TSDJ CLO SRPA - 760013118003202100038-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118003202100038-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 18 003 2021 00038 01
Discutido y aprobado en acta No. 78 de trece (13) de julio dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia N° 054 de 4 de junio último, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuit o de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Correa Maldonado, contra la Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La gestora aseveró ser beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad Militar, y hace tres años padece de disfagia, sensación de taco retroesternal, presencia de disfonía, agrieras, tos seca, y dolor torácico. Como consecuencia, la especialista gastroenteróloga que la trata, le ordenó el 11 de septiembre de 2020: “endoscopia digestiva alta y manometría esofágica”, “Esofagogastroduodenoscopia con y sin biopsia bajo sedación”, “Manometría esofágica con impedanciometría”, y “Consulta de control o seguimiento con especialista en gastroenterología, control anu al hemangioma hepático”. Sin embargo, la accionada no ha autorizado los mentados servicios aduciendo no tener
esofágica con impedanciometría”, y “Consulta de control o seguimiento con especialista en gastroenterología, control anu al hemangioma hepático”. Sin embargo, la accionada no ha autorizado los mentados servicios aduciendo no tener convenio con ninguna entidad que los practique.
Dado el retardo en la realización de los apoyos diagnósticos , los síntomas le han dificultado la respiración y la ingesta de alimentos, motivo por el cual considera urgente ser diagnosticada y recibir un tratamiento adecuado.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; para su efectividad, reclama : “ ORDENAR al Director General de Sanidad Militar, o a quien corresponda que en el término de 48 horas autorice las órdenes médicas solicitadas por el médico tratante especialista enPágina 2 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 gastroenterología la doctora Magda Lucía Rodríguez Casanova y me sean realizados la totalidad de los exámenes.”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de la directa accionada: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional ; y se dispuso la vinculación de l Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, y al Director del Dispensario Médico de Cali, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Ejército Nacional, y al Director del Dispensario Médico de Cali, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En subsiguiente auto de 31 de mayo, el despacho procedió a la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, otorgándole un día para pronunciarse acerca de la solicitud tutelar.
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , argumentó que la accionante se halla en estado activo, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no obstante, advirtió que la misma no aportó prueba de que el Dispensario Médico de Cali hubiese negado servicio médico alguno y por el contrario, dilucidó que con la historia clínica allegada se demuestra que la quejosa constitucional dejó vencer las órdenes de los médicos. Finalizando , reseñó que no se encuentran pendientes órdenes médicas suscritas en favor de la petente, y la Disan no es la dependencia competente para acreditar y garantizar los servicios de salud de la accionante, correspondiéndole así al Dispensario Médico de Cali
El Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional , aseguró no tener competencia en relación con la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, puesto que sus funciones son de carácter netamente administrativo. En correlación señaló al Dispensario Médico de Cali como el competente para prestar los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del
los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali2 tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud del actor, y en consecuencia resolvió: “(…)SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y DISPENSARIO MEDICO DE CALI –DMCAL que en el marco de su respectiva competencia, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sen tencia a AUTORIZAR y GARANTIZAR LA REALIZACION de los exámenes “ENDOSCOPIA
DIGESTIVA ALTA Y MANOMETRÍA ESOFÁGICA”,
ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON Y SIN BIOPSIA BAJO SEDACIÓN”, “MANOMETRÍA ESOFÁGICA CON IMPEDANCIOMETRÍA” que fueron prescritos el 11/09/2020 a la señora NELLY CORREA MALDONADO, sin
1 Auto 187 de 25 de mayo de 2021. 2 Sentencia 054 de 4 de junio de 2021.Página 3 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 anteponer barreras de tipo administrativo o presupuestal, cuya carga no le corresponde soportar. Así mismo, se ORDENA que en igual término procedan a
AUTORIZAR y GARANTIZAR “CONSULTA DE CONTR OL O DE SEGUIMIENTO
corresponde soportar. Así mismo, se ORDENA que en igual término procedan a AUTORIZAR y GARANTIZAR “CONSULTA DE CONTR OL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA, CONTROL ANUAL HEMANGIOMA HEPÁTICO” ordenados el 11/09/2020.(…)”
III. IMPUGNACIÓN
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó oportunamente la decisión demostrando que a la fecha ya se habían entregado las autorizaciones N° AUT -2021-06-1338640, AUT -2021-06-1338641 y AUT-2021-06-1338642, corre spondientes a “ CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA” , “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA” , “CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL” , respectivamente . Consecuentemente, aseguró que el objeto de la acción de tutela desapareció, con la prestación de la atención en salud reclamada.
IV. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
La Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda, rindió informe de cumplimiento de la sentencia de primera instancia, señalando que una vez consultada la plataforma del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD S.I.S., se hallaron autorizadas los servicios médicos:
“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA 3”,
“MANOMETRÍA E SOFÁGICA CON IMPEDANCIOMETRÍA ”4, y “ CONSULTA DE
“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA 3”,
“MANOMETRÍA E SOFÁGICA CON IMPEDANCIOMETRÍA ”4, y “ CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA”5.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si las accionadas han incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales invocados por la promotora; y de ser el caso, establecer si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 de 2008, advirtió: “(…) en la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de
3 AUT-2021-06-1391745. 4 AUT-2021-06-1391744. 5 UT-2021-06-1391743.Página 4 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”.
Jurisprudencialmente se ha determinado que el diagnóstico efectivo se compone de tres fases: identificación, valoración y prescripción, que fueron definidos uno a uno
derecho a la salud”.
Jurisprudencialmente se ha determinado que el diagnóstico efectivo se compone de tres fases: identificación, valoración y prescripción, que fueron definidos uno a uno en la sentencia T-196 de 2018, en los siguientes términos: “(…) La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.”
VII. CASO CONCRETO
Examinado el caudal probatorio , se deduce que Nelly Correa Maldonado tiene la condición de beneficiaria de los servicios médicos ofrecidos por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, pues así lo demuestra el carné de servicios de salud, aportado en copia , y así lo confirmó la autoridad militar al intervenir en este asunto.
Igualmente, se tiene noticia de que el médico especialista en gastroenterología de la Clinica Colombia , ordenó la práctica de los apoyos diagnósticos denominados:
“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA – BAJO
SEDACIÓN”, “MANOMETRIA ESOFAGICA CON IMPEDANCIOMETRIA”, y “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA” a la señora Nelly Correa Maldonado, en consulta externa de 11 de septiembre de 2020, según la historia clínica de esa calenda aportada por la actora6.
GASTROENTEROLOGIA” a la señora Nelly Correa Maldonado, en consulta externa de 11 de septiembre de 2020, según la historia clínica de esa calenda aportada por la actora6.
Como se vio, la entidad encargada de suministrar tales servicios de salud no expuso ninguna justificación frente a la denuncia de la actora, al dar respuesta a esta causa; sólo hasta el momento de impuignación, el Oficial de Gestión Jurpidica DISAN afirmó que la dependencia emitió las debidas órdenes de servicio para la usuaria y con dicha manifestación suministró copia del documento de autorizaciones de fecha 9 de junio de 2021, en la que se lee n los siguientes: “CONSULTA DE CONTROL O DE
SEGUIMIENTO POR ESPE CIALISTA EN DERMATOLOGIA”, “CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA”, y
“CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL”.
Prontamente se concluye que los servicios de apoyo diagnóstico y la consulta de control, prescritos por la especialista tratante de la ciudadana, no corresponden a la autorización en cita de la que se vale la convocada para aducir su cumplimiento. En contraposición, aunque la orden médica objeto de reclamo fue dada desde el 11 de septiembre de 2020, cumpliendo hasta la presente data casi diez (10) meses de vigencia, a este momento no se ha logrado verificar la autorización, programación y
6 Archivo 04.Página 5 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 realización de esas intervenciones; como tam poco se conoce de algún hecho
6 Archivo 04.Página 5 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 realización de esas intervenciones; como tam poco se conoce de algún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que impida a la dependencia de sanidad brindar correctamente estos servicios de su portafolio.
De manera que la actora todavía no ha iniciado el tratamiento médico que resulte idóneo para sus padecimientos, dado que las accionadas han impedido injustificadamente y por un extenso periodo , llegar a un diagnóstico cierto, lo cual, también limita la posibilidad de que la señora Correa recupere s u salud o al menos controle sus dolencias. Eso ni más ni menos, demuestra la negligencia y las trabas administrativas que aquella viene padeciendo por cuenta de la entidad accionada y constituye frontal desconocimiento de su derecho fundamental a la salud, como acertadamente lo concluyó el primer grado.
En el interregno de la remisión del expediente al superior a fines de la impugnación propuesta, la Directora del Dispensario Médico de Cali trajo al dossier dos documentos de autorización AUT -2021-06-1391744, AUT -2021-06-13917145, y AUT-2021-06-13917143, todos de 16 de junio de 2021, expedidos por la Dirección General de Sanidad Militar , en cuyo contenido se aprecia la autorización de los exámenes: “MANOMETRÍA ESOFÁGICA CON IMPEDANCIOMETRÍA ”,
“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA –
OBSERVACIÓN: BAJO SEDACIÓN”, y “ CONSULTA DE CONTROL O DE
“ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA EGD CON O SIN BIOPSIA – OBSERVACIÓN: BAJO SEDACIÓN”, y “ CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA”, en su orden.
Así las cosas, si bien se verifica el proferimiento de las autorizaciones administrativas de servicios de salud demandados , no por ello se puede predicar la superación del hecho vulnerador, como lo pretenden las accionadas, debido a que la mera autorización de la entidad de salud no garantiza la materialización efectiva de los procedimientos de diagnóstico, máxime que se echa de menos alguna indicación de fecha cierta o probable en que estos serán practicados; además que, dicho proceder de las convocadas no fue por su espontánea iniciativa, sino producto de la orden constitucional dictada en primera instancia.
VIII. CONCLUSIÓN
Se ha demostrado una afectación real a los derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud de la promotora, con la omisión de autorización y suministro oportuno de los servicios ordenados por el galeno especialista tratante, en dirección a establecer el tratamiento adecuado y completo de la enfermedad que padece, con lo cual se ha limitado injustificadamente su acceso a la atención en salud idónea y eficaz; luego, se impone la confirmación del fallo de primer grado con la necesaria modificación del numeral segundo resolutivo para precisar que la práctica del examen “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA” debe efectuarse BAJO SEDACIÓN, al tenor de la prescripción médica emitida.
IX. DECISIÓNPágina 6 de 6
CCGR Impugnación de Tutela
BAJO SEDACIÓN, al tenor de la prescripción médica emitida.
IX. DECISIÓNPágina 6 de 6
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 003 2021 00038 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia N° 054 de 4 de junio último, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly Correa Maldonado, contra la Dirección General de Sanid ad Militar, con la siguiente modificación del numeral segundo resolutivo, consistente en precisar que la práctica del examen “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA” debe efectuarse BAJO SEDACIÓN, al tenor de la prescripción médica emitida ; de acuerdo con los razonamientos consignados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Magistrado