TSDJ CLO SRPA - 003202200096-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 003202200096-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA 8º DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta N° 374
Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver la impugnación propuesta por la señora ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos E.N.M.L y E.E.M.L, contra la sentencia de t utela de primera instancia No. 138 del 10 de noviembre de 2 022, a través de la cual el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali negó la acción de tutela impetrada por la prenombrada , contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a la cual se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores , Unidad Administrativa Especial de Migración, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio Público, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la Nacionalidad.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Fueron condensados por el Juez de Primera Instancia de la siguiente manera:
Narra la accionante en síntesis que es colombiana.
Actualmente tiene cédula de ciudadanía colombiana e ingresó con su familia a Colombia proveniente de Venezuela en el año 2019 de maneraRadicado: 003-2022-00096-01
Narra la accionante en síntesis que es colombiana.
Actualmente tiene cédula de ciudadanía colombiana e ingresó con su familia a Colombia proveniente de Venezuela en el año 2019 de maneraRadicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 2 irregular, reside en la ciudad de Cali, junto con sus hijos de 8 años, nacida en el estado de Trujillo, Venezuela el día 02 de agosto del 2014 y de 4 años, nacido en el estado de Mérida, Venezuela el día 19 de febrero del año 2018.
Resalta que el día 3 de agosto del 2022, radicó un derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de su página web radicado 21848564 con la finalidad de inscribir de forma extemporánea el nacimiento en el registro civil de sus hijos …
Precisa que la Regist raduría se ha negado a elaborarle el registro civil, por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud, la accionante indica que es un procedimiento costoso y no cuenta con los recursos para ello.
Enfatiza que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos, tal y como lo permite la circular 064 de 2017.
Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Registraduría a expedir
Enfatiza que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos, tal y como lo permite la circular 064 de 2017.
Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Registraduría a expedir su registro de nacimiento extemporáneo de s us …., con el fin de poder afiliarse al sistema de salud y educación.
Aporta como pruebas, la petición con el respectivo radi cado en la página web de la registraduría, con fecha 5 agosto/2022.”
2.- Mediante auto interlocutorio No. 435 del 27/10/2022 el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la demanda de tutela.
3.-Luego de recibir las respuestas del accionado y vinculados, mediante sentencia de tu tela de primera instancia No. 138 del 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali negó la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Primera Instancia plasmó extensa consideración sobre los derechos a la nacionalidad y su concepto, defi niéndolo como el vínculoRadicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 3 jurídico que une al Estado con el individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: el derecho adquirir la nacionalidad, el derecho a no ser privado de ella, y el derecho a cambiarla.
Agregó.
“En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante
derecho fundamental en tres dimensiones: el derecho adquirir la nacionalidad, el derecho a no ser privado de ella, y el derecho a cambiarla.
Agregó.
“En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de pa dres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2° que "la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho d e adquirir otra nacionalidad".
También relacionó la normatividad aplicable al registro extemporáneo, señalando el decreto 1260 de 1970, decreto 999 de 1988, el decreto 2188 de 2001 y el decreto 356 de 2017 que aluden a la apostilla del registro civil como requisito para dicho trámite.
Finalmente aludió a la circulares 121 y 126 de 2016 en cumplimiento de la sentencia T-212 de 2013 y la circular 064 del 18 de mayo de 2017 que permiten realizar el trámite de inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaraci ón bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
Frente al caso concreto refirió sobre la inmediatez:
“Encuentra el despacho que se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad por activa y por pasiva. Frente a la inmediatez, la acción de tutela se presentó en un término prudente teniendo en cuenta la fecha de presentación de solicitud, agosto 2/2022, con fecha de radicado o recibo porRadicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 4 parte de la Registraduría, 5 agosto/2022, según consta en los documentos que se le requirieron a la accionante y que envío mediante el correo institucional del despacho, el 28 de octubre del año en curso. Frente al principio de Subsidiariedad, en la presente acción de tutela se pretende el amparo de derechos fundamentales de dos menores de edad quienes además son migrantes, por lo cual se reviste de un carácter prevalente, quedando así satisfecha la subsidiariedad, aunado a ell o no existe otro medio idóneo y expedito en el que se pueda pretender amparar los derechos invocados, concluyendo que la presente acción es procedente, por lo cual se procederá a hacer un estudio de fondo las pretensiones hechas por la accionante en la cual solicita de le ampare el derecho a la nacionalidad y a la dignidad de sus hijos ,…… igual solicita “ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
hacer un estudio de fondo las pretensiones hechas por la accionante en la cual solicita de le ampare el derecho a la nacionalidad y a la dignidad de sus hijos ,…… igual solicita “ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar el registro extemporáneo sin el requisito de apostilla en un término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia expedida por este despacho, de ABIGAIL ZENAIDA LÓPEZ URDANETA.”
En la respuesta de la accionada señala que mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela.”
Sobre el tramite reglamentado en la actualidad señaló:
“En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.
Y adicionan que, en ese memorando, también se indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual. A través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios
manera virtual. A través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sinRadicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 5 necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electró nico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se evidencia que el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida exc epcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día de la semana incluyendo fines de semana.
Refirió l a Juez ad quo que logró ingresar a la página web con el link aportado, agregando que es de fácil acceso, siendo entonces claro que al no existir una nueva reglamentación que omita la presentación del registro civil con la formalidad de la apostilla y no encontrarse al efecto vigente la circular del 15 de mayo de 2020 la entidad debe aplicar tal exigencia.
Consideró entonces que hoy es posible acceder a la apostilla de los registros civiles en Venezuela de forma virtual, pues al ingresar a la página www.mppre.gob.ve, agregando que ello se está implementado de manera
Consideró entonces que hoy es posible acceder a la apostilla de los registros civiles en Venezuela de forma virtual, pues al ingresar a la página www.mppre.gob.ve, agregando que ello se está implementado de manera gradual, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina y que con relación a la movilización para la cita de legalización de la Apostilla Electrónica, se puede hacer por medio de un representante, lo qu e permite que la accionante no tenga que viajar a ese país.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante se alzó contra la decisión de la Juez a quo, controvirtiendo las consideraciones efectuadas en el fallo , relacionadas con las facilidades de acceder a una apostilla electrónica.
Aclaró que si es necesario acudir físicamente a la oficina de Relaciones Consulares en Venezuela, tal y como lo prevé el paso No. 4 con relación a la apostilla electrónica en la pla taforma http://legalizacionve.mppre.gob.ve/:Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 6 “Todos los trámites ante el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica #LegalizacionVE deben ser realizados exclusivamente por el titular de los documentos, quien podrá delegar la asistencia a la cita en un a persona de su confianza autorizada previamente para ello mediante un poder notariado, el cual puede ser tramitado en las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela si el titular no se encuentra dentro del país.”
Agregó que si existe la posibili dad de realizar el trámite físico mediante un representante en Venezuela, sin embargo, no cuenta con familia o
de Venezuela si el titular no se encuentra dentro del país.”
Agregó que si existe la posibili dad de realizar el trámite físico mediante un representante en Venezuela, sin embargo, no cuenta con familia o conocidos en Venezuela que le ayuden a llevar a cabo dicha diligencia,
También desmintió que se pueda hacer el trámite todos los días, pues no tiene turno para ser atendida por parte del servicio consular, adjuntando la evidencia que la atención no es todos los días como lo manifiesta dicha entidad, y se puede comprobar la imposibilidad de realizar el trámite en el corto tiempo para realizar la impugnación.
Finalmente adujo que existe un exceso de formalidades que vulnera el derecho al debido proceso de sus hijos, perpetuando su vulnerabilidad como refugiados de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de crisis política y humanitaria , contrariando lo que la Corte Constitucional ha marcado como precedente: evitar el exceso de formalidades porque este constituye una clara vulneración al derecho del debido proceso.
Solicita aplicar precedentes dentro del cual destaca la Sala la sentencia T-209 de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A.- Competencia. - El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. 138 del 10 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
B.- Marco jurisprudencial. –Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
B.- Marco jurisprudencial. –Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
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Nacionalidad Art. 96
“ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”
Procedibilidad de la acción de tutela y subsidiariedad.
La acción de tutela, como mecanismo a través del cual el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra consagrada y descrita en el artículo 86 de la Constitución Política, a la vez, de forma más específica su inciso tercero dispone que la procedencia de la acción tendrá lugar de forma subsidiaria.
Este tipo de acción Constitucional surge “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Tal como su estructura literal lo expone.
Este tipo de acción Constitucional surge “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Tal como su estructura literal lo expone.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
Sentencia T-209 de 2022Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
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M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
8 C.- Caso concreto. –
La señora ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos E.N.M.L y E.E.M.L - nacidas en la República de Venezuela,- pretende que a través de la acción de tutela se protejan los derechos de sus hijos, debido a que la entidad Registraduría Nacional del Est ado Civil se niega a agotar el trámite administrativo de registro extraordinario de sus hijos, debido a que no cuenta con registros civiles de nacimiento del país vecino con el respectivo certificado de Apostilla.
Lo primero que indicará la Sala es que, frente al principio de legitimación en la causa, se encuentra superado en el presente asunto, no solo porque quien interpone la acción de tutela es la madre de los menores, sino que además en materia de niños, niñas y adolescentes, la legitimación para interponer el mecanismo de protección de sus derechos fundamentales radica en cualquier persona. Ver entre otras Sentencia T-714/16.
Ahora bien en cu anto a la verificación del principio de inmediatez, la actora afirmó que la entidad accionada mediante respuesta del 6 de agosto
radica en cualquier persona. Ver entre otras Sentencia T-714/16.
Ahora bien en cu anto a la verificación del principio de inmediatez, la actora afirmó que la entidad accionada mediante respuesta del 6 de agosto de 2022 emitió respuesta a su solicitud de registro civil extemporáneo de sus menores hijos, mediante la cual se hace la exigen cia del registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado por autoridad venezolana para poder llevar a cabo el proceso reglamentario, no habiendo entonces transcurrido un término irrazonable entre la presentación de la tutela 27 octubre de 2022.
En cuanto al principio de subsidiariedad, es claro que no se avizora un trámite judicial u ordinario relacionado con efectivizar la realización del registro extemporáneo que permita a los menores E.N.M.L y E.E.M.L hijos de la señora ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ UR DANETA, acceder a la nacionalidad y de esta manera obtener el atributo de la personalidad jurídica.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que existe una relevancia Constitucional en él , al verificarse que la exigencia efectuadaRadicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 9 por la entidad accionada para proceder a efectuar el registro extemporáneo de los menores N.M.L y E.E.M.L hijos de la señora ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA, no ha sido autorizado hasta que no se aporte un registro civil expedido por autoridad extranjera de bidamente apostillado,
de los menores N.M.L y E.E.M.L hijos de la señora ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA, no ha sido autorizado hasta que no se aporte un registro civil expedido por autoridad extranjera de bidamente apostillado, ello en virtud de exigencias de índole legal y reglamentario. . La nacionalidad “ es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento. T-023 de 2018.
Por su parte el Registro Civil de Nacimiento, en su aspecto sustancial sirve de móvil para el ejercicio de los derechos civiles de la persona y estructuran el reconocimiento de personalidad jurídica cuya titularidad permite consolidar otro tipo de derechos -salud, educación etc.
La Corte Constitucional sobre este aspecto señaló:1
“En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.”
Se es nacional en las condiciones establecidas en el artículo 96 constitucional así: “a.………….. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”
1 Ibidem.Radicado: 003-2022-00096-01
extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”
1 Ibidem.Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia
M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
10 Así también el derecho a obtener una nacionalidad se constituye no solo en un derecho fundamental, sino en una garantía del reconocimiento de su personalidad jurídica, estatus legal y prenda de garantía para el acceso a otros derechos inalienables tales como educación, seguridad social, salud etc.
Señala el Artículo 44 Constitucional:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el ámbito internacional, este derecho se encuentra también garantizado por instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y por tanto de efectos vinculantes a través del bloque Constitucional establecido en el artículo 93 Constitucional.” -Ver artículos 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
de efectos vinculantes a través del bloque Constitucional establecido en el artículo 93 Constitucional.” -Ver artículos 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y 24 del Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos y el 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Ahora bien, debe la Sala establecer si la exigencia de la entidad accionada amparada en el decreto 356 de 2017 Art 2.2.6.12.3.1, en cuanto al deber de aportar el registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido, constituye para el presente caso concreto una exigencia que muta en barrera administrativa para log rar la efectividad de un derecho de estirpe supralegal.Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia
M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
11 La ley 43 de 1993 en su artículo 3 2º señala que el registro civil de nacimiento constitiuye una de las pruebas de nacionalidad colombiana para los menores de 14 años.
Por ello resulta claro que como consecuencia de la exigencia de la apostilla sobre los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la accionante surge una barrera administrativa con incidencia nociva frente a otros derechos como salud, educación y personalidad jurídica.
Aunque se alega la procedencia de obtener la apostilla de los documentos en la vecina República de Venezuela por la vía de la virtualidad, lo cierto es
otros derechos como salud, educación y personalidad jurídica.
Aunque se alega la procedencia de obtener la apostilla de los documentos en la vecina República de Venezuela por la vía de la virtualidad, lo cierto es que aun ese procedimiento requiere un acto presencial, pues se afirmó que si bien es posible emitir un poder o autorización a un tercero, éste requiere ser autenticado ante autoridad administrativa de ese país, sin dejar de lado el pago electrónico que pasa por acreditar cuenta bancaria en ese mismo país, aspectos que no podrían tenerse como acreditados en todos los eventos, como lo afirma la propia accionante en su recurso, al advertir no poder acceder al trámite ya enunciado.
El recuento normativo expuesto por la entidad accionada, incl uso por la accionante, dan cuenta que la exigencia de la apostilla, con ocasión de la problemática humanitaria había sido suspendida mediante la circular 121 de 2016, permitiendo que los interesados en efectuar el registro de nacimiento extraordinario de l os nacidos en la República de Venezuela lo pudieran hacer a través de la presentación de dos testigos que dieran fe del mencionado nacimiento.
Señaló la mentada circular:
2 ARTÍCULO 3o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ci udadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos
identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y direc ción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 12 “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cu al manifiestan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”
La mencionada circular fue objeto de prorroga mediante las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.
El decreto 356 de 2017 señala sobre la posibilidad de acudir con dos testigos cuando no se puedan acreditar los documentos exigidos, caso del documento apostillado-.:
“SECCIÓN 3
TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. 1….
EL REGISTRO CIVIL Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. 1….
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
…..
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demá s información que se considere pertinente.Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
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13 En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento media nte la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo
del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la v eracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Ci vil para tal fin.” Un tema como el aquí tratado fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T -209/22, en esta oportunidad esta corporación, seleccionó para revisión varias tutelas por hechos similares, y en la cual se hizo un estudio sobre la aplicación de normas reglamentarias que permiten la acreditación del hecho-nacimientoel cual es fundamental para proceder al registro civil de nacimientoa través de la declaración de 2 testigos.
Así lo señaló:
“Desde esa perspectiva, hay que buscar la comprensión de las disposiciones de registro que mejor refleje la visión constitucional que les es propia. Y eso implica, de entrada, reconocer que las previsiones del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 no establecen distinción alguna en cuanto al
disposiciones de registro que mejor refleje la visión constitucional que les es propia. Y eso implica, de entrada, reconocer que las previsiones del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 no establecen distinción alguna en cuanto al lugar en el que ocurrió el nacimiento:Radicado: 003-2022-00096-01
Accionante: ABIGAIL ZENAIDA LOPEZ URDANETA
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