TSDJ CLO SRPA - 760013118005202300049-01-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760013118005202300049-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
Radicado 76001 31 18 005 2023 00049 01
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Asuntos Penales para Adolescentes M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001 31 18 005 2023 00049 01
Proyecto aprobado mediante acta No. 100
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela Nro. T1-0043 del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Digna Johana Benavides Narváez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”
II. ANTECEDENTES
Manifestó la accionante que inició los trámites para acceder a los beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” . A través de la Constructora Las Galias S.A.S se ofertó el proyecto de vivienda de interés social Conjunto Cerrado Altavista 2000. Que, c on la finalidad de cubrir el valor del proyecto seleccionado, Banco Davivienda S.A. procedió a aprobarle el crédito hipotecario respectivo. Que, una vez surtidas las revisiones por parte de la entidad que otorgó el crédito, esta solicitó a Fonvivienda la asignación del subsidio
valor del proyecto seleccionado, Banco Davivienda S.A. procedió a aprobarle el crédito hipotecario respectivo. Que, una vez surtidas las revisiones por parte de la entidad que otorgó el crédito, esta solicitó a Fonvivienda la asignación del subsidio familiar de vivienda de c onformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez verificada por Fonvivienda la solicitud, procedió a realizar la primera marcación como “Habilitado” para el programa de subsidio de cuota inicial por lo que ya estaba dentro del programa “Mi Casa Ya”. La entidad crediticia en la que previamente había realizado sus trámites solicitó la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo que el estado del hogar debía pasar de “habilitado” a “Por Asignar”, ya que cumplía los requisitos establecidos en el decreto 1077 de 2015, pero el banco no pudo solicitarlo ya que habían cambiado los requisitos de manera arbitraria con la expedición del decreto 490 del 4 de abril de 2023. Indicó la accionante que Fonvivienda no ha realizado ningún desembolso a la entidad otorgante de su crédito. Los mencionados cambios la han afectado de manera arbitraria ya que tenía un derecho adquirido, violando el debido proceso, la buena fe, su derecho a l a igualdad y vivienda digna, pues Fonvivienda le está imponiendo nuevas cargas para acceder a “Mi Casa Ya”. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales,y ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioFonvivienda, aplicarle el decreto 1077 del 201 5 y como consecuencia le sea asignado y desembolsado el subsidio de “Mi Casa Ya” y como pretensión
derechos fundamentales,y ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioFonvivienda, aplicarle el decreto 1077 del 201 5 y como consecuencia le sea asignado y desembolsado el subsidio de “Mi Casa Ya” y como pretensión subsidiaria se continúe con el proceso de forma expedita.
III. TRÁMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 1 8 de mayo de 2023, dentro del cual se ordenó notificar a las accionadas, concediéndoles 2 días para pronunciarse; además, se ordenó la vinculación del Programa Mi Casa Ya del Ministerio de Vivienda, a la Constructora las Galias S.A.S. y del Banco Davivienda.2
Radicado 76001 31 18 005 2023 00049 01
Banco Davivienda manifestó que según lo establecido en el Decreto 490 de 2023, para poder proseguir con el trámite administrativo, la constructora con la cual va a adquirir la vivienda el accionante debe tener prevista la firma de escrituras dentro de los 6 meses siguientes; además de ello, la constructora debe solicitar el proceso y para ello debe contar con avalúo individual definitivo del inmueble con un avance superior de obra al 85% , posterior a ello, será Minvivienda quien confirme si l a accionante cumple con condiciones para prioriz ar el pago y reportará para asignación del subsidio. Concluyó manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Minvivienda manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha cartera.
Las demás entidades no dieron respuesta alguna.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
Minvivienda manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha cartera.
Las demás entidades no dieron respuesta alguna.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia No. T1-0043 del 2 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones de la accionante, máxime, cuando se trata de temas netam ente contractuales y económicos puesto que llevaría consigo no solo un desconocimiento del principio de legalidad que cobija todas las acciones judiciales y administrativas, sino además la vulneración de derechos fundamentales de los demás inscritos en el programa.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que reafirma los argumentos expresados en el escrito de tutela, ya que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el alcance de sus derechos adquiridos, la violación del debido proceso y la confianza legítima, al tener ya asignado un subsidio con el cual va a adquirir su vivienda y que ahora se le imponen unos requisitos que no están en la norma ante rior, además de no notificarle el cambio de status, por lo que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas. Que la jueza de primera instancia no analizó el hecho de que le están imponiendo requisitos que no existían en el decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio vivienda, imponiéndose en la actualidad requisitos muy diferentes, arbitrarios y abusivos, razón por la cual, solicita
en el decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio vivienda, imponiéndose en la actualidad requisitos muy diferentes, arbitrarios y abusivos, razón por la cual, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se le aplique el decreto 1077 de 2015 sin modificaciones.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo con lo anterior, dentro del caso objeto de estudio, debe rá determinarse, en primer lugar, si la acción es procedente y, en caso afirmativo, auscultar la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la accionante.
Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, lo pretendido por la accionante a través de la presente acción constitucional busca, que se le asigne y desembolse el subsidio de “Mi Casa Ya”.3
Radicado 76001 31 18 005 2023 00049 01
Según lo establecido en los artículos 2.1.1.4.1.3.1., 2.1.1.4.1.3.3. y 2.1.1.4.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado con el De creto 739 de 2021, normativa vigente al momento del accionante solicitar ingresar al subsidio de “Mi Casa Ya”, con el fin
Decreto 1077 de 2015, modificado con el De creto 739 de 2021, normativa vigente al momento del accionante solicitar ingresar al subsidio de “Mi Casa Ya”, con el fin de determinar cada una de las etapas que deben agotarse para ser beneficiario del mencionado programa.
El artículo 2.1.1.4.1.3.1., in dica las personas que pueden ser beneficiarias del programa “Mi Casa Ya”, en otras palabras, las personas que son habilitadas para iniciar el trámite para adquirir el subsidio de vivienda; el artículo 2.1.1.4.1.3.3. señala que las entidades que realizarán el préstamo hipotecario o leasing habitacional, consultarán en la base de datos la información necesaria para determinar si los habilitados cumplen o no con los requisitos de ley, sin que se genere la obligación de asignar el subsidio; y el artículo 2.1.1. 4.1.5.1., establece que las entidades que facilitaran el crédito a los usuarios, son las encargadas de solicitar la asignación del subsidio, siempre y cuando se cumpla lo previsto en el 2.1.1.4.1.3.1. y se haya aprobado el crédito hipotecario o leasing habitacional.
Ahora bien, mediante el Decreto 490 del 4 de abril de 2023, se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, y se dictan otras disposiciones, en donde la diferencia sustancial entre la una y la otra gravita en lo atinente a que el nuevo criterio de puntuación, el cual no está basado en salarios mínimos sino en puntajes del SISBEN.
disposiciones, en donde la diferencia sustancial entre la una y la otra gravita en lo atinente a que el nuevo criterio de puntuación, el cual no está basado en salarios mínimos sino en puntajes del SISBEN.
Afirmó la accionante que los cambios establecidos por el decreto 490 del 2023 le afectaron en gran medida para seguir con el trámite a fin de obtener el subsidio; sin embargo, según la respuesta brindada por la entidad financiera donde le fue aprobado el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, la accionante al 19 de mayo de 2023, y con las modificaciones implementadas con el citado decreto, cumplía con los requisitos, estando solo pendiente el cumplimiento de lo establecido en la Circular No.0001 de 2023 del Ministerio de Vivienda Sección 2, sobre el avance de la obra que debía ser de un 85%.
A fin de constatar lo expuesto, de oficio se procedió a consultar el estado del hogar de Digna Johana Benavides Narváez, en la página web dispuesta para esos efectos por Fonvivienda, el cual arrojó el siguiente resultado:4
Radicado 76001 31 18 005 2023 00049 01
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que a pesar de los cambios realizados por el Decreto 490 de 2023, el trámite para la obtención del subsidio no ha implicado una afectación a la accionante, pues actualmente se encuentra con el estado de “INTERESADO – CUMPLE”, el cual, según lo estipulado en la Circular No. 001 de 2023 en la sección 1ª numeral 2.1, significa que se han superado los requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015; sin embargo, aún deben
2023 en la sección 1ª numeral 2.1, significa que se han superado los requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015; sin embargo, aún deben agotarse varias etapas administrativas que están en curso para determinar s i es procedente asignar o no el subsidio de vivienda, pues debe recordarse, que tanto en la vigencia del Decreto 1077 de 2015, como en la vigencia del Decreto 490 de 2023, la accionante tan solo gozaba de una expectativa y no de un derecho adquirido, razón por la cual, tal como se estableció en sentencia de tutela proferida en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali el 18 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear: “al estar todavía en curso el proceso administrativo, no puede entrar el Juez de tutela a tomar decisiones invadiendo órbitas que reposan en cabeza de otras entidades, e incluso, en última instancia, en el juez contencioso administrativo, de llegarse a presentar conflictos respecto de actos administrativos”1.
En conclusión, dentro del caso concreto, no se cumple el requisito de procedibilidad, pues tal como se ha mencionado anteriormente, mal podría el juez constitucional inmiscuirse en las decisiones que se deben tomar dentro de un proceso administrativo que en la actualidad no ha finalizado.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión de esta Sala no podría ser otra que confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la a quo.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Asunto Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Asunto Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
1 Sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Cali dentro del radicado 76001 31 18 005 2023 00026 01 con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear5
Radicado 76001 31 18 005 2023 00049 01
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No. T1-0043 del 2 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Digna Johana Benavides Narváez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori o y Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada Sala de Familia
del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada Sala de Familia
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado Sala Penal Con salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
RADICACIÓN: 76001 3118 005 2023 00049 01
ACCIONANTE: DIGNA JOHANA BENAVIDES NARVÁEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA.
ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO.
H. MAGISTRADOS, ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Y CLAUDIA
CONSUELO GARCÍA REYES
Una vez derrotada la ponencia y con mí acostumbrado respeto, no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que decidió declarar improcedente la demanda, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la vivienda digna y adecuada es un derecho fundamental , por tanto, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela. En consecuencia, debió tutelarse este derecho fundamental por vulneración al debido proceso y confianza legítima, por las siguientes razones:
1. El derecho fundamental a la vivienda digna en el Estado Social de
Derecho.
consecuencia, debió tutelarse este derecho fundamental por vulneración al debido proceso y confianza legítima, por las siguientes razones:
1. El derecho fundamental a la vivienda digna en el Estado Social de
Derecho.
La línea jurisprudencial1 de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda tiene el carácter fundamental “i) el derech o fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.”2 En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna y adecuada, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela.
En igual sentido, este derecho constitucional ha sido definido en forma general, “como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida” 3.
1 CC ST-585 de 2008, ST-223 de 2015, ST-608 de 2015, ST-311 de 2016, ST-526 de 2016, SU-016 de 2021, ST-006 de 2022, ST-266 de 2022, entre otras. 2 CC SC-191C de 2021. 3 Ver sentencias T -958 de 2001, T -791 de 2004, T -894 de 2005, T -079 de 2008, T -573 de
2 CC SC-191C de 2021. 3 Ver sentencias T -958 de 2001, T -791 de 2004, T -894 de 2005, T -079 de 2008, T -573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras.Radicación: 76001 3118 005 2023 00049 01
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
2 Además, la conceptualización de la vivienda digna como derecho fundamental tiene como fundamento los instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11) y en la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas4
Por lo anterior, el Estado tiene el compromiso de determinar las condicio nes necesarias para hacerlo real y efectivo. En este sentido:
“La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, en razón a que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del
mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder, es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia5…”6 (Negrillas fuera de texto):
Además, l a interpretación acorde con los instrumentos internacionales y más amplia del derecho a la vivienda digna lleva a comprender que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. La cual implica varias facetas, entre otras, las siguientes:
“64. El derecho a una vivienda digna y adecuada es complejo o polifacético. 7 El derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han identificado diversas fa cetas o dimensiones, y se ha referido a diversas obligaciones de respeto, protección y garantía en cabeza del estado y otros actores sociales. Tales obligaciones pueden ser de abstención o negativas y de prestación o positivas .8 La vivienda digna y
4 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. 5 Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T -139 de 2017 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C -936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C -444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -530
Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C -936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C -444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -530 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T -709 de 2017 M.P. Alejandro Li nares Cantillo, entre otras. 6 CC ST-006 de 2022. 7 Esta es una característica común de los derechos constitucionales. Al respecto, por todas, sentencias T -595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C -288 de
2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo. 8 Al respecto, es necesario recordar que, si bien en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional se admitió la clasificació n de derechos por generaciones, con el paso del tiempo, la Corporación ha comprendido que estas características son comunes a todos los derechos fundamentales, en síntesis, por las profundas relaciones que existen entre estos
(interdependencia) porque todo s son necesarios para la dignidad humana (indivisibilidad) y porque corresponde al Estado asegurar la eficacia de cada uno de ellos (integralidad).Radicación: 76001 3118 005 2023 00049 01
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
3 adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad. (…)
3 adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad. (…) La asequibilidad es una las facetas o dimensiones del derecho a la vivienda digna o adecuada que comporta un amplio conjunto de obligaciones de respeto, protección y garantía. Esta ha sido definida:
73. La asequibilidad se refiere al costo de la vivienda y, en especial, a la obligación de que este no i mpida el acceso a la población en general; al igual que a la disponibilidad de recursos para conseguir una vivienda
(Observación General Número 4 del Comité DESC, de 1991). El costo de la vivienda no debe poner en peligro el goce de otros derechos de sus ocupantes. La accesibilidad se refiere, en especial, a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda.”9 (Negrillas fuera de texto).
2. El Sistema nacional de vivienda de interés social.
En igual sentido, se ha delimitado el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social, a saber:
“Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna, esta Corte en sentencia T -763 de 2015 , realizó una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social, a través de un estudi o de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza del Estado. Así pues, destaca la sentencia en mención, quién puede ser beneficiario del
familiar de vivienda de interés social, a través de un estudi o de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza del Estado. Así pues, destaca la sentencia en mención, quién puede ser beneficiario del subsidio, a qué tipo de vivienda se le puede aplicar dicho beneficio, cómo opera el giro del su bsidio de vivienda, cómo es la participación de las entidades territoriales en el proceso de asignación y desembolso, y finalmente, quién debe asumir las situaciones de incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de entrega materia l de la vivienda al beneficiario del subsidio. A continuación, se hará alusión a dicha providencia.
En primer lugar, la sentencia referida hace alusión al Decreto 2190 de 2009 , por el cual se reglamenta el subsidio familiar de vivienda de interés social, destacando que éste establece lo siguiente:
“el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las autoridades otorgantes, quienes a su vez calificarán y seleccionarán a las familias dependiendo de sus condiciones socioeconómicas para después asignarles los mencionados recursos. Dichas entidades son el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDAquien podrá asignar los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional y, las
Ibídem. 9 CC ST-266 de 2022.Radicación: 76001 3118 005 2023 00049 01
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
4 Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran”.
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
4 Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran”.
También señala la providencia, que, aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda, esta entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de info rmación respectivo.
Así mismo, destaca que, debe aclararse que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009 , los subsidios de vivienda de interés social solo pueden aplicarse en planes de vivienda que cuenten con la declaratoria de elegibilidad, entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”. (…)
5.3.2. Una vez declarada la elegi bilidad del proyecto, sostiene la sentencia que el oferente, quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de vivienda al beneficiario y establece una relación contractual con el mismo, recibe de aquél, mediante encargos fiduciarios, el des embolso del dinero del subsidio y otros recursos complementarios al mismo, con el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las modalidades de adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento.” 10
subsidio y otros recursos complementarios al mismo, con el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las modalidades de adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento.” 10
Así mismo, en la sentencia C-057 de 2010, el Tribunal Constitucional sostuvo:
Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóne os para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.
3. La acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda.
Para la procedencia de la acción de tutela es necesario analizar si existe otro mecanismo de defensa judicial y, si este es idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable. Ha dicho la
Corte:
“La existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por sí misma improcedente la acción de tutela, pues es necesario que el juez
10 CC SC-191C de 2021.Radicación: 76001 3118 005 2023 00049 01
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
5 constitucional valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un
Accionante: Digna Johana Benavides Narváez Accionado: Fonvivienda y otros
5 constitucional valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o de otra parte, si la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el cual el ámbito de protección sería definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas a la realización de la vigencia de un orden justo (preámbulo y Art. 2° C.P.), como valor constitucional. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, deberá verificarse si los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos y, de ser así, si dichos medios resultan idóneos para garantizar el goce de aquellos.”11
Adicionalmente, para la procedencia del am paro constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, debe traducirse en un derecho subjetivo y por ello la tutela es admisible en tres eventos, a saber:
“39. Para que sea procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, es necesario poder traducirlo en un derecho subjetivo. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo siempre que se presenten pretensiones relativas al
que el amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios ; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilid ad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva12…”13 (Negrillas y subrayado fuera de texto).
4. Principio de confianza legitima.14
Como expresión de la buena fe, artículo 83 de la Carta Política, se ha d
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