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TSDJ CLO SRPA - 202100026-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 202100026-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 059

Rad. 2021 00026 01

Cali, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Decídese impugnación de la accionada COSMITET Ltda., contra la sentencia proferida el 19 de abril por el Juzgado Segundo de Conocimiento del ramo , estimatoria de la tutela promovida por JOSE ERAZO SANDOVAL e n favor de la Sra. NINFA VANEGAS RODRIGUEZ, frente a la impugnante y el FONDO PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

1. ANTECEDENTES

1.1 La agenciada VANEGAS RODRIGUEZ es pensionada del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES D E COLOMBIA y su salud es atendida por la I.P.S. COSMITETT Ltda, tiene 90 años, padece de Hipertensión, Diabetes, Hipotiroidismo, Trombosis e Insuficiencia venosa izquierda, Tromboembolismo, Fibrilación auricular, Incontinencia Urinaria y Demencia Senil; además sufrió de fractura lumbar y de húmero derecho, y requiere de “asistencia” debido a su movilidad reducida, según consta en su historia clínica. Desde el 2019 venía siendo atendida domiciliariamente en el servicio HOMECARE , suspendido en mayo de 2020 , desde

“asistencia” debido a su movilidad reducida, según consta en su historia clínica. Desde el 2019 venía siendo atendida domiciliariamente en el servicio HOMECARE , suspendido en mayo de 2020 , desde cuando fue valorada por teléfono por la Dra. MONICA VALENCIAC.H.S.C. 2021 00026 01

2 deficiente y discontinua mente; por la disminución de los recursos familiares causada por la pandemia se le suspendió la enfermera particular que la atendía, y no pueden asumir el costo de mé dico en casa, enfermera 24 horas, transporte medicalizado, pañales, pañitos húmedos, cremas y suplementos dietarios requeridos para su atención, cuyo suministro le solicitó el promotor a COSMITET Ltda en petición el 4 de marzo, cuya copia anexó, respondida en escrito del “29 de marzo” siguiente de forma “incompleta”, pues “no se refiere a todo lo solicitado”, y el 30 posterior en menaje de correo electrónico mencionó otro de origen no precisado que dijo haber recibido, informativo de que la referida tratante acudió en dos oportunidades a visitar a la paciente sin ser atendida ni aun telefónicamente, lo que el agente le rechazó al remitente por el mismo medio , pues en la residencia de la agenciada siempre permanece alguien pendiente de su cuidado, y le reiteró la solicitud de reactivar el servicio médico de forma urgente, no respondida aún. Con dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, y petición, para cuya protección pidió ordenarle a

respondida aún. Con dicho soporte fáctico formuló demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, y petición, para cuya protección pidió ordenarle a COSMITET Ltda. y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES suministrarle a la paciente todos los servicios integrales en salud, entre ellos, servicio de médico en casa “diferente al que tiene asignado”, enfermera 24 horas, terapias, pañales , pañitos húmedos, cremas, suplementos dietarios, transporte medicalizado cuando deba trasladarse a citas médicas, terapias, y tratamientos , a la que anexó la documental visible a folios 10 a 23 del archivo número 2.

1.2 Fueron notificados con solicitud d e rendición de informes el Gerente General de COSMITET Ltda . y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES. Para atender requerimiento del a quo el promotor indicó que labora independientemente como ingeniero sanitario, con ingresos variables, y que la mesada de la agenciada es de $1.200.000.C.H.S.C. 2021 00026 01

3 1.2.1 El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES se opuso porque conforme al inciso tercero, del art. 236, de la ley 100 de 1993, y el decreto 1890 de 1995 es una entidad adaptada que en el régimen contributivo en el Sistema de Seguridad Social presta servicios de salud a los pensionados de esa extinta persona jurídica, a través de la I.P.S COSMITET Ltda , quien atiende a su afiliada accionante, cuya médica auditora a su ruego requirió información no

servicios de salud a los pensionados de esa extinta persona jurídica, a través de la I.P.S COSMITET Ltda , quien atiende a su afiliada accionante, cuya médica auditora a su ruego requirió información no obtenida de dicha I .P.S. respecto de los reclamos de la tutelante, no sin indicar que el servicio de enfermería 24 horas, y el suministro de pañales, y pañitos están excluidos del Plan de Beneficios ; que las terapias, servicio de transporte, cremas, y suplementos dietarios requieren de orden médica; y que no puede cambiarse el prestador del servicio médico en casa, por pertenecer a la red de los de COSMITET Ltda, avalada por el Fondo. Agregó que sus afiliados pueden acceder al excluido servicio de enfermería por la vía de la atención por un equipo multidisciplinario requerida de previa prescripción médica al igual que para las terapias , de las que carece la actora , y que el suministro de transporte, pañales, paños húmedos y crema antiescaras son exclusiones, que en caso de dis ponerse su suministro debe facultársele para recobrar su valor al ADRES, o a los entes territoriales. Pidió “denegar por improcedente” el amparo, o en su defecto dirigir las órdenes contra COSMITET Ltda. Anexó la documental visible a folios 8 a 37 del arch ivo número 6, entre ella captura de imagen de computador que da cuenta de la afiliación de la afectada al “PAC” Plan de Atención Convencional.

1.2.2 COSMITET Ltda. pidió denegar el amparo porque la

captura de imagen de computador que da cuenta de la afiliación de la afectada al “PAC” Plan de Atención Convencional.

1.2.2 COSMITET Ltda. pidió denegar el amparo porque la paciente fue valorada por el Dr. CARLOS HOLMES HERNANDEZ RIVERA el 12 de abril de 2021, según se constata con la copia de su historia clínica anexada al efecto , quien ordenó terapias físicas y respiratorias domiciliarias, y en lugar de enfermería consideró que la paciente requiere de cuidador a cargo de la famil ia para los cambiosC.H.S.C. 2021 00026 01

4 de posición, alimentación, administración oral de medicamentos, entre otros; que conforme a jurisprudencia citada esto no es de su cargo ni tampoco el suministro de suplementos dietarios, pañitos húmedos y transporte medicalizado , porque el tratante no los prescribió , y la crema de óxido de zinc y pañales son insumos de higiene personal expresamente excluidos del Plan de Atención Convencional definido entre COSMITET Ltda. y el Fondo, según lo dispone el numeral 4.25.1 del Anexo 5 de “CONDICIONES OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PRESTACION SERVICIOS DE SALUD” , pactados mediante contrato no determinado; por tanto, la I.P.S. no está obligada contractualmente a suministrar los que como E.P.S. adaptada tiene definidos dicho fondo. Se opuso a la solici tud de tratamiento integral porque podrían involucrarse allí servicios excluidos, futuros e inciertos, y es el tratante quien determina lo que la paciente requiere. Subsidiariamente pidió

Se opuso a la solici tud de tratamiento integral porque podrían involucrarse allí servicios excluidos, futuros e inciertos, y es el tratante quien determina lo que la paciente requiere. Subsidiariamente pidió que en caso de concederse la tutela en su contra , se le autorice el recobro a dicho contratante, para que este a su vez lo haga al “Fosyga”. Anexó entre otra documental, la copia del anexo 5 de

“CONDICIONES OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PRESTACION SERVICIOS

DE SALUD”.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS

2.1 Tuteló los derechos fundame ntales a la salud, vida digna y petición, para cuya protección sus puntos segundo y tercero resolutivos le ordenaron “al REPRESENTANTE LEGAL de COSMITET LTDA. O QUIEN HAGA SUS VECES, EN AUSENCIAS TEMPORALES O DEFINITIVAS, AL MOMENTO DE CUMPLIR LA ORDEN JUD ICIAL; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a AUTORIZAR, BRINDAR Y SUMINISTRAR a la señora NINFA VANEGAS RODRIGUEZ los servicios médicos de atención médica domiciliaria, valoración por terapia física y terapia respiratoria en domicilio, pañales desechables talla L, para dos cambios por día, crema óxido de zinc – caléndula 500 gr, en la cantidad y periodicidad descrita por el galeno tratante y conforme la historia clínica del 12 de abril d e 2021, en forma oportuna,C.H.S.C. 2021 00026 01

5 completa y sin dilaciones injustificadas, con base en la parte motiva de esta

y conforme la historia clínica del 12 de abril d e 2021, en forma oportuna,C.H.S.C. 2021 00026 01

5 completa y sin dilaciones injustificadas, con base en la parte motiva de esta sentencia”, y “al REPRESENTANTE LEGAL de COSMITET LTDA. O QUIEN HAGA SUS VECES, EN AUSENCIAS TEMPORALES O DEFINITIVAS, AL MOMENTO DE CUMPLIR LA ORDEN J UDICIAL; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a resolver de fondo en forma completa y precisa la petición elevada por el señor JOSE ERAZO SANDOVAL el 4 de marzo de 2021 ante dicha entida d, comunicándole la respuesta conforme a lo dispuesto en el código contencioso administrativo, remitiendo copia de la misma y de la respectiva notificación a este despacho constitucional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo”, y denegó el tratamiento integral.

2.2 Así lo dispuso el a quo apoyado en la copia de la historia clínica de la valoración del 12 de abril pasado aportada por COSMITET LTDA , que dio lugar a l as prescripciones a espacio transcritas, en favor de quien por su avanzada edad es merecedora de especial protección a cargo del Estado por conducto de COSMITET Ltda, conforme al contrato de servicios médicos asistenciales suscrito con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES , de quien las accionadas no desvirtuaron la afirma da carencia de recursos expresada por el promotor , lo que sumado a la necesidad de los pañales, consideró suficiente para inaplicar las exclusiones contenidas

las accionadas no desvirtuaron la afirma da carencia de recursos expresada por el promotor , lo que sumado a la necesidad de los pañales, consideró suficiente para inaplicar las exclusiones contenidas en el artículo 4.25 del mencionado “contrato” conforme a lo adoctrinado en la sentencia T -224/20. como dicha valoración descartó la pertinencia de los pañitos, el suplemento dietario, el transporte medicalizado, y el servicio de enfermería por las razones allí consignadas, estimó que no cabe ordenar su suministro, al igual que el tratamiento integral, por no evidenciarse en su historia clínica de 2019 anexada a la demanda, cuáles puedan ser los servicios que de futuro requiera, p or ser los médicos quienes afianzados en criterios científicos pueden definir el tratamiento correspond iente. Sostuvo que la comunicación del 19 de marzo de COSMITET Ltda al promotor noC.H.S.C. 2021 00026 01

6 resolvió completamente la petición del 4 de ese mes, pues no se pronunció sobre atención médica en casa y protección integral.

3. LA IMPUGNACION

La interpuso COSMITET Ltda, porque al no ser una E.P.S. no capta dineros de los afiliados , y no se rige por lo dispuesto en la ley 100 de 1993 sino por los términos de referencia contratados con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES en los que se contempla el plan de beneficios y coberturas excluyente del suministro de pañales ; memoró las razones de su oposición al tratamiento integral, y anexó documental previamente aportada.

4. SE CONSIDERA

contempla el plan de beneficios y coberturas excluyente del suministro de pañales ; memoró las razones de su oposición al tratamiento integral, y anexó documental previamente aportada.

4. SE CONSIDERA

4.1 Para empezar debe decirse que a virtud de lo previsto en art. 236 de la ley 100 de 1993, reglamentado en los artículos 1 y 10 del decreto 1890 de 1995, conforme a los cuales, según el 1°, entre otras, se crean las denominadas entidades adaptadas al Sistema de Seguridad social, de las que dice el 10, que las que venían “amparando a servidores públicos en l os riesgos de enfermedad general y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores” que cumplan con los requisitos allí mencionados, lo que puntualmente ocurrió con el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES, actividad para la cual su numeral 3 les ordenó a es adaptadas “acreditar capacidad técnica y administrativa que garantice gradualmente la prestación del Plan Obligatorio de Salud con cobertura familiar en los términos del artículo 15 de este Decreto, con el fin de no afectar el Derecho a la Seguridad Social de los familiares de los trabajadores” , amén de adquirir el “compromiso de financiar en su totalidad a partir del 1º de diciembre de 1997, el Plan Obligatorio de Salud con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación y con los pagos compartidos que se prevean en los

financiar en su totalidad a partir del 1º de diciembre de 1997, el Plan Obligatorio de Salud con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación y con los pagos compartidos que se prevean en los términos del artículo 187 de la Ley 100 de 1993” , (art. 10 -5 id.) pues, enC.H.S.C. 2021 00026 01

7 “todo caso, las entidades que se adapten debe rán prestar cobertura familiar de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud (…)” (art. 15 ibídem).

4.2 COSMITET Ltda. es una contratista de dicho Fondo , que como obligado a garantizar el servicio de salud a sus afiliados definió los de su cargo en el documento mencionado como “Anexo 5 ”, cuyo numeral 4 contempla que con un criterio amplio que el “servicio de salud de los usuarios del FPSFCN es integral (…), para lo cual todas las atenciones en salud requeridas por los usuarios y ordenadas por el médico tratante de la red, deberán ser garantizadas por el contratista independientemente del nivel de complejidad y de su existencia o no en la División o Región. En este caso, el contratista deberá remitir al usuario a la localidad del país donde s e encuentre habilitado el servicio” , segmento subrayado de dicha cláusula que da pie para rechazar su planteamiento impugnativo, según el cual sólo puede suministrar lo contractualmente convenido, y autoriza ordenar como forma de protección d el derecho fun damental a la salud de quien no sólo por sus padecimientos sino por su avanzada edad es sujeto de la especial

planteamiento impugnativo, según el cual sólo puede suministrar lo contractualmente convenido, y autoriza ordenar como forma de protección d el derecho fun damental a la salud de quien no sólo por sus padecimientos sino por su avanzada edad es sujeto de la especial protección prevista en el art. 13 de la C.N, que para proteger los derechos fundamentales a la salud, vida digna y acceso a la seguridad social en salud, por parte de COSMITET LTDA se autorice, practique y suministre todo lo ordenado a consecuencia de la valoración médica del 12 de abril pasado, esto es:

  1. los exámenes de laboratorio de: i .i) hemograma IV , hemoglobina, hematocrito, recuento de er itrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado; i.ii) creatinina en suero u otros fluidos; i.iii) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; i.iv) hemoglo bina glicosilada automatizada; i.v) hormona estimulante de la tiroides; i.vi) microalbuminuria automatizada en orina parcial; i.vii) albúmina en suero u otros fluidos; y i.viii) vitamina D 125 dihidroxi D2 D3 calcifidol.C.H.S.C. 2021 00026 01

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  1. Los medicamentos: ii.i) un tubo de aceite de caléndula + óxido de z 500 g C; ii.ii) dos unidades de Diclofenaco 1%/50 g gel o jalea; 30 tabletas de: ii.iii) Diosmina + Hesperidina 450+50 mg; ii.iv)

de z 500 g C; ii.ii) dos unidades de Diclofenaco 1%/50 g gel o jalea; 30 tabletas de: ii.iii) Diosmina + Hesperidina 450+50 mg; ii.iv) Rivaroxabán con recubierta 20 mg; ii.v) Acetaminofén 500 mg; ii.vi) Hidrocloratiazida 2 5 mg ; ii.vii) Levotiroxina sódica 25 mcg; y ii.viii) Losartán 50 mg; 30 cápsulas de: ii.ix) Duloxetina 60 mg ; ii.x) Pregabalina 75 mg; ii.xi) 15 cápsulas de Omeprazol 20 mg; y ii.xii) un frasco de inhalador Ipratropio Bromuro 20 mcg/10ml solución.

  1. Visitas domiciliarias por parte de: iii.i) enfermería, iii.ii) terapia respiratoria; y iii.iii) fisioterapia; iv) interconsulta por trabajo social; v) realización de Espirometría; vi) valoración presencial por internista ; vii) interconsulta por Ortopedia y Traumatología; viii) continuidad de servicio médico en domicilio , y ix) 60 unidades de pañales Content Medical, talla L , PX30, este último insumo, aunque está excluido según lo dispuesto en numeral 4.25.1 del Anexo 5, del Plan de Atención Convencional que c obija a la tutelante, su numeral 4.30 prevé respecto de servicios médicos y/o prestaciones de salud no incluidas en el Plan Básico de Salud y en el Plan de Atención Convencional, que “se realizará el procedimiento vigente para el registro y reconocimiento y pago de tecnologías no incluidas en el PBS y en el PAC de

incluidas en el Plan Básico de Salud y en el Plan de Atención Convencional, que “se realizará el procedimiento vigente para el registro y reconocimiento y pago de tecnologías no incluidas en el PBS y en el PAC de acuerdo a lo establecido en el MIPRES y al procedimiento definido por el Fondo”, previsión esta que autoriza afirmar que deben garantizárseles a los paciente s, lo que en este caso aplica para los pañales que sí fueron ordenados, mas no para el servicio de enfermería 24 horas, pañitos húmedos, suplementos dietarios, y transporte medicalizado, descartados en esa valoración por las razones médicas expresamente consignadas.

4.3 De otra parte, en consideración a que la agenciada padece de enfermedades de curso sucesivo requeridas de futuras yC.H.S.C. 2021 00026 01

9 permanentes atenciones en salud, la Sala estima adecuado , con sujeción a lo adoctrinado, entre otras sentencias, en la T -178/17, concederle la protección del trat amiento integral requerido para el manejo de sus diagnósticos de Hipertensión Arterial, Diabetes, Hipotiroidismo, Trombosis e Insuficiencia venosa izquierda, Tromboembolismo, Fibrilación auricular, Incontinencia Urinaria y Demencia Senil, y de su movilidad reducida a consecuencia de fractura lumbar y de húmero derecho, y demás patologías asociadas a éstas, ordenamiento que de adopta como manera de evitar que ante nuevas omisiones como la que en este caso fue la detonante de la queja constitucional, tuviere que promover de futuro nuevas demandas

éstas, ordenamiento que de adopta como manera de evitar que ante nuevas omisiones como la que en este caso fue la detonante de la queja constitucional, tuviere que promover de futuro nuevas demandas de tutela para contenerlas, como en el curso de este trámite ocurrió con la denunciada , por todo lo cual el fallo debe confirmarse con las modificaciones que seguidamente se indican.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el punto primero r esolutivo de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que la tutela se concede para la protección de los derechos fundamentales a la salud , vida digna y acceso a la seguridad social en salud de la Sra. NINFA VANEGAS RODRIGUEZ, lesionado s por COSMITE T Ltda. y el

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

SEGUNDO. MODIFICAR su punto segundo resolutivo en el sentido de ORDENAR a MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO ,C.H.S.C. 2021 00026 01

10 Gerente de COSMITET Ltda., o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho aún, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta decisión, AUTORICE en favor de la Sra. NINFA VANEGAS RODRIGUEZ, la práctica y el suministro de las siguientes atenciones en salud:

siguientes a su notificación de esta decisión, AUTORICE en favor de la Sra. NINFA VANEGAS RODRIGUEZ, la práctica y el suministro de las siguientes atenciones en salud:

1. E xámenes de laboratorio: i.i) he mograma IV hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado; i.ii) creatinina en suero u otros fluidos; i.iii) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; i.iv) hemoglobina glicosilada automatizada; i.v) hormona estimulante de la tiroides; i.vi) microalbuminuria automatizada en orina parcial; i.vii) albumina en suero u otros fluidos; y i.viii) vitamina D 125 dihidroxi D2 D3 calcifidol.

2. Medicamentos o insumos: ii.i) un tubo de aceite de caléndula + óxido de z 500 g C; ii.ii) dos unidades de Diclofenaco 1%/50 g gel o jalea; 30 tabletas de: ii.iii) Diosmina + Hesperidina 450+50 mg; ii.iv) Rivaroxabán con recubierta 20 mg; ii.v ) Acetaminofén 500 mg; ii.vi) Hidrocloratiazida 25 mg; ii.vii) Levotiroxina sódica 25 mcg; y ii.viii) Losartán 50 mg; 30 cápsulas de: ii.ix) Duloxetina 60 mg; ii.x) Pregabalina 75 mg; ii.xi) 15 cápsulas de Omeprazol 20 mg; y ii.xii) un

Losartán 50 mg; 30 cápsulas de: ii.ix) Duloxetina 60 mg; ii.x) Pregabalina 75 mg; ii.xi) 15 cápsulas de Omeprazol 20 mg; y ii.xii) un frasco de inhalador ipratropio bromuro 20 mcg/10ml solución.

3. Visitas domiciliarias por: iii.i) enfermería, iii.ii) terapia respiratoria; y iii.iii) fisioterapia; iii.iv) interconsulta por trabajo social; iii.v) realización de espirometría; iii.vi) valoración presencial p or internista; iii.vii) interconsulta por ortopedia y traumatología; iii.viii) servicio médico en domicilio, y entregarle iii.ix) 60 unidades de pañales content medical talla L PX30.C.H.S.C. 2021 00026 01

11 TERCERO. CONFIRMAR el punto tercero resolutivo a excepción de la negativa del tratamiento integral que se revoca.

CUARTO. CONCEDER a la Señora NINFA VANEGAS RODRIGUEZ la protección del tratamiento integral requerido para el manejo de sus diagnósticos de Hipertensión Arterial, Diabetes, Hipotiroidismo, Trombosis e Insuficiencia venosa izquierda, Tromboembolismo, Fibrilación auricular, Incontinencia Urinaria y Demencia Senil, y de su movilidad reducida a consecuencia de fractura lumbar y de húmero derecho, y demás patologías asociadas a éstas, de manera de ORDENAR que sin tardanz a ni obstáculo alguno se le presten todas las atenciones en salud que sean prescritas por sus tratantes de futuro.

fractura lumbar y de húmero derecho, y demás patologías asociadas a éstas, de manera de ORDENAR que sin tardanz a ni obstáculo alguno se le presten todas las atenciones en salud que sean prescritas por sus tratantes de futuro.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

MONICA CALDERON CRUZ

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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