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TSDJ CLO SRPA - 193 2018 15718 00-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 193 2018 15718 00-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2018

Releforia -———=== TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, Enero Treinta (30) de dos mil veinte (2020) Radicación : 76001-6000-193-2018-15718Adolescente : ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ CASTAÑEDADelito : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROSActa N° : 023AMag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MATERIA DE ESTA DECISIÓN. - Se desata el recurso de apelación interpuestopor la Fiscalía, el apoderado de la víctima y elagente del Ministerio Público contra la sentenciadel 17 de septiembre de 2019, proferida por elJuzgado 4° Penal de Conocimiento paraAdolescentes de esta ciudad’, en la que se absolvióal joven Andrés Felipe Arbeláez Castañeda de losdelitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO.-

El 8 de julio de 2018, a eso de las 9 de lanoche, dos jóvenes a bordo de una motocicletallegaron al establecimiento de comidas rápidasubicado en la carrera 1D con calle 76, barrioPetecuy II de Cali; el parrillero disparóindiscriminadamente contra las personas que sehallaban en ese lugar; acto seguido, emprendieronla huida mientras el parrillero siguiódisparando. En desarrollo de esa accion, GeraldineAguirre Bonilla, quien circunstancialmente pasabapor el sector en una motocicleta y estaba en el

‘A cargo de la Dra. Ruby Gimena Vélez Gómez.Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA separador haciendo el cruce en la calle 77 concarrera 1D, llevando como parrillera a su mamá-la señora Luz Aidi Bonilla Caicedo-, recibió undisparo en el abdomen que le causó la muerte. La señora Luz Aidi afirmó que Andrés FelipeArbeláez Castañeda, conocido como “a. pichita”, unjoven de 17 años de edad, fue quien conducía lamotocicleta en la que se trasportaba quiendisparó, razón por la que se ordenó su captura,la cual se produjo el 17 de enero de 2019.” LA ACUSACION. - Por los anteriores hechos: I.- En escrito de acusación radicado el 20 defebrero de 2019, la Fiscalía llamó a juicio aAndrés Felipe Arbeláez Castañeda, como autor dehomicidio (art. 103 del C.P.) -en la persona deGeraldine Aguirre Bonillay homicidio tentado -en la persona de Juan Camilo Moreno Huertasen concurso con porte ilegal de armas de fuego (art. 365 del C.P.). II.- Empero, en la audiencia de acusacion laFiscalia preciso que ilama a juicio aladolescente en calidad de “coautor del delito de homicidioagravado en concurso heterogéneo sucesivo con tráfico, fabricación, porteo tenencia de armas de fuego” .”

? Ver los folios 1 a 10 de la carpeta.3 Ver el escrito, los registros y las actas en los folios 30 y 41 a 48 de la carpeta.2Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA EL FALLO ABSOLUTORIO. - En la sentencia arriba reseñada, la señoraJuez absolvió al adolescente por los delitos de“HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVOCON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSOHETEROGÉNEO CON (...) PORTE DE ARMAS DE FUEGO(...)”,aplicando en favor de éste el principio de laduda atendiendo a que, si bien quedó demostradala ocurrencia del hecho pues las partesestipularon la causa de la muerte de la señoritaGeraldine, lo cierto es que la Fiscalía no probóque el aquí acusado sea el autor del mismo. LA APELACIÓN. - I.- La Fiscal? pide revocar el fallo y declararla responsabilidad del adolescente porque, ensíntesis, la Juez desconoció que se satisfacenlos requisitos para condenar establecidos el art.381 de la 1.906/04 toda vez que, de un lado, lacausa de la muerte de la víctima fue materia deestipulación probatoria y, de otro, no existeninguna duda de la responsabilidad del aquíacusado ya que la misma quedó plenamentedemostrada con la declaración de la testigopresencial de los hechos, la señora Luz AidiBonilla Caicedo, quien lo señaló de maneradirecta como el conductor de la moto quetrasportaba al sujeto que disparo.

Ver folio 124 de la carpeta.> Dra. Daira Susana Yepes Bermúdez.Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA I1.- El apoderado de la víctima? coincide con lapetición de la Fiscalía y reitera que eltestimonio de la señora Luz Aidi Bonilla Caicedoacredita de manera inequívoca que el adolescenteaquí enjuiciado tiene que ver como autor delhomicidio; luego, conforme a la jurisprudencia(cita la sentencia SP4316-2015 Rad. 43.262), laaplicación del principio in dubio pro reo esequivocada.” III.- La agente del Ministerio Públicoó pide tambiénque se revoque el fallo absolutorio porque laJuez desconoció los criterios legales (art. 404de la L.906/04) para la valoración del testimonioy la sana crítica -la razón, la lógica y el sentidocomún ?, pues: A.- Los testimonios de Alvaro JavierMosquera Mina y Gerardo Ramiro Santacruz nodesvirtuan el testimonio de cargo -el de la señoraLuz Aidi Bonilla-, el cual es claro y directo en elseñalamiento hacia el aquí implicado como autordel homicidio; afirmación que es plenamentecreíble porque ella fue testigo presencial de loshechos -no de oídas como lo afirma la Juez-; conocíaal implicado; dio sus características físicas;explicó que lo vio a 30 metros de distancia yexplicó que aunque era de noche lo vio claramenteporque había buena visibilidad y,

$ Dr. Servio Tulio Herrera Jativa.7 Folio 137 a 141 de la carpeta.$ Dra. Myriam Astrid Arias Bustamente. Folio 143 a144 de la carpeta.Radicación 76892-6000-1932018-1571 8Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA B.- El testimonio de la investigadoradel CTI, Eilen Salazar Ríos, corrobora la versiónde Luz Aidi pues constató que fueron muchos losdisparos que se hicieron que “dejaron impactos dentro dellocal (...) y que fue uno de estos impactos que alcanzó la humanidad de laoccisa (...) quien se hallaba a 30 metros de distancia” . CONSIDERACIONES. - Primera.- La competencia de la sala.- Atendiendo a la doble presunción deacierto y legalidad que ampara la sentencia; alcarácter dispositivo del recurso de apelación yal principio de limitación que lo gobierna, esteJuez ad quem tiene competencia para rever el falloen los aspectos puntuales materia deinconformidad, motivo por el que solo puedeocuparse de los reparos que hacen los recurrentessobre la valoración de la prueba testimonial decargo como requisito para condenar. Segunda.- El fundamento de la absolución y la inconformidadde los recurrentes.- Es claro que en el presente caso no existe inconformidad de las partes en lo queconcierne al acaecimiento de la muerte deGeraldine Aguirre Bonilla el 8 de julio de 2018 aeso de las 9 de la noche en la intersección de lacarrera 1D con calle 77 de Cali como consecuenciade un disparo de arma de fuego que recibio en elabdomen. La causa de la muerte de la hoy occisa

5Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA fue materia de estipulación probatoria.”” La discusión aquí está centrada en que: LLa señora Juez concluyó que noexiste prueba que suministre conocimiento ciertode que el adolescente intervino en la produccióndel resultado muerte de la señorita Geraldineporque, en síntesis, la Fiscalía: A.- No realizó las gestionesnecesarias para establecer qué fue lo que sucediópues no determinó si el proyectil que causó lamuerte de la víctima provino de los disparoshechos por el parrillero de la moto que conducíael aquí implicado contra quienes se encontrabanen la tienda o si provino de los disparos queéstos hicieron ante el ataque de aquéllos; B.- No hizo claridad “si el procesadodisparó en contra de quienes estaban en el establecimiento” o encontra “de quienes estaban en el separador o si lo hizo solo en contrade los que estaban en el separador”, ni estableció cuálesfueron los otros lesionados que se encontrabandentro del establecimiento de comercio y, C.- Tampoco determinó con certezasi el joven aquí implicado “se encontrabao no en la ciudadde Calioen Rozo” para la fecha y hora de los hechos. 10 Ver registro del acta de juicio oral folio 94 de la carpeta. 6Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

lPor su parte, los recurrentescoinciden en que existe prueba suficiente sobrela responsabilidad del acusado y que, por ende,la absolución del mismo es desacertada toda vezque, en síntesis: A.- Segun la Fiscalia, elinterrogante que se plantea la Juez sobre si losatacantes dispararon contra las personas que sehallaban dentro de la tienda lo cual quedóestablecido con el informe de la investigadoradel CTI, no tiene explicación que haya resultadomuerta la señorita Geraldine quien se encontrabaa 30 metros de distancia en el separador de lavía, y el hecho de que la testigo Luz Aidi hayaafirmado que vio pasar al aquí implicado y almismo tiempo dijo escuchar los disparos, nogeneran ninguna duda sobre la responsabilidadpenal del mismo. Agrega que, aunque ella -laFiscal apelanteno tuvo “la oportunidad de traer a él -aljuicioaquel bagaje probatorio que permitiera abundar en motivos decerteza en punto a probar esa responsabilidad (...) sí cree que esasprobanzas aportadas por la Fiscalía (...) dan margen a afirmar sin temora equívocode que (...)” el adolescente aquí implicado escoautor material del hecho de sangre. B.- El apoderado de la víctimacomparte la inconformidad de la Fiscalía y laagente del Ministerio Público sostiene que laJuez desconoció los criterios legales devaloración de la prueba testimonial para negarlecredibilidad a la testigo de cargo.Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

Los tres apelantes concuerdanen que la Juez no valoró que la calidad decoautor del homicidio que tiene el adolescenteaquí enjuiciado quedó plenamente acreditada conel testimonio de la señora Luz Aidi Bonilla,testigo presencial de los hechos -no de oídas comoafirmala falladora-, quien sostuvo en el juicio demanera clara, directa y sin ambigtiedad que quienconducía la motocicleta desde la cual se hizo eldisparo que segó la vida de su hija fue eladolescente aquí implicado; señalamiento quetiene credibilidad porque explicó suficientementeel fundamento del mismo; tal testimonio escoherente, responsivo, desapasionado y carente decualquier interés, motivo por el que es objetodel más alto crédito dado que ella estuvo encondiciones de percibir directamente lo ocurridoy conocía a los atacantes por ser moradores delsector en donde ella habitaba, razón por la queno podía exigirse prueba que reafirmara su dicho. Tanto la Fiscalía como elagente del Ministerio Publico concuerdan en quelos testigos de la defensa, Alvaro JavierMosquera Mina y Gerardo Ramiro Santacruz, nodesvirtúan el testimonio de cargo pues, de unaparte, el primero dice que el joven aquí acusadoestaba en la localidad de Rozo el día y hora delos hechos pero no pudo precisar en qué finca nidio información relevante sobre tal hecho y elsegundo se limitó a resaltar el buencomportamiento del joven implicado.Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

Tercera.- Los requisitos para condenar y el juicio detipicidad.- A juicio de esta Corporación, lasentencia materia del recurso debe ser revocada enatención a que, valorada la prueba legal yoportunamente allegada al juicio conforme almétodo de persuasión racional, la conclusiónobligada es que la duda que plantea la señoraJuez sobre la responsabilidad penal deladolescente aquí enjuiciado es inexistente y, porlo mismo, las alegaciones de los apelantesdesvirtúan la presunción de acierto que ampara el fallo. Conforme a lo dispuesto en el art. 381de la L.906/04, aplicable al Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)por imperativo del art. 144 del Código de laInfancia y la Adolescencia (CIA), “Para condenar serequiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de laresponsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en eljuicio”. 1.- Sobre el delito de homicidio.- Para esta Colegiatura existe pruebaque suministra conocimiento cierto de que laconducta del adolescente aquí acusado se adecúa ala hipótesis de violación denominada homicidio 1 “PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas enel presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal paraadolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema PenalAcusatorio), exceptuando aquellas que seam contrarias al interés superior deladolescente. ” 9Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

prevista en el art. 103 del C.P.: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) acuatrocientos cincuenta (450) meses.” Ahora, aunque la Fiscalía llamó ajuicio al aquí adolescente como “coautor del delito dehomicidio agravado”, en la audiencia de formulación deacusación”? no precisó, fáctica ni jurídicamente,cuál circunstancia de agravación punitiva, de lascontenidas en el art. 104 del C.P., fue la queconcurrió en el homicidio; omisión sustancial queimpide a la Sala emitir condena considerandodicho fenómeno modificador de la punibilidadpues, al no determinarse el fundamento real,jurídico y probatorio del mismo, de un lado, alaquí adolescente se le privó de la oportunidad deejercer el derecho de defensa y contradiccióninherentes al debido proceso penal y, de otro,implicaría el desconocimiento del principio decongruencia que debe existir entre la acusación yla sentencia. Por lo demás, la duda que planteala señora Juez sobre la relación de causalidadentre el comportamiento del procesado y elresultado muerte es evidentemente infundada puesestá fincada en dos errores de apreciación de laprueba: e Falso juicio de existencia, en cuanto la a quo imagina o supone que las personas que se 12 Ver el escrito, los registros y las actas en los folios 30 y 41 a 48 de la carpeta.10Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

hallaban en la tienda y contra las que disparó elparrillero de la moto que conducía Andrés Felipe,reaccionaron disparando contra estos; de dondeconcluye que no se sabe si el proyectil que hizoimpacto en la víctima provino de aquélla o de estos y, e Falso juicio de identidad, en cuantotergiversa o altera el contenido de la pruebatoda vez que, por una parte, concluye que elparrillero de Andrés Felipe no fue quien impactóa la víctima porque éste disparaba hacia atrás y,por otra, no se sabe si el mismo parrillerodisparó contra quienes se hallaban en elseparador de la via en donde se encontraba lavíctima; proposiciones que son contrarias alcontenido de la declaración de la testigopresencial -Luz Aidiquien afirmó, de un lado,que vio a los atacantes -entre ellos a Andrés Felipe-venir de frente hacia ellas disparando y, deotro, que inmediatamente su hija Geraldinemanifestó que había sido impactada. Para la Sala el testimonio de laseñora Luz Aidi no deja duda del vinculo decausalidad material entre el proceder del jovenaquí implicado y el resultado muerte de Geraldine. El hecho de que la Fiscalía no hayadeterminado quiénes fueron las otras personaslesionadas y el hecho de que la testigo EileenSalazar Ríos haya afirmado que, según sus

11Radicación 76892-6000-1932018-1571 8Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA averiguaciones, entre la tienda en donde seencontraban las personas atacadas y el separadoren donde fue impactada la víctima hay unadistancia de 30 metros, en nada contribuye a latesis de la duda en la que está apoyada lasentencia absolutoria pues lo cierto es que latestigo presencial de los hechos es diáfana enque el parrillero hizo los múltiples disparos conla motocicleta en movimiento dirigiéndose haciael separador vial en donde ellas se encontraban;luego, no se puede aseverar que se desconoce dedónde provino el disparo que segó la vida de la víctima. A.- La prueba de cargo.- Le asiste razón a los apelantescuando sostienen que la Juez no valoróacertadamente el testimonio de la señora Luz AidiBonilla Caicedo, el cual no deja duda sobre laresponsabilidad del aquí implicado como coautordel homicidio de Geraldine Aguirre Bonilla pues: 1.- Dicha declaración'”?, vertidaal juicio con sujeción a las reglas de lapráctica de la prueba testimonial (arts. 289 yss. L1.906/04), de un lado, corresponde a unaprueba directa -no a un testimonio de oídasencuanto la misma sujeto de prueba percibiósensorialmente todas las imágenes relacionadascon el hecho de la muerte de su hija y, de otro, 13 Sesión audiencia de juicio oral del 7 de junio de 2019, minuto 00:27:00. Ver el registro y elacta en los folios 83 y 94 de la carpeta, respectivamente.12Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

es claro, preciso, consistente, contundente yreiterativo en que: aEl día y hora de loshechos “se trasportaba como pasajera en lamotocicleta que conducía su hija Geraldine; b.- Geraldine paró en elseparador que hay en el cruce de la calle 77 concarrera 1D y en ese momento escuchó disparos,ante lo cual le dijo a su hija que retrocedierapero como habían carros atrás no pudo hacerlo yse adelantó un poco; instante en el que vio venirde frente a dos muchachos en una motocicleta cuyoparrillero venía disparando quienes luegocruzaron a la derecha; cEn ese momento su hija le dijo “me dieron”, alcanzó a avanzar un poco, vioque estaba sangrando en el abdomen y cayó; d.- Pudo ver claramente y sinninguna dificultad el rostro del conductor de lamotocicleta porque no tenia puesto casco nicachucha, razón por la que de inmediato supo queera el adolescente aquí implicado y si bien “yo nole sabía el nombre, pero sabía que era hijo de Édison porque yo a Édison loconozco hace aproximadamente 30 años y en el barrio ellos son unaspersonas muy mencionadas”. Ante la pregunta de laFiscalía a la testigo sobre si conocía conantelación al adolescente, ésta respondió: “No. Loveía en el barrio con su padre”, motivo por el que la

13Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA Fiscal, con el fin de precisar la respuesta, lepreguntó: “¿para usted qué es conocer?”, a lo cual ladeponente respondió: “o sea, los padres de él vivían en Gaitán ynosotros teníamos comunicación con él... yo sí tenía comunicación; conel hijo no porque... es más, él dirá: no, yo a esta señora no la he visto peroson cosas de que uno... o sea, yo pasaba por ahí y los veía (...) sabíaquién era su padre (...)”. 2.- En el contrainterrogatorio”,el defensor técnico intentó impugnar lacredibilidad de la testigo tratando de hacer verque el señalamiento de ésta hacia el adolescenteno es creíble; empero: aDe manera nada técnica,después de que le puso de presente la entrevistaFPJ-14 que la testigo rindió ante el CuerpoTécnico de Investigación -CTIel 8de julio de 2018,el defensor procedió a preguntarle si era ciertoque había manifestado no conocer a los agresores,a lo que la testigo respondió que siempre loshabía identificado, aclarando: “o sea, no di nombrepropio en una... porque ya me habían preguntado y las veces que me lohan preguntado siempre lo he tenido claro y siempre lo he dicho, ni le hequitado ni le he puesto nada” ; b.- Posteriormente, prosiguiendocon la impugnación de credibilidad, el defensorle pidió a la testigo que leyera en voz alta elaparte de la página N° 3 de la aludida entrevista

1 Sesión audiencia de juicio oral del 7 de junio de 2019, minuto 00:49:27, Ver el registro y elacta en los folios 83 y 94 de la carpeta, respectivamente. 14Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA marcado con un chulo, a lo que la testigo leyó:“Teniendo en cuenta lo anterior, ¿está usted en capacidad de realizarconocimiento (sic) fotográfico de los agresores? Respuesta: Sí meencuentro en plena capacidad de reconocerlos pues como ya lo manifestéanteriormente puedo verlos como los sujetos que se encontrabanrealizando los disparos; acción que le ocasionó la muerte a mi hija. Aestos sujetos yo no los conocía” y, C.- Sobre esta últimaaseveración de la sujeto de prueba, la Fiscalíaen el redirecto le pidió precisar por qué afirmóque al adolescente aquí implicado “no lo conocía”a loque la testigo aclaró: “como ya he dicho, o sea, yo noespecifigué los nombres en el momento (...) pero siempre tuve claro ysiempre lo dije: él es hijo de Édison Valencia; siempre lo hice notorio,siempre” e insistió que supo que uno de losagresores era el aquí adolescente porque lo vio de frente. Siendo ello así, latesis de la falta de credibilidad del testimoniode cargo que plantea la defensa resulta infundadapues la testigo fue suficientemente clara,enfática y reiterativa en que no sabía el nombredel aquí enjuiciado pero que lo conocía porqueera el hijo de Édison Arbeláez Valencia y que lasaveriguaciones lo que le permitieron determinarfue que se llama Andrés Felipe Arbeláez

Castañeda. Además, aunque laseñora Juez implícitamente alude a los criterios 15Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA de apreciación de la prueba testimonial previstosen el art. 404 de la 1.906/04, no hizo lavaloración de tal medio de prueba a la luz de losmismos pues no precisó las razones por las cualesle restó credibilidad. A la luz de loscriterios legales de valoración de la pruebatestimonial, el señalamiento de la señora LuzAidi Bonilla Caicedo hacia el adolescente aquíimplicado como la persona que conducía tlamotocicleta desde la que otro joven disparócausando la muerte de su hija Geraldine, esplenamente creíble toda vez que tal testimonio: iEs espontáneo pues tlavíctima, sin asomo de construcción ideativa,relató todo lo relacionado con los hechos y lascircunstancias en que los mismos acaecieron; iiEs natural, toda vez que explicó lo sucedido expresándose con un lenguajedescriptivo sobre los hechos en que resultómortalmente herida su hija; iii.- Es reiterativo, pues en losdiferentes momentos en que fue interrogada por laFiscalía y contrainterrogada por la defensa deladolescente, entregó la misma versión de loocurrido; identificó el proceder del aquíimplicado e insistió en que éste conducía lamotocicleta en la que se trasportaba comopasajero otro joven apodado “checho”, quien

16Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA disparaba en forma indiscriminada; iv.- Es consistente ya que enlos diferentes momentos de su narración concuerdaen las circunstancias de tiempo, modo y lugar querodearon el hecho en el que perdió la vida suhija. No existe en su relato incoherencia odisonancia y las explicaciones satisfactorias dela ciencia de su dicho impide aseverar que estáafirmando algo contrario a lo que realmente vio; v.- La deponente es cognoscente plenapues se trata de una persona de 44 años de edad,bachiller, en pleno uso de sus facultades físicasy mentales; por lo mismo, en condiciones depercibir, memorizar, recordar y evocar lasimágenes visuales y auditivas que percibió; viLa personalidad de latestigo no fue cuestionada. No existe prueba aquíque permita concluir que la misma tenga porcostumbre mentir; por el contrario, la deponentees una persona que, por su edad y el entornofamiliar y social al que pertenece, se puedecalificar como una buena personas vii.- La relación entre el sujeto y el objetopermite asegurar que la deponente sí pudopercibir sensorialmente, tanto las imágenes quecorresponden a la secuencia de los hechos entodos sus pormenores, al punto que describe lascaracterísticas del lugar; las características dela motocicleta que conducía el aquí implicado,como las características físicas de éste; 17Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA

viii.- El contenido de sus afirmaciones seajustan a las características metajurídicas de la prueba testimonial pues entra enel ámbito del ordinario lógico; es posible encuanto es susceptible de ser o de existir en elmundo físico y es perceptible fácilmente por lossentidos y, ix.- La capacidad moral y social de ladeponente no fue puesta en duda y no existeelemento de juicio que permita asegurar que susafirmaciones apuntan a causarle daño de manerairresponsable al adolescente aquí implicado. Lapersonalidad de la testigo como sujetocognoscente es confiable pues no se acreditó queen la misma existieron motivos para perjudicarcon su dicho al procesado. No hay elemento deprueba que permita sostener que la deponente sehizo al propósito de acomodar su versión paraendilgarle gratuitamente responsabilidad al aquíacusado. La testigo carece de relación con elprocesado y, por lo mismo, se limitó a narrar enforma objetiva, sincera e imparcial lo quepercibió y en cumplimiento del deber que tiene decolaborar con la administración de justicia. dLos testimonios de ladefensa no desvirtúan el señalamiento claro ydirecto de la testigo de cargo hacia el aquíimplicado toda vez que Álvaro Javier MosqueraMina, evidentemente, de un lado, tiene relaciónestrecha con Andrés Felipe como quiera que elpadre de éste es compadre de aquél; circunstanciaesta que, naturalmente, le resta objetividad a su

18Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA versión y, de otro, sus afirmaciones estuvieronorientadas a respaldar la versión del adolescenteen el sentido de que para la fecha y hora de loshechos él se encontraba en el corregimiento deRozo de donde salió hacia Cali a eso de las 10 dela noche. Empero, el aludido testigo no fueexplícito sobre qué estuvieron haciendo y conquién en esa localidad hasta las 10 de la noche;luego, la explicación de la ciencia de su dichoen nada le resta poder suasorio al testimonio de cargo. Por su parte, eltestimonio de Gerardo Ramiro Santacruz Enrique noaporta nada sobre los hechos que interesan alproceso pues, de un lado, su versión estácentrada en el conocimiento y la opinión quetiene de Andrés Felipe como un joven buenapersona y, de otro, afirma que a las 8 de lanoche del 8 de julio de 2018 el mismo joven seencontraba en una finca en Rozo cuando ésteafirmó que salió de allá a las 7 de la noche deese día y que estuvo en Rozo hasta las 10 de lanoche. B.- La coautoría.- El aquí implicado fue acusado comocoautor (Art. 29-2 C.P.) y desde el punto de vistade las consecuencias no hay diferencia entre autory coautor.

15 Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizandoa otro como instrumento.19Radicación 76892-6000-1932018-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA lEl Art. 29-2 del C.P.determina, de un lado, que la figura de lacoautoria requiere: acuerdo común; división del trabajo ytrascendencia del aporte y, de otro, por lo mismo, quetal instituto constituye en nuestra legislaciónuna especie de dispositivo amplificador del tipo queextiende la condición de autor a guienseparadamente no lo es debido a que no realizadirecta y totalmente la conducta descrita en elverbo rector del tipo pero, por razón de ladecisión común de realizarlo, no sólo respondepor la parte, es decir, lo que hizo -trasportar aquien disparó con intención de matar-, sinotambién por el todo, vale decir, los aportes delotro que produjo el resultado lesivo -la accion dedisparar que produjo el resultado muerte-, en la mismaforma en que responde el autor individualmenteconsiderado.?® El acuerdo común nonecesariamente tiene que ser previo; puede sertambién concomitante a la ejecución de laconducta tipica pues lo trascendental para

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminalatendiendo la importancia del aporte. (...) El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. 16 « Ja coautoría material impropia tiene lugar cuando, entre las personas que concurrena la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresacriminal”, pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectúancomportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos como cuando alguien fingeser víctima de un ataque dentro de las instalaciones de un banco y distrae la atención delos vigilantes, mientras sus compañeros toman poder de la situación y consiguenapropiarse ilícitamente del dinero”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; sentencia del8 de agosto de 2007; radicado 25.974; M.P: Dra. María del Rosario Gonzáles de Lemos.20Radicación 76892-6000-193201 8-15718Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA efectos de la coautoría es que el desarrollocolectivo de la fase ejecutiva del tipo penalresponda a la decisión de todos orientada a larealización del mismo y es este elementosubjetivo el que, por el principio de imputaciónrecíproca de los distintos aportes, legítimaatribuirle responsabilidad penal por el todo aquien por virtud del acuerdo común sólo aporta una parte.

una parte. El acuerdo no necesariamentedebe responder a un concepto minuciosamenteelaborado en términos de planificación ydeliberación detallada del plan criminal”; loque se demanda es la decisión común del hecho’, laconformidad o consentimiento de los implicados derealizar el delito de manera mancomunada 0conjunta, es decir, bajo el entendido que suacción en la fase ejecutiva es un aporte que seune al de otros que recíprocamente están deacuerdo y aportan a la ejecución del punible contareas o roles específicos en interdependenciafuncional? sin que en eso tengan que ver lasubordinación o la jerarquía de quienes actúan. El acuerdo no tiene que ser 17 « cuando existe división de trabajo criminal para predicarse la coautoría impropia, nose requiere —como piensa el Tribunal Superiorque hasta los más minimos detalles delas tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con laaquiescencia de todos... ”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; sentencia del

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