TSDJ CLO SP - 778 2012 00003-(30-10-2018)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 778 2012 00003-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
5 y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAHi pritlion de Colom bes JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ: 7600160087 78201200003 fudiotal A Cale. Lolo . Loree >» A Cloro . AS Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 298Fecha de lectura: Noviembre 6 de 2018
Radicación: 76001-60-08-778-2012-00003Procesado: JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZJuzgado: Veintidós Penal del CircuitoDelito: ConcusiónTema: Sustitución de medida de aseguramientoClase: Auto interlocutorioFecha: Octubre 30 de 2018
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JARVINMARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión adoptada através de auto interlocutorio No. 151 del diecisiete (17) de octubre de dosmil dieciocho (2018), por medio de la cual el JUZGADO VEINTIDÓSPENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DECALI - VALLE le negó la solicitud de sustitución de medida deaseguramiento a su prohijado.
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia No. 007 del treinta y uno (31) de enero de dos mildiecisiete (2017), el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITOCON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE condenó aJARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ como autor penalmenteresponsable del delito de CONCUSIÓNa la pena principal de CIENTOSEIS (106) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SETENTAY SIETE (77)Arpibilia te C bem ben 2 Artewe Abs
Artewe Abs
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003
J Saporirs AS istthefudbiotal A Valery »Perera a SI rersn : Dnal S.M.L.M.V y a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas por el término de ochenta y ocho (88)meses. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de lapena como la prisión domiciliaria, ordenándose su captura inmediata yposterior traslado al establecimiento de reclusión Cantón Militar deNápoles, Tercera Brigada de esta ciudad, la cual se hizo efectiva esemismo día. Dicha sentencia fue recurrida por el abogado defensor y posteriormenteremitida la carpeta a esta Corporación, correspondiéndole el 2 de marzode 2017 resolver la alzada a la Sala Tercera de Decisión Penal; fechaen la cual fungía como magistrada ponente de la misma, la Dra. MARIACONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ. Ante petición de libertad que presentara JARVIN MARINO UNGRÍARODRIGUEZ, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, el17 de octubre de la presente anualidad, instaló audiencia en la que ladefensa técnica del acusado sustentó la solicitud encaminándola a quese sustituyera la medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento carcelario por una no privativa de la libertad de lascontempladas en el literal B del artículo 307 de la ley 906 de 2004,teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1° de la ley 1786 de2016.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, a través de auto interlocutorioNo. 151 del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), nególa sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en. Bb poi lien ATA 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZi. 7600160087 78201200003 _ , / Publte CaleDA 8 rr . Y. hy Cor . Lovee pee he Levin ~Lyal establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, solicitada afavor de JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ, al considerar quecontrario a lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C221 de 2017, lasentencia No. 49734 del 24 de julio de 2017 proferida porla Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, exponeque cuando se profiere sentencia de primera instancia, la persona quedaprivada de la libertad con ocasión del cumplimiento de la sentencia y noen virtud de una medida de aseguramiento. Para el caso subjudice refiere que el 31 de enero de 2017 se profirió fallocondenatorio en contra del acusado, en el que se le negó todo tipo desubrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, alresultar improcedentes a la luz de las normas vigentes, lo que significaque su detención se derivó por no hacerse acreedor a tales mecanismosy no en virtud del cumplimiento de una medida de aseguramiento, comoerróneamente lo entendió la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La defensa inconforme con la decisión interpone recurso de apelaciónargumentando que en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de ta ley1786 de 2016 y en la sentencia C 221 de 2017 proferida por la H. CorteConstitucional, la medida de aseguramiento privativa de la libertad nopuede exceder de un (01) año, habiéndose superado con creces dichotérmino en el presente caso, puesto que han transcurrido más dedieciocho (18) meses desde el momento en que JARVIN MARINOUNGRÍA RODRÍGUEZ fue privado de su libertad, esto es, el 31 de enerode 2017 — fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia, hastala fecha, pues no ha sido resuelto por el Tribunal Superior, el recurso deapelación que ataca la decisión.. Bhiprillint A Vo hile 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003 _ . / . Portu Lp AAputoial he A ale, 7 rSalar Aoscera dhe Luci Want Cuestiona la disparidad de criterios que en este tema se presenta entrela Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concluyendo quees equivocada, inconvencional y hasta inconstitucional, la posiciónasumida en la sentencia 49734 de 2017 proferida por la Corte de cierreen materia penal, en la medida en que hace una interpretación in malampartem y contraría normas internacionales como lo son el Tratado de lasbuenas prácticas de los privados de la libertad en las Américas y laConvención Americana de Derechos Humanos, que obligan a losEstados miembros a que en un proceso penal se tenga un términoestablecido para cada etapa procesal.
Que contrario sensu, la Corte Constitucional en la sentencia C 221 de2017, que por demás hace parte del bloque de constitucionalidad, dauna solución, ampliando el término de un (01) año establecido en elparágrafo del artículo 307 de la ley 906 de 2004, para las medidas deaseguramiento privativas de la libertad, hasta la sentencia de segundainstancia; orden imperativa para los jueces, que es garantía para losderechos fundamentales del procesado. Por lo anterior considera que debe ser revocada la decisión de primerainstancia y en su lugar sustituir la medida de aseguramiento privativa dela libertad por una no privativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conformea lo preceptuado en el artículo 34 — 1 de la Ley 906 de 2004.. Ki poi hive e Aleta 9. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003 _ , r Asitmurl» Safe vip ANAfodictal A Valer 7 reho Deveria te Seerstin td nal
_ , r Asitmurl» Safe vip ANAfodictal A Valer 7 reho Deveria te Seerstin td nal Muestra inconformidad la defensa con la decisión del JUZGADOVEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, que niega lasustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dedetención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa,de las previstas en el literal B del artículo 307 de la ley 906 de 2004 aJARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ, al considerar que el términofijado en la ley 1786 de 2016 ha transcurrido ampliamente, por cuanto lacaptura de su defendido se produjo el 31 de enero de 2017, fecha en laque se dictó sentencia condenatoria de primera instancia por el delito deCONCUSIÓN, y hasta la presente no ha sido resuelto por parte de estaCorporación, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión.Agregó que al haberse adoptado por parte del Despacho la posturaasumida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 49734 de2017, se violaban los derechos fundamentales de su prohijado en lamedida en que la posición adoptada en este proveido es inconvencional,inconstitucional y equivocada porque va en contravía de lo establecidoen el Tratado de las buenas prácticas de los privados de la libertad enlas Américas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos enlo atinente a que cada etapa procesal debe tener unos términos que sedeben respetar.
Interpreta la sentencia C 221 de 2017 proferida por la CorteConstitucional, como fundamento de lo anterior para afirmar que allí sefija el término de un (01) año para tramitar todo el proceso, incluyendohasta la emisión de la sentencia de segunda instancia. Por su parte el Juzgado de conocimiento acoge lo dispuesto en lasentencia 49734 del 24 de julio de 2017, para indicar que como en elpresente caso ya existe una sentencia de primera instancia, la privaciónde la libertad de JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ no obedece ala imposición de una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento deAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.y JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZi 760016008778201200003 ~ . r , . “ j a Y la sentencia en la que se le negó tanto el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Para la toma de la decisión que corresponda, la Sala se fundamentaráen las últimas decisiones que para tal efecto ha adoptado la CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el entendido que eltérmino señalado en la sentencia constitucional citada, solamenteabarca hasta el fallo de primer grado , y es así como el órgano de cierreen materia penal, resalta que una vez se ha dictado sentenciacondenatoria , la privación de la libertad del procesado, no correspondea la medida de detención inicialmente impuesta , sino al cumplimientode la pena que se le fijó en la primera instancia, y en donde debióanalizarse lo atinente a la libertad del sentenciado, que de no prosperar,en la misma decisión se niega. Analiza la Corte que la vigencia de lamedida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido del fallo decondena y no hasta la sentencia de segunda instancia.
Para mayor respaldo de esta decisión, resulta pertinente traer a colación,lo expuesto en providencia AHP297-2018 del 26 de enero de 2018,donde se resolvió un recurso de apelación contra la negativa deconceder habeas corpus por prolongación de la medida deaseguramiento: “En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que lasolicitud de habeas corpus se encuentra soportada en la Ley 1760de 2015, modificada por la Ley 1786 de 2016, las que para hacerefectivo el principio de término razonable, fijaron ciertas pautas parala duración de las medidas de aseguramiento privativas de lalibertad, indicando que no podían exceder de un año, al tiempo queestableció términos para que se configuren las causales de libertad,entre ellas, la indicada en el numeral 6 del artículo 317 de la ley 906de 2004, según la cual, si trascurridos 150 días sin que se celebrela audiencia de lectura de fallo o su equivalente, procede laliberación del acusado.Hi pit tion de Vem tia 7, AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ760016008778201200003
7. Y rSPitlanal > Sips perp he A slitleJato A ValeTY, Pi f Y?Lala Lirira de LS irersivn + Ve pal
Este precepto fue interpretado por la Corte Constitucional,sentencia C-221 de 2017, en el sentido de que el mencionado plazocomprendía la sentencia de segunda instancia, así: La Sala concluye que los derechos a la libertad, a laigualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado ensegunda instancia, contrario a lo que consideran losdemandantes, se encuentran debidamente protegidos por elartículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene laregulación que los actores echan de menos, en la medida en queel plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sidoestimado, precisamente, tomando como referente el términomáximo para la emisión del fallo de segundo grado. Sin embargo, este criterio fue rebatido por la Corte Suprema deJusticia en AP4711-2017 del 24 jul. 2017, rad. 49734 y que reiteróen CSJ STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564, alconcluir que dicho plazo solo abarca el fallo de primer grado. El siguiente fue el entendimiento que la Sala hizo de la norma encuestión: Ámbito de aplicación temporal del plazo razonable,cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del detenidoIndiscutiblemente, la contabilización del término maximo devigencia de la detención preventiva ha de partir del momento enque efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento.Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivadade la superación del plazo razonable, fijado legalmente para ladefinición del proceso con privación de la libertad delprocesado —sustitución de la detención por una medida deaseguramiento no privativa de la libertad— ha de incluir, paralos fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación decuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.
A ese respecto, la jurisorudencia constitucional (Sent. C-221de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1°de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personasprivadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lecturade fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, esetérmino funciona como “una cláusula general de libertad a favordel acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial quetoma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción delfallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que,en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento. Aefparitl ir ACh aba 8AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.3 z JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ760016008778201200003 _ ; - fw betal be Cafe? > co 7
privativas de la libertad no pueden exceder de un afio, reglafundada en que este término de detención sin que haya sidoresuelta la apelación de la decisión de primera instancia resultarazonable para que el acusado sea dejado en libertad”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal deaplicación de la plurimencionada causal genérica de libertadpor vencimiento del plazo máximo razonable sin que eldetenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte,se advierte una equivocada equiparación de lo que significaser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. —norma que consagra la causal de libertad por vencimiento delplazo razonable—, con la duración del proceso penal como fal;por otra, a la hora de interpretar el art. 1° de la Ley 1786 de 2016,únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma—guiada por el método histórico— sin consideración deimportantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientementedepuradas por la jurisprudencia especializada de la CorteSuprema, concemientes a la vigencia de las medidas deaseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamentoprocesal. En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dichoque, en consideración a la naturaleza cautelar de la detenciónpreventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirveen el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigenciahasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si elproceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta lalectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobrela libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó quecon la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectosjurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que lasubsistencia de la privación de la libertad del sentenciadoencuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismocautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya noen aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu,sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de lalibertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en quesi bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobreejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de laConstitución), no es menos cierto que, al dictarse una condenaen primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre laresponsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que lasdeterminaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art.188 inc. 1% idem).(...). Ke pi bloom A temita 9ae AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003
— Z o aSrtbuwal Viper rier ASA ia a . Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a lacomprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley906 de 2004. Sí se emite sentido de fallo condenatorio (arts.446 y 447 idem), la detención sigue teniendo una naturalezacautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de lapena (art. 296 idem). Tal conclusión se ve sistemáticamenteratificada con lo dispuesto en el art. 450 idem, norma que autorizaal juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido defallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertadhasta el momento de dictar sentencia o, si la detención esnecesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden deencarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts.449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si elacusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar suexcarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fueencontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictarsentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, deser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en laacusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado,y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidascautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación lasórdenes correspondientes.(...)Tales razones impiden, entonces, afirmar que elcumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro delplazo máximo legal —genérico— (art. 1% de la Ley 1786 de2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) secumple con la lectura del fallo de segundo grado, como locomprende la jurisprudencia constitucional.
Como se observa la causal liberatoria que tiene lugar al superarseel plazo para que se emita sentencia luego de culminado el juicio,no concurre en el presente caso, habida cuenta que en contra delaccionante ya se emitió fallo condenatorio, motivo por el quepara este momento no se encuentra bajo una medidapreventiva, sino descontando la pena que le impuso el juez deprimer grado. En tal medida no se advierte la prolongación indebida a su libertadde locomoción, pues la restricción a este derecho se encuentrarespaldada en una sentencia de condena. Sin embargo, no puede desconocer la Corte que los 4 años y 4meses que lleva el asunto en el Tribunal de Bogotá a esperas deque se profiera el fallo de segunda instancia, es una situación quecontraviene claramente el principio de celeridad que rige lasactuaciones judiciales, razón por la que se requerirá al MagistradoAlpibta de Or timbia 10(LO ow AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003 _ . r Aribamol> Lepr só IAfur borat te Vale . = y y que debe sustanciar el asunto para que lo más pronto posiblepresente el proyecto que decida el recurso de apelación interpuestopor la defensa del aquí accionante.”
En la misma línea jurisprudencial, en la providencia AHP8555 del 13 dediciembre de 2017, la Corporación alude a lo que debe analizarse encasos como éste así: “3.1 No resulta dable analizar si se traspasó o no el plazo razonablepara que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia condenatoria proferida contra el actor, pues lo relevantees destacar que la privación de la libertad no obedece a la medidacautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de lapena de prisión que le fijó el Juzgado 22 Penal del Circuito confunción de conocimiento de Bogotá al momento de dictar el fallo,esto es, el 30 de octubre de 2014. Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigenciahasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta quequede en firme la sentencia de segundo grado, como erróneamentelo plantea WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS para fundamentar susolicitud de habeas corpus. ”? También en la providencia AHP7950-2017 del 28 de noviembre de 2017,la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reitera que lo que se debetener en cuenta es que para el momento en que ya existe sentencia deprimera instancia, la reclusión obedece al pago de la condena allíproferida. Así lo consignó: “Razón le asistió al A quo, al negar el habeas corpus pretendido porDAVID ORLANDO DURÁN FLORES y/o FLÓREZ pues, al margen dedeterminar si se superó o no el plazo razonable para ser juzgadoen privación de la libertad, lo que se debe tener en cuenta para estemomento es que, su reclusión no obedece a la medida cautelar queen principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de 200
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AHP297-2018 del 26 de enerode 2018, Radicación 51981; M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AHP8555-2017 del 13 dediciembre de 2017, Radicación 51796; M.P. Eyder Patiño Cabrera.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ760016008778201200003 ~ , r SPothrnrth> Sips pin Ae LS tLe . 77 r. AA Servera Sectsten Viynl meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 3° Penal delCircuito Especializado de Bogota. Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigenciahasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre ese tópico,la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en autoAP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: [...Jen los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medidade aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentidode fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestaciónexpresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo suencarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación alrespecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida seextenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que,por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sinoque ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre laconcesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que elcumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro delplazo máximo legal -genérico- (art. 1° de la Ley 1786 de 2016,que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple conla lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende lajurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectosdel art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1° de la Ley 1786de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertadque entender agotado el proceso penal como tal. Éste seprolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. dela Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004);inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a laejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena(arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinaciónde la responsabilidad penal del acusado, tal propósito seconcreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en lasentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo onegativosobre la responsabilidad pueda ser sometido acontroversia por la vía del derecho de impugnación. Laindeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatalpara investigar y juzgar con privación de la libertad es aquelladonde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sinque se defina la situación jurídica del procesado, en relación consu situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica laCorte 1.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ760016008778201200003 ~ ) r . Ditlhunal Su fo pie he AL lottofw RNA 8 coLata Dever he Lis Dual referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tienecomo finalidad impedir que los acusados permanezcan largotiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decidaprontamente”. Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido,más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos eninstancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementaciónde sanciones al Estado por el desconocimiento del principio deceleridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo escuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuraciónlegislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido aque al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con unpronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla fuera detexto original].
Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de lalibertad que en su momento afectó a DAVID ORLANDO DURÁNFLORES y/o FLÓREZ perdió vigencia cuando se emitió el sentido delfallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada enel fallo condenatorio proferido en su contra y cuya apelación seconcedió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superiorde Bogotá. ” En este orden de ideas, son múltiples los pronunciamientos de la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia, todos ellos recientes, en dondeen forma pacífica, se resuelve el caso, explicando que luego delproferimiento del sentido del fallo condenatorio, tratándose de privaciónde la libertad, no resulta acertado aludir a medida de aseguramientoprivativa de la libertad de detención preventiva, sino a cumplimiento dela pena, como consecuencia natural de la sanción penal plasmada en lasentencia. Además es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en lasentencia C 342 de 2017 advierte que (i) cuando el Juez anuncia elsentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya hanterminado y a partir de ese momento ya no se está frente a una medida 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AHP7950-2017 del 28 denoviembre de 2017, Radicación 51703; M.P. Eyder Patiño Cabrera.KR pullin Ae Cotembir 13fs AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.> JARVIN MARINO UNGRIA RODRIGUEZ760016008778201200003Ly fa _ y r . Sirloin - Luporio A CLitay 1fur AA . = ro
_ y r . Sirloin - Luporio A CLitay 1fur AA . = ro de aseguramiento, sino ante el cumplimiento de la pena. Se superaentonces la confusión que surgió con la sentencia C 221 de 2017. (ii)Que el sentido del fallo no puede ser revocado por el mismo juez pero síanulado, y (iii) que es legítimo que el juez disponga la detención cuandoanuncia el sentido del fallo condenatorio, pero ello es potestativo, envirtud del principio de necesidad, lo que siempre se debe motivar. Entonces como la privación de la libertad de JARVIN MARINO UNGRÍARODRÍGUEZ está fundamentada en la sentencia No. 077 del treinta yuno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por el JuzgadoVeintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de estaciudad en la que se le negó tanto el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, nohay lugar a revocar el auto apelado. En cuanto al planteamiento que hace la defensa sobre el Tratado de lasbuenas practicas de los privados de la libertad, se tiene que el Principioill trata en lo atinente a la libertad personal, lo siguiente: “Libertad personal
1. Principio básico Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a serprotegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal Oarbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, laincomunicación coactiva de personas privadas de libertad y laprivación de libertad secreta, por constituir formas detratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas delibertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertadoficialmente reconocidos.
Por regla general, la privación de libertad de una personadeberá aplicarse durante el tiempo mínimo necesario.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ760016008778201200003 . be pi llova A Cefn lbw 14 — o r Pool pat > Leaf seo? A ES atril . “2 Cr,. Lalor DA bere pro rd Leetiten . KM yal La privación de libertad de niños y niñas deberá aplicarsecomo último recurso, por el periodo mínimo necesario, ydeberá limitarse a casos estrictamente excepcionales. Cuando se impongan sanciones penales previstas por lalegislación general a miembros de los pueblos indígenas,deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos delencarcelamiento conforme a fa justicia consuetudinaria y enconsonancia con la legislación vigente.
2. Excepcionalidad de laprivación preventiva de la libertad Se deberá asegurar por la ley que en los procedimientosjudiciales o administrativos se garantice la libertad personalcomo regla general, y se aplique como excepción la privaciónpreventiva de la libertad, conforme se establece en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En el marco de un proceso penal, deberán existir elementosde prueba suficientes que vinculen al imputado con el hechoinvestigado, a fin de justificar una orden de privación delibertad preventiva. Ello configura una exigencia o condiciónsine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar;no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es suficiente.
La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar yno punitiva, deberá además obedecer a los principios delegalidad, presunción de inocencia, necesidad yproporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en unasociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdocon los límites estrictamente necesarios para asegurar que nose impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni seeludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridadcompetente fundamente y acredite la existencia, en el casoconcreto, de los referidos requisitos.