TSDJ CLO SRPA - 760013118002202100039-00-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118002202100039-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 71
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Accionados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Radicado 76001 31 18 002 2021 00039 00
Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Decisión CONFIRMA SENTENCIA
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela Nro. 038 del 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. El señor CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ GUTIÉ RREZ manifiesta qué el 11 de enero de 2000 ingresó a la E SCUELA NAVAL DE SUBOFICIAL ARC BARRANQUILLA, donde fue valorado y sometido a exámenes físicos y psicológicos especializados, por los cuales fue declarado apto física y psicológicamente para el servicio, conforme a lo consagrado en la resolución No. 553 del 12 de diciembre de 2001.
psicológicos especializados, por los cuales fue declarado apto física y psicológicamente para el servicio, conforme a lo consagrado en la resolución No. 553 del 12 de diciembre de 2001.
2. Agregó el accionante, que 20 años después, solicitó el retiro voluntario de la institución, el cual fue concedido mediante la resolución Comando Armada N° 1167 de fecha 30 de octubre de 2019.
3. Manifiesta el accionante que el 21 de enero de 2020, conforme a lo establecido en el articulo 8 del decreto 1796 de 2000 , respecto de los exámenes para retiro, diligenció la ficha mé dica y pliegue de antecedentes por retiro voluntario, consistentes en los formatos establecidos por la institución para tal fin.
4. Señala el accionante que fue valorado por la doctora JULIETH CORREA MEJÍA, quedando as í e l registro en su historial mé dico personal de las enfermedades y/o afecciones que presentó al momento de retirarse de la institución, aportando además, un pliego de antecedentes médicos, donde se detalla las afecciones y las causas que pudieron dar origen a las mismas , con la finalidad de ser evaluadas dentro de su proceso médico laboral.
5. Manifiesta el accionante que el 23 de enero de 2020, fue valorado por el área de odontología, siendo la doctora ANGIE NATALIA OVIEDO DELGADO , la que diligenció la correspondiente ficha odontológica.
6. Señala el accionante que la OFICINA DE SANIDAD REGINAL PACÍ FICO,
de odontología, siendo la doctora ANGIE NATALIA OVIEDO DELGADO , la que diligenció la correspondiente ficha odontológica.
6. Señala el accionante que la OFICINA DE SANIDAD REGINAL PACÍ FICO, mediante oficio No. 063 MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDISAN-DHONAM-2
CSNRP 29.60 , envió a la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, la documentación para que se autorizar an las especialidades médicas, y continuar con su proceso laboral de retiro, como las siguientes:
“Ficha Medica de Retiro del Suscrito Formato de Pliego de Antecedentes Resolución 1167 de 30 octubre 2019 Ficha Medica Odontológica Reporte de Exámenes de laboratorio (sin firma y sello de Bacteriólogo.) Examen Optometría Examen Audiometría Carta Dental legal forense Copia de Resumen egreso UCIN de la clínica Valle Lili de fecha 26 de julio de 2010 Electrocardiograma de fecha 03 de febrero de 2020 Diagnostico infarto del miocardio por la Clínica Valle del Lili Copia de la cedula de ciudadanía Anexo al Pliego de antecedentes por retiro emitido por el suscrito de fecha 26 de feb de 2020.”
7. Señala el accionante que, al no recibir respuesta por parte de la Armada Nacional sobre las autorizaciones de los exámenes de retiro requeridas desde el 28 de febrero de 2020 , el 31 de enero de 2021 presentó un derecho de petición solicitando las autorizaciones mé dicas conforme al oficio No. 063 , obteniendo
Nacional sobre las autorizaciones de los exámenes de retiro requeridas desde el 28 de febrero de 2020 , el 31 de enero de 2021 presentó un derecho de petición solicitando las autorizaciones mé dicas conforme al oficio No. 063 , obteniendo respuesta el 25 de febrero de 2021 por parte del Jefe de MEDICINA LABORAL DISAN mediante oficio No. 20210423670060841/MNCOGFM -COARC-SECARJEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 17 de febrero de 2021 donde autorizan los siguientes servicios médicos: “1. OTORRINOLARINGOLOGÍA: Tinitus – hipoacusia neurosensorial
2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: Roce patelar rodilla izquierda – gonalgia bilateral – antecedentes de trauma tobillo izquierdo.
3. CARDIOLOGÍA: Cardiomiopatía isquémica – confirmar o descartar hipertensión arterial.
4. DERMATOLOGÍA: Cicatrices corporales 5 NEUROLOGÍA: migraña”
8. Manifiesta el accionante que en dicha respuesta no se autorizaron algunas de las especialidades m édicas solicitadas en razón al pliego de antecedentes aportado, y lo indicado en la ficha técnica. Argumentando: “Respecto a las patologías por gastroenterología: examen de endoscopia vías digestivas altas, manejo por psiquiatría y reumatología, se solicita que aporte soportes médicos durante el servicio activo, con el fin de ver la viabilidad de incluirlas dentro de su proceso medico laboral”
9. Señala el accionante que el 31 de marzo de 2021, presentó un nuevo derecho
soportes médicos durante el servicio activo, con el fin de ver la viabilidad de incluirlas dentro de su proceso medico laboral”
9. Señala el accionante que el 31 de marzo de 2021, presentó un nuevo derecho de petición, solicitando que se autorizaran algunas especialidades médicas, y se integraran algunos diagnósticos en algunas especialidades ya autorizadas por la entidad, obteniendo respuesta mediante el oficio No. 20210423670142361 / MDNCOGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 12 de abril de 2021 , negando sus peticiones, fundamentán dose en el artículo 15 del decreto 1796 de
2002.
10. Con lo anterior, el accionante solicita el amparo de los derechos a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, se orden e a la ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, autorizar las valoraciones médicas por las especialidades de psicología, gastroenterología, psiquiatría y reumatología e incluya los diagnós ticos en la descripción de las ó rdenes de
especialidades autorizadas, así:
“a. OTORRINOLARINGOLOGÍA, se incluya la valoración de los diagnósticos por Hipertrofia de Cornete – Barotrauma y Roncopatia Crónica. Lo anterior teniendo3
en cuenta la parte motiva de la presente demanda constitucional. b. NEUROLOGÍA, se incluya la valoración del diagnóstico por trastorno del sueño. Lo anterior teniendo en cuenta la parte motiva de la presente demand a constitucional”.
12. El accionante, ante el requerimiento realizado por el juez de primera instancia,
anterior teniendo en cuenta la parte motiva de la presente demand a constitucional”.
12. El accionante, ante el requerimiento realizado por el juez de primera instancia, allega memor ial a través del cual manifiesta que remitió la documentación requerida por el área de MEDICINA LABORAL respecto a gastroenterología, psiquiatría y reumatología, ya que de acuerdo al oficio No 20210423670060841 del 17 de febrero de 2021 , la accionada le indica que para poder autorizarle esas especialidades tenía que aportar soportes médicos durante el servicio; por lo que el 31 de mayo de 202 1 radicó derecho de petición en el que atendía específicamente lo atinente a lo requerido por esa entidad, incorporando el pli ego de antecedentes, historia médica personal y ficha mé dica general, informando las veces que fu e tratado medicamente por el conc epto de gastroenterología en las distintas unidades militares que estuvo; lo cual fue recibido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL el 31 de marzo de 2021, siendo respondido el 29 de abril de 2021 negándole la autorización de dichas especialidades médicas y la inclusión de diagnósticos.
Manifiesta que hasta la fecha se encuentra en la etapa de realización de exámenes médicos por retiro y la entidad como única competente para realizar los, le niega la inclusión y autorización de unas valor aciones médicas; por lo que no tendría soportes médicos emitidos por la accionada para su proceso médico laboral, tal como lo requiere.
III. TRÁMITE PROCESAL -Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de 2021, el Juzgado Penal de
laboral, tal como lo requiere.
III. TRÁMITE PROCESAL -Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de 2021, el Juzgado Penal de Adolescentes con Funciones d e Conocimiento de Cali admitió la acción de tutel a, ordenando la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Naval, vinculando a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, a la Oficina de Sanidad Regio nal Pací fico, al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval , otorgando un término de (48) horas para pronunciarse al respecto. -La COORDINACIÓN DE SANIDAD NAVAL REGINAL PACÍ FICIO – OFICINA DE COORDINACIÓN SANIDAD CALI, solicita su desvincula ción, debido a que el 21 de enero de 2020, realizó el diligenciamiento de la ficha médica de retiro del accionante, conforme a la resolución comando armada No.1167 del 30 de octubre de 2019 y enviada a la DIRECCIÓ N DE SANIDAD NAVAL mediante oficio No.063
MDNCGFMCARMSECARJEDHUDISANDHONAMCSNRP 29.60. Agregó que frente a la s peticiones del accionante a la DIRECCIÓ N DE SANIDAD NAVAL MEDICINA LABORAL para la inclusión de las especialidades de gastroenterología, psiquiatría y reumatología es un procedi miento en el que no tiene injerencia alguna, al no estar dentro de sus funciones. -La ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA, informa que dicha escuela no tiene competencia funcional para pronunciarse con relación a los
tiene injerencia alguna, al no estar dentro de sus funciones. -La ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA, informa que dicha escuela no tiene competencia funcional para pronunciarse con relación a los hechos y fundamentos alegado s, ni para resolver ninguna de las pretensiones reclamadas por el actor. - La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL : allegó respuesta, mediante la cual informa sobre el trámite de la JUNTA MÉ DICA LABORAL, señalando que: “El examen de retiro son los exámenes físicos que tienen por objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar o su vinculación con la armada, por lo que cuentan con un trámite establecido que garantiza su debido proceso.4
a. De tratarse de Oficiales o Suboficiales, la ficha de retiro se efectúa a los dos meses después del acto administrativo. b. Una vez tramitada la ficha médica, el usuario o la unidad debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad Naval. c. Esta ficha es calificada por un médico de l Organ ismo Mé dico - Laboral, profesional que determinará por qué especialistas debe ser evaluado el usuario para que emitan concepto médico. d. Una vez realizado lo anterior, se procede a activar al sujeto en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar es, y se realizan las respectivas coordinaciones con el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano para que brinde los servicios médicos requeridos, y proceda a la consecución de los conceptos médicos.” Agregó que el área de MEDICINA LABORAL mediante oficio No . 20210423670142361 del 12 de abril del 2021, requirió al señor CARLOS ADOLFO
médicos requeridos, y proceda a la consecución de los conceptos médicos.” Agregó que el área de MEDICINA LABORAL mediante oficio No . 20210423670142361 del 12 de abril del 2021, requirió al señor CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ GUTIÉ RREZ para que aportara la historia clínica de la atención recibida durante el servicio que soporte las patologías y especialidades que pretende sean incluid as en su proceso médico laboral, dado que, a la fecha de elaboración del escrito de contestación, no ha aportado la documentación solicitada, ni fue aportada a la acción de tutela. Refiere que el actor se encuentra actualmente en proceso médico laboral des de el mes de febrero de la presente anualidad, al encontrarse APLAZADO por las especialidades de “OTORRINOLARINGOLOGÍA, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, DERMATOLOGÍA y NEUROLOGÍA” , sin que haya allegado concepto médico definitivo al área de MEDICINA LABORAL de dicha dirección. Afirmó que el accionante solicita la ampliación de patologías, sin aportar prueba alguna de que recibió atención durante el servicio activo, tal como se le indicó en la respuesta del 07074-2021 (sic). Aduce que no aporta his toria clínica, ni orden médica, ni prueba alguna, que indique efectivamente haya sido adquirida en el servicio, siendo los médicos los únicos que tienen la facultad de emitir diagnósticos. Considera que no existe una conexión objetiva entre lo solicitado y una condición patológica atribuible al servicio.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
servicio, siendo los médicos los únicos que tienen la facultad de emitir diagnósticos. Considera que no existe una conexión objetiva entre lo solicitado y una condición patológica atribuible al servicio.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
- El Juzgado Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , en sentencia No. 38 del dos (2) de junio de 2021, considerando que no se encuentra debidamente probada la vulneración a los derechos invocados por parte del accionante, en razón a que su juicio no se logró demostrar su presunta vulneración, decide NO TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO alegados como vulnerados.
-Notificadas las partes , la parte accionante presentó impugnación, mediante memorial allegado el 8 de junio de 2021 vía correo electrónico.
-La parte accion ante fundamenta la impugnación en que “el fallo emitido por este juzgado carece de anális is integral y de fondo respecto a la solicitud planteada en mi escrito de tutela vs la contestación emitida por la entidad accionada, al igual de aislarse de los preceptos legales constitucionales y jurisprudenciales existentes en la materia”.5
-Así mismo, el accionante considera que se debe revisar la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:
“a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del suscrito;
teniendo en cuenta que:
“a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del suscrito; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de hecho y de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de argumentos presentados por la accionada y desconocimiento del precedente judicial.”
-Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que a fecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Decreto 2531 de 1991.
2. De acuerdo con lo señalado en los supuestos facticos y l os fundamentos presentados en la impugnación al fallo de primera instancia, este despacho procederá a evaluar si efectiv amente se presentan en el fallo objeto de impugnación, errores de hecho y derecho frente a la protección de derechos fundamentales tales como la salud, la seguridad social y el debido proceso, invocados por el accionante.
procederá a evaluar si efectiv amente se presentan en el fallo objeto de impugnación, errores de hecho y derecho frente a la protección de derechos fundamentales tales como la salud, la seguridad social y el debido proceso, invocados por el accionante.
3. La jurisprudencia constitucio nal, mediante sentencia T-551 de 201 2 ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servici o activo. En este sentido, su importancia radica en que dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondie nte en forma oportun a1. Justamente, con este propósito el decreto ley 1796 de 2000 previó el trámite de Junta Médico Laboral de Retiro; en este sentido, para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso2.
4. La Corte Constitucional ha reiterado que “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares.
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es
retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de qu e la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se
1 Sentencia T-551 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 2 Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz6
trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro3”
5. El plazo anteriormente referido, se encuentra consagra do en el artículo 8 del
decreto ley 1796 de 2000, de la siguiente manera:
ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO 4. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad d esde su comienzo hasta su terminación.
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad d esde su comienzo hasta su terminación.
6. En este sentido, resulta pertinente resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que un militar alegue la existencia de una lesión o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldad o dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud 5. Este deber recae sobre las instituciones encargadas de prestar integralmente y de manera efectiva, los exámenes y evaluaciones encaminados a determinar el estado de salud del miembro de la fuerza pública.
7. La prá ctica del examen de retiro se debe realizar, con independencia de la causa que dio origen al retiro del servicio, así mismo se debe valorar de manera objetiva e integral, es decir , procurando garantizar todos los mecanismos necesarios para que se pueda determinar el esta de salud psicofísico del personal saliente y se determine si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas o no. Esto bajo el entendido de que estas actividades p ueden estar sujetas a riesgos especiales, tal como lo ha establecido el precedente judicial.
8. Respecto al caso concreto y atendiendo a las circunstancias fácticas y elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela, se considera que las
establecido el precedente judicial.
8. Respecto al caso concreto y atendiendo a las circunstancias fácticas y elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela, se considera que las pretensiones del accionante, señor CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ GUTIÉ RREZ, se encuentran encaminadas a que mediante esta acción constitucional de tutela, pueda obtener las autorizaciones correspondientes a las valoraciones mé dicas de psicología, gastroenterología, psi quiatría y reumatología y se incluya los diagnósticos en la descripción de las ó rdenes de especialidades ya autorizadas.
Así mismo, se pretende con respecto a la especialidad de otorrinolaringología, que se incluya la valoración de los diagnósticos por hipertrofia de cornete – barotrauma y broncopatía crónica y con respecto a la especialidad de neurología, que se incluya la valoración por trastorno de sueño.
9. Luego de realizar un análisis de los elementos probatorios que reposan en el expediente, se pue de vislumbrar qué c onforme a lo consagrado en el oficio No. 063 del 28 de febrero de 2020 proferido por el COORDINADOR DE LA OFICINA DE SANIDAD REGIONAL PACÍFICO, y remitido a la DIRECCIÓ N DE SANIDAD NAVAL, en concordancia con lo expresado por el mismo act or y mediante oficio
3 Sentencia T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Decreto ley 1796 de 2000 5 Sentencia T-393/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz7
del 17 de febrero de 2021, de acuerdo con la petición que data del 31 de enero de
4 Decreto ley 1796 de 2000 5 Sentencia T-393/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz7
del 17 de febrero de 2021, de acuerdo con la petición que data del 31 de enero de 2021; “se autorizaron varios servicios médicos relacionados con las especialidades de otorrinolaringóloga, ortopedia y traumatología, cardiología, dermatología y neurología”. Situación que permite inferir que se tuvo en cuenta la correspondiente ficha médica de valoración, historia clínica y anexos de pliego de antecedentes aportados ; señalando de esta forma que realiz ó la coordinación pertinente con la Escuela Militar, encaminada a gestionar la asignación de las citas para ser practicadas conforme a los conceptos médicos en mención , para que conforme dicta el procedimiento, el establecimiento pudiese enviarlos y así autorizar la realización de la JUNTA MÉDICA LABORAL.
10. Respecto de las respuestas del 17 de febrero de 2021 y 12 de abril de 2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL informó al actor que este debía remitir soporte médico o historia clínica de la atención recibida respecto de las patologías y especialidades que pretende incluir en su proceso medico laboral, concretamente frente a las especialidades de “gastroenterología y reumatología” . Esta documentación no fue aportada, c omo consta en los elementos probatorios que reposan en el expediente de es ta acción constitucional, en este sentido , no se observan soportes médicos de estas especialidades o de las patologías o dolencias que se relacionan.
11. Conforme a lo anterior, no es posible que la DIRECCIÓN DE SANIDAD
observan soportes médicos de estas especialidades o de las patologías o dolencias que se relacionan.
11. Conforme a lo anterior, no es posible que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, atendiendo a su deber legal, pueda establecer clínicamente la viabilidad de ordenar los exámenes correspondientes e incluir diagnósticos respecto de estas especialidades, pues conforme al “pliego de antecedentes” , se determina que carece de soporte mé dico, pues no consta siquiera cita médica, fó rmula médica o historia clínica que soporte sus afecciones frente a los requerimientos a los cuales se hace mención.
12. Así las cosas , la DIRECCIÓ N DE SANIDAD NAVAL en cumplimiento de su deber legal, procuró agotar todas las etapas que se de ben adelantar en el “proceso mé dico laboral”, pues conforme al oficio del 17 de febrero de 2021 dirigido al actor le informan que fue calificado como “APLAZADO”, por las especialidades allí relacionadas, por lo que procedieron a coordinar los servicios de salud que se requieren con el establecimiento militar correspondiente para la realización de los mismos y la expedición de los conceptos médicos respectivos.
13. En razón a ello, y luego de realizar un análisis de todos los supuestos fácticos y los elementos probatorios que reposan en el expediente resulta evidente la inexistencia de vulneraci ón o amenaza de los derechos fundamentales del actor, en razón de que la accionada ha desplegado la actividad señalada en la ley para efectos de la valoración médica del accionante; sin que haya sido posible la inclusión de patologías deprecada por el accionante, ante su incumplimiento del
en razón de que la accionada ha desplegado la actividad señalada en la ley para efectos de la valoración médica del accionante; sin que haya sido posible la inclusión de patologías deprecada por el accionante, ante su incumplimiento del requerimiento para aportar pruebas de atenciones referidas a tales dolencias, siendo claro que ante la calificación de aplazado, u na vez se allegue lo echado de menos, la accionada habrá de realizar la valoración correspondiente dentro de los términos de ley. Así las cosas, habrá de conformarse la sentencia objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE8
PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia de tutela Nro. 98 del 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. , tutela instaurada por CARLOS ADOLFO GONZALEZ
GUTIERREZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL – ARMADA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ta l como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20TERCERO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ta l como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado