🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SRPA - 76001318005202200047-01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 76001318005202200047-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente: María Leonor Oviedo Pinto.

Radicación: 76001318-005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO

BENAVIDES.

Accionado: NUEVA EPS.

Derechos: Salud y Vida.

Acción: Tutela de 2ª Instancia.

Procedencia: Juzgado 5º Penal para Adolescentes con

Funciones de Conocimiento de Cali.

Decisión: Revoca y Tutela.

Acta No. 181.

Santiago de Cali, 06 de Julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Revisar la im pugnación presentada por el señor Luis Alberto Merchancano Benavides, contra la sentencia No. 046 del 10 de junio 2022, mediante la cual el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali 1, negó la tutela a los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

II. HECHOS.

1. El señor Luis Alberto Merchancano Benavides, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con la NUEVA EPS.

1 A cargo de la Dra. María Doris Gutiérrez Martínez.Radicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

2

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

2

2. Hace más de 7 años tiene diagnóstico de Linfoma de Hodgkin, por lo que es sometido constantemente a quimioterapias y múltiples tratamientos.

3. El 16 de agosto de 2019 fue sometido a trasplante de médula ósea.

4. Actualmente padece de síndrome de mielodisplásica y mieloproliferativa.

5. El médico tratante adscrito a la NUEVA EPS , el 4 de mayo de 2022, le formuló el medicamento denominado VENETOCLAX.

6. Cuando fue a autorizar el medicamento, la NUEVA EPS, le informaron que era de alto costo y no se podía autorizar.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene autorizar el medicamento prescrito por el médico tratante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de sustanciación del 28 de mayo de 2022, el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional invocada.

Se obtuvo respuesta de la NUEVA EPS . Informó que el medicamento prescrito denominado VENETOCLAX 100Mg -tabletareposa en la plataforma MIPRES como devuelto por no indicación INVIMA, lo que indica que el medicamento no tiene registro para ser comercializado en Colombia. Que no es posible orde nar el tratamiento integral, ya que ello implicaría circunstancias futuras e inciertas.

en la plataforma MIPRES como devuelto por no indicación INVIMA, lo que indica que el medicamento no tiene registro para ser comercializado en Colombia. Que no es posible orde nar el tratamiento integral, ya que ello implicaría circunstancias futuras e inciertas.

El proceso llegó por reparto el día 22 de junio de 2022. Mediante auto de sustanciación del 29 de junio se dispuso oficiar al INVIMA y al médico tratante para obtener más elementos de juicios con los cuales emitir una decisión de fondo.

Se obtuvo informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, quien señaló que el medicamento VENETOCLAX 100Mg -tabletasno cuenta con registro sanitario vigente, niRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

3 en trámite de renovación, por tanto, no esta aprobada su comercialización en el país.

A su turno, el Dr. Miltón Alberto Lombana Quiñónez, especialista adscrito a la clínica de Occidente , informó que el medicamento prescrito al paciente ha demostrado, en estudios científicos de alta calidad, mejorar la supervivencia y control de la enfermedad que tiene el accionante, sin que exista otro medicamento que cumpla las mimas finalidades médicas.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , consideró que no se presentaba vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Estableció que la

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , consideró que no se presentaba vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Estableció que la tutela no es el mecanismo adecuado para obligar a una entidad de salud a cumplir la orden de otro profesional de la medicina particular no vinculado a la EPS. Concluye que al no haber prueba de que el medicamento fue ordenado por un profesional adscrito a la EPS, se debe entender que es un profesional externo o particular, por tanto resulta improcedente tutelar los derechos que se reclaman.

Además, el me dicamento VENETOCLAX no tiene registro INVIMA vigente o aprobado, por lo que no es posible su suministro.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El señor Luis Alberto Merchancano Benavides , impugn ó la decisión de primera instancia. Señaló que requiere de todo lo necesario para el cuidado de su salud , dado que tiene una enfermedad catalogada como catastrófica, que ante la falta de suministro de lo ordenado por el médico tratante se pone en riesgo su vida y salud.

VI. CONSIDERACIONES.

A.- Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo No. 046 del 10 de junio de 2022, proferido por elRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

4 Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali,

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

4 Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con el artículo 86 de la Constitu ción Política y el Decreto 2591 de 1991.

B.- Problema jurídico.

Establecer si concurre vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ante la omisión de la entidad accionada para autorizar y entregar el medicamento prescrito por el médico tratante, denominado VENETOCLAX 100 Mg -tabletas-.

C.- Tesis.

La Sala revocará la decisión de primera instancia. Se verifica la concurrencia de vulneración a los derechos a la salud y vida digna del accionante, en consecuencia se emitirá una orden destinada a la protección de sus derechos.

D.- Fundamentos.

Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto al derecho a la Salud, l a Corte Constitucional ha precisado que la “faceta prestacional” de este derecho fundamental, implica

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto al derecho a la Salud, l a Corte Constitucional ha precisado que la “faceta prestacional” de este derecho fundamental, implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas su efectividad . De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el accesoRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

5 y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantía mediante la acción de tutela2.

Ahora, para garantizar que se materialice ese derecho a la salud, se requiere establecer ciertos parámetros que permitan al juez Constitucional, decantar los elementos que se han desconocido y que, de contera, se constituyen en vulneradores del derecho fundamental:

“…En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. El derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional…”3

Así mismo, se debe tener en cuenta que ligado al derecho a la salud se encuentra la garantía de gozar de condiciones dignas de existencia, que le permitan a la persona desarrollarse, como parte de una sociedad y en su intimidad, conforme su propio concepto y consideración qué constituye el concepto dignidad.

salud se encuentra la garantía de gozar de condiciones dignas de existencia, que le permitan a la persona desarrollarse, como parte de una sociedad y en su intimidad, conforme su propio concepto y consideración qué constituye el concepto dignidad.

“…Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus cara cterísticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamient o jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo…”4

2 Sentencia T-804 de 2013

valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo…”4

2 Sentencia T-804 de 2013 3 Corte Constitucional, Sentencia, T-121 de marzo 26 de 2015, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -881 de octubre 17 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

6 Así, se ha verificado que el señor Luis Alberto Merchancano Benavides, ha sido sometido a tratamientos médicos, dada la patología que en la actualidad le aqueja de Síndrome Mielodisplásico. Una circunstancia que no ha tenido controversia alguna.

Ahora, resulta palmaria la imprecisión en que incurre el Juzgado de primera instancia, cuando sostuvo que, como no había existido prueba de la prescripción médica, debía entenderse que se trataba de una orden expedida por un médico particular no adscrito a la EPS.

Por un lado, si bien no se había presentado la orden del médico tratante, no es menos que la inferencia realizada no tiene sustento alguno, tampoco se puede considerar una máxima de la experiencia.

Por otra parte, es claro que se arribó a tal conclusión en razón a la ab soluta pasividad con que la Juez constitucional asumió el presente asunto, pasó por alto las posibilidades que en materia de tutela dispone de

Por otra parte, es claro que se arribó a tal conclusión en razón a la ab soluta pasividad con que la Juez constitucional asumió el presente asunto, pasó por alto las posibilidades que en materia de tutela dispone de acuerdo al Dcto. 2591 de 1991. Ello en razón a que, si bien el accionante no presentó la orden médica y la historia clínica actualizada donde se indicara el medicamento y el médico que lo había ordenado, no es menos que ello obedece a una falla entendible de parte del accionante, algo que se hubiera solucionado con un requerimiento, tal como se hizo en esta instancia.

Además, en modo alguno, en la respuesta obtenida por parte de la NUEVA EPS, se alegó que la prescripción médica no fuera de un médico tratante, por el contrario, se expusieron otras razones . Algo que permite establecer que la entidad accionada reconocía que la orden médica fue emitida por un galeno adscrito a esa entidad.

En efecto, el señor Luis Alberto Merchancano Benavides, remitió copia de la orden médica y de la historia clínica. En esta última se observa que el paciente fue atendido el 4 de mayo de 2022 en la Clínica de Occidente, donde se anota que el “cliente” es la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., régimen contributivo 2021, ATENDIDO POR EL MÉDICO Milton Antonio Lombana Quiñónez.

Luego, queda descartado que la formula médica haya sidoRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

7 emitida por un médico externo a la red de prestadores autorizados por la

NUEVA EPS.

Ahora, es claro que el problema médico que afecta la salud del accionante consiste en un tipo de cáncer que afecta el sistema linfático. Quiere decir ello que se trata de una enfermedad “ruinosa”, el que afecta de manera directa y permanente las condiciones de salud y vida de la persona, siendo que las condiciones de mejoría dependerán en gran medida de los tratamientos y procedimientos constantes que se deban efectu ar para controlar los efectos de la patología.

Por ello, es inadmisible cualquier omisión de la s entidades prestadoras del servicio de salud frente a esta clase de usuarios, cuando se trata de personas que padecen una enfermedad que según el ordenamiento jurídico, amerita una especial, continua y permanente atención, tal como lo preceptúa la ley 1384 de abril 19 de 2010, también conocida como Ley Sandra Ceballos, modificada parcialmente por la Ley 2194 de 2022, por la cual se establecen la acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, entre otras, y se le declara como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para Colombia.

Ahora, el problema jurídico a dilucidar en este momento e s si el medicamento VENETOCLAX, el cual fue ordenado por el médico tratante, adscrito a la EPS, pero que no tiene registro INVIMA vigente, debe ser entregado por la entidad promotora de salud al que esta afiliado el accionante.

medicamento VENETOCLAX, el cual fue ordenado por el médico tratante, adscrito a la EPS, pero que no tiene registro INVIMA vigente, debe ser entregado por la entidad promotora de salud al que esta afiliado el accionante.

Para ello entonces, partimos de lo informado por el médico tratante, esto es, que es ese, el medicamento que puede contrarrestar la enfermedad del paciente y el que ha mostrado resultados científicos positivos en esta clase de enfermedades, sin que exista otro que lo pueda sustituir.

Bajo ese panorama, es preciso tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, cuando se trata de medicamentos que no tienen registro INVIMA, esto es, que se pueda comprometer el derecho a la salud o la vida ante la negativa de entregar el medicamento; que haya sido prescritoRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

8 por el médico tratante; que no se pueda sustituir por otro del mismo principio activo, con registro sanitario vigente, sin que ponga en riesgo la vida del paciente:

“…La Corte en vigencia del modelo anterior a la Ley 1751 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la negativa del CTC, al negar el suministro de un medicamento por la simple razón de no contar con registro del INVIMA. En este sentido la sentencia T-243 de 2015 refiere: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un

2015 refiere: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”…”5.

Además, se ha señalado que el medicamento que se ha prescrito por el médico tratante debe contener una acreditación por parte de la comunidad científica respecto de la idoneidad frente a la patología que trata, para lo cual, entonces, es el médico tratante el profesional más idóneo para informar esta situación:

“…La Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su

constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad…”6

Reglas jurisprudenciales que evidentemente se cumple n en el presente asunto, dado que el medicamento VENETOCLAX, aunque no tiene registro INVIMA, i) fue ordenado por el médico tratante; ii) su no suministro afecta el derecho a la salud y vida del paciente; iii) no existe otro medicamento con el cual se pued a sustituir para alcanzar los beneficios

5 C. Const. T-001 de 2018. 6 Ibidem.Radicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

9 médicos queridos; iv) el medicamento ha mostrado -según lo informó el médicocientíficamente que mejora la supervivencia y control de la enfermedad del paciente.

Por tanto, es evidente que la NUEVA EPS ha descono cido su obligación, en particular, el de atemperar el análisis de los casos que llegan a su conocimiento, las reglas jurisprudenciales establecidas para propender por una eficiente y eficaz prestación del servicio médico de los pacientes adscritos a su entidad.

Omisión que estructura la efectiva vulneración a los derechos a la salud y vida del señor Luis Alberto Merchancano Benavides y que ameritan ser protegidos por este medio.

En ese orden , se ordenará a la NUEVA EPS , que dentro del

Omisión que estructura la efectiva vulneración a los derechos a la salud y vida del señor Luis Alberto Merchancano Benavides y que ameritan ser protegidos por este medio.

En ese orden , se ordenará a la NUEVA EPS , que dentro del término no superior a cinco (5) días hábiles, proceda a realizar la entrega del medicamento VENETOCLAX 100Mg -tabletasal señor Luis Alberto Merchancano Benavides, en la cantidad y periodicidad ordenados por el médico tratante Dr. Milton Alberto Lomaban Quiñonez.

Además de lo anterior, surge la necesidad incuestionable, a partir de las omisiones que se han presentado por parte del ente accionado, de garantizar al paciente un tratamiento integral, donde se le avale el suministro de los medicamentos, insumos, atención médica especializada y todo lo que sea necesario para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, conforme el diagnóstico que se le ha emitido.

Lo anterior con fundamento en la reiterada y pacifica jurisprudencia Constitucional, donde queda claro que la atención que debe suministrarse a los pacientes, por parte de las EPS, debe ser integral, conforme el diagnóstico que presenta la persona afectada en su salud:

“…La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultanRadicado: 005-2022-00047-01

vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultanRadicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

10 de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porq ue sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio…”7

Y queda cl aro que la integralidad no genera un albur en los procedimientos, medicamentos o insumos médicos que deba garantizar la EPS, precisamente por cuanto la integralidad recae sobre el tratamiento que se le practica o necesite a futuro, en relación con el diagnóstico que padece y del cual se ha fundamentado la acción constitucional.

En tales consideraciones, aparte de la disposición de autorización y suministro de lo diagnosticado por el médico tratante, la Sala ordenará que se garantice el tratamiento integral que requiere el señor Luis Alberto Merchancano Benavides, con fundamento en el padecimiento que lo aqueja.

Por último, teniendo en cuenta la gravedad de la situación planteada, al interrumpirse la prestación de un servicio médico a un paciente que sufre una grave enfermedad, se desconoce la doble protección reforzada, que evidencia la falta de sensibilidad de la entidad accionada,

planteada, al interrumpirse la prestación de un servicio médico a un paciente que sufre una grave enfermedad, se desconoce la doble protección reforzada, que evidencia la falta de sensibilidad de la entidad accionada, frente a eventos de tal connotación, al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 20 de la ley 1384 de 2010, se ordenará oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, así como a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las investigaciones y medidas necesarias, en aras de hacer un seguimiento continuo al presente caso, que permita establecer las omisiones en que ha incurrido la NUEVA EPS en la prestación del servicio de salud del señor Merchancano Benavides , y evitar interrupciones en la prestación del servicio requerido, conforme las competencias de cada una de estas entidades.

Por último, la Sala deberá realizar un llamado de atención a la Juez 5ª Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, para que, en lo sucesivo, en las actuaciones constitucionales que lleguen a su despacho, realice las gestiones oficiosas necesarias para acopiar las pruebas y esclarecer los hechos, de manera que tenga los elementos de

7 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de Marzo 31 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

11 juicio suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Resaltamos las prerrogativas que le asiste, de manera que cuando crea

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

11 juicio suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Resaltamos las prerrogativas que le asiste, de manera que cuando crea conveniente otra averiguación previa, podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, lo que permitirá crear en el juez de tutela una convicción seria sobre los hechos presentados en el caso concreto.8.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

VII. RESUELVE.

PRIMERO. -REVOCAR la sentencia de tutela No. 046 del 10 de junio de 2022 emitida en primera instancia por el JUZGADO 5º PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI , de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES, vulnerados por la NUEVA EPS.

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA EPS , que dentro del término no superior a cinco (5) días hábiles, proceda a realizar la entrega del medicamento VENETOCLAX 100Mg -tabletasal señor Luis Alberto Merchancano Benavides, en la cantidad y periodicidad ordenados por el médico tratante Dr. Milton Alberto Lomaban Quiñonez.

medicamento VENETOCLAX 100Mg -tabletasal señor Luis Alberto Merchancano Benavides, en la cantidad y periodicidad ordenados por el médico tratante Dr. Milton Alberto Lomaban Quiñonez.

CUARTO. – ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice la prestación de un servicio médico integral, de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones de ninguna índole, al señor LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES.

QUINTO. – Conforme a lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 20 de la ley 1384 de 2010, se ORDENA oficiar, por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Salud, así como a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las investigaciones y medidas necesarias, en aras de hacer un seguimiento continuo al presente caso, que permita establecer las omisiones en que ha incurrido NUEVA EPS

8 C. Const. T-825 de 2008.Radicado: 005-2022-00047-01

Accionante: LUIS ALBERTO MERCHANCANO BENAVIDES

Tutela de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

12 en la prestación del servicio de salud del señor Luis Alberto Merchancano Benavides, y evitar interrupciones u omisiones en la prestación del servicio requerido, conforme las competencias de cada una de estas entidades.

SEXTO. – Notificadas las partes del presente proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

SEXTO. – Notificadas las partes del presente proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

Magistrada Ponente 005-2022-00047-01 (T2)

005-2022-00047-01 (T2)

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada 005-2022-00047-01 (T2)

Consultar sobre este documento ...