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TSDJ CLO SRPA - 760016000000202200290-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000000202200290-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Radicación N° : 76001 6000 000 2022 00290Delito : Concierto para delinquir, homicidio agravado tentado,hurto y porte ilegal de armas de fuego.Adolescente :Aprobado acta N° : 388Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTA SENTENCIA. - Se desata el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa contra la sentencia N° 079del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado4% Penal del Circuito para Adolescentes de Cali’ enla que se declaró penalmente responsable a laadolescente -enadelante la adolescentecomo: 1autora del delito deconcierto para delinquir agravado y, ticoautora de lospunibles de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas defuego, hurto calificado y extorsión. Se le impuso 48 meses deprivación de la libertad en centro de atenciónespecializada. II.- LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO. - A.- En el mes de septiembre de 2021,por virtud de las pesquisas adelantadas por laPolicia Judicial, se logró individualizar el grupo de18 personas autodenominado “gladiador o los abuelos”que desde el año 2020 actuaban concertadas paracometer delitos y estaban dedicadas a realizar hurtoscon violencia -entre otros, de motocicletas que luegodesguazaban y comercializaban-; extorsiones y homicidiosselectivos en los barrios Mojica, El Pilar, Manuela

1 A cargo de la Dra. Adriana Maria Tobar Cerón.Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Beltran, Decepaz y el Diamante de Cali, para lo cualutilizaban armas de fuego, motocicletas yautomóviles. B.- Realizada la captura de losintegrantes del grupo delincuencial se determinó quetodos son mayores de edad excepto .-apodada “la diabla”-, quien fueaprehendida el 7 de abril de 2022 y para entoncestenía 17 años de edad. C.- Las evidencias recaudadas por laPolicía Judicial y allegadas como prueba por laFiscalía en el juicio demuestran que la adolescente yJosé David Barbosa Ortiz -alias Ficty, líder de laorganización y novio de - = a bordo deuna motocicleta el 13 de mayo de 2021, a eso de lasseis de la tarde frente a la bomba de gasolinadenominada La Nubia ubicada en la via CaliCandelaria: 1.- asaltaron al joven Cristian MateoHernández Rodriguez; lo hirieron de muerte haciéndolecuatro tiros con arma de fuego, uno impactó en elabdomen y otro en un bazo; 2.- lo despojaron de sumotocicleta avaluada en $12.000.000, un celularestimado en $650.000 y sus documentos y, 3.- díasdespués alias ficty llamó a la víctima por teléfono;le exigió la entrega de $1.100.000 como condiciónpara devolverle la motocicleta y lo amenazó conmatarlo si denunciaba el hecho a la Policía.

III.- LA CONVOCATORIA A JUICIO. - Por los anteriores hechos la Fiscalía,con escrito del 4 de mayo de 2022 y en audiencia del26 del mismo mes y año, llamó a juicio a laadolescente en calidad de autora de concierto para delinquir2Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA agravado -por el propósito de cometer delitos de homicidio yextorsión (art.340-2 del C.P.)- y coautora de homicidio agravadotentado -por la situación de indefensión de la víctima (arts. 103, 104y 27 ib.)-, hurto calificado agravado —por 1a violencia sobre las personas; secometió en lugar despobladoo solitario y por dos personas- (art. 239, 240-inc.2 y 241-9-10 ib.)- y porte ilegal de armas de fuego (art. 365 ib.).

IV.- LA CONDENA. -— En la sentencia arriba reseñada la aquo: A.- Declaró penalmente responsable a laadolescente por los delitos materiade acusación porque, en síntesis, encontrósatisfechos los requisitos sustanciales que para elloestablece el art. 381 de la L.906/04, aplicable alsistema penal para adolescentes (art. 144 L.1098/06).Consideró que la prueba allegada en juicio acreditaplenamente: 1.- la materialidad de las infracciones ensu aspecto objetivo y subjetivo (dolo) y, 2laresponsabilidad de la acusada porque, de un lado,vulneró sin justa causa legal los bienes jurídicos dela seguridad publica, la vida y el patrimonioeconómico y, de otro, siendo persona imputable lecabe juicio de reproche porque actuó consciente de lailicitud de su conducta y estaba en condiciones decomportarse conforme a las exigencias del derecho. B.- Le impuso la sanción de 48 meses deprivación de libertad en establecimiento de atención especializada, para locual consideró la gravedad de los delitos, el númerode estos, la entidad de los bienes jurídicosafectados y las circunstancias particulares de laadolescente.Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA V.- LA INCONFORMIDAD. - La defensora? de la adolescenteinfractora pide al Tribunal revocar la condena porlos delitos de concierto para delinquir agravado yhomicidio agravado en grado de tentativa ”...o que seaplique la sanción por el delito de hurto...” porque, en síntesis:

A.- La condena por el delito de conciertopara delinquir agravado está apoyada, de un lado, en elinforme de Policía Judicial sobre el seguimiento apersonas ordenado por la Fiscalía; orden que no fuesometida a control judicial, por ende, tal prueba esilegal y, de otro, en el testimonio del patrulleroGustavo Adolfo García Cuero quien se refirió a lasactividades de investigación y seguimiento depersonas que se registró en bitácoras, pero laFiscalía no descubrió la documentación que soportaesas actividades. B.- La condena por el punible dehomicidio agravado en grado de tentativa es también desacertadaporque la prueba no demuestra la configuración de loselementos objetivo y subjetivo de este delito. VI.- CONSIDERACIONES DE SALA. - PRIMERA.- COMPETENCIA. -— Atendiendo la naturalezaadversarial del actual sistema procedimental penalaplicable en materia de justicia penal juvenil; alcarácter dispositivo del recurso de apelación y alprincipio de limitación que lo gobierna, la Sala 2 Dra. María Antonia Orozco Abella.Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA tiene competencia?: l.- con fundamento en lasalegaciones puntuales de la recurrente, para reverel fallo en lo que concierne a la condena por losdelitos de concierto para delinquir agravado y homicidio tentado y,ti.- con fundamento en la prevalencia del derechosustancial (art. 228 de la C.P.) y el principio delinterés superior de la adolescente (art. 8° de laL.1098/06), para revisar los aspectos sustanciales”...que surjan a consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicialal sujeto procesal que la impugna”.

SEGUNDA.- LA RESPUESTA DE LA SALA. - A.- Sobre el concierto para delinquir. — Alega la defensora que lacondena por el delito de concierto para delinquir agravado estáapoyada en el informe de Policía Judicial FPJ-11 del5 de abril de 2022 -allegado con el testimonio delpatrullero Gustavo Adolfo Garcia Cuero como testigo deacreditacién-; informe cuyo contenido está referido ala ejecución de la orden de seguimiento a personasemitidas por la Fiscalía el 20 de septiembre de 2020,la cual se realizó y registró en bitácoras entre el21 de ese mes y año al 4 de abril de 2022. Estaprueba es ilegal porque, de una parte, no existeevidencia que esa orden de la Fiscalía haya tenidocontrol judicial dentro de las 36 horas siguientes asu expedición por parte del Juez de Control deGarantias pues de esto no se dijo nada en el escritode acusacion. De otra parte, el aludidotestigo de acreditación relató las actividades deinvestigacion y seguimiento, pero la documentacion3 Art. 34-1 de la L.906/04.4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-37372018, Radicado 51.212, del 5 de septiembre de 2018.5Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA gue soporta tales actividades no fue descubierta porla Fiscalia en el escrito de acusacion. En criterio de esta Sala,el falso juicio de legalidad que la recurrenteadvierte en la sentencia -según el cual la Juzgadora leconfirió valor probatorio a un medio de conocimiento irregularmenteaportado por omisión de las formalidades que para ello impone laLeyes evidentemente infundado, toda vez que:

1.- La legalidad formal ymaterial de la actuación investigativa de la PolicíaJudicial se satisfizo plenamente. Todo lo relacionadocon el seguimiento a personas por virtud del cual seestableció la existencia del grupo delincuencial; laindividualización de sus miembros; el carácter deintegrante del mismo que tenía la aquí adolescente;el modus operandi; el sector en donde actuaba y losdelitos que realizaba, tuvo control judicial conformelo impone la Ley. En los anexos delescrito de acusación aparece: a.- la orden deseguimiento a personas expedida por la Fiscalia el 20de septiembre de 2021 a las 8 de la mafiana; b.- elacta de la audiencia realizada por el Juez 29 deControl de Garantias de Cali el 20 de septiembre de2021 a las 4 de la tarde, en la que declaróajustada a la Ley esa orden del ente requirente,conforme a lo dispuesto en el art. 239 inc. 3 de laL.906/04°y, c.- el informe FPJ-11 del 5 de abril de2022 y el acta de la audiencia ante el Juez 30 deControl de Garantías de Cali realizada el 5 de abrilde 2022 en la que se declaró que el informe delinvestigador de campo se ajusta a las exigencias delart. 209 de la L.906/04.5 Ver archivo N° 09 del expediente.Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

2.- La defensora, en laaudiencia de acusación, teniendo oportunidad dehacerlo (arts. 337 y 339 L.906/04), no hizo reparosobre el contenido de los anexos del escrito deacusación” en el que se incluyó el Informe de PolicíaJudicial FPJ-11 del 5 de abril de 2022 con suscorrespondientes soportes. En la misma audiencia laFiscalía hizo el descubrimiento de ese informe deinvestigador de campo, signado por Gustavo AdolfoGarcía Cuero y la defensora no planteó objeciónalguna. 3.- En la audienciapreparatoria? la apelante no hizo reparo aldescubrimiento probatorio relacionado con el informedel investigador de campo ni solicitó la exhibiciónde EMP alguno (art. 358 de la L.906/04). 4.- La condena por elpunible de concierto para delinquir agravado no está centradaexclusivamente en el informe del investigador decampo FPJ-11 del 5 de abril de 2022 sinoesencialmente en el testimonio del investigadorGustavo Adolfo García Cuervo? quien realizó y diocuenta en el interrogatorio de los actos’ deseguimiento, averiguación, recaudo de informacion,pesquisas y todas las demás actividades deinvestigación realizadas durante 18 meses, entre losaños 2020 a 2022.

El testimonio delaludido investigador de campo permite adquirirconocimiento más allá de toda duda (art. 381 de la 6 Realizada el 26 de mayo de 2022, acta 0111 (los registros de la audiencia de acusación obran en el archivo N° 24 delexpediente).7 El escrito de acusación obra en el archivo N°16 del expediente.$ Realizada el 16 de junio de 2022, acta 0126. Los registros aparecen en el archivo N°26 del expediente.2 El testimonio fue practicado en la audiencia de juicio del 5 de agosto de 2022.7Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA L.906/04) tanto de la materialidad de la infraccióncomo de la responsabilidad de la adolescente, porcuanto el proceder de ésta se ajusta ae lascaracteristicas del concierto para delinquir (art. 340 del C.P.):hacia parte de la organización cuyos integrantesactuaban previamente de acuerdo para cometerpluralidad de delitos indeterminados, de maneracontinua y con permanencia en el tiempo. La defensora nopostuló elemento de prueba que demuestre en elaludido testigo de cargo interés en perjudicar a laadolescente. Y en el contrainterrogatorio no le hizopregunta orientada a poner en duda la credibilidad desus afirmaciones o a demostrar que la explicación dela ciencia de su dicho carece de fundamento objetivo.

En tal virtud estaColegiatura debe confirmar la condena por el conciertopara delinquir agravado. B.- Sobre el homicidio agravado en gradode tentativa. — Sostiene la recurrente quela condena es errada porque la prueba no demuestraque la adolescente es coautora de este delito porque:ilos disparos con arma de fuego que recibióCristian Mateo Hernández Rodriguez no generaronriesgo para su vida pues no tocaron ningún órganovital; ú.- quien le disparó a la víctima fue JoséDavid Barbosa, alias ficty, quien afirmó en el juicio queél era el que portaba el arma; Uila víctima secontradijo pues en la entrevista del 4 de junio de2021 afirmó que vio a alias ficty cuando se llevó la manoRadicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA a la cintura, sacó el arma de fuego y le disparó y,lv.- la adolescente aseguró en su testimonio que elladesconocía la existencia del arma. La Sala debe convenir enque en este aspecto la condena es errada, no por lasrazones que aduce la recurrente sino porque la pruebano acredita los requisitos de la coautoria. Enefecto: 1.- Es innegable que, deun lado, uno de los disparos de arma de fuego fuedirigido al abdomen; parte del cuerpo que, tal comolo afirmó el médico del IML Edgar Mauricio OrtegaLópez”, contiene órganos vitales -hígado, riñonespulmones, intestinos, medula espinalY, de otro, laintención de matar (dolo) se infiere del hecho de queel disparo haya sido dirigido a esa zona de latopografía humana de Cristian Mateo HernandezRodriguez.

Que el proyectil hayaatravesado el cuerpo de la victima sin afectar losOrganos vitales es un hecho totalmente ajeno a lavoluntad del atacante que, por ende, de una parte, noniega que se puso en riesgo el bien juridico de lavida del atacado y, de otra, por lo mismo, en nadadesvirtúa el propósito de matar. 2.- La Fiscalía llamó ajuicio a la aquí adolescente por virtud de la figurade la coautoría, la cual no solo está referida a lacoautoría propia (art. 29 ib.) bajo el entendido de que laacción del acusado es suficiente para la consumación del homicidio— 10 El testimonio del médico legista fue recepcionado en la audiencia de juicio del 7 de julio de 2022. Los registros aparecen enel archivo N° 28 del expediente.Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA sino también a la coautoria funcional =0 impropia, prevista en elart. 29-2 del C.P.- en la que el autor no realiza laacción determinada por el verbo rector del tipo dehomicidio, sino que, en el proceso causal material,por virtud del acuerdo común con los demás coautores,hace un aporte sustancial en la realización de lahipótesis de violación.

El art. 29-2 del C.P.determina, de un lado, que la figura de la coautoríademanda: acuerdo común; división del trabajo ytrascendencia del aporte y, de otro, por lo mismo, que elinstituto de la coautoria constituye en nuestralegislación una especie de dispositivo amplificadordel tipo que extiende la condición de autor a quienseparadamente no lo es debido a que no realizadirecta y totalmente la conducta descrita en elverbo rector del tipo pero, por razón de la decisióncomún de realizarlo, no sólo responde por la parte—lo que hizosino también por el todo -—los aportes de losotros que también producen el resultado global-, en la mismaforma en que responde el autor individualmenteconsiderado, En el presente casola Fiscalía no demostró que, específicamente, en elatentado contra la vida de la víctima, la aquíadolescente, de un lado, actuó de común acuerdo conalias ficty -su noviopara matar al dueño de lamotocicleta que hurtarían y, de otro, que ella hayahecho un aporte causal trascendental en larealización del atentado contra la vida.11 “la coautoría material impropia tiene lugar cuando, entre las personas que concurren a la comisión del delito mediadivisión de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito, inclusoalgunos efectúan comportamientos objetivamente intrascendentes o atípicos como cuando alguien finge ser víctima de unataque dentro de las instalaciones de un banco y distrae la atención de los vigilantes, mientras sus compañeros tomanpoder de la situación y consiguen apropiarse ilícitamente del dinero”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; sentencia del8 de agosto de 2007; radicado 25.974; M.P: Dra. María del Rosario Gonzáles de Lemos.

10Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA La senora Juezimplícitamente declaró configurada la coautoria dela adolescente en el delito de homicidio tentado confundamento, de una parte, en que se probó que, comointegrante del grupo delincuencial, actuabaconcertada para cometer delitos y, de otro, en queel testigo Cristian Mateo Hernández Rodríqguez?”',víctima del atentado, afirmó en el juicio que laadolescente “sacó el arma de su cintura, se la paso a alias ficty” y éstele disparó. Tal valoraciónconclusiva resulta errada pues: a.- Desconoce que,aunque el delito de concierto para delinquir y el instituto de lacoautoria funcional demandan el acuerdo común entrepluralidad de sujetos, en aquel esa convergencia devoluntades es genérica -—para cometer delitos indeterminados—mientras en ésta es específica está referida a undeterminado delito y, como tal, debe probarse por laFiscalía y, b.- Le concediócredibilidad al aludido testigo cuando sostuvo quela adolescente “le pasó el arma de fuego a alias ficty para que ledisparara”. Afirmación que, conforme al método de lapersuasión racional, no puede ser creíble pues en elcontrainterrogatorio la defensora utilizó laentrevista que el mismo deponente rindió ante laPolicía Judicial el 4 de julio de 2021 en la que,refiriéndose inequívocamente a alias ficty, afirmó:”..,veo que con la mano derecha se la manda a la cintura y cuando vuelve

12 Este testimonio fue recepcionado en la audiencia de juicio del 11 de agosto de 2022. Los registros obra en elarchivo N° 30. 11Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA hacia donde yo estoy, tiene la mano derecha en un revolver... y de una medispara..."13, lo cual plantea evidentemente unacontradicción sustancial que rompe con el principiológico de que una cosa no puede ser y no ser almismo tiempo. En relación con esta contradicciónsobre el proceder específico de la adolescente elmencionado testigo no dio explicación razonable yatendible. Luego, resulta infundado afirmar que elaporte causal de la adolescente consistió en llevarconsigo el arma de fuego y pasársela a su novio paraque matara a la víctima. Siendo esto así, laSala debe revocar la condena por el cargo decoautora de homicidio agravado tentado por el que laacusó la Fiscalía. TERCERA. - SOBRE LOS DEMAS DESACIERTOS DELA SENTENCIA. - La Sala tiene el deberjurídico de corregir los siguientes yerros quecontiene la decisión judicial, en relación con loscuales la defensa no repara, y que se traducen endesconocimiento del imperativo de que “En todos los casos losderechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor oparticipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos en la ley906/04”. (art. 151 del CIA) y, por ende, en perjuiciode la adolescente:

A.- Sobre el porte ilegal de armas defuego.- En criterio de estaSala la condena por este delito debe ser revocada porlas siguientes razones:13 El acta de la entrevista del aludido testigo obra en el archivo N° 08 del expediente.12Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 1.- La Fiscaliafundó la acusación por este delito en que el atentadocontra la vida de Cristian Mateo Hernández Rodríguezse produjo “con arma de fuego”. Tal hecho en sí mismono acredita la materialidad del punible de porteilegal del arma de fuego. 2.- El ente acusador noaportó elemento de prueba sobre la carencia, porparte de la adolescente, del permiso de la autoridadpara el porte del arma de fuego, lo cual no se puedepresumir por el hecho de que la acusada sea menor deedad.

3.- En esta materia lajurisprudencia tiene sentado que: Tratándose de armas de fuego, catalogadas de defensa personal, elartículo 365 del Código Penal reprime su tenencia, comercio,fabricación, entre otras conductas; además, contiene el elementoobjetivo relacionado con el "permiso de autoridad competente".Por consiguiente, a la Fiscalía le compete acreditar no sólo el tipo dearma, sino la ausencia de salvoconducto para su uso, porte o tenenciapor parte del sujeto activo de la conducta. Ello, de acuerdo con lodispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7 de la Ley 906 de2004, en desarrollo del artículo 29 (debido proceso) de la ConstituciónPolítica, según los cuales "(...) corresponderá al órgano de persecuciónpenal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal"; y, "Enningún caso podrá invertirse esta carga probatoria".46. La Corte ha insistido en que la carencia de dicha autorización debesustentarse probatoriamente, esto es, no basta la simple afirmación dela posesión de tal elemento o la conjetura al respecto.Así, se enfatizó en que para la adecuación típica de tal ilícito no esdable presumir o acudir argumentativamente a las reglas de laexperiencia, sino que es menester que el ente investigador soporte conmedios probatorios el aludido ingrediente normativo:(...) para demostrar en un asunto concreto la falta de autorizaciónlegal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma defuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, unaestipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse,13Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley noestaba amparado por el orden jurídico...”11, B.- Sobre el delito de extorsión. — Existe aquí yerroevidente en la condena por este punible en atención aque la Fiscalía, de una parte, en la audiencia deimputación?” no le endilgó a la adolescente el delitode extorsión y, de otra, en el escrito! ni en laaudiencia de acusación?”le atribuyó tal cargo. Luegola aquo yerra al condenar a la adolescente por estepunible. CUARTA. - LA MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN. - Puesto que la sentenciamateria del recurso solo puede ser confirmada en loque hace a la condena por los delitos de concierto paradelinquir agravado y hurto calificado, debe modificarse lacantidad de la consecuencia jurídica impuesta a laadolescente. La naturaleza y cantidad dela “sanción a imponer está determinada por losestándares internacionales que en materia deadministración de justicia penal de adolescentesestablecen las reglasde Beijing (regla 17-1-a) recogidasen el art. 179 de la L.1098/06, conforme a las cualesla sanción imponible a la adolescente infractora dela ley penal debe ser proporcional a la naturaleza ygravedad del hecho; a sus circunstancias personales ya las necesidades de la sociedad.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de julio de 2022 (SP2522), Rad. 53935.15 Los registros de la audiencia de imputación aparecen en el archivo N° 13 del expediente.16 El escrito de acusación aparece en el archivo N° 16 del expediente.17 Los registros de la audiencia de acusación celebrada el 26 de mayo de 2022, aparecen en el archivo N° 24 del expediente.14Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA A.- La naturaleza y gravedad de los delitos. -La adolescente incurrió encomisión de dos delitos que tienen la calidad degraves considerando la entidad de los bienesjurídicos comprometidos -la seguridad pública y elpatrimonio econdémico-, trascendentales para laconvivencia pacifica. La ley (art. 187-2 de laL.1098/06) determina que la sanción imponible en elpresente caso necesariamente es privación de libertadde 1 a 5 años considerando que: 1.- la penaestablecida en el C.P. para el concierto para delinquiragravado oscila entre 8 y 18 años de prisión y 2.- lapena prevista en el C.P. para el delito de hurtocalificado es prisión de 8 a 16 años. Atendiendo a la gravedadde los delitos la sanción no puede ser la mínima. Laconsecuencia jurídica que se deriva de la violaciónde la ley penal tiene que ser proporcional a lamagnitud del daño causado, a la mayor entidad de losbienes jurídicos afectados y al mayor grado dereproche que merece el autor.

B.- Las circunstancias personales de laadolescente. - El carácter especial ydiferenciado del SRPA determina que para establecer lasanción en concreto el Juez debe tener en cuentaigualmente las circunstancias y necesidadesparticulares del infractor las cuales morigeran ladrasticidad que significa, en este caso, la privaciónde libertad.15Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Desde la óptica de lanaturaleza, filosofía y finalidades del Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes, lascircunstancias personales negativas del adolescenteinfractor reflejan sus necesidades específicas y, porlo mismo, no pueden constituirse en fundamento parairrogarle un mayor castigo porque: lEl Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes está fincadosobre el principio de corresponsabilidad (art. 10° de la L.1098/06),conforme al cual no puede perderse de vista que en eldaño ocasionado por el adolescente también han tenidoque ver en forma indirecta: ala familia, que no hacumplido con la función de formación en valores; eldeber de orientación y corrección del adolescente; b.-la sociedad, que se porta indiferente ante el procederdel adolescente contrario a la convivencia y noejerce sobre él ningún control u orientacióntendiente a prevenir que caiga en el campo del delitoy, cel Estado, que no le da al adolescente lasoportunidades y condiciones necesarias paracomportarse como persona respetuosa de los derechosde sus semejantes ni tiene políticas públicas deprevención de la delincuencia juvenil.

La obligación que tienela familia, la sociedad y el Estado de “asistiry proteger alniño para garantizar su desarrollo armónico e integridad en el ejercicio de susderechos” (art. 44-2 de la C.P.) y la corresponsabilidadque determina el Código de Infancia y Adolescencia,se constituyen en factor sustancial para darle a laadolescente infractora de la ley penal un tratamientoconsiderado o benigno -por ende, diferenciado del delos adultospues es apenas entendible que a ella no 16Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA se le puede trasladar -imponiéndole una sanción másdrásticalas falencias de la familia, la sociedad yel Estado en lo que tiene que ver con la orientaciónde su comportamiento en comunidad ya que ello resultacontrario al sentido de justicia. 2.- Según el precarioinforme de la defensora de familial? -en relacióncon elcual la señora Juez no hizo reparo alguno pese a que estácentrado únicamente en la entrevista psicológica de laadolescente y, por ende, no satisface el objeto determinado en elart. 189 del CIA pues no dice nada sobre la situación familiar,económica, social, cultural de la adolescente-, si laadolescente ha estado dedicada al consumo’ demarihuana y otras sustancias sicoactivas; ha estadovinculada con pares negativos; ha estado expuesta afactores de riesgo psicosocial, es porque sus padresno han cumplido con su deber frente a ella comopersona en formación; ha fallado el sistema escolar;ha fallado la comunidad que no ejerce ningún controlfrente al evidente comportamiento desviado de Ilaadolescente y ha fallado el Estado; circunstanciasestas que deben tenerse en cuenta para morigerar eljuicio de reproche e imponerle una sanción menosdrástica.C.- Las necesidades de la sociedad. —

Para que el Juez determinela sanción más adecuada frente a un adolescenteinfractor en particular, la legislación nacional(art. 179-2 de la L.1098/06) impone que la misma sedetermine también a partir de las necesidades de la sociedad.Las necesidades que tiene el cuerpo político son,entre otras, evitar que la adolescente vuelva a18 La defensora de Familia, Dra. Gloria Frida Erazo, intervino en la audiencia de dosificación de sanción realizada el 8 deseptiembre de 2022 (ver archivo N° 36 del expediente). 17Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA cometer comportamientos como los que son materia deeste proceso; a la sociedad le interesa que la aquiimplicada reflexione y entienda que ponerse deacuerdo para, entre otros, atentar contra la vida desus semejantes es de los delitos más graves y acarreaconsecuencias gravísimas; la sociedad necesita contarcon la joven como persona capaz de contribuir alprogreso respetando el sistema de valores vigentesaceptados y, por ello, ella debe adquirir concienciade que la única manera de convivir en paz esrespetando los bienes jurídicos de sus semejantes; ala sociedad le interesa dejar en la infractora elmensaje claro de que las conductas que socavan demanera profunda la convivencia pacífica serán siempreperseguidas por la autoridad del Estado y es deinterés colectivo la seguridad publica, motivo por elque se castiga severamente a quien atenta contraella.

En tal virtud, la Sala, por lasrazones anteriores modificará la sentenciaimponiéndole a la adolescente veinticuatro meses (24) deprivación de libertad en centro de atenciónespecializada. QUINTA.- CONSIDERACIONES FINALES. - El carácter especializado y diferenciadoque gobierna el Sistema de Responsabilidad Penal deAdolescentes (art. 148 del CIA) impone al Juez laconducción de la audiencia de dosificación de sancióny sentencia en forma tal que no sea igual a la que serealiza en el proceso adelantado en relación con unadulto. Esto implica que tal acto procesal deberealizarse: 18Radicación No. 76001 6000 000 2022 00290__ Sentencia SRPAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA A.- Considerando que el juiciosancionatorio no puede estar centrado únicamente enla privación de lib

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