículos automotores por el término de 1 año. Se concedió elsubrogado de la suspensión condicional de la ejecución de lapena con periodo de prueba de 2 años, y de la misma maneraquedaron suspendidas las penas accesorias impuestas.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Manifiesta la defensa que la condena se basa exclusivamenteen la prueba allegada por la Fiscalía, sin hacer valoraciónalguna a aquella presentada por la defensa.
En lo que atañe a los hechos, dispone primero que el girovehicular efectuado por su prohijado sí era permitido,resaltando que es una persona con experiencia y experticia enconducir automotores.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDC7689260001912016-00228 00
Considera que lo dicho por el testigo (agente de transito) esprueba de referencia que no debe tenerse en cuenta, pues nopresenció los hechos. Adicionalmente alega que es la víctima menor de edad, sinlicencia de conducción ni experiencia en esa materia, lo cual sededuce del exceso de velocidad con el que conducía de manerairresponsable y deliberada, ocasionando el accidente. Resalta que la motocicleta no iba a una velocidad permitida, delo contrario hubiese podido frenar y evitar el accidente. Considera que hay muchas dudas sobre las circunstancias querodearon los hechos, y por ese motivo debe revocarse ladecisión de primera instancia, para absolver a su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En vista de que no existe controversia sobre la existencia omaterialidad del delito, la Sala determinará si las pruebaspracticadas en juicio oral permiten alcanzar el estándar deconocimiento requerido sobre la responsabilidad del señorSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00 JORGE EDUARDO para emitir sentenciacondenatoria.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el articulo 381 del Código deProcedimiento Penal “Para condenar se requiere el conocimientomás allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidadpenal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en eljuicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarseexclusivamente en prueba de referencia.”
En punto a la responsabilidad del acusado, debe partirse de laexistencia de la presunción de inocencia que le asiste comoderecho fundamental (artículo 29 inc. 4 de la ConstituciónPolítica), principio rector y garantía procesal ligada al principiode in dubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda dudaa favor del implicado, dispuesta en el artículo 7° de la Ley 906de 2004.
4. CASO CONCRETO - ANÁLISIS PROBATORIO. 4.1. Para demostrar la responsabilidad penal del acusado, sepracticaron en juicio oral las siguientes pruebas: a) Estipulaciones que resumen la primera instancia asi: “Fueron objeto de estipulaciones probatorias los hechosrelevantes contenidos en los siguientes documentos,introducidos válidamente en el juicio oral. Informe pericial de clínica forense UBYMB-DSVLLC-000852-2016 de octubre 22 de 2016 practicado a la víctima.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00 e Informe de arraigo y estudio socioeconómico realizado alprocesado de fecha 15 de febrero de 2016.e La querella presentada el día 30 de septiembre de 2016 porla víctima a través de su representante legal.¢ Constancia de no conciliación celebrada entre las partes el día23 de septiembre de 2016.”
b) El testimonio del señor Carlos Alberto Zuluaga, quienmanifiesta que es perito evaluador de vehículos automotoresvinculados en accidentes de tránsito e inspección al lugar delos hechos, adscrito a la secretaría de tránsito y transporte deYumbo. Entró en reemplazo del técnico Fabio Ernesto Collazos.Frente a la valoración de daños y toma de improntas de losvehiculos involucrados en el accidente de tránsito del 5 deseptiembre de 2016 elaborado por este último ciudadano, unavez puesto de presente, procede a dar las características de losvehículos, primero de la camioneta que conducía el procesado,ubicación del daño delantero lado izquierdo. Del mismo modo,hace alusión a la toma de improntas que relacionan las mismascaracterísticas del vehículo. Sobre la motocicleta igualmente dalas características físicas, ubicación de daño delantero.También relaciona las improntas del vehículo. Se incorporacomo pruebas el informe de valoración y la toma de improntas. El testigo no fue contrainterrogado. El testimonio de Félix Humberto Pérez Corrales, agente detránsito de la Secretaria de Yumbo - Valle desde hace más de20 años. Manifiesta que siempre se ha encargado de atenderlos accidentes de tránsito con lesionados o fallecidos. Cuandoocurre se elabora informe de accidentes de tránsito, el deinmovilización de vehículos, el de inspección a vehículos, elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00
examen de alcoholemia, y se hace álbum fotográfico. Para el 5de septiembre de 2016 recuerda el accidente de tránsito de quetrata el asunto, se levanto el informe de accidente de tránsito ycroquis, llegó al lugar de los hechos carrera 7 con calle 7aproximadamente las 14:00 horas, era un día seco, buenailuminación, es lugar es plano, es una intercepción, carriles deun solo sentido, vía de dos carriles, el estado de la vía bueno.La motocicleta era conducida por un menor de edad, JhonEduardo Charria Benítez, la identifica con la placa y relacionalos daños sufridos. Sobre el vehículo camioneta conductorJorge Eduardo menciona que el golpe recibidofue en la parte izquierda delantera, relaciona su placa.Comenta que la camioneta iba por el carril derecho e hizo ungiro indebido repentino hacia la izquierda, la motocicleta veníapor el carril izquierdo, y al hacer el giro la moto se golpea porla parte izquierda delantera de la camioneta. Se pone depresente al testigo un álbum fotográfico, donde se observacómo quedó ubicada la camioneta girando al lado izquierdo, elpunto de impacto y daños. Ingresa como prueba el informe detránsito con el respectivo croquis y el álbum fotográfico.
No se efectúa contrainterrogatorio. El testimonio de Jhon Eduard Charria Benítez víctima dentrodel asunto, manifiesta que sufrió un accidente en el 2016 entrecarreta 7? y calle 7 de Yumbo - Valle, que ese dia se dirigía alhospital a dejar a su hermana y de regreso a su vivienda subepor la carrera 7, observa un vehículo que va a su lado, va auna velocidad de 15 a 20 km/h, sigue su camino y en su visiónel que conducía iba viendo su teléfono y realiza un giro a laizquierda de manera intempestiva, no alcanza a reaccionar, el8SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912U16-00228 00
golpe fue impactante, de inmediato cae al piso, rebota y con lamoto da una vuelta y luego ésta le cae encima del brazoderecho. El vehículo era una camioneta que iba por la carrera7 en el carril derecho, esa calle es de un solo sentido y de doscarriles, la camioneta iba por el derecho y la moto por elizquierdo. El procesado hace un giro brusco hacia la izquierdapara tomar la calle 7°, no hace ninguna señalización para saberque su intención era girar hacia la izquierda. Iban juntos cadavehículo en carril diferente, no tuvo tiempo para maniobrar sumoto, solo alcanza a frenar, pero como iban juntos no fuesuficiente, hizo un poco el quiebre, pero el golpe fue inevitable,iban muy pegados y la camioneta al girar a la izquierda no lodejó reaccionar. Los golpes recibidos son en la parte de frente,derecha, y al caer al piso parte izquierda. Su moto toca con laparte derecha de la dirección con la camioneta, y esta recibe elgolpe en la puerta izquierda delantera. Comenta sus lesionesfísicas e insiste en que el conductor iba con teléfono en mano yademás no puso señales para indicarle que iba a girar hacia laizquierda.
c) La defensa presenta el testimonio del acusado JORGEEDUARDO , quien recuerda el accidenteocurrido el 5 de septiembre de 2016 entre la 1:30 y 1:45 de latarde, entre la camioneta que conducía y una motocicleta. Esedía el clima era seco, caluroso, vía en buen estado,pavimentada, transitaba por el carril de un solo sentido, ibacon el propietario del vehículo y le pidió que le manejara porqueestaba teniendo comunicación vía celular, y por eso asumió eltimón del vehículo siendo guiado por su acompañante pordonde debía conducir. Luego hace el giro por su carril, pone eldireccional y siente el estruendo, el vehículo era blindado de 49SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDG7689260001912016-00228 00 o 5 niveles y solo se sintió el impacto. Iba a velocidad normal,30 o 40 k/h, y pendiente de las indicaciones del copiloto porqueno vive en Yumbo y no conoce las calles. Al momento delimpacto, considera que la motocicleta iba muy rápido. Presumeque venía excesivamente rápido y no le puso cuidado a la señal.Él lo miró por el retrovisor, pero venía muy rápido y no alcanzóa evitar el accidente. El giro era permitido, sí pusodireccionales, quedaron las marcas del frenado, y la camionetadada la velocidad de la moto también sufrió daño pese a serblindada. Indica que fue al hospital con la persona de lamotocicleta, y el copiloto se quedó esperando al agente detránsito. Comenta que no puede determinarse el giro indebidoporque el agente de tránsito nunca estuvo en el lugar de loshechos.
No se efectúa contrainterrogatorio. 4.2. Reiterando que no existe controversia respecto de laexistencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembrede 2016, los vehículos y las personas involucradas, así comolas lesiones ocasionadas a la víctima, la Sala pasa a establecersi conforme a la prueba practicada en juicio, se logra llegar aun convencimiento más allá de duda razonable sobre laresponsabilidad penal del procesado frente al delito de lesionespersonales culposas. Así las cosas, se demostró que:
1. La carrera 7 previo a llegar a la intercepción con la calle 7de Yumbo - Valle, es de un solo sentido y tiene dos carriles.
10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00
2. Para el día de los hechos, por el carril derecho iba lacamioneta conducida por el procesado y en el carril izquierdola motocicleta conducida por la víctima. Ambos vehículos ibana la par, es decir, juntos, pero en carriles distintos.
3. La camioneta giró de manera intempestiva hacia la izquierdapara tomar la calle 7, al parecer, conforme al relato de lavictima sin previo anuncio con las luces direccionales, pese aque el procesado, manifiesta que si lo hizo.
4. El giro intempestivo provocó que la motocicleta, sinposibilidad de realizar alguna maniobra extraordinaria, aexcepción del frenado, chocara de frente con la camioneta(parte izquierda delantera).
5. No se logró establecer la velocidad en la que ibanconduciendo los vehículos, sin embargo, conforme a lasexplicaciones rendidas por el agente de tránsito que acudió allugar de los hechos (con quien además ingresó el informe deaccidente de tránsito, el croquis y el álbum fotográfico del lugarque permiten establecer el punto de impacto y la posición finalde ambos vehículos), asi como la versión expuesta por lavíctima e incluso aquella rendida por el procesado, la Salapuede concluir que la camioneta conducida por el señordesde el carril derecho de la carrera 7 (quetiene dos carriles dispuestos para el mismo sentido) giró haciala izquierda en toda la intersección para tomar la calle 7°,atravesando el carril izquierdo de la carrera 7 sin precaución,sin que con anterioridad se ubicara en ese carril izquierdo,siendo el más cercano a su próximo giro y asi lograr ingresar ala calle 7 por el carril más próximo conforme al sentido de11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00 circulación de ambas vías. Lo anterior, es independiente delhecho de que la camioneta haya o no anunciado con las lucesdireccionales su movimiento, e independiente del hecho de siel conductor observó o no la motocicleta.
Lo cierto es que lo anterior fue lo que ocasionó el accidente conla motocicleta sin que se hubiese podido evitar por alguno delos conductores. En ese orden, la Fiscalía atinó al haber acusado al procesadopor haber faltado al deber objetivo del cuidado (imprudencia yviolación de reglamentos de tránsito) al virarintempestivamente a la izquierda desde el carril derecho de lacarrera 7” para ingresar a la calle 7, sin haberse trasladadocon anterioridad al carril izquierdo de la carrera 7 y sin teneren cuenta que en el mismo sentido suyo se desplazaba unamotocicleta que, precisamente por dicha maniobra, colisionóviolentamente con aquél. La norma de tránsito infringida conforme a la acusacion, seencuentra contenida en el artículo 70 inciso final del CódigoNacional de Tránsito, y reza: “ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES OGIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones degiros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrariopor una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar almismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; enlas pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tieneprelación el vehículo que se encuentre a la derecha.12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDG7689260001912016-00228 00
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuestollegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda,tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tieneprelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuandoesté en movimiento.Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegana una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tieneprelación el vehículo que se encuentra a la derecha.Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a laderecha, debe buscar con anterioridad el carril máscercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril máspróximo según el sentido de circulación.”Para la Sala, esta hipótesis y especialmente la responsabilidaddel procesado, logró ser demostrada por el ente acusador sinlugar a dudas.
6. Ahora bien, la versión rendida por el procesado no escorroborada con otro testimonio o prueba que permita al menosgenerar una duda razonable respecto de cómo ocurrieron loshechos, desvirtuando entonces su dicho.
Sin embargo, el hecho de que fuera el copiloto y no el conductorquien iba hablando por celular, situación que no solo exponela víctima, sino que corrobora el procesado, no demuestra laausencia de responsabilidad del acusado, todo lo contrario, larefuerza, en tanto indica que el procesado no conocia Yumboni sus vías, conducía un carro que no era de su propiedad, y asu vez su acompañante era la persona que le daba indicacionespara movilizarse por las vías (pese a que iba atendiendo unacomunicación telefónica), lo que demuestra que el conductor13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00
iba más atento a esas indicaciones descuidando lo queacontecía a su alrededor, pues de haberse percatado a tiempopor el retrovisor de la presencia de la motocicleta conducidapor la víctima y realizado un alto previo a efectuar el cruce, sehubiese evitado la colisión. Cabe resaltar además que el hecho de que la víctima fueramenor de edad, y que no tuviera licencia de conducción vigente,es una circunstancia que no creó ningún riesgo para laproducción del siniestro que se estudia en este caso, toda vezque fue el giro intempestivo a la izquierda y la invasión delcarril izquierdo efectuado por parte del vehículo conducido porel procesado, la causa determinante del accidente, máximecuando esa maniobra exigía extrema precaución de su parte yel deber de detenerse por un tiempo y constatar primero quenadie se movilizara por esa calzada antes de efectuar el giro, ysegundo, que debió haberse pasado al carril izquierdo conanterioridad para lograr realizar el giro hacia la calle 7 sininconveniente alguno. Además, que no puede concluirse en este tipo de eventos quelo usuarios de tránsito deban condicionar su comportamientoa partir de la conducción incorrecta de terceros vinculados ensimilar actividad. Luego, no se puede invertir la regla en que está fundado elprincipio de confianza, según el cual, si un usuario de la víacumple con una adecuada conducción, deba además hacerlocon la expectativa de que los demás pueden en un momentodado no ajustarse al mismo orden de sus obligaciones, pues de
14SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912016-00228 00 esta manera se produciría un nivel de indiferencia que haríaimposible actividad semejante. Es por ello inadmisible afirmar que la víctima con su procederasumió voluntariamente un riesgo y, por ende, el resultadolesivo sobre su humanidad, y tampoco el exigirle mantener unnivel de cautela mayor al del procesado quien tenía el deberobjetivo del cuidado cumpliendo con la prudencia y las normasde tránsito que exigía la actividad peligrosa de conducirvehículos automotores. 4.3. Luego entonces, la teoría propuesta por la Fiscalía superasin lugar a dudas, el riguroso estándar que debe alcanzarseconforme lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, paradesvirtuar la presunción de inocencia del señor JORGEEDUARDO por consiguiente, la Salaconfirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 3 del 26 de abril de2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes —Valle, que condenó al señor JORGE EDUARDOpor el delito de lesiones ¡personales culposas,atendiendo los motivos expuestos en la parte considerativa deesta providencia. 15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJORGE EDUARDO7689260001912610-u4U228 00
SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia al juzgado deorigen para su conocimiento.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y se informaque contra esta determinación procede el recurso de casaciónque debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes ala notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDAMAGISTRADO(7689260001912016-00228 00) LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMAGISTRADO(7689260001912016-00228 00)(CON SALVAMENTO DE VOTO) ys
ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(7689260001912016-00228 00)
16REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Radicado: 768926000191201600228 01Procesado: JORGE EDUARDODelito: Lesiones personales culposasAsunto: Salvamento de voto
H. MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA (PONENTE) YORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.
Con mí acostumbrado respeto, no comparto la decisión adoptada por la Salamayoritaria, que decidió confirmar el fallo condenatorio impugnado Lo anterior,con base en los siguientes fundamentos:1. De la fotografía # 1, no se puede deducir que el vehículo transitaba por el carrilderecho.2. Por el contrario, de la fotografía # 3, se puede deducir que el vehículo transitabapor el carril izquierdo y realizaba un giro normal por su carril, nótese que todo eleje trasero de la camioneta se encuentra sobre el carril izquierdo, desvirtuandoel posible trayecto diagonal hacia el giro.3. Del punto de impacto en los vehículos se infiere (croquis e informe deaccidente) que este se produce en la puerta de la camioneta blindada y latrayectoria es normal para un giro permitido, y con prelación para quien circulapor el carril izquierdo y la motocicleta por la mayor velocidad abolló la puerta.4. Ahora bien, si el vehículo transitaba por el carril izquierdo como se deduce dela fotografía # 3 y el motociclista indicó que él circulaba al lado de esta, lo que seinfiere es que la víctima transitaba entre la acera y camioneta que lo hacía por elcarril izquierdo.5. La víctima no tenía licencia de conducción.6. La trayectoria sugerida de la camioneta genera dudas pues cambiaabruptamente en el croquis y desconoce la fotografía #3, que lo desvirtúa.7. De acuerdo con el lugar de impacto y la posición final de la camioneta sededuce un giro realizado correctamente y no intempestivo.8.
Con base en la posición final de la camioneta se deduce que mucho antes delcruce y lugar de impacto el vehículo ya había ingresado al carril izquierdo, de locontrario la línea de trayectoria sería más diagonal, casi que en ángulo de 45°.9. El agente de tránsito no es testigo presencial del hecho, él solo plasma elresultado observado con la posición final de los vehículos involucrados.Por las anteriores razones se debió absolver o incluso aplicar el principio de in dubiopro reo.
De Usted, respetuosamente LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA2016-00228-01MagistradoFecha ut supra