TSDJ CLO SRPA - 760013118004202200027-02-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118004202200027-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 18 004 2022 00027 02
Discutido y aprobado en acta No. 95 de veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia N° 024 de 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali , dentro de la acción de tutela instaurada por TM Médicas S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Expuso la sociedad accionante que, el 1° de septiembre de 2021 fue notificada de la resolución de liquidación oficial de revisión No. 001113 de 30 de agosto de 2021, emitida por la Jefe de División de Gestión de Liquidaciones de la DIAN, por incurrir presuntamente en la infracción del numeral 2. 2 del artículo 615 del Decreto 1165 de
2019. En consecuencia, la DIAN propuso el pago $18.208.000 por concepto de IVA y $1.821.000 por concepto de sanción.
TM Médicas presentó recurso de reconsideración contra esa decisión, el 28 de septiembre de 2021 a las 2:43 PM, enviado a la dirección de correo electrónico 088402_gestiondocumental@dian.gov.co. Posteriormente, la DIAN emitió el auto
TM Médicas presentó recurso de reconsideración contra esa decisión, el 28 de septiembre de 2021 a las 2:43 PM, enviado a la dirección de correo electrónico 088402_gestiondocumental@dian.gov.co. Posteriormente, la DIAN emitió el auto 000796 de 15 de octubre de 2021 donde inadmitió el recurso po r considerarlo extemporáneo, aduciendo que este se radicó a las 7:43 PM de dicha data. Adicionalmente, fundamentó la inadmisión, en el hecho de no contener el recurso la constancia de presentación personal por parte del representante legal de la sociedad.
El 2 de noviembre de 2021, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto 00793 de 15 de octubre del año 2021, siendo confirmado por la entidad en auto 685 de 11 de noviembre de 2021.
1.2. PETICIÓN
La accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, garantías sustanciales y buena fe, a fin de que se ordene dejar sin efecto el auto 000796 de 15 de octubre de 2021, inadmisorio del recursoPágina 2 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 de reconsideración interpuesto por TM MÉDICAS S.A.S. contra la resolución 001113 de 30 de agosto de 2021; y en su lugar, se ordene a la DIAN, dar trámite a esa actuación.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación de la accionada con
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación de la accionada con orden de vinculación de sendas dependencias de la DIAN, a quienes otorgó un plazo de dos días para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
El Apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adujo que sus pronunciamientos fueron expedidos con base en las normas vigentes que regulan los procedimientos aduaneros seguidos por la entidad. De manera que en ellos no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Indicó a su vez que, el recurso de cuya inad misión se duele la sociedad actora, fue presentado de manera extemporánea, puesto que el plazo para ello corría hasta el 28 de septiembre de 2021 a las 5:00 P.M., empero fue allegado a la entidad en esa data pero a las 7:43 P.M., quedando radicado en fecha hábil siguiente. Además, indicó que el citado recurso carecía de la constancia de presentación personal por parte del representante legal de la empresa recurrente, siendo este también motivo de la inadmisión, todo de conformidad con los requisitos de ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali dispuso: “5.1.- DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el doctor CARLOS ALBERTO ESPÍNDOLA SCARPETTA, apoderado judicial quien actúa en representación de TM MEDICAS S.A.S, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por la existencia de otro medio ordinario de defensa
CARLOS ALBERTO ESPÍNDOLA SCARPETTA, apoderado judicial quien actúa en representación de TM MEDICAS S.A.S, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”
La juzgadora no encontró razón para habilitar la acción de tutela como medio defensivo de los derechos fundamentales de la empresa accionante, al estimar que lo que se ataca es un acto administrativo pasible de los medios de control idóneos ante la justicia contencioso administrativa. Además, aseguró que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se habilite este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante se opuso al fallo de instancia insistiendo en que la acción de tutela es el único mecanismo de protección con que cuenta la entidad de derecho privado para la garantía de su derecho al debido proceso, habida cuenta que el proceso contencioso administrativo le exigiría el agotamiento de los recursos en la sede administrativa, siendo este precisamente el impedimento que le impone la DIAN al negarse a tramitar el recurso de reconsideración de marras.
Adicionalmente, pidió tener en cuenta que ha demostrado el ejercicio juicioso y diligente del recurso que fue remitido dentro del térm ino de ley, sin que le sea atribuible la transmisión tardía al destinatario. También indicó que, para el trámite del recurso no era exigible la presentación personal extrañada porque el mismo representante legal fue aPágina 3 de 8
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exigible la presentación personal extrañada porque el mismo representante legal fue aPágina 3 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 quien la DIAN dispuso notificar el contenido de los actos administrativos, en tal calidad; de manera que está acreditada su condición previamente.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello se estudiará si este mecanismo ex cepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativa la respuesta, determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con las decisiones administrativas adoptadas en el marco de un proceso de cobro coactivo.
V. CONSIDERACIONES
- Procedencia de la a cción de tutela contra actos administrativos preparatorios.
“4.5.4.2. En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos – son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una
ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso . En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se
actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso . En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.”1
VI. CASO CONCRETO
1 Corte Constitucional. Sentencia T 405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 4 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 En primer lugar, se resalta que, el reclamo constitucional de TM Médicas S.A.S. se dirige a dejar sin efectos el auto 000796 de 15 de octubre de 2021, por medio del cual, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración propuesto por la accionante contra la resolución No. 001113 de 30 de agosto de 2021, dentro de un proceso aduanero ; esto, bajo el argumento de haberse presentado el recurso a tiempo y de no ser exigible la presentación personal del escrito por parte del representante legal de la sociedad, siendo esas las razones de la negativa al trámite del recurso, por parte de la DIAN.
Cómo se sabe, por regla general la acción de tutela no procede para atacar el contenido de los actos administrativos, puesto que para esos efectos están consagrados los medios de control de la justicia contencioso administrativa como mecanismos principales de protección de los derechos que se puedan ver comprometidos con el pronunciamiento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que una excepción a esa regla opera cuando el acto administrativo reprochado es preparatorio o
de protección de los derechos que se puedan ver comprometidos con el pronunciamiento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que una excepción a esa regla opera cuando el acto administrativo reprochado es preparatorio o de trámite; esto, habida cuenta que, contra ellos no existen mecanismos judiciales autónomos, cómo se vio en la jurisprudencia transcrita.
Entendido que la resolución denunciada es la que contiene la negativa o rechazo del recurso de reconsideración propuesto por la accionante contra el acto administrativo de liquidación oficial, lo primero es precisar que aquí no se cuestiona esa decisión de contenido material, sino la primera indicada que en tratándose de un recurso, atiende a un acto administrativo preparatorio o de trámite. Con ese entendimiento, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso y por ello, la presente acción de tutela se torna procedente; máxime que, contra dicho acto preparatorio, el interesado agotó el recurso de reposición, único posible en sede administrativa.
(i) Respecto de la oportunidad en la interposición del recurso de reconsideración.
Para entrar en materia, está demostrado que la DIAN emitió la resolución 001113 de 30 de agosto de 2021, por medio de la cual emitió una liquidación oficial contra la empresa TM Médicas S.A.S. en un procedimiento fiscal aduanero. También se tiene noticia de que la contribuyente presentó memorial contentivo del recurso de reconsideración contra dicha decisión, a través de un mensaje de correo electrónico enviado el día 28 de septiembre de 2021 a las 2:43 P.M., según se constata en las constancias electrónicas y certificaciones del personal encargado de los procesos informáticos de la empresa,
dicha decisión, a través de un mensaje de correo electrónico enviado el día 28 de septiembre de 2021 a las 2:43 P.M., según se constata en las constancias electrónicas y certificaciones del personal encargado de los procesos informáticos de la empresa, suministradas por la accionante, sobre las cuales pesa la presunción de buena fe en ausencia de prueba en contrario.
Para atender tal recurso, la DIAN profirió auto 000796 de 15 de octubre de 2021 en el que dispuso inadmitir el mismo, con fundamento en que, el mensaje de datos proveniente de TM Médicas SAS y contentivo del recurso, fue incorporado al buzón de entrada de la entidad el 28 de septiembre de 2021 a las 7:43 PM, quedando radicado el 29 de septiembre siguiente por haber sido presentado el último día del término, por fuera del horario laboral de la entidad que iba hasta las 5:00 P.M.
Al estar confrontados los soportes tecnológicos que rinden versiones disímiles respecto de la oportunidad del escrito, siendo que, al interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, la interesada puso a consideración de la administración sus capturasPágina 5 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 de pantalla y certificaciones de ingenieros en informática en los que sin duda acredita el envío de su mensaje el 28 de septiembre de 2021 a las 2:43 P.M., desconociendo esta Sala las razones que dieron una presentación en fecha diferente a la demostrada por la accionada, le competía a la DIAN cerciorarse y pronunciarse sobre la posibilidad
Sala las razones que dieron una presentación en fecha diferente a la demostrada por la accionada, le competía a la DIAN cerciorarse y pronunciarse sobre la posibilidad planteada por la sociedad , y desvirtuarla con pruebas contundentes, incluso si ello implicaba que su área de informática emprendiera un análisis o rastreo del mensaje hasta determinar si habían existido fallas atribuibles a los sistemas de información de la entidad que llevaran a su tardía transmisión. Por el contrario, la DIAN defendió su decisión de inadmitir el primero de los recursos, en una actitud tozuda carente de gestión suficiente para sostenerla y sin lograr desacreditar las probanzas que juiciosamente expuso la sociedad.
Se insiste, la sociedad accionante incluyó imágenes de la remisión del mensaje de datos, tanto a esta acción tutelar, como al momento de recurrir la decisión inadmisoria ante la DIAN, con lo cual acreditaba sumariamente dicho envío, razón por la cual era la oficina fiscal la que debía contraargumentar sobre el particular, con solidez, acerca, por ejemplo, de la imposibilidad técnica sobre la llegada tardía del mensaje.
De manera que, omitida la carga de desvirtuar lo acreditado por TM MÉDICAS S.A.S., la DIAN debió privilegiar el derecho sustancial y tener por presentado el recurso en tiempo, dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso, que terminaron siendo restringidos por la actitud omisiva de la entidad fiscal que, en perjuicio de la denuncia insistente del contribuyente, decidió obviar la revisión de los procesos ocurridos en sus sistemas informático s a fin de determinar el origen del error ; y sin
terminaron siendo restringidos por la actitud omisiva de la entidad fiscal que, en perjuicio de la denuncia insistente del contribuyente, decidió obviar la revisión de los procesos ocurridos en sus sistemas informático s a fin de determinar el origen del error ; y sin argumentos de peso ni pruebas que respaldaran su dicho, mantuvo su pronunciamiento, caprichoso por demás, en desmedro de los derechos que está llamada a garantizar.
Así las cosas, para la Sala, como la parte recurrente demuestra sumariamente que envió en término su solicitud, no existe otra posibilidad diferente a la de aceptar que el memorial se presentó dentro del lapso previsto en la ley para ello, salvo que exista alguna prueba que desvirtúe tal afirmación, lo cual en el caso en particular no sucede.
(ii) De la exigencia de la presentación personal del recurso por parte del representante legal de la sociedad recurrente.
Además, del argumento que se viene de reseñar, la DIAN señaló como fundamento para la inadmisión del mencionado recurso que, el escrito carecía de la constancia de presentación personal del representante legal de la sociedad recurrente, siendo necesaria de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 que dice: “El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No
legal.3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2 meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.”Página 6 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 Al respecto, conviene traer a colación una Sentencia del Consejo de Estado2 en la que se trató la legalidad del rechazo de un recurso de reconsideración dentro de una infracción aduanera, bajo el argumento de que se requería la presentación personal del escrito. Dijo así esa Corporación: “ Sea lo primero advertir que el recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 19 de ag osto de 1999 ((…)Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A”
((…)Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A”
A juicio de la Sala, en este caso la DIAN no ha debido abstenerse de dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad accionante, bajo la exigencia de la presentación personal del escrito que lo contenía, por parte de su representante legal, pues si bien es cierto que la citada disposición requiere tal presentación, no lo es menos que si el interesado ha actuado a través de su representante reconocido en el proceso, motivo por el que los actos administrativos han ordenado su notificación, no existe razón que justifique que deba ser reconocido nuevamente para efectos del recurso, si ya lo fue con anterioridad aunque sea tácitamente. De manera que la exigencia de la presentación personal, en principio, sólo tendría sentido frente a la primera actuación.
Téngase en cuenta además que, la finalidad de la actuación administrativa, otrora llamada vía gubernativa, es “permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma administración, previamente a una posible acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la presentación de la solicitud de revisión, modificación o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habrá de pronunciarse la administración” 3; luego, si la si la sociedad interesada acude directamente a la jurisdicción, la entidad oficial no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Conclusión que también lleva a recordar que los recursos no se hallan instituidos sólo en favor de los administrados, si no de la
interesada acude directamente a la jurisdicción, la entidad oficial no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Conclusión que también lleva a recordar que los recursos no se hallan instituidos sólo en favor de los administrados, si no de la administración inclusive, con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación. Oportunidad que, para ambas partes, se está cercenando con la decisión arbitraria objeto de tutela.
VII. CONCLUSIÓN
Con ba se en el panorama descrito, la Sala concluye que la decisión objeto de impugnación debe ser revocada debido a que se ha verificado que el acto administrativo atacado por senda tutelar es uno de los calificados como preparatorios o de trámite, contra los cuales, la jurisprudencia ha considerado la procedencia del amparo superior. Por vía de esa protección, al verificarse que la accionada DIAN incurrió en arbitrariedades que afectan el derecho fundamental al debido proceso de TM MÉDICAS S.A.S., se dispondrá tutelar el mismo para dejar sin efectos el auto No. 000796 de 15 de octubre de 2021 expedido por la Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por TM
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 30 de agosto de 2002. Expediente 7214 (Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).Página 7 de 8
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Eduardo Mendoza) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).Página 7 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 18 004 2022 00027 02 MÉDICAS S.A.S. contra la resolución 001113 de 30 de agosto de 2021 expedida por la misma entidad; y consecuentemente, se ordenará al mismo funcionario o a quien internamente corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar el trámite que corresponda al indicado recurso y emita decisión de fondo al mismo en el plazo con que legalmente cuenta, con plena observancia del debido proceso administrativo.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 024 de 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por TM Médicas S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , por las razo nes vertidas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad TM MÉDICAS S.A.S., representada legalmente por Carlos Alberto Murillas Gil
o quien haga sus veces. En consecuencia:
proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad TM MÉDICAS S.A.S., representada legalmente por Carlos Alberto Murillas Gil
o quien haga sus veces. En consecuencia:
- DEJAR SIN EFECTO S el auto No. 000796 de 15 de octubre de 2021, proferido por la Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali , por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por TM MÉDICAS S.A.S. contra la res olución 001113 de 30 de agosto de 2021 expedida por la misma entidad.
- ORDENAR a la DIAN, a través de la Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali Alba Lucía Castillo Blandón, quien haga sus veces o quien internamente corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar el trámite que corresponda al recurso de reconsideración interpuesto por TM MÉDICAS S.A.S. contra la resolución 001113 de 30 de agosto de 2021; y, emita la decisión de fondo frente al mismo en el plazo con que legalmente cuenta, con plena observancia del debido proceso administrativo.
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página 8 de 8
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CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página 8 de 8
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CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Magistrado
Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.