TSDJ CLO SP - 778 2015 00070 00-(09-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 778 2015 00070 00-(09-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALrm 4way Us Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6008-778-2015-00070Acusado: OLMES EMIRO VARGASDelito: ConcusiónProcedencia: Juzgado 17 Penal del Circuitode Conocimiento de CaliClase: Sentencia ordinaria 2 Inst. L.906/2004Fecha: Julio nueve (09) del año dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 158
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por el Dr. AlfonsoPalacios Mosquera, defensor de confianza, contra la Sentenciaordinaria No.0023 de marzo 23 de 2018 proferida por el JuzgadoDiecisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento deCalil, a través de la cual declaró al señor OLMES EMIROVARGAS penalmente responsable en calidad de autor del delito deConcusión, condenándolo a 100 meses de prisión y multa de69.99 S.M.L.M.V, y como sanciones accesorias a la inhabilitaciónde derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, y ala pérdida del cargo público?, sin lugar a beneficios.
II. HECHOS En septiembre 23 de 2015 el señor José David Palacio, acudió,en compañía de su tía Gloria Inés Palacio Parra, a la Fiscalia 38Seccional CAIVAS, ubicada en el edificio Los Conquistadores deCali, con la finalidad de averiguar por el proceso que se
' Para la época, a cargo de la Dr. José Manuel Torres Vanegas.2 Asistente de Fiscal II, De la Fiscalía General de la Nación. Página 1 de 16Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias adelantaba contra el señor Kevin Vidal por el presunto abusosexual de su menor hijo, siendo atendido por el Asistente de esedespacho judicial, señor Olmes Emiro Vargas, quien le indicó queel caso era grave y delicado (sic) y que para que avanzara, le dierala suma de cinco millones de pesos ($5.000.000°°) pues de locontrario, no sería posible obtener resultados positivos, ademásque un abogado litigante por suministrar la misma información lecobraría el doble. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL En septiembre 6 de 2016, ante el Juzgado 28 Penal Municipal deControl de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento decaptura por orden judicial, se formuló imputación y se impusomedida de aseguramiento en el lugar de residencia contra el señorOlmes Emiro Vargas por el presunto punible de Concusión; nohubo allanamiento. El conocimiento correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito,que, en marzo 13 de 2017, llevó a cabo audiencia de formulaciónde acusación en la que la Fiscalía 76 Seccional convocó a juicio alimputado como probable autor de la conducta tipificada en elartículo 404 del C.P. con el aumento punitivo de la ley 890 de 2004, art.14.
2004, art.14. La audiencia preparatoria data de junio 13 de 2017, y las sesionesde juicio oral de agosto 8, septiembre 29, noviembre 29, diciembre18 de 2017 y marzo 23 de 2018, fecha última en la que se dictó lasentencia No.0023 de la misma calenda.Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias
IV. SENTENCIA IMPUGNADA En cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal porel delito de Concusión bajo el verbo rector “solicitar”, el juez deconocimiento falló conforme a la petición de la fiscalía, con base enlos elementos de conocimiento aducidos válidamente en el juicio,con los cuales se acredita que el denunciante fue víctima de unrequerimiento dinerario por parte del acusado (servidor público) porun proceso judicial de su interés, quien de paso le advirtió lasconsecuencias jurídicas adversas en caso de no acceder, como esque el caso no avanzaría dado que lo tenía por la asa yprobablemente quedaría impune, además que un litigante lecobraría el doble por hacer gestión, quedando palmarios lospresupuestos objetivo y subjetivo del tipo penal. Declaración quefue cuñada por los otros testigos, como la familiar que presenció elhecho y la policía judicial que atendió primeramente al quejoso y loorientó a que recaudara material probatorio (conversaciones porwhatsapp, videos y fotografías).
No encontró así, satisfactorios y suficientes los argumentos de ladefensa, que se inclinan a señalar que la conducta es atípica, dadoque no se probó la supuesta exigencia de generar temor en lavíctima para que accediera a ello. Se apoya en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Penal, SP14623 de octubre 27 de 2014, rad.34282 ySP7830 de junio 1 de 2017, rad.46165. Respecto de la tasación de la pena, el a quo motivó que, teniendocomo norte el lindero del primer cuarto que oscila de 96 a 117meses de prisión y multa de 66.66 a 87.495 SMLMV, se apartó delguarismo mínimo en proporción del 5%, equivalente a 4 meses yRadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias 3.33 SMLMV, imponiendo en definitiva 100 meses 24 días de prisióny multa de 69.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes parala época de comisión de los hechos. Por lo anterior, y una vez en firme el fallo, se dispuso expedir i) lascomunicaciones de rigor a la Fiscalía General de la Nación, en loque concierne a la sanción accesoria de pérdida del cargo públicopara el acusado, en calidad de Asistente de fiscal II y ii) orden decaptura para hacer efectiva la pena de prisión impuesta, quedandosin vigencia la detención domiciliaria.
V. ARGUMENTOS DEL APELANTE Y DEL NO RECURRENTE Sujeto recurrente: Abogado Alfonso Palacios Mosquera,defensor de confianza del acusado Olmes Emiro Vargas.
Cuestiona la decisión de condena toda vez que, en el juicio no seprobó que el acusado haya descrito alguno de los verbos rectoresde la conducta de Concusión, y que en caso de enrostrarresponsabilidad, lo sería contra la víctima y su testigo como sujetosactivos del delito de Cohecho por dar u ofrecer. Se sustenta en lasprovidencias de Casación penal, radicado 1136 de diciembre 3 de1999, radicado 18798 de febrero 12 de 2002, radicado 18056 deseptiembre 10 de 2003 y radicado 22333 de noviembre 10 de 2005. De todas formas, encuentra serias inconsistencias que impidenevocar un juicio de certeza, como lo son que i) no existe claridad enla fecha de los hechos, de la denuncia y en la que la víctima recaudópruebas para incriminar al acusado y, ii) no es lógico que ante unmismo servidor público (acusado) acudan dos personas (víctima ytestigo) con intereses opuestos respecto de un mismo proceso, y queRadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias aquel diera para ambos la misma solución (exigencia dineraria paraentregar información).
De manera subsidiaria, no se muestra conforme con la sancióndefinitiva, refiriendo, llanamente, que no se advera circunstancia deagravación genérica o específica, solo de menor punibilidad, que nojustifica que el fallador la haya impuesto motu propio.
Sujeto no recurrente: Delegado de la Fiscalía 76 Seccional, Dr.Pedro Juan Obando Beltrán.
Se opone a lo motivado en el recurso, e insta la confirmación delfallo, toda vez que: (i) los hechos se circunscriben a la solicitudindebida que el acusado hiciere en su condición de servidor públicoal señor Juan David Palacio Gutiérrez, (ii) los mismos tuvieronocurrencia el 22 de septiembre de 2015 y fueron denunciados el día24 siguiente, tal como lo precisó la investigadora del CTI. Luego, dehaber alguna inconsistencia en este aspecto, y pese a que la defensaejerció el contrainterrogatorio a los testigos, no los cuestionó niindagó sobre el particular. (iii) Aunque la contraparte trata deacomodar las circunstancias, argumentando que el denunciante ytestigo son autores del delito de Cohecho por dar u ofrecer,ciertamente, llama la atención que el acusado no informó a su jefeinmediato sobre la supuesta irregularidad, y muy por el contrario,optó por participar en reuniones por fuera del despacho con ánimodelictivo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar el recurso ordinario deapelación, conforme a lo estipulado en el inciso 1° del artículo 34de la ley 906 de 2004.Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias
En esta oportunidad, la Sala deberá establecer si una valoraciónconjunta de la prueba permite establecer más allá de dudarazonable, la responsabilidad del señor Olmes Emiro Vargas en lacomisión de la conducta objeto de la acusación, o por el contrariose debe absolver por duda. Así también, si la sanción de prisiónimpuesta consulta el principio de legalidad de las penas.
De la responsabilidad penal: Anticipa la Sala su decisión de confirmar la providencia de condena,por no ser acogida la tesis del profesional recurrente en cuanto a laatipicidad del comportamiento enrostrado, así como la duda sobre laresponsabilidad del mismo; siendo prudente iniciar abordandoelementos básicos del tipo penal, para luego descender en los tópicosde censura.
Es la Concusión un delito de conducta alternativa en razón a losverbos rectores; pluriofensivo al lesionar o poner en peligro no solo elcorrecto funcionamiento de la administración pública, como bienjurídico tutelado, sino, potencialmente, otros cuyo titular es lavíctima, como la autonomía personal y el patrimonio económico; y suobjeto material es de carácter personal. Su estructura dogmáticatambién exige, i) sujeto activo calificado (servidor público), ii) abusode las funciones, cargo o atribuciones, iii) realización de alguno de losverbos: constreñir (implica obligar o ejercer presión con unafinalidad), inducir (convencer o persuadir) o solicitar (pedir o requerirsin valerse de amenaza) con beneficio o utilidad indebida, iv) relaciónde causalidad entre la acción del agente y la promesa da dar oentregar la contraprestación o cosa prometida; y, vu) el elementosubjetivo -“metus publicae potestatis”-, por el cual la víctima se rindea la pretensión del servidor público, al verse obligada a cancelar oPadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias prometer el dinero, dádiva o cualquier otra utilidad indebida, portemor al poder público. Aspecto último trascendental para la adecuación típica, puesto que,precisa la doctrina, y lo reafirma la jurisprudencia, “...si el medioutilizado no es idóneo, por cuanto la víctima no comprende fácilmente que noposee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuiciosnacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración...”?.
Presupuestos que en el caso concreto refulgen con claridad,empezando por la cualificación del autor, porque con base en loshechos estipulados, se estableció que el señor Olmes Emiro Vargasostenta la calidad de servidor público, desempeñando el cargo deAsistente de fiscalía grado II en el despacho 38 Seccional de la UnidadCAIVAS4. La conducta en la modalidad de “solicitar” y su consumación,descansan probatoriamente en las declaraciones de víctima y testigos,a su vez resaltadas con la evidencia incorporada en el juicio, comoconversaciones en audio y whatsapp, videos, y fotografías, que nodejan espacio para la duda frente al compromiso penal del acusadoen los hechos imputados. Es claro que éste se aprovechó indebidamente de su situación deconocimiento del proceso y el ejercicio de su cargo, que si bien noestaba llamado a resolver el asunto por razón de sus funciones, suvinculación con la Fiscalía General de la Nación le permitía abusar deesa posición, mostrándose ante la víctima con aparente dominio oinjerencia, por laborar como Asistente del Fiscal del caso. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-7830 de junio 1 de 2017, (46165).
4 Centro Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexuales. 7Fadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias Se observa la preocupación del señor José David Palacio Gutiérrez,al acudir a la Fiscalía 38 Seccional para indagar por el proceso que seadelantaba por presunto delito sexual donde era víctima su hijo,puesto que no le llegaban las citaciones a audiencia y desconocía suestado. Ante esto, el señor Olmes Vargas, valiéndose de su condiciónde “secretario del fiscal” (sic), y llevándolo a un lugar apartado delmarco de la oficina, le manifestó lo complicado y delicado (sic) queestaba el asunto, teniendo él (ahora acusado) la posibilidad deayudarlo “pero que eso valía una plática”, (sic) suministrándole para elefecto su abonado celular. Suceso que el señor Palacio Gutiérrez, en medio de la consternación,no dudó en comentar con su padre y su tía Gloria Inés, quientambién había ido a indagar por el proceso, aunque con la convicciónque Kevin Vidal, empleado suyo del taller que gerencia de venta derepuestos de motocicleta, era inocente de los hechos que se leacusaban, presuntamente ocurridos en el apartamento de la testigo.Enterándose entonces el señor José David Palacio, que en la visitaque hiciera la señora Gloría Inés Palacio a la Fiscalía Seccional 38,el secretario también le había propuesto ayuda con el caso, sinembargo, ella no le prestó atención pues al fin y al cabo, estabasatisfecha porque precisamente se había presentado atendiendo lacitación del despacho para rendir su declaración sobre lo sucedido(sic), por lo que no advirtió la necesidad de generar una conversaciónsobre el particular.
De modo que el señor Palacio Gutiérrez, con la ayuda de su pariente,decidió concertar varios encuentros con el señor Olmes Emiro, conel propósito de obtener evidencia que fundara su denuncia, siendotrascendental la fecha en la que se encontraron en el parqueadero derazón social “CB” donde el funcionario guardaba el carro, ubicadofrente al Almacén de cadena Olimpica del barrio las Acacias. Dialogo 8Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias entre los señores Olmes, Juan David y Gloria Inés, que por cuentade ella quedó documentado en audio y fotografías, donde el primerole manifiesta especialmente al segundo, que su compromiso era queno se archivará el proceso, y que la información y documentos queles entregaría eran de carácter sumarial, quedando a la orden paracualquier asesoría, todo, a cambio de $5.000.000°°, que, a ruego dela víctima, contempló la posibilidad de recibir en dos o tres contadospues, dijo el hoy procesado, que un abogado le cobraría el doble con ”un resultado incierto, a diferencia de él que tenía “el sartén por la asa(sic). De esa puntual conversación, cuyo audio fue introducido comoevidencia No.2 y, por ende, reproducido en audiencia, considera lainstancia conveniente citar apartes de lo manifestado por el acusado,para una mayor ilustración sobre el dominio que aparentó tener de lasituación que convocaba la atención en aquel instante:
“ ..El compromiso no es que yo les vaya a decir que yo les voy a archivar ese proceso (...)les voy a suministrar la información, nos vemos aquí (...) y yo les doy todos los datos (...) yoles garantizo de que les traigo la documentación, obviamente que es una reservasumarial, únicamente entre ustedes va a quedar esto, ni abogados ni nada (...) y entoncesyo le digo haga esto (...) si quiere alguna asesoría o algo me llama o nos vemos aqui (...) unabogado por barato les va a cobrar diez millones de pesos (...) en cambio conmigo tienenla garantía de que en cualquier eventualidad yo le digo hermano haga esto, ábrase, hagaesto, vuelva tal día (...), proceda de esta forma, porque yo tengo, MEJOR DICHO YO TENGOEL SARTÉN POR LA ASA (...) yo le doy la garantía de que le muestro los documentos y ledigo mijo haga esto y cualquier cosa lo estoy llamando así no sea de mi celular (...) como lesdigo los tres, ni abogados ni nada (...) cuando ya tengamos, concretemos el negocio,entonces yo le digo esto pasa así, asi, asd, tiene que hacer esto, esto, esto y listo...”. Líneas que permiten hacer hincapié en dos aspectos fundamentalesdel recurso, y que siendo de la esencia de la descripción típica,Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias
refulgen con claridad del acervo probatorio. El primero, la evidenteacción del servidor público Olmes Emiro Vargas de solicitar dinero aun usuario de la administración de justicia, en pródigo abuso delcargo y sus funciones como Asistente de fiscalía II adscrito a laFiscalía 38 Seccional CAIVAS, con la promesa de darle informaciónsumarial y entregarle copia de una actuación judicial, en la que aquelmostró interés por conocer su estado y resolución, existiendo relaciónentre esa acción y el resultado delictivo, puesto que dicho procesopenal, sobre el que se ampara la demanda dineraria, se instruía en eldespacho fiscal donde prestaba su servicios. Lo segundo, el aspecto subjetivo, sacando a relucir su calidad deempleado de la rama judicial, para causar en la víctima Juan DavidPalacio temor a que se desplegara una acción ilegítima y por ende,que este padeciera un daño en caso de no acceder a la ilícitapretensión, pues, le manifestó que veía grave y delicado el procesocontra Kevin Vidal por el presunto abuso sexual de su hijo,pudiéndose encargar de que fuera archivado y de comunicarle todo loactuado y asesorarlo en lo sucesivo, una labor por la que un abogadolitigante le cobraría al menos el doble de lo que él pedía. Que ademásmanifestó tener el sartén por la asa (sic), en señal de dominio delproceso y sus consecuencias, situación que caló tanto en el ofendido,que le generó la consciencia de que debía entregar un anticipo de loscinco millones que le exigían, para “poder sacar los papeles y ponerse afuncionar por el caso”.
Un aspecto que destaca la defensa es la unión de la señora GloriaInés y José David Palacios, en los actos relacionados con la finalidadde obtener evidencias del comportamiento del procesado en cuanto ala solicitud de dinero, cuando tenían intereses opuestos en el proceso.Uno con pretensión de absolución y otro de condena. Sin duda, no setrata de una situación de frecuente ocurrencia, y por demás extraña, 10Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias pero ello, no desnaturaliza o lleva a considerar que la acción delinculpado no hubiese ocurrido. Por el contrario, queda demostradoque estos señores advirtieron la intención del procesado y por encimade sus propósitos en el proceso se dieron a la tarea de establecer laprueba de la conducta del señor Olmes Emiro Vargas, de quien,ambos pudieron resultar víctimas, dado que a los dos por separadoles formuló la misma hipótesis de gravedad y ofreció su ayuda acambio del mismo beneficio. Además, la unión de estas dos personaspodría tener como otra explicación el hecho de ser familia, lo cualpudo facilitar su concertación ante la ilicitud del aludido servidorjudicial para asociarse y establecer su ilicitud Lo extraño del actuar conjunto de personas con intereses contrarios,no puede llevar a la conclusión que en realidad no actuaron en talescondiciones, que es la tesis de la defensa, y menos que no resultacreíble o suficiente sus versiones para estimar que el accionar delprocesado no se hubiese presentado de la manera descrita por ellos,como testigos; dado que no solo se trata de sus declaraciones, sino dela existencia de audios, videos y grabaciones que corroboran susexposiciones.
Otro aspecto que alude la defensa, son las inconsistencias en cuantoafirmación de los testigos acerca de la fecha de los hechos, asignacióny evidencias obtenidas, pero esto, si bien puede llamar la atención, noconduce a la conclusión que los hechos no existieron, dada laclaridad, contundencia y coherencia de la prueba, en cuanto al pedidodel procesado a cambio de su aporte a los intereses de las partes. Concluyendo, en contestación a las inquietudes de la defensa, que: (i) El comportamiento del acusado si generó en la víctima la afectaciónpsicológica de que trata la exigencia subjetiva del tipo penal pues, ihRadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias escuchada en la clandestinidad la opinión y propuesta del secretariodel fiscal 38 (sic), temió que el asunto en el que su hijo era víctima deun delito sexual quedara en la impunidad, y consciente que no era locorrecto simular estar de acuerdo, tenía la convicción que a ladenuncia le debía acompañar elementos que respaldaran su dicho. Muy distinto ocurrió con la señora Gloría Inés Palacio, quien ademásde corroborar el contexto de las conversaciones sostenidas con susobrino y el acusado, en la parte exterior del edificio LosConquistadores, así como en un parqueadero público ubicada sobrela Calle 23, que lo fueron por iniciativa de este y con el ánimo desatisfacer su pedido indebido; deja entrever que el comentario que elseñor Olmes le hiciera en su momento, en cuanto que le podía ayudarcon el caso (sic), no le generó un estado de temor o zozobra, en tantoque ella misma explica que no le dio “mucha importancia” porqueprecisamente, había cumplido con su deber constitucional y legal deatender el requerimiento de la autoridad judicial.
Como se puede apreciar, no se trata de dos situaciones de hechodisímiles o que describen otro tipo penal como el Cohecho por dar uofrecer, pues, primero, al acusado se le juzga en su calidad de servidorpúblico y por su comportamiento intimidante con el señor JuanDavid, más no por lo sucedido con la señora Gloria Inés, que aunquefue interrogada en la Fiscalía 38 Seccional por la misma investigaciónpenal de interés para su sobrino, y que ella por el contrario esperabase resolviera a favor del indiciado, no le dio importancia, no sepreocupó por saber en qué consistía la supuesta colaboración, alpunto que extravió el contacto que el señor Olmes le había dado conesa finalidad. De ningún modo se estructura el punible de Cohecho puesto que, sibien también se ejecuta contra la administración pública y puede ser 12Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias llevado a cabo por un particular, en este caso los hechos nocorresponden a una acción bilateral de recibir o dar por voluntad einiciativa del ciudadano Juan David para corromper al servidorpúblico, sino a un acto unilateral y de presión por parte de esteúltimo, para que aquel cumpliera con sus requerimientos indebidosde entregar un dinero.
(ii) No era indispensable, necesario, para la claridad alcanzadasobre el compromiso penal, la realización y/o incorporación depruebas técnicas relacionadas con el cotejo de voz o el análisis linkde los abonados celulares incautados, atendiendo a la forma comose estructuró parte del interrogatorio cruzado, pues además que devieja data la jurisprudencia anota que existe libertad probatoriapara demostrar la identidad de los infractores de la ley penal, ladefensa estaba en facultad de solicitar prueba de esa naturaleza, deconsiderarla de capital importancia para su teoría del casoorientada a acreditar la ausencia de responsabilidad. Además que, el trabajo investigativo de la fiscalía, incorporado en eljuicio con el testimonio de la policía judicial Andrea PerdomoZúñiga, corresponde en parte a las conversaciones personales y quea través de WhatsApp y celular se suscitaron entre el acusado, lavíctima y la testigo, algunos eventos incluso acompañados confotografías y video, todos ampliamente reproducidos y publicitadosen audiencia sin oposición de la defensa, cuyos contenidos fueronratificados, casi que replicados por sus deponentes, quienesreconocieron sus voces y la del acusado, así como sus imágenes. (iii) Testigo anterior con la que se logró precisar que los hechosocurrieron el 23 de septiembre de 2015, y que la mayoría de esoselementos enunciados, fueron entregados por el ofendido a lafiscalía el día 24 siguiente, y otros en días posteriores a medida que
13Fadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias los iba obteniendo. Ninguna imprecisión sustancial hay conrelación a este punto, de hecho, así se corrobora, además, con lasanotaciones de las entradas y salidas del usuario a las instalacionesde la fiscalía, que también fueron introducidas como evidencia porla policía judicial. Se llega así a la conclusión que lo declarado por la víctima y lostestigos, resulta confiable y merece credibilidad, en tanto fluyen deforma espontánea, hilvanada y congruente con la situación fácticaenrostrada, corroborándose con la evidencia aducida, sin que deellos se derive o advierta alguna arista de ánimo o intención porfaltar a la verdad, para incriminar de manera injusta e injustificadaa un ciudadano de quien no tenían conocimiento hasta la fecha delos hechos, y que indiscutiblemente adoptó un comportamientopropio del servidor público que con conocimiento y voluntad incurreen el delito de Concusión. Por ello, se confirmará entonces, lo atinente a la responsabilidad.
De la dosificación de la pena: Se verifica que el juez, tomando como rango de movilidad losextremos del primer cuarto que oscilan entre 96 a 117 meses deprisión y multa de 66.66 a 87.495 SMLMV, aumentó el mínimo enproporción del 5%, esto es, 4 meses y 3.33 SMLMV, imponiendosanción principal definitiva 100 meses de prisión y 69.99 SMLMvigentes para la época de los hechos. Esto, en razón a que elreproche por la defraudación al Estado y la sociedad, debe sermayor por afectar la imagen de la actividad judicial y su credibilidadfrente a los asociados.
14Fadicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias Consideración que a juicio de la segunda instancia, justifica consuficiencia el aumento de pena dentro del rango legal, dado que elacusado reveló un comportamiento reprochable en laadministración de justicia, generando en la víctima y comunidad engeneral, severos cuestionamientos sobre la rectitud, fidelidad,transparencia y honestidad con la que se espera debe actuar todoservidor público en el ejercicio de su cargo o funciones. Además que, el apelante no ofrece razones, no explica, el presuntoerror en el ejercicio de individualización y dosificación de la pena,indicando llanamente que el juez forma arbitraria impuso unguarismo mayor al mínimamente reglado. Motivos por las cuales la sanción corporal impuesta se atempera alos principios constitucionales de legalidad, razonabilidad yproporcionalidad de la pena. Por ello, se confirmará el falloimpugnado, en el objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria No.023 de marzo23 de 2018 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuitocon funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fue objeto derevisión, por las razones señaladas en la parte considerativa de lapresente decisión.
SEGUNDO: ENTERARa las partes que contra esta decisión procedeel recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia.
15Radicación: 76 001 6008 778 2015 00070Acusado: Olmes Emiro VargasDelito: ConcusiónSentencia ordinaria de 2 instancias TERCERO: Comuníquese lo resuelto al despacho judicial de origen. Esta decisión queda notificada en estrados. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELos Magistrados, MÓNICA CALDERÓN CRUZ VICTOR MANUEL C ARRO BORDAMagistrada (778-2015-00070) Magistrado (77 15-00070) 16