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TSDJ CLO SRPA - 03202100027-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 03202100027-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 060

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Rad. 03-2021-00027-01

Cali, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

Derrotada la ponencia presentada por el original instructor, decídese impugnación de COLPENSIONES contra la Sentencia proferida el 22 de abril pasado por el Juzgado Tercero de conocimiento del ram o, estimatoria de la tutela implorada por el

Señor NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS.

1. ANTECEDENTES

1.1 Por causa de enfermedades de origen común, la E.P.S. SURA ha incapacitado al actor desde el 12 de marzo de 2020 por lapso superior a 180 días, cuyos subsidios le pagó hasta cuando emitido conce pto desfavorable de rehabilitación el 18 de diciembre siguiente , el asunto pasó a COLPENSIONES que se rehusó a hacerle el c orrespondiente a las incapacidades comprobadas mediante los certificados cuya numeración y fecha se indica, así: 28307326 del 12 al 2 6 de diciembre del año 2020 , que sólo canceló hasta el 17; 28415956 del 27 de diciembre año 2020 al 10 de enero del año 2021; 28554818 del 11 al 25 de enero del año 2021; 28693295 del 26 de enero al 9 de febrero delM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01

enero del año 2021; 28693295 del 26 de enero al 9 de febrero delM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 2

año 2021; 28785788 del 10 al 24 de febre ro del año 2021; 28880643 del 25 de febrero al 11 de marzo del año 2021; 28981728 del 12 al 26 de marzo del año 2021 y 29098487 del 27 al marzo al 10 de abril de 2021 , omisión que el Sr. ORTEGA estimó lesiva de sus derechos fundamentales , para cuya protección formuló demanda de tutela el 12 de abril con el fin de que por el juez constitucional se ordene cancelárselos, libelo al que anexó copia de esos documentos, cédula de ciudadanía, comprobantes de pago PILA, concepto médico de rehabilitación integral em itido por SURA EPS, historia clínica, oficio de COLPENSIONES comunicativo del rechazo del pago del 4 de marzo de 2021, y reporte de semanas cotizadas.

1.2 Fueron notificados la la E.P .S. SURA, la Vicepresidencia de operaciones del Régimen de prima media, la Gerencia de determinación de derechos, y las Direcciones de Medicina Laboral y de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES .

1.2.1 Esta s e opuso por intermedio de la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES , por que mediante el oficio

Laboral y de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES .

1.2.1 Esta s e opuso por intermedio de la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES , por que mediante el oficio BZ2021_340097-0632082 del 12 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL le informó al Señor ORTEGA ARCOS el rechazo de la solicitud de pago por haber concepto de rehabilitación desfavorable y ser de su incumbencia en ese caso únicamente la calificación de pérdida de capacidad laboral, amén de ser improcedente la tutela existir medios de defensa judicial para reclamarlo a través de las acciones ante la justicia laboral; entre otros anexos aportó copia de l dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fechado el 8 de abril último.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 3

1.2.2 La E .P.S. SURA adujo que no ha incurrid o en quebranto iusfundamental, puesto que inicialmente remitió a COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable el 27 de julio de 2020, modificado por uno desfavorable ante el deter ioro de la salud de su afiliado, enviado al lí el 18 de diciembre siguiente; que le pagó los primeros 180 días , y que al Fondo de Pensiones le corresponde la calificación de la pérdida de capacidad laboral y sufragar los subsidios correspondientes a las incapacidades posteriores a los 180 días , cuya negativa vulnera

Pensiones le corresponde la calificación de la pérdida de capacidad laboral y sufragar los subsidios correspondientes a las incapacidades posteriores a los 180 días , cuya negativa vulnera los derechos fundamentales del usuario.

1.3 El Juzgado tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas , para lo cual le ordenó a la VICEPRESIDENCIA DE OP ERACIONES DEL R EGIMEN DE PRIMA MEDIA, que a través de la dependencia que corresponda, Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Medicina Laboral y/o Dirección De Prestaciones Económicas, cada una en el marco de sus competencias y funciones, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a su notificación de la sentencia, si no lo hubiere n hecho, proceder a : i) NOTIFICAR en debida forma al accionante Señor NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de abril , mediante el cual se le calificó en un 50.07% la pérdida de su capacidad laboral a causa de enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 15/03/2021, a fin de que se surta el debido proceso administrativo; ii) RECONOCERLE y PAGARLE, los subsidios de las incapacidades de los certificados mencionados. TambiénM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 4

ordenó el pago de las incapacidades que se sigan causando, hasta tanto se defina la situación pensional de invalidez, sea

Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia

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ordenó el pago de las incapacidades que se sigan causando, hasta tanto se defina la situación pensional de invalidez, sea positiva o negativamente, previo el cumpl imiento de los requisitos exigidos para tal efecto por el accionante, sin que exceda los 540 días de incapacidad, que se entenderán superados el 2 de septiembre de 2021 según los cálculos del accionante.

2. IMPUGNACIÓN

La interpuso COLPENSIONES en solic itud de revocatoria de la sentencia , valida de la reiteración de los argumentos expuesto en la réplica ; en el sólo propósito de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo atacado , manifestó en memorial de l 7 de mayo del corriente que mediante Of icio BZ 2021_4720953/2021_4906421 del 5 pasado, enviado con guía de MT685009964CO le informó al afiliado que le notificó vía correo electrónico del 27 de abril hogaño , el dictamen de pérdida de capacidad laboral de l 8 de ese mes, y que ordenó el pago de $3.438.061 por concepto de 114 días de incapacidad del 18 de diciembre de 2020 hasta el 10 de abril de 2021.

3. CONSIDERACIONES 3.1 En reiteradas decisiones, entre las que puede citarse la sentencia T -311/96, ha adoctrinado la Corte Constitucional que la t utela es procedente para el pago de los subsidios de incapacidad, en atención a que estos reemplazan el salario como fuente de sustento del trabajador afiliado a la seguridad socia l

la t utela es procedente para el pago de los subsidios de incapacidad, en atención a que estos reemplazan el salario como fuente de sustento del trabajador afiliado a la seguridad socia l incapacitado, cuya i mposibilidad para trabajar a causa de enfermedad lo po siciona como sujeto vulnerable, en virtud de loM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 5

cual en su favor aplica la especial protección contemplada en el art. 13 de la Carta, por lo que su negativa por parte del legalmente responsable de hacerlo comporta agravio de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

3.2 No se discute que conforme a l primer parágrafo del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016, y el artículo 142 del decreto 19 de 2012, los subsidios de los primeros 180 días de incapacidad por enf ermedad de origen común son de cargo de las E.P.S., y los del día 181 al 540 de las administradoras de fondos de pensiones. COLPENSIONES sabe, porque hartas son las veces que se le ha dicho, que es constitucionalmente inadmisible su planteamiento, según el cual la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación es motivo de impago de los subsidios de incapacidad a su afiliado, a quien , en su criterio, sólo le obliga en ese caso definirle su situación sin pagárselos . Dicha arbitraria postura , inhumanam ente lo condena a la más

los subsidios de incapacidad a su afiliado, a quien , en su criterio, sólo le obliga en ese caso definirle su situación sin pagárselos . Dicha arbitraria postura , inhumanam ente lo condena a la más absoluta desprotección y choca frontalmente con la doctrina constitucional expuesta en la sentencia T -401/17, conforme a la cual “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fo ndos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”, siendo su obligación en el segundo caso calificar la pérdida de la capacidad laboral , y de ser superior al 50% reconoc er la pens ión de invalidez, pudiendo ocurrir que antes se le sigan expidiendo incapacidades al afiliado , quien en tal caso no tiene por qué soportar la demora de la administradora de pensiones en definirle su situación, como lo sostuvo la misma corporación en la referida sentencia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 6

3.4 En este orden de ideas, se destaca que aunque ya el pasado 8 de abril se definió la P.C.L. del Señor ORTEGA ARCOS en un porcentaje 50.07, por las razones ya anotadas es claro que esto le da paso al referido reconocimiento, pero no causa per se el cese del deber latente de pago por parte de COLPENSIONES de los subsidios de las incapacidades ya expedidas y también de

en un porcentaje 50.07, por las razones ya anotadas es claro que esto le da paso al referido reconocimiento, pero no causa per se el cese del deber latente de pago por parte de COLPENSIONES de los subsidios de las incapacidades ya expedidas y también de las futuras hasta el día 540, amén que, por otra parte, no puede perderse de vista que como su notificación apenas está e n curso por orden del a quo, no es excusa válida para incumplir obligación dineraria encaminada a garantizar derechos de rango fundamental como son el mínimo vital, vida digna y acceso a la seguridad social, a quien situado en circunstancias de innegable vulnerabilidad por sus trastornos de visión, consecuenciales a la Diabetes Mellitus que padece, perdió significativamente su capacidad laboral, según se deduce del aludido dictamen, sin que, como lo dice el fallo citado, haya “conseguido reintegrarse a la vida laboral” pero tampoco haya sido calificado “con una pérdida de capacidad laboral definitiva”.

3.5 Así las cosas, conocida la tozuda posición de COLPENSIONES de denegar el pago de los subsidios de las incapacidades ya expedidas al incoarse el amp aro, la última el pasado 10 de abril , no se descarta que en el fu turo reincida respecto de l as causadas con posterioridad y hasta el día 540 próximo a cumplirse el próximo 2 de septiembre , por lo que ante la seria amenaza de lesión iusfundamental que esto compo rta, como uno de los supuestos determinantes de la protección tutelar contemplados en el art. 86 de la C.N., bien hizo el a quo en

la seria amenaza de lesión iusfundamental que esto compo rta, como uno de los supuestos determinantes de la protección tutelar contemplados en el art. 86 de la C.N., bien hizo el a quo en ordenarle el pago , no sólo de aquellas , sino también de las queM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 7

en el futuro se expidan sin rebasar ese tope, obviamente a menos de que antes se dicte resolución que le reconozca al actor la referida prestación económica , pues entonces los pagos irán hasta el día anterior al de inicio del de ésta, haciéndose necesario también disponer desde ya lo que corresponda en el caso contrario, pues superado el indicado límite, la obligación retorna a la E.P .S., conforme al artículo 67 de la ley 1753 de 201 5, sin estar condicionada “a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada” (sentencia citada), todo lo cual amerita la confirmación de la sentencia impugnada, con las modificaciones que en su lugar se indican.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el p unto primero resolutivo de la

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el p unto primero resolutivo de la sentencia proferida el 22 de abril 2021 por el Juzgado Tercero de conocimiento del ramo, en el sentido de señalar que la tutela se concede para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital , y acceso a la seguridad social del Señor

NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad 03-2021-00027-01 Acc. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS Accdo: COLPENSIONES Acción de tutela de 2° instancia 8

SEGUNDO. CONFIRMAR los demás ordenamientos.

TERCERO. ADICIONARLA en el sentido de ORDENAR a

PABLO FERNANDO OTERO RAMON, Gerente de la E.P .S.

SURAMERICANA, o a quien haga sus veces, que en el caso de que, sin reconoc érsele la pensión de invalidez, se le lleguen a expedir nuevas incapacidades al Sr. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS con posterioridad a los 540 días, disponga lo pertinente para que sin tardanza se le paguen los respectivos subsidios, hasta cuando se resuelva en definitiva su situación.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

(Con salvamento parcial de voto) Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión de Asuntos Penal para AdolescentesSALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado revisor

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Radicación: 03-2021-00027-01

Accionante: Nelson Enrique Ortega Arcos Accionada: Colpensiones y Sura EPS Asunto: Salvamento de Voto Parcial, sentencia tutela segunda instancia

De manera respetuosa, m e aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria , pues si bien el suscrito comparte la decisi ón de tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del actor, atendiendo que el pago de las incapacidades ordenadas al accionante hasta el mes de abril hogaño, le corresponden al Fondo de Pensiones por tratarse de aquellas superiores a 180 días, se difiere de la orden de pago de incapacidades futuras.

Lo anterior en virtud que ha sido postura de la Sala de Decisión que presido , negar el reconocimiento y pago de incapacidades futuras, como quiera que no pueden emitirse ordenes sobre he chos inciertos, como las incapacidades

Lo anterior en virtud que ha sido postura de la Sala de Decisión que presido , negar el reconocimiento y pago de incapacidades futuras, como quiera que no pueden emitirse ordenes sobre he chos inciertos, como las incapacidades ulteriores a lo señalado en los hechos de la acción de tutela, en atención a que respecto de ellas no se ha verificado violación alguna de derechos fundamentales, ante eso el funcionario judicial debe emitir sus provi dencias conforme lo que se prueba en el asunto.

Conforme a las certificaciones aportadas por el señor Nelson Enrique Ortega Arcos, considero que resultaba viable conceder la tutela única y exclusivamente respecto a las incapacidades aportadas al trámite hasta el 10 de abril de los corrientes, pues si bien la juez de primera instancia ordenó el pago hasta el cumplimiento de los 540 días, ello resulta improcedente pues el Juez de tutela no puede ordenar pagos de prestaciones económicas futuras al desconoc er s i al accionante se le continuarán generando incapacidades médicas.SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL RAD. 03-2021-00027-01 2 Por tanto, a mi juicio debía revocarse el inciso segundo del literal b del numeral segundo de la sentencia recurrida, atendiendo que el Amparo Constitucional sólo procede respecto de las incapacidades que obran en el trámite de tutela, por las razones anotadas en precedencia.

De igual manera, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en el sentido de adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar a Suramericana EPS “…que en el caso de que, sin reconocérsele la pensión de invalidez, se

De igual manera, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en el sentido de adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar a Suramericana EPS “…que en el caso de que, sin reconocérsele la pensión de invalidez, se le lleguen a expedir nuevas incapacidades al Sr. NELSON ENRIQUE ORTEGA ARCOS con posterioridad a los 540 días, disponga lo pertinente para que sin tardanza se le paguen los respectivos subsidios, hasta cuando se resuelva en definitiva su situación ”, como quiera que ello corresponde a una situación futura, que por demás, no fue objeto de reclamo por parte del accionante.

No existe una amenaza o vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad prestadora de salud, pues conforme a los elementos de prueba allegados al trámite Constitucional, se tiene que al señor Nelson Enrique Ortega Arcos en atención de su tratamiento médico, se le han expedido incapacidades médicas desde el 12 de marzo de 2020, observándose que Sura EPS procedió a liquidar las incapacidades hasta el 180 como le corresponde de acuerdo a la normatividad vigente.

No puede predicarse entonces, que en el evento que las incapacidades superen los 540 días, la entidad prestadora de salud vaya a desconocer sus obligaciones legales para con el ciudadano, pues se reitera, se trata de hechos futuros que no han sido demostrados en éste trámite C onstitucional; análisis que además debe decirse, no pudo ser objeto de oposición por parte de la EPS accionada, pues si bien fueron vinculados al trámite Constitucional, su intervención se limitó a las pretensiones del actor referentes al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte del fondo de pensiones.

bien fueron vinculados al trámite Constitucional, su intervención se limitó a las pretensiones del actor referentes al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte del fondo de pensiones.

En esos términos dejo plasmado mi salvamento de voto parcial.

Conste.

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

-Magistrado Sala Penal03-2021-00027-01

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