TSDJ CLO SP - T2008202200087-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - T2008202200087-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No.377
T2-008-2022-00087-01
Santiago de Cali, cinco (5 ) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Revisar la im pugnación presentada por parte accionante DAVID VALENCIA ARBOLEDA, quien actúa a través de su agente oficiosa LETICIA VALENCIA ARBOLEDA, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 083 del 26 de octubre de 2022, mediante la cual el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, acción dirigida contra la entidad UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP).
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El acontecer fáctico puede resumirse de la siguiente manera:
“Manifiesta la agente oficiosa del accionante que, el señor DAVID VALENCIA ARBOLEDA tiene 39 años de edad, padece de esquizofrenia congénita y fue declarado interdicto, su guardadora era su madre Elisa Arboleda quien falleció, ésta era beneficiaria de la pe nsión sustitutiva del señor Celso Valencia Cuero, prestación que era reconocida y pagada por la UGPP, debido al fallecimiento de la señora Elisa, se solicitó sustitución
Arboleda quien falleció, ésta era beneficiaria de la pe nsión sustitutiva del señor Celso Valencia Cuero, prestación que era reconocida y pagada por la UGPP, debido al fallecimiento de la señora Elisa, se solicitó sustitución pensional la cual fue negada por dicha entidad mediante acto administrativo SOP202201008889, argumentando que no se indicó que su hermano eraRadicado: T2-008-2022-00087-01
Accionante: DAVID VALENCIA ARBOLEDA AGENTE LETICIA VALENCIA ARBOLEDA
Tutela de Segunda Instancia
M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
2 soltero, se interpuso recurso y se subsanó dicha irregularidad, sin embargo la entidad no modificó su decisión y confirmó la resolución inicial.
Considera que en el caso dada la situación del señor DAVID VALENCIA ARBOLEDA, se presenta convalidación de un perjuicio irremediable por su estado de vulnerabilidad, solicita se amparen los derechos deprecados y se ordene a la UGPP que conceda la sustitución pensional en favor del accionante.
Allega como prueba lo siguiente: Copia cedula de ciudadanía de la señora Leticia Valencia Arboleda Copia de la resolución que niega el derecho emitida por la UGPP Copia de Sentencia 089 de mayo 25 de 2005 de Interdicción emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle Copia del Recurso promovido ante la UGPP Copia de Dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle Copia del Recurso promovido ante la UGPP Copia de Dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Copia de cedula de ciudadanía del señor DAVID VALENCIA ARB0LEDA Copia de Valoración realizada por la Personería de Buenaventura, Valle del Cauca. Copia de la Resolución emitida por UGPP Confirmando negación del Derecho a la sustituci ón pensional a DAVID VALENCIA ARB0LEDA en calidad de beneficiario”
2.- En auto de l 13 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, avocó la demanda de tutela. 3.- Una vez r ecibida la respuesta del ente accionado el Despacho de primera instancia, mediante sentencia No. 083 del 26 de octubre de 2022, declaró la improcedencia de este mecanismo, para lo cual razonó en los siguientes términos: Luego de realizar un estudio generalizado de la acción de tutela, consideró que previo a considerar los derechos presuntamente vulnerados el operador debe analizar los requisitos de procedencia de dicha acción, los cuales son taxativos en la norma: legitimación en las partes, existencia de derecho ius fundamental vulnerado, subsidiariedad e inmediatez.Radicado: T2-008-2022-00087-01
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3 Argumentó que de la revisión de la actuación de la UGPP no se avizoraba irregularidad alguna y que por tanto ningún derecho había quebrantado. Señaló el Juez de primera instancia: “Teniendo claro el contexto de la situación demandada y una vez analizado el expediente, así como el acervo probatorio que reposa en éste, es claro para este Juez que el procedimiento realizado por la UGPP en el caso se ajustó a la normatividad en la materia, se decidió, se tuvieron en cuenta los recursos y esto fueron debidamente resueltos, ahora, si bien el resultado no fue el esperado por la parte demandante, ello no quiere decir que dicho procedimiento no se encontrase ajustado al debido proceso, razón por la cual, se concluye que no hubo vulneración de dicho derecho y por conexión a éste tampoco existe violación de los dere chos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.” Con relación al principio de subsidiariedad aseguró que existen los medios ordinarios para debatir lo discutido por el actor y la entidad accionada, señaló:
“No cabe duda que, en este caso, la discusión planteada gira en torno a la legalidad de una decisión administrativa y para ello existe una vía ordinaria o contenciosa que es idónea y efectiva, la cual puede ser usada por el accionante para controvertir la legalidad de l a decisión administrativa y allí puede proponer el debate jurídico que hoy presenta por medio de la acción de tutela, como también existe en la jurisdicción
por el accionante para controvertir la legalidad de l a decisión administrativa y allí puede proponer el debate jurídico que hoy presenta por medio de la acción de tutela, como también existe en la jurisdicción ordinaria la posibilidad de acudir a medidas cautelares dirigidas a estudiar la posibilidad de suspensión de la decisión
Este litigio, en opinión de este Juez, no puede ser dirimido en sede de tutela, toda vez que lo que se requiere es un escenario idóneo en el cual se puedan desplegar todos los elementos de prueba que quieran hacer valer las partes, a fin de resolver de manera definitiva dicha controversia, lo que no puede ocurrir es que el único argumento para este debate sea aquel según el cual la acción de tutela solo tarda algunos días, en tanto que un proceso ordinario tarda algunos meses, pues la idoneidad y laRadicado: T2-008-2022-00087-01
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4 efectividad de un medio de defensa judicial no se puede examinar en términos de quien toma la decisión en menos tiempo, sino también en las posibilidades jurídicas de aporte y controversia de medios de prueba y exposición de argumentos respecto a la situación litigiosa.”
Relacionó que el actor cuenta con una afiliación a la EPS EMSSANAR y que por tanto no existe amenaza sobre la seguridad social.
III. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito dirigido al Despacho de primera instancia, la agente oficiosa del accionante, impugnó la decisión argumentando que se debe
y que por tanto no existe amenaza sobre la seguridad social.
III. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito dirigido al Despacho de primera instancia, la agente oficiosa del accionante, impugnó la decisión argumentando que se debe tener en cuenta que su hermano padece una enfermedad mental acreditada en el proceso y que instrumentos internacionales protegen el derecho a la seguridad social.
Agrega que si bien, existen medios ordinarios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que la tutela resulta ser el mecanismo más idóneo para proteger derechos de personas de especial protección.
Afirma que su hermano es un sujeto de especial protección conforme al Art. 13 Constitucional, quien padece de una enfermedad mental grave congénita.
Confirma que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos.
Solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se proteja el derecho a la seguridad social como fundamental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.- Competencia. - El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. 083 del 26 de octubre de 2022 proferido por Juzgado Octavo Penal del Circuito conRadicado: T2-008-2022-00087-01
Accionante: DAVID VALENCIA ARBOLEDA AGENTE LETICIA VALENCIA ARBOLEDA
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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
5 Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
5 Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
B.- Marco jurisprudencial y Legal.
La Corte Constitucional ha sido pacifica en reiterar el carácter residual de la acción de tutela conforme a la preceptuado en el artículo 86 del canon Constitucional.
ARTICULO 86. ….
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sentencia T-577/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo invalido para que se le otorgue
En el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante.
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO INVALIDO Y EMANCIPACION
LEGAL PARA RECLAMAR SUSTITUCION PENSIONAL -Estudio constitucional
En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades noRadicado: T2-008-2022-00087-01
extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades noRadicado: T2-008-2022-00087-01
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6 puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las di ficultades laborales que representa el estado de invalidez. Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se
por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
C.- Caso concreto. – El asunto sometido a consideración está ligado a la solicitud de protección de los derechos Constitucionales de seguridad social, igualdad, dignidad humana, vulnerados por las entidades UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (en adelante UGPP ) derivados del tr ámite de reconocimiento de la pensión de sustitución pensional a favor del señor DAVID VALENCIA ARBOLEDA, persona que sufre en situación de discapacidad, quien ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.95% por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.Radicado: T2-008-2022-00087-01
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7 El tramite administrativo del que se queja el accionante – a través de su agente oficiosa1, negó el reconocimiento de la pensión de sustitución con el argumento que en las pruebas aportadas no señalaban el estado civil del interesado, ni obraba el dictamen de invalidez.
su agente oficiosa1, negó el reconocimiento de la pensión de sustitución con el argumento que en las pruebas aportadas no señalaban el estado civil del interesado, ni obraba el dictamen de invalidez.
Mediante escrito del 23 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, se interpuso recurso contra el acto administrativo resolución RDP 014667 de fecha 08 de junio de 2022, para lo cual se aportaron nuevas declaraciones extra juicio de los señores Fernando Solís Álvarez y Lucy Garcés García para que fueran valoradas al interior del proceso administrativo.
La entidad mediante resolución No. 020026 de fecha 05 de agosto de 2022, rad No. SOP202201019238, decidió no reponer el acto administrativo, reiterando que para el reconocimiento de esa sustitución pensional era necesario conocer el estado civil de la persona solicitante, señalando :
“Que así las cosas resulta necesario se aporte declaraci ón de dependencia econ ómica, en la cual se indique el estado civil del señor VALENCIA ARBOLEDA DAVID al 21 de junio de 2003 fecha de fallecimiento de causante principal. Toda vez que las declaraciones aportadas no contienen dicha información.”
Finalmente mediante la resolución No. RDP 022014 de fecha 26 de agosto de 2022 radicado SOP202201019238A resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución 14667 de fecha 08 de junio de 2022 confirmándola pues en su sentir, al no haberse allegado la prueba del estado del estado civil del solicitante señor DAVID VALENCIA ARBOLEDA, no se cumple con los requisitos exigidos aportando un link donde se pueden
confirmándola pues en su sentir, al no haberse allegado la prueba del estado del estado civil del solicitante señor DAVID VALENCIA ARBOLEDA, no se cumple con los requisitos exigidos aportando un link donde se pueden conocer los requisitos necesarios para su estudio.
El accionante a través de su agente oficiosa Leticia Valencia Arboleda, ha elevado solicitud de protección Constitucional pues en su sentir, no se
1 Quien además ostenta la calidad de curadora de conformidad con la Sentencia del Juzgado de Familia de la ciudad de Buenaventura.Radicado: T2-008-2022-00087-01
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8 ha tenido en cuenta la condición de discapacidad de VALENCIA ARBOLEDA quien padece de grave afectación de salud mental encontrándose acreditada su dependencia económica para acceder a la sustitución pensional.
Como el Juez a quo consideró que la tutela debía ser negada por existir otros medios de defensa, deberá la Sala abordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela par a establecer si ac ertó el fallador cuando consideró que VALENCIA ARBOLEDA , quien padece de Esquizofrenia Paranoide con una perdida de capacidad laboral del 67.95%, y sobre quien pesa la pérdida de sus padres Celso Valencia Cuero el 21 de junio de 2003 y Elsa Arboleda Castro el 19 de mayo de 2021, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad de
y sobre quien pesa la pérdida de sus padres Celso Valencia Cuero el 21 de junio de 2003 y Elsa Arboleda Castro el 19 de mayo de 2021, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos , por ser un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.
INMEDIATEZ. - Debe resaltar la Sala que la última decisión administrativa adoptada en el proceso administrativo de definición del trámite pensional de sustitución fue el pasado 26 de agosto de 2022, y la acción de tutela fue interpuesta por la señora LETICIA VALENCIA ARBOLEDA el 12 de octubre de 2022, habiendo transcurrido tan solo 1 mes y 16 días.
SUBSIDIARIEDAD. – sobre este principio la Corte Constitucional en un caso relacionado con la sustitución pensional ha afirmado que aun existiendo los med ios ordinarios, debe privilegiarse la protección de los derechos fundamentales sin que ello necesariamente implique soslayar los jueces ordinarios.
También en la sentencia T -080 de 2021 se afirmó que en materias como lo aquí estudiada se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional , cuando (i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obten er la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario deRadicado: T2-008-2022-00087-01
por el interesado tendiente a obten er la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario deRadicado: T2-008-2022-00087-01
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9 defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”2. Y, adicionalmente, se constata que “ (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”3.
En la mencionada sentencia, recono ce criterios pacíficos en su jurisprudencia, que permiten evaluar si los medios judiciales resultan idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos; así: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del ac cionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii)
transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del ac cionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. (T-080 de 2021)
Tal y como puede advertirse por los medios de prueba arrimados por las partes, es claro para la Sala que varios de estos criterios se encuentran verificados en el asunto estudiado como son:
- Se agotaron las medidas administrativas tendientes a obtener el reconocimiento del derecho . Se encuentra n acreditadas las actuaciones administrativas como lo es la solicitud ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rad - SOP202201008889.
Trámite en el cual se interpuso recurso dentro de la vía administrativa.
2 Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 3 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018.Radicado: T2-008-2022-00087-01
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10 Adicional a ello , se solicitó ante la Personería Distrital de Buenaventura la asignación de apoyos para los efectos de representación legal del señor David Valencia Arboleda.
10 Adicional a ello , se solicitó ante la Personería Distrital de Buenaventura la asignación de apoyos para los efectos de representación legal del señor David Valencia Arboleda.
b) Circunstancias Económicas del solicitante . Frente a estas condiciones, obra como prueba declaraciones extrajuicio , relacionadas en las resoluciones expedidas en la vía administrativa , que dan cuenta de la condición de discapacidad de Valencia Arboleda y su dependencia económica frente a sus padres.
El informe de asignación de apoyos tramitado por la Pe rsonería distrital de Buenaventura, también constituye un referente probatorio que demuestra la incapacidad económica y la carencia de fuentes de ingreso del solicitante debido a la discapacidad que padece.
c) Su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse. El accionante según diagn óstico médico, presenta Esquizofrenia paranoide que le representa un 67.95% de p érdida de capacidad laboral, condición de salud que no solo lo limita en su capacidad para generar ingresos, sino que también reclama la ingesta de medicamentos4 para mantener una estabilidad en su sistema y salud mental, circunstancias que lo ubican en una situación de protección de sus derechos fundamentales privilegiada o de especial protección.
Según la valoración de apoyos, se trata de un Adulto dependiente de otros para su supervivencia.
LIMITACION FUNCIONAL: La Actividad Global (EEAG) GRAVE (40% del funcionamiento del adulto) correspondiente a alteración crónica de la verificación de la realidad y de la comunicación o alteración importante en varias áreas como las relaciones familiares relaciones de pareja, el trabajo,
LIMITACION FUNCIONAL: La Actividad Global (EEAG) GRAVE (40% del funcionamiento del adulto) correspondiente a alteración crónica de la verificación de la realidad y de la comunicación o alteración importante en varias áreas como las relaciones familiares relaciones de pareja, el trabajo, el juicio, el pensamiento o el estado de ánimo.
4 Según el informe de Personería Distrital de Buenaventura, “Clozapina en tabletas dos en la noche antes de dormir.”Radicado: T2-008-2022-00087-01
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11 También se advierte que padece de una enfermedad degenerativa señalándose que “Ha ido paulatinamente deteriorándose con alteración motora del comportamiento y del sensorio cada vez mayor, sin expectativas de mejoría significativas, con complicaciones médicas de su enfermedad”
Sobre el último criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas, debe advertirse que el único reparo que argumentó la entidad UGPP fue que VALENCIA ARBOLEDA, no ha acreditado que al momento del fallecimiento del causante CELSO VALENCIA CUER, su padre, era soltero, esto es, su estado civil.
Al respecto la propia Corte Constitucional ha definido que incluso en el evento que un beneficiario contraiga nupcias no es motivo para negar la calidad de beneficiario pues en realidad “no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazo
el evento que un beneficiario contraiga nupcias no es motivo para negar la calidad de beneficiario pues en realidad “no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez” T-557-10.
Ahora bien, dentro de los requisitos legales establecidos por la ley 797 de 2003, norma que invoca la entidad UGPP en la definición administrativa del asunto pensional del accionante, aquell a no estable ce ninguna circunstancia relacionada con la acreditación del estado civil en cabeza del beneficiario de la pensión de sustitución.
Señala la ley 797 de 2003 sobre la condición de beneficiario: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero pe rmanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
….Radicado: T2-008-2022-00087-01
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12 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años;
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12 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Con relación a la dependencia económica del accionante y el fallec ido CELSO VALENCIA CUERO, encuentra la Sala, que revisada la resolución RDP 014667 de fecha 08 de junio de 2022 dentro del material probatorio incorporado al expediente administrativo, se identifica la Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expedid a el 15 de marzo de 2022, establece frente al peticionario DAVID VALENCIA
ARBOLEDA:
-CERTIFICADO CO-22-0005 Expedido el 15 de marzo de 2022 por la DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SALA DOS (2) DE LA JUNTA RE GIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, que señala: (...) Que mediante dictamen número 0152 -1213 de fecha 04 de septiembre de 2003 la Junta Regional de Calificaci ón de
JUNTA RE GIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, que señala: (...) Que mediante dictamen número 0152 -1213 de fecha 04 de septiembre de 2003 la Junta Regional de Calificaci ón de invalidez del Valle del Cauca, calific ó al (a) señor (a) DAVID VALENCIA ARBOLEDA, identificado (a ) con cédula de ciudadanía número 16947065, así:
Diagnósticos: - Esquizofrenia paranoide
Origen: Enfermedad Común Pérdida de Capacidad Laboral: 54.75% Fecha de Estructuración: 31/12/2002
Que dicho dictamen fue notificado a todas las partes interesadas en el presente trámite; presentando recurso de reposici ón contra el mismo, laRadicado: T2-008-2022-00087-01
Accionante: DAVID VALENCIA ARBOLEDA AGENTE LETICIA VALENCIA ARBOLEDA
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13 señora ELISA ARBOLEDA CASTRO, en calidad de madre del señor DAVID
VALENCIA ARBOLEDA.
Que en la decisi ón del recurso de reposic ión interpuesto, la Junta Regional modifica la P érdida de Capacidad Laboral, establecida en el dictamen número 0152-1213 de fecha 04 de septiembre de 2003, mediante el dictamen número 0152-1213 de fecha octubre 09 de 2003, calificando:
Pérdida de Capacidad Laboral: 67,95% Confirmando los demás aspectos de dictamen.
el dictamen número 0152-1213 de fecha octubre 09 de 2003, calificando:
Pérdida de Capacidad Laboral: 67,95% Confirmando los demás aspectos de dictamen.
Obra la Sentencia No. 089 del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA BUENAVENTURA de fecha 25 de mayo de 2005, a través de la cual se declara la interdicción judicial por Demencia a DAVID VALENCIA ARBOLEDA y se design a como CURADORA LEGITIMA a su se ñora madre ELISA ARBOLEDA CASTRO ya fallecida.
Igualmente milita el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez dictamen No. 0152 -1213 solicitud de fecha 21 de agosto de 2003 en el cual se diligencia el recuadro del estado civil del valorado como “soltero” - 20 años de edad para la época de su diligenciamiento.
Se allega igualmente copia de la hoja del dictamen que establece un 67.95% de p érdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez para el 31 de diciembre de 2002.
Recordar que el padre Celso Valencia Cuero, quien ostentaba la condición de pensionado por jubilación de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, falleció el 21 de junio de 2003, demostrándose con ello, que al momento del fallecimiento del pensionado, su hijo ya contaba con una estructuración de invalidez (31-dic-2002).
Y sobre la prue