TSDJ CLO SP - T2-005202300074-01-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - T2-005202300074-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 119
T2-005-2023-00074-01
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación propuesta por el accionante Ramón Angulo Caicedo, contra la sentencia de tutela No. T-071 del 11 de julio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , declaró improcedente la acción constitucional invocada contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los supuestos fácticos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Narró el accionante que, en el año 2021, y con ocasión de la pandemia Covid19, solicitó ante la UARIV, la entrega de la atención humanitaria en los componentes de arriendo transitorio y alimentación, además, solicitud de indemnización administrativa, toda vez que sin justificación alguna le fue suspendida en el momento que más lo necesitaba, desconociendo su avanzada edad, debido a que no cuenta con red de apoyo social, familiar ni estatal, encontrándose en un estado de extrema pobreza.
Señaló que al ver que la UARIV no le daba respuesta a sus peticiones interpuso acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Quince
encontrándose en un estado de extrema pobreza.
Señaló que al ver que la UARIV no le daba respuesta a sus peticiones interpuso acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo del 7 de abril de 2022,Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
MP. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
2 protegió el derecho invocado, decisión que confirmada por el Tribunal Superior de Cali, el 24 de febrero de 2022 (sic).
Indicó que igualmente interpuso, acción de tutela en contr a de la UARIV por vulnerar su derecho de petición, relacionado con el pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que en el trámite de tutela la entidad le dio a conocer que mediante la Resolución No. 04102019-1438537 de 2021-12-24 la demandada decidió Revocar la Resolución 179 de 2017; el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali al cual le correspondió el trámite, resolvió ordenar a la entidad accionada que explique al accionante la contradicción entre los comunicados del 22 de febrero de 2022 y el 30 de abril del mismo año, así mismo exhortó a la UARIV, a que atienda estrictamente el ordenamiento jurídico en materia de revocatoria directa del acto administrativo, sin desconocer el debido proceso.
Refirió que dicha resolución fue notificada por la UARIV por aviso, el 28 de
atienda estrictamente el ordenamiento jurídico en materia de revocatoria directa del acto administrativo, sin desconocer el debido proceso.
Refirió que dicha resolución fue notificada por la UARIV por aviso, el 28 de marzo y desfijada el 4 de abril de 2022; según el informe presentado ante el Juzgado Octavo Administrativo evidenciándose que dicha actuación se encuentra por fuera del procedimiento establecido en el CPACA.
Sostuvo que a pesar de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que solo en el trámite de tutela de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo, el 13 de mayo de 2022, presentó dentro de los términos de ley, recurso de apelación, el mismo que fue objeto de rechazo por extemporáneo con fundamento en la indebida, arbitraria y deliberada notificación por aviso fijada el 28 de marzo y desfijada el 4 de abril de 2022.
Menciono que bajo la anterior óptica, interpone acción de tutela contra la Resolución del 24 de diciembre de 2021 porque la misma vulnera derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, dignidad humana y los principios de buena fe, legitima confianza y solidaridad entre otros, sin que mediara su consentimiento previo y expreso y además, porque ninguna autoridad administrativa ni judicial está autorizada para REVOCAR su propio acto o en su defecto la UARIV tendría que acreditar qu e mediante actuación ilícita o de inducción al engaño obtuvo el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
acto o en su defecto la UARIV tendría que acreditar qu e mediante actuación ilícita o de inducción al engaño obtuvo el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Consideró que la Resolución que 179 es un acto administrativo de contenido particular y concreto, proferido dentro de la legalidad, por lo tanto, la UARIV al emitir dicho acto administrativo desconoció deliberadamente las reglas establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 al revocar de manera directa la Resolución No. 179 del 14 de julio de 2017, mediante la cual reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado por la suma equivalente de ($12.541.189,00).”
2.– En auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali avocó la acción de tutela elevada contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
MP. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
3 3.– Después de recibir la respuesta de la entidad accionada, mediante sentencia No. T-071 del 11 de julio de 2023 , el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , decidió declarar improcedente la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la resolución del 13 de mayo del 2021 que ahora se ataca, fue notificada por aviso desde
improcedente la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la resolución del 13 de mayo del 2021 que ahora se ataca, fue notificada por aviso desde el 28 de marzo al 4 de abril del 2022, fecha desde la que ha transcurrido más de un año sin que elevara la acción constitucional, es decir un tiempo que no es razonable para garantizar derechos fundam entales que se ven amenazados de manera inminente.
De otro lado, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante pude acudir a la jurisdicción administrativa, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que presuntamente incurrió la UARIV en el trámite de notificación de los actos administrativos que el actor pretende se anulen , en donde además podrá solicitar la adopción de medidas cautelares si así lo considera.
Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, más cuando lo pretendido es que se revivan términos procesales que ya fenecieron y no se usaron en su tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Ramón Angulo Caicedo, se alzó contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la a quo solamente tuvo en cuenta los argumentos de la entidad accionada, pero no analizó todos sus argumentos ni las pruebas aportadas con las que demostró que la UARIV, le vulneró el debido proceso al haber emitido la Resolución No. 041020191438537 del 24 de diciembre de 2021 a través de la cual revocó la resolución
argumentos ni las pruebas aportadas con las que demostró que la UARIV, le vulneró el debido proceso al haber emitido la Resolución No. 041020191438537 del 24 de diciembre de 2021 a través de la cual revocó la resolución No. 179 del 14 de julio de 2017 de carácter particular que le era favorable, sin su consentimiento expreso, ya que lo correcto era que la administración demandara su propio acto, no que lo revocara de manera directa.Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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4 Agregó que, la UARIV no le notificó la Resolución No. 041020191438537 del 24 de diciembre de 2021 de manera personal, sino que lo de manera directa hizo por aviso, sin haber agotado previamente el proceso debido.
Aunado a lo anterior, alegó que la UARIV le rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado, con base a la fecha de la notificación por aviso, negándole así el derecho a controvertir la decisión, por lo que sus derechos se ven conculcados.
Señaló entonces, que en vista de lo anterior fue que elevó la acción constitucional, pues los medios judiciales ordinarios no son los idóneos, ya que él es un adulto mayor d e 79 años de edad, afrodescendiente, que vive solo, que se encuentra en extrema pobreza, sin ninguna red de apoyo social, familiar ni estatal, que ha sido declarado como víctima del desplazamiento, por lo que la tutela se torna en el medio para que se amparen sus derechos.
solo, que se encuentra en extrema pobreza, sin ninguna red de apoyo social, familiar ni estatal, que ha sido declarado como víctima del desplazamiento, por lo que la tutela se torna en el medio para que se amparen sus derechos.
Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales vulnerados, o dado el caso, se declare la nulidad de todo lo actuado para que se practiquen las pruebas que sean necesarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. T-071 del 11 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
B. Problema Jurídico.
Debe la Sala determinar si por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, existe vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante al notificar por aviso la resolución que le revocó la concesión de una indemnización, sin haberse surtidoRadicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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5 debidamente su notificación , o si le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la tutela.
C. Marco normativo y jurisprudencial.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra amparado en el artículo 29 de la Constitución Política.
improcedencia de la tutela.
C. Marco normativo y jurisprudencial.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra amparado en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sido pacifica en reiterar el carácter residual de la acción de tutela conforme a la preceptuado en el artículo 86 del canon Constitucional.
D. Caso concreto.
Previo a realizar el análisis de fondo, la Sala debe estudiar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la t utela, iniciando con la legitimidad por activa, misma que se cumple, ya que la acción constitucional fue presentada por Ramón Angulo Caicedo , quien presuntamente es el directamente afectado.
Respecto a la legitimación por pasiva, es claro que la entidad accionada, es la que al parecer afecta la garantía del accionante, al rechazar por extemporáneo un recurso de apelación de una resolución que se alega no fue notificada adecuadamente.
Frente a la inmediatez no se comparte la posición de la a quo, ya que en el presente asunto tenemos que, la Resolución No. 04102019-1438537 del 24 de diciembre de 2021 , según la UARIV fue notificada por aviso solamente desde el 29 de marzo hasta el 4 de abril del 2022, siendo impugnada por el actor el 13 de mayo de ese año y rechazada por la entidad accionada a través de resolución No. 20224795 del 24 de mayo de 2022 , fecha desde la cual el actor elevó otras acciones constitucionales – con fines diferentes al ahora pretendido – para conseguir el expediente completo desde la UARIV.
accionada a través de resolución No. 20224795 del 24 de mayo de 2022 , fecha desde la cual el actor elevó otras acciones constitucionales – con fines diferentes al ahora pretendido – para conseguir el expediente completo desde la UARIV.
Por lo tanto, puede señalarse que pese a que ha transcurrido un año desde la última notificación hasta la presentación de la acción de amparo,Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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6 el accionante ha demostrado su interés en querer atacar el acto administrativo en cuestión, pero para ello requería una serie de documentos que no poseía y fueron reclamados a través de derechos de petición que no fueron contestados sino hasta que elevó otras acciones de amparo, por lo que puede indicarse que se trata de un plazo razonable para la interposición de la acción de tutel a y más aún cuando lo alegado es que esta no fue notificada adecuadamente, por lo que la señalada vulneración aún se presentaría.
Ahora, de cara a la subsidiariedad en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado.
Sin embargo, también debe considerarse que como lo atacado por el actor es un acto administrativo en firme, contra éste procede la acción de
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado.
Sin embargo, también debe considerarse que como lo atacado por el actor es un acto administrativo en firme, contra éste procede la acción de tutela de manera excepcional, como se ha dicho en decisiones como la T177 del 2019, al adverar que:
“En punto del ataque a actos administrativos proferidos por autoridades públicas, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que, la ciudadanía cuenta con los medios judiciales de control establecidos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, puntualmente la nulidad y restablecimiento del Derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que la acc ión de tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”1. Ello, puesto que, un acto administrativo de carácter definitivo crea o modifica o extingue alguna situación jurídica. Resultado de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte explica que el demandante debe probar el perjuicio en el asunto, sino es así, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa2.”
Así las cosas, como lo alegado es la vulneración al debido proceso por la notificación inadecuada de un acto administrativo que le revoca una
1 Cfr. Sentencia T405 de 2018, Sentencia T-012 de 2009.
Así las cosas, como lo alegado es la vulneración al debido proceso por la notificación inadecuada de un acto administrativo que le revoca una
1 Cfr. Sentencia T405 de 2018, Sentencia T-012 de 2009. 2 Cfr. Sentencia T560 de 2017, Sentencia T-016 de 2008, T-012 de 2009, T-041 de 2013.Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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7 indemnización que había sido concedida , conllevando ello a que se le rechazara por extemporáneo un recurso que elevara en contra de la resolución aludida, podríamos indicar que el requisito se cumple.
Más aún si en cuenta se tiene que Ramón Angulo Caicedo, es una persona de 79 años de edad, por tanto, se puede catalogar como de la tercera edad, y además fue incluido en el Registro Único de Víctimas y reconocido como hecho victimizante el de desplazamiento, como se ve en la resolución 2013-285362 del 18 de octubre de 2013, es decir que goza de una doble protección especial constitucional.
A lo que debe sumársele que éste expresamente señaló que presenta “dificultad de movilidad EXTREMA POBR EZA, SIN NINGUNA RED DE APOYO SOCIAL, FAMILIAR NI ESTATAL”, sin que ello fuera desvirtuado, por lo que es claro que las presuntas actividades de la UARIV relacionadas con la negativa de una indemnización podrían llegar a afectarlo no solo en su derecho al debido proceso – ante el que existe un proceso administrativo – sino que
claro que las presuntas actividades de la UARIV relacionadas con la negativa de una indemnización podrían llegar a afectarlo no solo en su derecho al debido proceso – ante el que existe un proceso administrativo – sino que también pueden afectarse otros derechos que hacen que la demanda de tutela deba estudiarse de fondo y no declararse su improcedencia como lo hizo la Primera Instancia.
Dilucidado lo anterior, la Sala debe aclarar que Ramón Angulo Caicedo ha presentado varias acciones constitucionales contra la misma entidad, desde el año 2022 y 2023, sin embargo, como se anticipó en el apartado correspondiente, ellas versaron sobre derechos de petición que no habían sido resueltos, no sobre el rechazo del recurso a la resolución que ahora se ataca, por lo cual ninguna temeridad o cosa juzgada constitucional existe.
Ahora, aterrizando al caso concreto, se reitera que Ramón Angulo Caicedo, a través de la Resolución 2013-285362 del 18 de octubre de 2013, fue incluido en el Registro Único de Víctimas y reconocido como hecho victimizante el de desplazamiento y por ello elevó varias peticiones para reclamar la indemnización a la que aduce tiene derecho.
Conforme a lo obrante el expediente digital, se observa que mediante Resolución No. 179 del 14 de julio de 2017 , la UARIV le reconoció el 100%Radicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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8 de la indemnización por el hecho victimizante de desplazam iento forzado,
Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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8 de la indemnización por el hecho victimizante de desplazam iento forzado, sin embargo, como este valor no fue cobrado, por lo que los recursos asignados fueron reintegrados y constituidos como acreedores varios en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Posteriormente la UAR IV, a través de Resolución No. 041020191438537 del 24 de diciembre de 2021 , al considerar que el accionante no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser merecedor a la indemnización, procedió a revocar la Resolución No. 179 del 14 de julio de 2017, así:
“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Resolución No. 179 del 14 de julio de 2017 frente al porcentaje del 100% de la indemnización por vía administrativa otorgada al señor RAMON ANGULO CAICEDO identificado con cedula de ciudadanía No. 145150 13 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la devolución definitiva a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS, MONEDA CORRIENTE ($12541.189,00), y que en la distribución corresponden al 100%. De los recursos asignados
ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido de esta decisión conforme
NUEVE PESOS, MONEDA CORRIENTE ($12541.189,00), y que en la distribución corresponden al 100%. De los recursos asignados
ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.” (Resaltas de la Sala)
Resolución que no puede ser analizada a través de esta vía constitucional por existir los medi os judiciales administrativos para ello, pero que el actor alega no fue notificad a adecuadamente, mientras que la entidad accionada relata haberlo hecho por aviso, segunda versión que fue la aceptada por la primera instancia y criticada en la impugnación.
En ese contexto, la Sala considera necesario remarcar las implicaciones que tiene la notificación de las decisiones administrativas, para ello, se trae a colación la sentencia T-177 del 2019, así:
“Respecto de la notificación de decisiones administrativa s, la Corte ha señalado que por medio este trámite, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. EnRadicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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9 consecuencia, las mismas están en la obligación de observar
Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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9 consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente.
… Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, se puede afirmar que cada acto, ya sea el que d esencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben desplegarse en completa sujeción al derecho fundamental del debido proceso.” (Resaltas fuera de texto original)
De este modo, la Colegiatura procede a analizar si efectivamente existió o no una adecuada notificación de la Resolución 04102019-1438537 del 24 de diciembre de 2021 , pues ante la ausencia de ella, sería clara la vulneración al debido proceso.
Así, al revisar minuciosamente el expediente que obra en la carpeta digital, se determina que le asiste la razón al accionante, ya que no consta allí que se hubiese realizado adecuadamente la notificación del acto administrativo mencionado, puesto que no se siguió el proceso establecido para tal efecto, resumido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia en cita, así:
allí que se hubiese realizado adecuadamente la notificación del acto administrativo mencionado, puesto que no se siguió el proceso establecido para tal efecto, resumido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia en cita, así:
“Al tratarse de un acto administrativo definitivo, la Resolución debió notificarse de manera personal, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a través de la entrega al interesado de copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora y los recursos que legalmente procedan. Según el CPACA, solo en caso que no pueda realizarse la notificación personal, la misma se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico. Solo si se desconociere la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respetiva entidad por el término de 5 días.”
Notificación personal que no obra si quiera se haya intentado, pese a que Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV tenía conocimiento de la dirección de residencia y del correo electrónico del actor, ya que esta había sido aportada en diversas peticiones realizadas por el actor a la UARIV incluso desde el año 2021, como se puede extraer claramente de la sentencia de tutela aprobada por este Tribunal Superior deRadicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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10 Distrito Judicial de Cali, M.P. Víctor Manuel Chaparro, que al pronunciarse sobre las solicitudes del l5 de octubre, 22 de diciembre de 2021, y 22 de enero de 2022, consideró que:
“El accionante envió las peticiones a la entidad demandada a través de correo electrónico y el mismo -según se observa de la documentación allegada como anexos a la demandaaportó como datos para que le fuera puesta en conocimiento la respuesta, un correo electrónicoricaurte143@hotmail.comy un número celular -3146699675-.6 Y , pese a ello, la accionada ha hecho caso omiso a dicha información, pues no acreditó haber realizado la comunicación de su pronunciamiento por ninguno de estos dos medios.” (Negrillas fuera de texto original)
Correo y número telefónico que valga la pena mencionarse, coincide con los ahora aportados en la dema nda de tutela, por lo cual es claro que desde esas fechas la UARIV, conocía de los datos de contacto de Ramón Angulo Caicedo, sin embargo, no existe la certificación de que se hubiese enviado el correo electrónico , ni la constancia de citación y posterior inasistencia del interesado y que por ello hubiese sido obligatoria la notificación por aviso.
Así las cosas, de entrada, la Sala constata que Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV omitió su primera obligación, cual era agotar lo necesario para la notificación personal, sino que de manera inmediata y sin justificación alguna procedió a hacer la notificación por aviso.
Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV omitió su primera obligación, cual era agotar lo necesario para la notificación personal, sino que de manera inmediata y sin justificación alguna procedió a hacer la notificación por aviso.
A lo anterior, súmese que es solamente ante petición del actor solicitando la información sobre su indemnización, que no fue contestada y por ende elevada una tutela que , fue estudiada por el Tribunal Administrativo del Valle el 23 de junio del 2022, es que se puede ver que la UARIV, emitió el oficio No. 202272010543461 del 30 de abril de 2022 , notificada a hí si al correo electrónico del actor , informando que por Resolución No. 04102019 -1438537 24 de diciembre de 2021 , había revocado Resolución No. 179 del 14 de julio de 2017 , agregándole que ello había sido notificado por aviso desde el 29 de marzo al 4 de abril del 2022.
En virtud a ese oficio, fue que el actor el 13 de mayo de 2022, elevó el recurso de apelación contra la Resolución No. 04102019 -1438537 24 deRadicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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11 diciembre de 2021, alegando varias de las inconformidades que plantea en la acción constitucional.
Sin embargo, éste fue resuelto mediante Resolución No. 20224795 del 24 de mayo del 2022, argumentando que “ consta en el expediente que el acto administrativo recurrido fue notificado mediante aviso desfijado el día 4 de abril
Sin embargo, éste fue resuelto mediante Resolución No. 20224795 del 24 de mayo del 2022, argumentando que “ consta en el expediente que el acto administrativo recurrido fue notificado mediante aviso desfijado el día 4 de abril del 2022 y que el escrito contentivo del recurso de apelación se radicó ante la Entidad el día 13 de mayo del 2022 , habiéndose superado ampliamente el término de diez (10) días establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo”, por lo que se rechazó el recurso.
Así las cosas, es claro para la Sala que el acto administrativo que revocó el pago de indemnización – independientemente de si este se ajusta o no a derecho – no fue notificado debidamente por aviso, y a pesar de ello fue declarada su firmeza, lo cual cercenó la posibilidad de que el actor interpusiera los recursos que considerara pertinentes y con ellos cuestionara el contenido de la Resolución del 24 de diciembre de 2021 , conllevando así la vulneración de los derechos fundamentales a la contradicción y defensa que le asisten al aquí accionante, conforme a lo previsto en el Artículo 29 Superior, para todas las actuaciones administrativas.
De haberse tenido en cuenta la fecha en la que efectivamente se notificó la Resolución No. 04102019-1438537 del 24 de diciembre de 2021, de manera personal a través del correo electrónico el actor, es decir el 30 de abril de 2022, habría caído en cuenta que los 10 días transcurrieron el 2, 3,
de manera personal a través del correo electrónico el actor, es decir el 30 de abril de 2022, habría caído en cuenta que los 10 días transcurrieron el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2022, por lo tanto el recurso presentado el 13 de mayo de ese año, no excedió el plazo dispuesto en los artículo 76 y 77 del CPACA.
Ante la demostrada vulneración al debido proceso del actor, se torna procedente la acción de amparo , pero únicamente en lo que al derecho al debido proceso administrativo atinge, ello porque si bien el actor solicita la revocatoria de un acto administrativo porque al parecer no respetó la ley y jurisprudencia y con ello el pago de unos dineros dejados de percibir, no pueden ser amparados por esta vía, puesto que ello deberá ser resuelto por la segunda instancia que des ate el recurso que le debe ser concedido yRadicado: 005-2023-00074-01 Accionante Ramón Angulo Caicedo Tutela II Instancia
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12 además para este tipo de pretensiones administrativas los medios ordinarios.