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TSDJ CLO SRPA - 760013118004202300069-00-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760013118004202300069-00-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Penal de Adolescentes en sede Constitucional

1

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la impugnación presentada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA frente al fallo de tutela No. 066 del 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali en el que decidió amparar los derechos de la menor I.J.G.

Radicación 76-001-31-18-004-2023-00069-00 Representante legal

LUIS ALBERTO JAIMES GÓMEZ

Accionante LA MENOR I.J.G.

Accionado CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICÍA

Vinculados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

DEPARTAMENTO ADMINISTR ATIVO DE

LA FUNCIÒN PÚBLICA, JARDÍN

INFANTIL PE QUEÑOS GENIOS

INTERNACIONAL, FONDO NACIONAL

DEL AHORRO, POLICÍA NACIONAL y

JUZGADO 5º PENAL DE CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE CALI Procedencia Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali Clase Sentencia de tutela de 2ª instancia Fecha Agosto 29 de 2023

Acta Nro. 188SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Funciones de Conocimiento de Cali Clase Sentencia de tutela de 2ª instancia Fecha Agosto 29 de 2023

Acta Nro. 188SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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II. HECHOS Y PRETENSIONES

1. El señor JAIMES GARCÍA manifestó que desde el año 2021 ha presentado incon venientes frente al retiro parcial de cesantías destinadas a la educación de su menor hija I.J.G., frente a lo cual se tramitó un proceso tutelar que culminó con revisión de

la Corte Constitucional.

2. El actor solicitó al JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS la expedición de un certificado sobre los costos educativos para el período 2023-2024 que asciende a un valor de $11.359.000.

3. El 29 de julio de 2023 el señor LUIS ALBERTO se p resentó ante las oficinas de la “CAJA DE HONOR” con el fin de pedir el retiro parcial de cesantías, a lo que recibió como respuesta verbal que no era posible acceder a tal petición porque dicho desembolso procede únicamente para cubrir gastos de educación superior, tecnológica y formación para el trabajo y desarrollo humano.

4. Ante tal manifestación, el accionante pidió que se le expidiera una “constancia de no trámite”, siendo indicado que no existía ese procedimiento y seguidamente, le fue entregada una copia de la normatividad aplicable.

5. Consideró vulneradas las garantías fundamentales a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y la prevalencia de los

ese procedimiento y seguidamente, le fue entregada una copia de la normatividad aplicable.

5. Consideró vulneradas las garantías fundamentales a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y la prevalencia de los derechos de los niños, motivo por el cual instó su protección y que en consecuencia, se orden e a la “CAJA DE HONOR ” autorizar el retiro parcial de cesantías requerido para cubrir la matrícula y pensión agosto-junio del año lectivo 2023 -2024 a nombre de la menor I.J.G. para el grado Jumpers en el JARDÍNSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS; asimismo , que esa i nstitución incluya y establezca los requisitos para acceder al retiro parcial de cesantías para la educación preescolar y secundaria.

6. Anexó copia de los documento de identificación, certificación expedida por la institución educativa, extracto de cesantías y concepto emitido por el Fondo Nacional del Ahorro con destino a

la Corte Constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. La acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que la admitió y procedió a vincular oficiosamente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÒN PÚBLICA, al

JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS INTERNACIONAL, al

vincular oficiosamente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÒN PÚBLICA, al JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS INTERNACIONAL, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a la POLICÍA NACIO NAL y al

JUZGADO 5º PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.

3.2. La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA informó que el señor JAIMES GÓMEZ instauró una acción de tutela bajo el radicado 2021 -00064 que fue tramitada ante el J UZGADO 5º PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y concluyó con decisión negativa tanto en primera como en segunda instancia. Sobre la manifestación del actor en punto de la información verbal recibida, adujo que no hay prueba de ello.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Frente al tema en cuestión hizo refer encia al numeral 2.6 del artículo 78 del Acuerdo 2 de 2020 y al artículo 155 de la Resolución 172 de 2021 en concordancia con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1064 de 2006 en las que se señala que las cesantías se destinarán para educación superior o formación para el trabajo y desarrollo humano del grupo familiar en entidades registradas y aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional , sin que se encuentre allí incluido el pago de matrículas y pensiones de educación preescolar, primaria y bachillerato.

desarrollo humano del grupo familiar en entidades registradas y aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional , sin que se encuentre allí incluido el pago de matrículas y pensiones de educación preescolar, primaria y bachillerato.

Consideró que las pretensiones deben ser negadas por cuanto esa entidad actuó bajo la normatividad vigente que establece la destinación de las cesantías y no puede ser modificada por aquella. Además, indicó que se configura una actuación tem eraria por parte del actor. Por consiguiente, pidió declarar la improcedencia de la acción tutelar.

3.3. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO informó que el actor no se encuentra vinculado a esa entidad y que para predicar la vulneración de derechos debe existir una conducta específica activa u omisiva, la cual no se precisó en el particular, por lo que no se debe acceder a la protección invocada. Además, consideró que no es la responsable de resolver a las pretensiones del señor JAIMES, motivo por el cual pidió ser desvinculada del asunto tutelar.

3.4. El JUZGADO 5º PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI indicó que le correspondió resolver la acción de tutelaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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interpuesta por el señor LUIS ALBERTO JAIMES GÓMEZ el 9 de agosto de 2021 bajo el número de radicado 76 0013107005-202100064-00, cuya pretensión versaba sobre el retiro parcial de

interpuesta por el señor LUIS ALBERTO JAIMES GÓMEZ el 9 de agosto de 2021 bajo el número de radicado 76 0013107005-202100064-00, cuya pretensión versaba sobre el retiro parcial de cesantías para el pago de la matrícula y pensión agosto -junio del año lectivo 2021-2022 en el JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS en el que estudiaba su menor hija, dentro de la cual se resolvió no tutelar los derechos invocado s, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Por último, destacó que ese despacho no ha sido notificado de la providencia de la Corte Constitucional referida por el accionante; sin embargo, al realizar l a respectiva consulta web se halló que la misma fue emitida el 26 de septiembre de 2022, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali y declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.

3.5. El DEPARTAMENTO ADMINISTRAT IVO DE LA FUNCIÒN PÚBLICA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la competencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela recae sobre la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR).

3.6. El JARDÌN IN FANTIL PEQUEÑOS GENIOS INTERNACIONAL manifestó que coadyuva las pretensiones del actor.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADASENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADASENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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El juez de primer nivel resaltó la prevalencia de los derechos de los niños, niños y adolescentes, considerando que la forma de responder la sol icitud elevada por el actor constituye una omisión de relevancia constitucional, toda vez que se muestran ausentes un proceso interno y la expedición de un acto administrativo motivado y notificado al afectado.

Por consiguiente, decidió tutelar el derech o al debido proceso teniendo en cuenta las garantías de los infantes en cabeza de la menor I.J.G. representada legalmente por su padre LUIS ALBERTO JAIMES GARCÍA y ordenó al “Gerente General Encargado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a quien ahora o de futuro haga sus veces, que previa aducción por parte del interesado de la documentación requerida, para lo cual deberán comunicarse con él y otorgarle TRES (03) DÍAS, que se contarán luego de la notificación de esta sentencia, en un té rmino no mayor a DIEZ (10) DÍAS, siguiente al vencimiento del primero – término, decida respecto de la solicitud de retiro parcial de las cesantías que Luis Alberto Jaimes Gómez elevara en representación de su menor hija Isabela Jaimes García, mediante res olución motivada y debidamente notificada con indicación de los recursos que contra ella proceden y los términos para interponerlos, oportunidad en la que deberá analizar que en juego están los intereses de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.”

notificada con indicación de los recursos que contra ella proceden y los términos para interponerlos, oportunidad en la que deberá analizar que en juego están los intereses de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.”

V. IMPUGNACIÓNSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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5.1. La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 que dispone que las cesantí as solo podrán ser retiradas para el pago de matrículas de entidades de educación superior reconocidas por el Estado, para educación del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y para sus hijos en concatenación con el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006 que refiere que dichos recursos se utilizarán para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional y, con base en esa normatividad, la CAJA HONOR replicó su contenido en el Acuerdo 2 de 2020 y en la Resolución 172 de 2021.

En virtud de lo anterior, precisó que el pago de matrículas y pensiones de educación preescolar, primaria y bachillerato no se encuentra contemplado dentro de la destinación de la prestación laboral solicitada, l o cual se le ha informado reiteradamente al señor JAIMES GÓMEZ.

pensiones de educación preescolar, primaria y bachillerato no se encuentra contemplado dentro de la destinación de la prestación laboral solicitada, l o cual se le ha informado reiteradamente al señor JAIMES GÓMEZ.

Citó la sentencia T 410 de 2016 en la que se indicó que la destinación y limitación de las cesantías no afecta el derecho a la propiedad y constituye una restricción dirigida a que el auxilio continúe cumpliendo su finalidad de previsión social.

En consecuencia, consideró que la actuación de esa entidad no es arbitraria porque se desplegaron las acciones conforme a la ley y laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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jurisprudencia de la Corte Constitucional y seguidamente, instó la revocatoria de la decisión.

5.2. Después de arribar el asunto a esta Corporación, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA informó que acató el fallo de primer nivel con la expedición del acto administrativo No. 03 -01-20230804025872 del 4 de ag osto de 2023, por medio del cual fueron informados al señor JAIMES GARCÍA los motivos po r los que no es viable efectuar el pago de cesantías para cubrir los costos educativos de su hija. Asimismo, se le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Tal respuesta fue notificada en la misma fecha al correo electrónico

le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Tal respuesta fue notificada en la misma fecha al correo electrónico Luis.jaimes0079@correo.policia.gov.co.

5.3. El 25 de agosto de 2023 la Sala requirió al accionante para que rindiera un informe acerca de la composición de su núcleo familiar, los ingresos y gastos mensuales del mismo y la situación académica actual de la menor I.J.G. , frente a lo cual indicó que su núcl eo familiar está compuesto por su cónyuge, quien retomó su vida laboral formal a partir del 15 de agosto de 2023, la infante en cita que no se encuentra actualmente matriculada en ninguna institución educativa y le están permitiendo su asistencia al JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS IN TERNACIONAL desde el 9 de agosto hogaño y aquel como jefe del hogar que percibe un salario mensual de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), cuyos gastos periódicos ascienden a tres millonesSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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cuatrocientos ve inticinco mil pesos ($3.425.000) –discriminados en el informe allegado-.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado 4º

1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, por ser superior funcional de este último.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala con base a la información mencionada en precedencia, deberá establecer si el amparo prodigado por el a quo estuvo adecuado o por el contrario, se debe declarar la inexistencia de transgresión de derechos en cabeza del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En el presente caso, se constata la legitimación en la causa por activa en la menor I.J.G. por ser la titular del derecho fundamental que se invoca en amparo y la representación legal del señor LUIS ALBERTO JAIMES GARCÍA se acredita con el registro civil de nacimiento de indica su parentesco; la legitimación en la causa porSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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pasiva en la entidad accionada por ser la encargada de aprobar la destinación de las cesantías del actor.

Frente a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional dice lo siguiente:

“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos

siguiente:

“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”

Considera la Sala que esta exigencia se acredita en este asunto, toda vez que la pretensión del actor versa sobre el retiro parcial de cesantías para cubrir los gastos de matrícula y pensión de su menor hija en el JARDÍN INFANTIL GENIOS INTERNACIONAL en el período “agosto-junio 2023-2024”.

En cuanto al requisito de subsidiariedad que se refiere a que la persona que acude a la acción de tutela no cuente con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos, debe decirse que el señor JAIMES GARCÍA acudió de manera inicial ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) con el fin de obtener el pago parcial de cesantías, el cual fue negado de manera verbal, sin que tenga otro mecanismo más eficaz y expedito que la presente acción.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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cesantías, el cual fue negado de manera verbal, sin que tenga otro mecanismo más eficaz y expedito que la presente acción.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Superado este ítem, es posible continuar con el estudio del asunto concreto.

1. ASUNTO CONCRETO

La pretensión del señor LU IS ALBERTO JAIMES G ARCÍA se delimita en obtener el pago parcial de cesantías con el fin de sufragar los gastos de matrícula y pensión de su menor hija I.J.G. para el ingreso al grado Jumpers en el JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS INTERNACIONAL que ascienden a un valor de valor de once millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos $11.359.000, en razón de haber recibido una respuesta verbal negativa por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) al respecto.

Dicha entidad mantuvo la negación de tal solicitud durante el trámite de primera instancia y en virtud de la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió el acto administrativo No. 03 -0120230804025872 del 4 de agosto de 2023, p or medio del cual fueron informados al señor JAIMES GARCÍA los motivos por los que no es viable efectuar el pago de cesantías para cubrir los costos educativos de su hija.

A pesar del proferimiento de dicha respuesta, la CAJA

fueron informados al señor JAIMES GARCÍA los motivos por los que no es viable efectuar el pago de cesantías para cubrir los costos educativos de su hija.

A pesar del proferimiento de dicha respuesta, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA impugnó laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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decisión de primer nivel, manteniendo su argumento en punto de la imposibilidad de acceder a la pretensión de retiro parcial de cesantías, cuyo fundamento principal lo ubicó en el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006 que dispone que las cesantías solo podrán ser retiradas para el pago de matrículas de entidades de educación superior reconocidas por el Estado, para educación del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y para sus hijos.

Tal como se precisó en el acápite antecedente, el actor rindió un informe a esta Corporación en el sentido de poner de presente la composición y los gastos mensuales de su núcleo familiar y el estado académico actual de la menor I. J.G., información de la cual es posible extraer principalmente que la infante no tiene cobertura escolar oficializada vigente, puesto que no se ha matriculado en ninguna institución educativa y además de ello, el sustento de su familia depende de los ingre sos que recibe el señor JAIMES GARCÍA, toda vez que su cónyuge retomó sus labores formales

ninguna institución educativa y además de ello, el sustento de su familia depende de los ingre sos que recibe el señor JAIMES GARCÍA, toda vez que su cónyuge retomó sus labores formales desde el 15 de agosto de 2023. Se resalta que sobre dicha manifestación se debe presumir la buena fe, conforme lo previsto en el artículo 83 Superior.1

Ahora, con e l fin de resolver la alzada propuesta, debe decirse en primer lugar que la Sala comparte la decisión proferida en primera instancia, toda vez que el actor en su escrito inicial afirmó haber

1 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante

éstas.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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recibido una respuesta verbal negativa frente a su solicitud, sin que dicha contestación haya sido emitida oficialmente mediante un acto administrativo debidamente motivado, omisión que afecta el debido proceso administrativo y como tal requería la protección otorga da por el a quo.

Sin embargo, al realizar el análisis d e los hechos que generaron la presentación de la acción tutelar, se observa que la pretensión del señor LUIS ALBERTO no está encaminada únicamente a que se resuelva por escrito su petición sino a que se acceda a la misma, motivo por el cual se pasará a est udiar su procedencia, puesto que el juez de primera instancia omitió tal tópico y esta Corporación en aplicación de las facultades ultra y extra petita puede realizarlo.

motivo por el cual se pasará a est udiar su procedencia, puesto que el juez de primera instancia omitió tal tópico y esta Corporación en aplicación de las facultades ultra y extra petita puede realizarlo.

Para iniciar debe tenerse en cuenta que I.J.G. es una menor de edad y como tal es un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos tienen prevalencia, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 que en su tenor literal indica:

“En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturalez a que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disp osiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”

En atención de dicha disposición y en tratándose del caso de la infante I.J.G. se tiene que su padre ha invocado a t ravés de laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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acción de tutela la protección sobre la prerrogativa fundamental a la educación, puesto que su acceso a la educación preescolar en el JARDÍN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS INTERNACIONAL se encuentra supeditado al pago de la matrícula y la pensión que a su vez el actor pretende sufragar con el retiro parcial de las cesantías , pues justificó que sus gastos mensuales abarcan casi la totalidad

encuentra supeditado al pago de la matrícula y la pensión que a su vez el actor pretende sufragar con el retiro parcial de las cesantías , pues justificó que sus gastos mensuales abarcan casi la totalidad de los ingresos que además son el sustento del núcleo familiar.

Frente a tal garantía constitucional ha indicado la Corte

Constitucional lo siguiente:

“De la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma constante y reiterada, que tiene carácter fundamental en el caso de los menores de edad . Aunque la Constitución solo reconoce exp resamente el carácter fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas (C.P ., art. 44) , la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [d ignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” . Por ello, es considerado como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.”2

En contraposición a tales disposiciones, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) se niega a

derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.”2

En contraposición a tales disposiciones, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR) se niega a autorizar el pago parcial de cesa ntías del señor LUIS ALBERTO JAIMES GARCÍA, argumentando que dicho rubro no está dispuesto

2 Sentencia T 196 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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para cubrir los gastos de educación preescolar, conforme lo mandado en el numeral 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006:

“Artículo 102: El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía solo podrá retirarlas sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: (…) 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidos por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.”

“Artículo 4: Los empleado s y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados,

privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley”.

Se advierte que la normatividad aplicada por la entidad accionada va en contravía de la garantía del derecho a la educación precitado, puesto que tiene alcance únicamente frente a la educación superior y tecnológica del trabajador y los miembros de su familia, no así respecto de las prerrogativas básicas de los niños, niñas y adolescentes que hacen parte del núcleo familiar y cursan estudios de preescolar, primaria y secundaria.

Dicho lo anterior, resulta claro que los derechos básicos de la menor I.J.G. se encue ntran en vilo, puesto que actualmente no ha tenido la oportunidad de ser matriculada en el JARDÍN INFANTILSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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PEQUEÑOS GENIOS INERNACIONAL en virtud de la negativa sobre el pago parcial de cesantías.

Si bien la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA fundamenta su decisión en una norma que rige a esa entidad y que se encuentra en plena vigencia, también lo es que esa disposición es incompatible con los derechos fundamentales de la

Si bien la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA fundamenta su decisión en una norma que rige a esa entidad y que se encuentra en plena vigencia, también lo es que esa disposición es incompatible con los derechos fundamentales de la menor I.J.G. y por consiguiente debe ser inaplicada en el caso particular.

Lo anterior conforme lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política Colombiana que en su tenor literal, predica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se a plicarán las disposiciones constitucionales.”, cuyo desarrollo legal se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, así: “6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible co n los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.”

En lo ateniente a la aplicación directa de las normas superiores y de la prevalencia de los derechos fundamentales, ha indicado el doctrinante Tulio Elí Chinchilla Herrera que : “En nuestro nuevo Estatuto Fundamental la aplicación directa de sus normas aparece explícitamente ordenada en el artículo 85 e implícitamente en elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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artículo 4 cuando declara que la Constitución es “norma de normas” (la primera norma para aplicar). También se deduce del artículo 86 .

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artículo 4 cuando declara que la Constitución es “norma de normas” (la primera norma para aplicar). También se deduce del artículo 86 . (…) La vocación natural de toda disposición constitucional es su aplicación directa, dada su condición de norma jurídica vinculante con mayor fuerza que la propia ley, y en razón de su condición de norma de normas o primera norma del ordenamiento”3

De manera que al encontrarse que las normas aplicadas por la entidad accionada van en desmedro del derecho a la educación de la menor I.J.G. c uyas garantías además, tienen prevalencia constitucional, deberá ordenarse su inaplicación únicamente en el caso particular y frente a la pretensión puntual del accionante, esto en virtud de los efectos inter partes que rigen al interior del trámite tutelar.4

En este punto es menester resaltar que la finalidad de previsión social de las cesantías mencionada en la sentencia T 410 de 2016, la cual justifica la limitación para su retiro y destinación, no

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