TSDJ CLO SRPA - 760013118003202200030-02-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118003202200030-02-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Santiago de Cali, primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por los accionantes MILLER GARCÍA GALEANO y LILIANA MARCELA CARLOSAMA contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 066 del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante acción de tutela suscrita por los señores Víctor Varela, Libardo Hernández, Miller García, María Sarria, María Arizala y José Delgado, la señora Liliana Marcela Carlosama, de 38 años, refiere que es madre cabeza de familia de 5 menores de edad de 16, 12, 10, 7 y 4 años; que junto con otras familias se encuentran en posesión pacífica hace 11 meses de un lote sin nomenclatura a la altura de la carrera 26 con calle 72L conocido como «asentamiento sin desarrollo urbano brisas de la paz». Indicó que el 8 de febrero de 2022 la inspección de policía de categoría especial – Plan Jarillón la notificó a ella y a la totalidad de habitantes que corresponden a 500 familias, como querellados en calidad de ocupantes
la inspección de policía de categoría especial – Plan Jarillón la notificó a ella y a la totalidad de habitantes que corresponden a 500 familias, como querellados en calidad de ocupantes indeterminados; que, habiéndose agotado todas las etapas y recursos procesales, en primera instancia se ordenó la restitución del bien inmueble y en segunda instancia se confirmó dicha decisión. Mediante aviso de entrega de fecha 01 de abril de 2022 les notificaron a los ocupantes la orden de restitución del bien inmueble para el día 19 de abril de 2022 en el horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde, advirtiéndoles que de no cumplirse el mandato se procedería al desalojo utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Que en atención a ello los accionantes han solicitado al Alcalde del Distrito de Cali, al Gerente de EMCALI, a la Secretaría de Vivienda de Cali, al Personero de Cali, al Defensor del Pueblo y a otras autoridades, un diálogo incluyente que les permita una solución definitiva de vivienda, frente a lo cual han recibido como respuesta que no es factible un diálogo porque «el inmueble es de carácter público y no es objeto de negociación».
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionantes LILIANA MARCELA CARLOSAMA Y OTROS
Accionado DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y
OTROS Radicado 76-001-31-18-003-2022-00030-02 Aprobado Acta No. 078 (V) Decisión MODIFICAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
ACCIONANTES: LILIANA MARCELA CARLOSAMA Y OTROS
Decisión MODIFICAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
ACCIONANTES: LILIANA MARCELA CARLOSAMA Y OTROS
ACCIONADO: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
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En virtud de lo anterior, los actores solicitaron al juez de tutela que ordene a los accionados entregar una solución de fondo, la inclusión en un programa de vivienda subsidiado del Municipio y que se disponga de manera inmediata un plan de vivienda para las más de dos mil quinientas personas que conforman las 500 familias.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 08 de abril de 2022 fue admitida la acción de tutela. Sin embargo, debido a que no se integró en debida forma el contradictorio, esta Sala dispuso mediante auto del 03 de junio de 2022 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En atención a lo anterior, a través de auto No. 207 del 06 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Cali rehízo la actuación, admitió la acción de tutela instaurada por los señores Liliana Marcela Carlosama, Víctor Alfonso Varela Arenas, Libardo Hernández, Miller García Galeano, María Esperanza Sarria Ortiz, María Iginia Arizala Cabezas y José Erasmo Delgado Orrego en contra de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, representado por el
Esperanza Sarria Ortiz, María Iginia Arizala Cabezas y José Erasmo Delgado Orrego en contra de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, representado por el Gerente, Dr. Juan Diego Flórez; la Alcaldía de Santiago de Cali, representada por el Alcalde Dr. Jorge Iván Ospina; la Secretaria de Vivienda, Dra. Martha Liliana Hernández Galvis; el Personero municipal de Cali, Dr. Harold Andrés Cortés Laverde; el Asesor de Despacho de la Alcaldía de Cali a cargo del proyecto “PLAN JARILLON DE CALI”, Dr. Eli Shnaider Brener y el Defensor del Pueblo, Dr. Luis Rodrigo Álvarez Ruíz; y ordenó vincular a la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón de la Casa de Justicia de Alfonso López, a través de su representante legal o quien haga sus veces; al Secretario de Seguridad y Justicia, Dr. Carlos Javier Soler Parra; al Delegado del Ministerio Público; a la Defensoría de Familia del ICBF; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas; al Director Técnico de Reparación de la UARIV; al Director Técnico de Gestión Interinstitucional de la UARIV; a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Cali; a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA y al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
1.3. CONTESTACIONES
INSPECCIÓN DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL – PLAN JARILLÓN – indicó que los
Vivienda - FONVIVIENDA.
1.3. CONTESTACIONES
INSPECCIÓN DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL – PLAN JARILLÓN – indicó que los terrenos donde se ubican los asentamientos humanos de desarrollo incompleto se encuentran en zonas de alta amenaza por inundación fluvial y pluvial, categoría del suelo de protección por amenazas naturales considerada como zona de alto riesgo no mitigable, dado que se ubican en el área inundable por crecientes del río Cauca y el río Cali. De igual forma, se hallan dentro de las áreas forestales protectoras de los ríos Cauca y Cali, categoría del Suelo de Protección Ambiental, donde no está pe rmitido el uso de vivienda. Manifestó que el Plan Jarillón de Cali no se trata de un programa de vivienda gratuito, sino que su objeto principal está dirigido única y exclusivamente a mitigar el riesgo por inundación de las personas verificadas que habitan el Jarillón y las lagunas del Pondaje y Charco Azul, para la protección de más de 900.000 habitantes de la ciudad de Cali, sitio declarado de alto riesgo no mitigable. Respecto al procedimiento verbal abreviado adelantado en virtud de la Ley 1801 de 2016, señaló que la querella se presentó el 19 de julio de 2021, que el 3 de febrero de 2022 se citó para audiencia, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2022 en terreno y en presencia de varias entidades como son InspecciónACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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de Policía, Personería, EMCALI , Policía, Plan Jarillón y la Defensoría del Pueblo; respetando en cada una de las etapas el debido proceso.
SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL Y PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN JURÍDICA PÚBLICA DEL DISTRITO ESPECIAL DE CALI – manifestó que la actuación de la administración se ha adelantado conforme los procedimientos legales, que el presente caso se refiere a un proceso de restitución del bien de uso público y de reubicación de los habitantes de los diferentes asentamientos intervenidos por riesgo inminente de fraccionamiento del Dique Jarillón.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA – ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – señaló a través de la Subsecretaría de acceso a servicio de justicia que, la decisión emitida por el Inspector Urbano de Policía Categoría Especial Plan Jarillón y la decisión que ratificó en segunda instancia, garantizaron el acceso a la justicia y el debido proceso de los accionantes, por lo cual solicitó se desvincule a dicha entidad y se nieguen las pretensiones de los accionantes.
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP – informaron que desde el 17 de julio de 2022 fecha en la cual tuvieron conocimiento de que aproximadamente 100 o más familias se encontraban invadiendo el lote de propiedad de EMCALI procedieron a realizar
de julio de 2022 fecha en la cual tuvieron conocimiento de que aproximadamente 100 o más familias se encontraban invadiendo el lote de propiedad de EMCALI procedieron a realizar visita al lote 60 E que efectivamente estaba siendo invadido, por lo cual inmediatamente solicitaron ante la Policía la respectiva acción policiva del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, la policía les señaló que encontraron a cerca de 250 familias a las que se les pidió retirarse pero hicieron caso omiso, que fue una invasión masiva que se realizó de manera organizada en menos de 24 horas aprovechando la situación de orden público que atravesaba la ciudad por el estallido social del 20 de julio de 2021; al no ser posible que los invasores desalojaran voluntariamente radicaron querella el día 17 de agosto de 2021 ante el Secretario de Seguridad y Justicia de Cali, además interpusieron denuncia ante la fiscalía por el delito de i nvasión de tierras. Una vez se adelantó el debido procedimiento administrativo ante la Inspección de Policía se realizó audiencia el 8 de febrero de 2022 a la cual asistieron como garantes entre otros, delegados de la Defensoría del Pueblo y de la Personería, en la misma se informó a los accionados que debían desocupar de manera voluntaria el predio que es un bien público, pero además porque existe un peligro inminente de inundación.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE EMERGENCIAS Y DESASTRES DE LA ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – solicitó se nieguen las pretensiones de los accionantes, pues una vez consultaron el Sistema de Gestión y Consulta, y el Sistema de radicación de correspondencia de ORFEO, evidenciaron que ninguno de los accionantes
ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – solicitó se nieguen las pretensiones de los accionantes, pues una vez consultaron el Sistema de Gestión y Consulta, y el Sistema de radicación de correspondencia de ORFEO, evidenciaron que ninguno de los accionantes son beneficiarios a cargo del proyecto Plan Jarillón por causa de una necesaria mitigación del riesgo. Que uno de los requisitos para acceder a las compensaciones de vivienda del plan Jarillón conforme el artículo décimo sexto del Decreto 411.0.20.0480 del 29 de agosto de 2016 corresponde en que las personas se encuentren registrados en la base de datos oficial adelantada por el Municipio de Santiago de Cali para la verificación de beneficiario del Plan. Que los accionantes durante todos estos años (desde el 2012) no han a portado prueba siquiera sumaria de haber intentado verificación de que corresponden al plan Jarillón, sino que solo hasta el año 2020 empezaron a solicitar apoyo estatal y pensando que podrían acceder a una vivienda gratuita sin haber atendido todo el proc edimiento administrativo, accediendo a la acción de tutela de manera directa y sin aportar tampoco prueba alguna que dé cuenta sobre la situación de extrema vulnerabilidad o inminente riesgo. Que no es posible incorporar nuevas personas a las bases de datos de beneficiariosACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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del Plan Jarillón pues deben atender los principios de planeación y sostenibilidad fiscal que requiere todo proyecto, que las instancias del plan fueron agotadas y selladas para poder
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del Plan Jarillón pues deben atender los principios de planeación y sostenibilidad fiscal que requiere todo proyecto, que las instancias del plan fueron agotadas y selladas para poder garantizar que los 8.777 hogares sean reasentados y el proyecto por sí mismo alcance las metas que se propuso, pues en caso de aceptar nuevas incorporaciones en otro tipo de unidades sociales estarían de cara a un escenario infinito que desnaturaliza el objetivo del Plan Jarillón que es mitigar el riesgo de las familias verificadas en el año 2010-2011.
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – informó que, con relación a los accionantes, una vez se realizó consulta de información histórica de la Cédula se encontró que los accionantes no figuran en ninguna de las convocatorios para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postularon en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Indicó que tampoco se encontró derecho de petición alguno radicado ante la entidad, y que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, está sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico, por lo que todas sus actuaciones se adelantan respetando las normas jurídicas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Solicitó negar la presente acción de tutela atendiendo a que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional se encuentra desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social.
de Vivienda de Interés Social. Solicitó negar la presente acción de tutela atendiendo a que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional se encuentra desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO – en atención a las pretensiones de los accionantes para que sean incluidos en los programas de vivienda subsidiados que tiene el Distrito de Cali, indicó que el Distrito mediante Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de agosto de 2016, modificado por el Decreto 411.0.20.0522 de septiembre del mismo año, fijó el procedimiento para la implementación de compensaciones en el proceso de reasentamiento del Plan Jarillón de Cali, norma que contiene todo lo relacionado con la posibilidad que tienen los beneficiarios del proyecto para tener acceso a una vivienda de interés prioritario que entrega el proyecto, con base en ello, el municipio a través del Plan Jarillón levantó un censo y realizó visitas sociales con el fin de determinar las familias o beneficiarios de los planes de vivienda, información que no puede ser modificada. Además, señaló que no se debe desconocer los esfuerzos que ha adelantado la administración local en procura de mitigar los riesgos para las familias que tradicionalmente han habitado a lo largo del Jarillón del río Cauca y que en la medida que ha mitigado el riesgo de unos, nuevamente aparecen asentamiento en otros predios sin desarrollo urbano que buscan ser tenidos en cuenta por el Estado para programas de vivienda.
SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL
el Estado para programas de vivienda.
SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y HÁBITAT DE CALI – alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia frente a las pretensiones de los accionantes.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – cuestionó la legitimación de los accionantes para actuar en representación de las 500 familias que mencionan toda vez que no figura poder para actuar en su representación, no explican las razones por las cuales las familias por las que actuarían como posibles agentes oficiosos no pudieron acudir de manera individual para reclamar sus derechos y se desconoce la conformació n de los hogares que manifiestan representar, de manera que únicamente se encuentran legitimados en la causa las 7 personas que suscriben la acción de tutela y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demás familias en mención. Señaló que de los 7 accionantes solo la señora María Iginia Arizala Cabezas se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que la señora Liliana Marcela Carlosama pese aACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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que rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado no fue incluida,
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que rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado no fue incluida, y respecto al resto de los cinco accionantes, tampoco se encuentra acreditada su calidad de víctimas ni existe prueba de que hayan rendido declaración ante el Ministerio Público para la eventual inscripción en el RUV. Señaló que tanto a la señora Liliana Carlosama que no está inscrita en el RUV como a aquellas personas restantes que no acreditaron su calidad de víctimas no les asiste derecho a las medidas asistenciales y d e reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011. Frente a la señora María Iginia señaló que a la fecha ella no cuenta con una medición reciente de carencias, debido a que no ha acudido ante la Entidad para la realización de esta ni ha iniciado la respectiva actuación administrativa con el fin de solicitar la entrega de atención humanitaria para el componente de alojamiento, que consiste en que la accionante eleve solicitud a través de los canales de atención no presenciales y actualice su información sobre la conformación de su hogar. Refirió que, para una solución definitiva en materia de vivienda, la accionante debe acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su lugar de residencia, puesto que le corresponde a esa entidad recibir las postul aciones en las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda, resaltando que el procedimiento de verificación de requisitos de postulación es competencia exclusiva de FONVIVIENDA.
FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda, resaltando que el procedimiento de verificación de requisitos de postulación es competencia exclusiva de FONVIVIENDA.
PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI – manifestó que como agente del Ministerio Público hizo presencia en la diligencia de audiencia realizada por parte de la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial de Alfonso López, que a través de la reunión realizada el 24 de marzo de 2022 con la parte accionante, la Personería abordó temas como la propiedad de los lotes en cuestión, la ocupación, el interés de la comunidad, el censo o caracterización por parte de la administración, así mismo que frente al derecho a la vivienda digna el Municipio de Santiago de Cali no ha vuelto a presentar programas de vivienda gratuita.
SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL – ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – refirió que las intervenciones que se realizan en cabeza del Proyecto Plan Jarillón obedecen al Fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera de fecha 31 de marzo de 2021 donde se ordenó al Alcalde de Santiago de Cali que en asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana, adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – MINVIVIENDA – señaló que, si los accionantes pretenden discutir la legalidad de los actos administrativos, existe otro mecanismo procesal para dicha pretensión, por lo cual podrían instaurar el proceso
los accionantes pretenden discutir la legalidad de los actos administrativos, existe otro mecanismo procesal para dicha pretensión, por lo cual podrían instaurar el proceso contencioso administrativo correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo ámbito en el cual los acci onantes pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Manifestó que la accionante Liliana Marcela Carlosama con cédula No. 38.681.302 se encuentra en proceso de inscripción en el programa arriendo semiller o de propietario y respecto a los señores Víctor Varela, Libardo Hernández, Miller García, María Sarria, María Iginia y José Erasmo Delgado no existen datos de postulación a ninguno de los subsidios ofertados por el Ministerio, por ende, deben cumplir con los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 1077 de 2015 para obtener los mismos.
ICBF – solicitó la desvinculación del ICBF debido a que no ha incurrido en ninguna vulneración frente a los derechos de los niños, manifestó que como entidad estará presta a brindar el acompañamiento que se requiera para las diligencias de desalojo.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo, considerando que el hecho generador de la alegada vulneración tiene su génesis en una ocupación ilegal, que no se cumplen las condiciones para hablar de una
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo, considerando que el hecho generador de la alegada vulneración tiene su génesis en una ocupación ilegal, que no se cumplen las condiciones para hablar de una vivienda digna pues el asentamiento humano ocupa una zona de alto riesgo no mitigable y al evidenciar que en el proceso policivo se han respetado en todas las instancias las garantías procesales y los derechos fundamentales de los accionantes, resolvió: «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, del adulto mayor y derechos de los menores de edad invocados por los señores LILIANA MARCELA CARLOSAMA, VICTOR ALFONSO VARE LA ARENAS, LIBARDO HERNÁNDEZ, MILLER GARCIA GALEANO, MARIA ESPERANZA SARRIA ORTIZ, MARIA IGINIA ARIZALA CABEZAS, y JOSE ERASMO DELGADO ORREGO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído».
III. IMPUGNACIÓN
La señora Liliana Marcela Carlosama y el señor Miller García Galeano impugnaron el fallo de primer grado reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela y resaltando que el desalojo supone una grave vulneración a los derechos de víctimas del conflicto, migrantes, niños y ancianos frente a los cuales el Estado debe responder.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el trámite de segunda instancia la Procuraduría 65 judicial II de Familia, allegó solicitud para que se confirme la sentencia de primera instancia debido a la imposibilidad
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el trámite de segunda instancia la Procuraduría 65 judicial II de Familia, allegó solicitud para que se confirme la sentencia de primera instancia debido a la imposibilidad que existe de permitir a los accionantes permanecer en un asentamiento subnormal que representa un inminente riesgo para los ocupantes ilegales y frente a quienes no se cumplen los requisitos de confianza legítima ni de vivienda digna.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de las autoridades accionadas dirigidas a lograr el desalojo del predio urbano identificado catastralmente con el No. P009200010000, registrado bajo matricula inmobiliaria No. 370 -1007585, que hace parte del Plan Jarillón, vulneraron el derecho a la vivienda digna de los accionantes y si como presupuesto para la materialización de la medida de desalojo se genera una obligación de reubicación en cabeza de las entidades accionadas.
VI. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela, trámite que ocupa a este despacho, tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991 , que la consagran como un mecanismo expedito para proteger derechos y garantías fundamentales cuando se vean
la Constitución Política de 1991 y el Decreto 2591 de 1991 , que la consagran como un mecanismo expedito para proteger derechos y garantías fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular conforme la Ley.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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En el presente caso, la señora Liliana Carlosama y otras personas ins tauraron acción de tutela refiriendo que hace 11 meses se encuentran en el asentamiento brisas de la paz, lugar en el que han construido casas con guadua, madera, pisos de tierra, techos de zinc, etc., que el 8 de febrero de 2022 la Inspección de Policía - Plan Jarillón los notificó como querellados dentro del proceso policivo de restitución de bien inmueble de uso público de propiedad de EMCALI, luego adelantaron audiencia pública en la que se profirió fallo de primera instancia ordenando la restitución del bien inmueble y posteriormente profirieron fallo de segunda instancia confirmando la decisión. Que en atención a que deben desalojar el bien inmueble han recurrido al Distrito para que les garantice una solución definitiva de vivienda, pues por sus condi ciones de pobreza no pueden acceder a una. Sin embargo, refieren que el Distrito no lo ha hecho, situación que genera a juicio de los accionantes la vulneración de sus derechos y el de más de 500 familias a la vivienda digna.
Visto lo anterior, para estudiar de fondo la alegada vulneración de derechos, de forma previa
vulneración de sus derechos y el de más de 500 familias a la vivienda digna.
Visto lo anterior, para estudiar de fondo la alegada vulneración de derechos, de forma previa se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:
- Legitimación en la causa por activa. Conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona se encuentra facultada para presentar acción de tutela a nombre propio o por quien actúe en su nombre. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-337 de 2014 especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a legitimación en la causa por activa, estableciendo que en caso de que el titular de los derechos no presente directamente el amparo, un tercero con las siguientes calidades puede hacerlo a su nombre: a) un representante del titular de los derechos, b) un agente oficioso, o c) el Defensor del Pueblo o el
Personero Municipal.
En el caso su examine, la señora Liliana Carlosama y 6 personas más solicitaron en nombre propio y en nombre de 500 familias el amparo del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, respecto a las 500 familias solo se indicó que representan a más de 2.500 personas, pero para efectos de legitimación en la causa, ninguna de las 7 personas que suscribieron la acción de tutela refirió razón alguna por la cual ellos deban actuar como agentes oficiosos de las más de 2.500 personas, ni tampoco la razón por la cual estas personas no pueden actuar en nombre propio, en ese sentido la Sala solo puede tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de los a ccionantes que actuando en nombre propio se identificaron debidamente en la acción de tutela y la suscribieron, es decir,
personas no pueden actuar en nombre propio, en ese sentido la Sala solo puede tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de los a ccionantes que actuando en nombre propio se identificaron debidamente en la acción de tutela y la suscribieron, es decir, las siguientes 7 personas: José Erasmo Delgado Orrego de 58 años, María Iginia Arizala Cabezas de 61 años, María Esperanza Sarria Orti z de 61 años, Miller García Galeano de 66 años, Libardo Hernández de 72 años, Víctor Alfonso Varela Arenas de 34 años y Liliana Marcela Carlosama de 38 años.
- Legitimación en la causa por pasiva. En este caso se encuentra acreditada, pues en virtud del artículo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra toda autoridad pública respecto de quien se alegue la vulneración de un derecho fundamental1 tal como aquí ocurre.
- Subsidiariedad. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Contra los particulares procede en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, artículo 42 y subsiguientes. 2 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 inciso 4.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-003-2022-00030-02
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Al respecto la Corte Constitucional 3 ha señalado que el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra las actuacio nes surtidas en el marco de procedimientos de desalojo por la ocupación irregular de predios se configura cuando se cumplen las siguientes reglas:
(i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción c ontencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes por estar instituid