TSDJ CLO SRPA - 760013118004202300041-01-(20-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118004202300041-01-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
Radicado 76001 31 18 004 2023 00041 01
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Asuntos Penales para Adolescentes M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001 31 18 004 2023 00041 01
Proyecto aprobado mediante acta No. 82
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela Nro. 42 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Julián Andrés Alvear Rivera contra Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado judicial que el padre del accionante falleció el 16 de abril de 2022 y el 11 de mayo de 2022, la accionada profiere resolución por medio de la cual da cumplimiento a un fallo laboral en favor del fallecido padre del accionante y concede pensión de vejez . Indicó el apoderado judicial del accionante, que su representado y su hermano, a través de sus servicios, y con fundamento en el decreto 806 de 1992, iniciaron trámite notarial de liquidación de herencia como únicos herederos, el cual culminó con la autorización de la Escritura Pública No. 1837 del 29 de junio de 2022 por parte de la Notaría Séptima del Círculo de Cali,
únicos herederos, el cual culminó con la autorización de la Escritura Pública No. 1837 del 29 de junio de 2022 por parte de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, dentro de la cual, se adjudicó los valores que hoy se cobran a la entidad accionada. Manifestó que el 8 de julio de 2022, radicó los documentos exig idos por la entidad accionada para iniciar trámite de pago a herederos. Aseguró que, una vez iniciado el trámite administrativo, el 19 de julio de 2022, la entidad accionada realizó un requerimiento, el cual fue debidamente atendido el 27 de julio de 2022 ; posteriormente, a través de actuación administrativa del 25 de noviembre de 2022, la Dirección de Nómina de la accionada profirió auto de pruebas, ordenando varios requerimientos, los cuales fueron satisfechos por el apoderado judicial del accionante el 5 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023 . Concluyó señalando que la entidad accionada no ha resuelto de fondo el proceso administrativo iniciado y que la última actuación realizada fue el 25 de noviembre de 2022 . Solicitó fueran tutelados los derechos fu ndamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada “… reconozca y pague el trámite de pago a herederos al accionante por el fallecimiento de su padre…”.
III. TRÁMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2023, dentro del cual se dispuso notificar a la accionada, concediéndole 1 día para pronunciarse; además de ello, ordenó la vinculación d el señor Juan Carlos Alvear Rivera, en su calidad
dispuso notificar a la accionada, concediéndole 1 día para pronunciarse; además de ello, ordenó la vinculación d el señor Juan Carlos Alvear Rivera, en su calidad de hermano del accionante y de las siguientes dependencias de la entidad accionada: Dirección de Acciones Constitucionales, Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Prestaciones Económicas, Dirección de Estandarización, Dirección de Nómina de Pensionados y a todas sus dependencias y subdirecciones, entre ellas la de Operaciones del Régimen de Prima Media.2
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El apoderado judicial del accionante manifestó que el hermano del accionante vinculado dentro del presente trámite, tiene pleno conocimiento de esta acción de tutela que se adelanta en contra de Colpensiones , además de ser debidamente notificado a través de correo electrónico alvigi59@hotmail.com.
Colpensiones manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión del accionante . De la misma manera, la entidad accionada realizó un resumen de las etapas surtidas dentro del trámite administrativo adelantado ante esa entidad por parte del apoderado judicial del accionante, resaltando que en la actualidad aún falta que la parte intere sada aclare la información que ha aportado al trámite, como lo es la contenida en la escritura pública No. 1837 del 29 de junio de 2022, la cual contiene datos que no son reales y que deben ser corregidos con el fin de seguir adelante el trámite administra tivo. Indicó la accionada que, después de dar una debida revisión al expediente administrativo, se pudo percatar que por un error, el auto que decretó pruebas el
y que deben ser corregidos con el fin de seguir adelante el trámite administra tivo. Indicó la accionada que, después de dar una debida revisión al expediente administrativo, se pudo percatar que por un error, el auto que decretó pruebas el año pasado se encuentra incompleto, razón por la cual, el 21 de abril de 2023, profirió nuevo auto que fue notificado al apoderado judicial del accionante, esperando que realizara todas las correcciones del caso y poder seguir con el procedimiento correspondiente. Solicitó negar la presente acción de tutela.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia No. 42 del 11 de mayo de 2023, declaró improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , puesto que no se demostró un perjuic io irremediable , sin embargo, exhortó a la entidad accionada con el fin de resolver la petición del accionante de manera pronta sin dilación injustificada alguna, profiriendo la siguiente resolutiva:
“Primero. Declarar improcedente la tutela de apoderado de Julián Andrés Alvear Rivera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a quien se le apremia para que, obtenidas las pruebas decretadas por su Dirección de Nómina de Pensionados en auto No. DNP 1338del 21 de abril de 2023, sin dilaciones injustificadas decida lo que en derecho corresponda, en relación a la petición prestacional que el demandante le cursó el 8 de julio del año 2022.”
El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia,
en derecho corresponda, en relación a la petición prestacional que el demandante le cursó el 8 de julio del año 2022.”
El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la misma se fundamentó en hechos narrados por la entidad accionada, los cuales son falsos, lo que ha permitido que el juez de primera instancia fuera inducido a un error y de esta manera negara la acción de tutela al accionante, lo cual vulnera de forma directa los derechos fundamentales de su representado.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia, razón por la cual, corresponde determinar en el presente evento, si la acción de tutela es procedente y, en caso positivo, si existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Establece la Corte Constitucional en sentencia T – 065 de 2019, lo siguiente: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y3
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subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud
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subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”1 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”2. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la acción de tutela debe tomarse como un
los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la acción de tutela debe tomarse como un mecanismo residual, puesto que su función no es desplazar los recursos establecidos por la ley para la protección de derechos fundamentales.
Así las cosas, puede determinarse que efectivamente existe un mecanismo al cual pudo acudir la parte accionante, esto, teniendo en cuenta su pretensión principal, es que se dé cumplimiento definitivo a la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria laboral en favor de su fallecido padre por parte de Colpensiones, y en consecuencia, se realice el pago al que tiene derecho como heredero, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de iniciar proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el cumplimiento de la mencionada sentencia. Frente a la efectividad de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en el caso concreto, se advierte que si lo es, toda vez que el fin de dicho proceso judicial es efectivamente materializar el cumplimiento de un derecho ya reconocido, a través de todas las órdenes judiciales necesarias, incluso, la de decreto de medidas cautelares; sin embargo, de las pruebas aportadas con la presente acción constitucional y lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en su escrito de tutela y de impugnación, es claro que hasta el momento no ha iniciado este proceso judicial y, por el contrario, decidió acudir a la presente acción constitucional de manera directa.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales como esta, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte
de manera directa.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales como esta, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2018, al indicar: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.”. De la jurisprudencia en cita, es claro que el reclamo de acreencias laborales por medio de la acción de tutela es improcedente, salvo que exista vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, lo cual no fue demostrado dentro del caso concreto, pues de los documentos aportados y de los hechos
1 Ver, sentencia T-603/15. 2 Ibídem4
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narrados, en ningún momento se manifestó que existiera un riesgo en la satisfacción de sus necesidades básicas por falta del dinero reclamado, razón por la cual, se observa que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, puesto que existen acciones judiciales idóneas para lograr este tipo de pretensiones.
En conclusión, puede observarse que la demora en el trámite administrativo
observa que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, puesto que existen acciones judiciales idóneas para lograr este tipo de pretensiones.
En conclusión, puede observarse que la demora en el trámite administrativo adelantado ante la entidad accionada puede determinarse que en el evento estudiado existe un mecanismo eficaz establecido por la ley diferente a la acción de tutela; sin embargo, la decisión de la parte accionante fue acudir a este mecanismo constitucional, razón por la cual, dentro del caso concreto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Asunto Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela Nro. 42 del 11 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , dentro de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Julián Andrés Alvear Rivera contra Colpensiones.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594
su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada Sala de Familia
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrado Sala Penal Salvamento parcial del Voto5
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicado: 04-2023-00041-00
Accionante: Julián Andrés Alvear Rivera
Accionado: Colpensiones.
Clase: Tutela de Segunda Instancia
Doctores:
OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrados Sala Constitucional - Familia
Cordial saludo,
Respetuosamente me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria . Considero que, en efecto, no es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión por vejez en la medida que, se trata de un tema patrimonial que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, a mi juicio debió ampararse el derecho de petición que ejercitó el accionante ante Colpensiones. Soy de la postura que, en la dinámica de interacción entre el asociado y la administración convergen por lo menos dos garantías susceptibles de protección constitucional de manera independiente. La
accionante ante Colpensiones. Soy de la postura que, en la dinámica de interacción entre el asociado y la administración convergen por lo menos dos garantías susceptibles de protección constitucional de manera independiente. La primera, el derecho de petición pues es a través de este con el que se interactúa con las instituciones estatales y, por lo tanto, susceptible de salvaguarda de no ser atendidos los términos legales y jurisprudenciales para su respuesta. La segunda, el derecho o prerrogativa que se busca proteger a través del ejercicio de la petición. En esa medida, cuando el juez constitucional analiza lo concerniente a un proceso administrativo, debe verificar si se respetó el derecho de petición como mecanismo de dialogo entre el asociado y la administración. Más aún cuando no existe otro mecanismo legal para su protección, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional:2 “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningú n mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1. En esa medida, se tiene que , el 7 de julio de 2022, el accionante elevó solicitud ante Colpensiones de pago de la pensión de su padre Millán Roque Alvear Bravo, fallecido, en razón a que mediante Resolución No. SUB-129068 del 11 de mayo de 2022 dicha entidad había reconocido tal derecho. En esa medida, se trata de una
ante Colpensiones de pago de la pensión de su padre Millán Roque Alvear Bravo, fallecido, en razón a que mediante Resolución No. SUB-129068 del 11 de mayo de 2022 dicha entidad había reconocido tal derecho. En esa medida, se trata de una solicitud de inicio de trámite de pago de valores reconocidos por concepto de pensión a los herederos de quien en vida le fue reconocida la mesada pensional. En relación con el derecho de petición y su ejercicio en temas pensionales en cuanto a los términos de respuesta, la Corte Constitucional señaló:
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para res ponder las peticiones en
materia pensional:
disciplinaria.
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para res ponder las peticiones en
materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública re quiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petici ón y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
1 Coste Constitucional, Sentencia T-206 de 2018.3 (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efec tivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4
67. En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”2.
En consecuencia, si bien el derecho de petición tiene una regulación autónoma en la que se fijan determinados espacios te mporales para la solución de las solicitudes, lo cierto es que, cuando se ejercita dentro de otro trámite igualmente regulado, está supeditado a los términos que para tales actos se previeron. Así, por ejemplo, en materia pensional, el tiempo de respuesta es de 4 a 6 meses, dependiente la naturaleza de lo solicitado.
Mírese entonces, que el tiempo máximo para resolver una petición con pretensión pensional no puede superar de seis meses, término palmariamente soslayado en el presente asunto cuando el accion ante elevó la solicitud el 7 de julio de 2022 sin que a la fecha en que interpuso la acción de tutela obtuviese un pronunciamiento de fondo. Razón que ameritaba la intervención del juez constitucional en garantía del derecho de petición.
En esos términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
SOCORRO MORA INSUASTY
Magistrada. 04-2023-00041-00
Fecha. Ut supra.
2 Sentencia T-045 de 2022.