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TSDJ CLO SRPA - 760016000710201900371-01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000710201900371-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Santiago de Cali, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Adolescente S.A.L. Radicado 76001600071020190037101

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Delito ACCESO CARNAL VIOLENTO – AGRAVADO.

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se pronuncia la Sala sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 159 Seccional URPA Cali en contra de la sentencia No. 59 del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual se ABSOLVIÓ al adolescente S.A.L. por el delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva.

I. ANTECEDENTES

1. V.D.A., nacida el 08 de agosto de 2004, refiere que el día 13 de mayo de 2019 en horas de la tarde se reunió con S.A.L. en la portería de la unidad residencial donde vivía este último, a quien conocía del colegio . Una vez en el punto de encuentro, ambos adolescentes ingresaron al apartamento de S.A.L.

Refiere V.D.A. que cuando estaban en el apartamento, fue ingresada a la fuerza a la habitación de S.A.L. donde este la empezó a coaccionar para tener relaciones sexuales, que posteriormente llegaron unos amigos de él al

Refiere V.D.A. que cuando estaban en el apartamento, fue ingresada a la fuerza a la habitación de S.A.L. donde este la empezó a coaccionar para tener relaciones sexuales, que posteriormente llegaron unos amigos de él al apartamento, por lo que S.A.L. salió del cuarto para abrirles, habló con ellos quienes se quedaron en la sala esperando y volvió a ingresar a la habitación donde se encontraba V.D.A. a quien inmediatamente la presiona psicológicamente para sostener relaciones sexuales, luego la desvistió a la fuerza y abusó sexualmente de e lla; posteriormente S.A.L. le indicó que si le preguntaban algo dijera que estaba donde una amiga.

No obstante, al día siguiente V.D.A. le contó a una amiga del colegio, quien le cuenta a su mamá y ella llama a la madre de V.D.A., consecuentemente el padre de V.D.A. puso en conocimiento de la Fiscalía lo ocurrido.2

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101

2. El 25 de junio de 2019 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, autorizó la aprehensión de S.A.L. previa solicitud de la Fiscalía 29 seccional por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205, 211 numeral 5 del Código Penal).

3. El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización del procedimiento de aprehensión, formulación de imputa ción e imposición de medida de internamiento preventivo. Sin embargo, no se impuso

3. El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización del procedimiento de aprehensión, formulación de imputa ción e imposición de medida de internamiento preventivo. Sin embargo, no se impuso medida de internamiento preventivo debido a que, luego de indicarse por parte de la Defensoría de Familia que no se cumplían los criterios subjetivos para su procedencia, la Fiscalía retiró la solicitud.

4. El 12 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia de formulación acusación contra S.A.L. por el delito de acceso carnal violento agravado y en la misma se reconoció como víctima a V.D.A.

5. El 19 de febrero de 2020 se practicó audiencia preparatoria en la que se decretaron pruebas documentales y testimoniales de la Fiscalía y testimoniales de la defensa, para hacerlas valer en el juicio oral.

6. El 30 de septiembre de 2021 se llevó a cabo l a audiencia de juicio oral en la cual se agotó la etapa probatoria, finalmente , el 3 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia de lectura del fallo y se profirió sentencia No. 059 del 3 de noviembre de 2021 en la que se resolvió absolver al adolescente S.A.L., decisión que fue apelada por la Fiscal delegada.

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Luego de analizar el material probatorio allegado por las partes, la falladora de primer grado concluyó que no se dieron los supuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar al adolescente S.A.L. como autor del delito por el

Luego de analizar el material probatorio allegado por las partes, la falladora de primer grado concluyó que no se dieron los supuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar al adolescente S.A.L. como autor del delito por el cual fue acusado, por lo que, ante la duda probatoria , el Despacho res olvió absolver al adolescente S.A.L. como autor del delito de acceso carnal violento – agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

III. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscal delegada recurrió el fallo de la a quo indicando que, aquella tuvo en cuenta solo los testimonios de la parte acusada, dejando sin credibilidad los testimonios de la Fiscalía, en especial, el de la víctima V.D.A., quien « con minucioso detalle expuso cada uno de los momentos vividos que conllevaron al inicio de la acción penal», y que la versión de V.D.A. fue ratificada ella en cada uno de los escenarios donde fue entrevistada, siendo clara la conducta delictiva denunciada y el grave daño emocional que la víctima y su familia sufrieron.3

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 Manifestó que V.D.A. en la audiencia de juicio oral hizo un relato claro, detallado y conciso de los hechos, señalando en todo momento que S.A.L. la había «violado», accedido carnalmente sin su consentimiento, bajo amenazas y mediante el uso de la fuerza, la «bloqueó», pues se encontraba en un estado de

y conciso de los hechos, señalando en todo momento que S.A.L. la había «violado», accedido carnalmente sin su consentimiento, bajo amenazas y mediante el uso de la fuerza, la «bloqueó», pues se encontraba en un estado de «shock» que «solo quien vive la mala experiencia puede sentirlo ». Que dicho testimonio fue certero, fiable y congruente, que su presencia en el juicio fue importante y valioso al enfrentar a su agresor, reconocerlo y señalarlo como la persona que de manera violenta la accedió carnalmente. Fue transparente en reconocer que ella y su agresor eran amigos, que de manera voluntaria ella había ido hasta su apartamento porque iban a ha blar, que confió en él por ese grado de amistad que tenían, sin saber que al llegar todo sería una «pesadilla».

La evidencia de la violencia a la que V.D.A fue sometida la refleja el reconocimiento médico legal sexológico que se introdujo al juicio con el testimonio del perito Kelly Hernando Álvarez, quien expuso que el relato de los hechos suministrados por la paciente V.D.A. tiene consistencia con los hallazgos clínicos, entre ellos tres equimosis de color verde irregulares de 1x1 cm, 1cmx8mm y 9mmx8mm ubicadas en cara anterior del tercio proximal de la pierna izquierda; que ello solo puede demostrar, en el contexto de los hechos, que V.D.A. trataba de hacer todo lo posible para evitar ser accedida por S.A.L. Indicó que lo que sufrió V.D.A. por parte de S.A.L. fue violencia física y psíquica.

V.D.A. trataba de hacer todo lo posible para evitar ser accedida por S.A.L. Indicó que lo que sufrió V.D.A. por parte de S.A.L. fue violencia física y psíquica.

Frente al testimonio rendido por el señor padre de V.D.A., la Fiscal indicó que este corroboró cada uno de los detalles suministrados por la víctima, agregando todo el dolor, sufrimiento y desorden a nivel emocional y psíquico que desde aquel momento ha tenido que padecer junto a su hija y toda su familia. Refirió la delegada Fiscal que V.D.A. está asistiendo a citas psicológicas, está medicada psiquiátricamente, desertó del sistema universitario por su desmotivación personal a raíz de todo lo sucedido, así como también porque se encuentra con amigos de S.A.L. y esa situación la intimida.

Refirió que los testimonios de la parte acusada son congru entes porque fueron organizados para su evidente fin de «demostrar la falsa inocencia» del acusado S.A.L. Sin embargo, lo único que se pudo corroborar es la verdad en cada una de las palabras expuestas por la víctima, donde pierden total credibilidad dichas personas que pretendieron hacer ver que V.D.A. tuvo una relación sexual « feliz y consentida» lo cual solo constituye más crueldad y violencia contra V.D.A.

Finalmente manifestó que dentro del proceso no se demostró ningún tipo de conflicto o enemistad con el acusado para que se pudiera al menos insinuar que todo fue inventado por V.D.A. para causar algún tipo de daño que, por el contrario, lo que se demostró fue el grado de confianza que se tenían y que por ello el delito se hace más gravoso.

todo fue inventado por V.D.A. para causar algún tipo de daño que, por el contrario, lo que se demostró fue el grado de confianza que se tenían y que por ello el delito se hace más gravoso.

IV. LA RÉPLICA4

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 El defensor de S.A.L. solicitó que se confirme el fallo y señaló que efectivamente como lo refirió la a quo, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado tal como lo ordena el artículo 381 del C.P.P. Indicó que el testimonio entregado por V.D.A. es contradictorio, no es veraz ni contundente. Que V.D.A. llegó por su propia voluntad al apartamento de S.A.L., sin ningún tipo de presión psicológica o física por parte de S.A.L. Que del relato de V.D.A. solo emanan dudas que conllevan a concluir que se trató de una relación sexual consentida, nadie se explica cómo no pidió ayuda, gritó o trató de salir de la habitación en la que se encontraba, máxime cuando el seguro de la puerta se encuentra por dentro, o al menos colocarle el seguro para que su presunto agresor no entrara de nuevo después de que salió a abrirles a los dos amigos.

Considera que los relatos de los dos jóvenes que se encontraban en el apartamento de S.A.L. en el momento en el que aparentemente se com etía el delito no escucharon voces de auxilio de la joven V.D.A. y que fue el mismo

Considera que los relatos de los dos jóvenes que se encontraban en el apartamento de S.A.L. en el momento en el que aparentemente se com etía el delito no escucharon voces de auxilio de la joven V.D.A. y que fue el mismo S.A.L. quien les informó que estaba con una niña en el cuarto y que no lo fueran a molestar. Que, si bien la víctima refiere que entró en shock, también manifestó que pensó en tirarse por la ventana del apartamento, lo cual genera duda porque en ese sentido V.D.A. tuvo la capacidad para razonar tirarse por la ventana que es lo más difícil, pero no para colocarle el seguro a la puerta o salir corriendo.

Indicó que, respecto a la equimosis de la pierna, el perito indicó que los mismos pueden ser resultado de un golpe con cualquier elemento, por lo que no es bajo su entendimiento concluyente de ninguna violencia ejercida por S.A.L. Manifestó también que el testimonio de la vecina de S.A.L. es claro, contundente, veraz y congruente, quien señaló que no escuchó ruidos, pero si miró a la niña V.D.A. despedirse de beso del joven S.A.L.

Que del juicio oral se desprende que existió una relación sexual consentida por la adolescente V.D.A. y no una violación como lo sostiene la Fiscalía. Que el testimonio de S.A.L. es claro, contundente y veraz en su exposición. Que el testimonio del padre de V.D.A. es de referencia pues relata lo que la adolescente le contó.

El Ministerio Público como no recurrente manifestó su desacuerdo con la calificación dada al testimonio de la víctima por cuanto entre otros argumentos

testimonio del padre de V.D.A. es de referencia pues relata lo que la adolescente le contó.

El Ministerio Público como no recurrente manifestó su desacuerdo con la calificación dada al testimonio de la víctima por cuanto entre otros argumentos se utilizaron estereotipos de carácter sexual , asumiendo cuál debe ser el comportamiento general según la sociedad de toda víctima de violencia sexual como es que debería acudir a gritos de auxilio o que al no hacerlo se le calificará como su querer que si se cometiera la agresión y que , al no probarse recientemente la existencia o con cordancia de agresiones físicas se debe desestimar la violencia psicológica o que ésta pasa a ser valorada como de bajo rango, es decir, se le está imponiendo a la víctima que su actuar al momento de ser agredida sea coherente con los hechos: se oponga con violencia, trate de escapar por todos los medios, que no asuma una conducta pasiva y que escape5

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 o grite pidiendo auxilio por todos los medios. Refirió que al aceptar este argumento se están utilizando estereotipos de género y se está revictimizando. Por lo anterior, indicó que se deben cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por las condiciones de sexo o género, se debe utilizar un lenguaje inclu yente, eliminando argumentos que indiquen que como la víctima no se defendió lo suficiente o no utilizó todas las herramientas a

situaciones de desventaja provocadas por las condiciones de sexo o género, se debe utilizar un lenguaje inclu yente, eliminando argumentos que indiquen que como la víctima no se defendió lo suficiente o no utilizó todas las herramientas a su alcance como gritos, violencia, llamados de auxilio o analizar todas las formas de escape entonces se debe desestimar su testimonio.

Solicitó que se revoque el fallo y en consecuencia se otorgue una sanción contra el acusado teniendo en cuenta que el análisis realizado e n el fallo de primer grado se basó en estereotipos de género que no fueron desecha dos por la falladora y que se le exigi ó comportamientos a la víctima que por ningún lado menciona este tipo de delito.

V. CONSIDERACIONES

La presente Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscal 159 Seccional URPA Cali, toda vez que así lo establece el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

En aplicación del artículo 44 de la Constitución Política, la finalidad del Código de la Infancia y la Adolescencia es compendiar normas encaminadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su pleno y armonioso desarrollo, para que crezcan en el seno de la familia con la corresponsabilidad de la sociedad y el Estado.

Para resolver los reclamos de la apelante, los cuales fueron presentados de forma general respecto a la valoración de los testimonios presentados por el ente acusador, sin indicar las razones específicas encaminadas a desvirtuar la tes is

corresponsabilidad de la sociedad y el Estado.

Para resolver los reclamos de la apelante, los cuales fueron presentados de forma general respecto a la valoración de los testimonios presentados por el ente acusador, sin indicar las razones específicas encaminadas a desvirtuar la tes is de la a quo, la Sala se pronunciará sobre la valoración de los testimonios de V.D.A., del padre de V.D.A. y al informe pericial del médico legista Kelly Hernando Álvarez, ello bajo el enfoque de género por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.

Sea lo primero señalar que en casos como el presente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Penal ha establecido que es deber del fallador aplicar los estándares internacionales en materia de valoración de la prueba para casos de violencia sexual, pero además, en aquellos casos de violencia contra la mujer se debe obligatoriamente valorar la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorio, se traduce en examinar los elementos de juicio y especialmente, el testimonio de la víctima «eliminando6

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 estereotipos que tratan de universalizar criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»1.

Vasta es la normativa a nivel nacional e internacional encaminada a proteger los derechos y libertades de las mujeres, pues son reconocidas como un grupo históricamente discriminado y en ese sentido se ha establecido la necesidad de implementar y adoptar m edidas positivas y negativas a cargo del Estado y la sociedad con el fin de garantizar una igualdad material.

Verbigracia, la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de

implementar y adoptar m edidas positivas y negativas a cargo del Estado y la sociedad con el fin de garantizar una igualdad material.

Verbigracia, la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) estatuye que, corresponde a los Est ados parte «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los Tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación».

La Convención de Belem do Pará también dispone en su artículo 7 que los Estados tienen como deberes, entre otros: «a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autorida des, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación» y «b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)».

El juez debe aplicar en sus casos de estudio el control de convencionalidad a partir de un enfoque de género, es decir, a partir de las reglas que prohíben la discriminación contra las mujeres y las niñas; en términos generales la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 ha referido que la investigación y el juzgamiento en casos de violencia contra la mujer debe desarrollarse de manera oportuna; exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente; imparcial, actuando libre de prejuicios, tendencias o razonamientos teñidos de estereotipos; y respetando los derechos de las afectadas previniendo una revictimización.

necesarias y valorándolas integralmente; imparcial, actuando libre de prejuicios, tendencias o razonamientos teñidos de estereotipos; y respetando los derechos de las afectadas previniendo una revictimización.

En el caso sub judice se observa que la a quo para sustentar su tesis, además de otros argumentos, refirió que:

1. Si bien V.D.A. manifestó que inicialmente y antes de ingresar a la habitación ella reaccionó oponiéndose a la violencia de S.A.L., y que una vez en la habitación entró en shock, no era lo «esperable», sino que «esa reacción se hubiese mantenido, al menos con gritos emitidos por l a ventana (…)».

1 Corte Suprema de Justicia. SP2136-2020 del 01 de julio de 2020. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras; Caso Palamara Iribarne Vs Chile; Caso Bueno Alves Vs Argentina y Caso Espinoza Gonzales Vs Perú, sentencia No. 278 de 20 de noviembre de 2014.7

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101

2. Que «la joven V.D.A. también pudo resguardarse encerrándose con llave en la habitación, pues el seguro en efecto estaba por dentro del recinto y Santiago había salido de dicho lugar para abrir la puerta a sus visitantes».

3. Asimismo, se cuestionó si efectivamente V.D.A. se encontraba en estado de shock. Se tuvo en cuenta que mientras S.A.L. le abría la puerta a sus

Santiago había salido de dicho lugar para abrir la puerta a sus visitantes».

3. Asimismo, se cuestionó si efectivamente V.D.A. se encontraba en estado de shock. Se tuvo en cuenta que mientras S.A.L. le abría la puerta a sus compañeros V.D.A. tenía la posibilidad de reaccionar. Sin embargo, V.D.A. refirió que por temor se quedó dentro de la habitación , y que, aunque vio una ventana y en muchas ocasiones “pensó” en lanzarse, no lo hizo. A juicio de la a quo «ese análisis que efectuó, permite al menos en grado de probabilidad pensar que si tenía capacidad para efectuar un raciocinio de ese tipo, no estaba en el estado de “shock” referido por ella, que no le permitiera reaccionar, al menos para encerrarse con seguro, cuando su presunto agresor salió de la habitación a abrirle a sus amigos».

Observa la Sala que los argumentos precitados no son en principio admisibles, por cuanto pudieran enmarcarse en estereotipos de ideas preconcebidas de lo que las víctimas de violencia sexual en general deberían realizar ante un ataque sexual, supuestos que bajo el enfoque de género pueden llegar a constituir una acción discriminatoria, pues exigírsele a la víctima cierta conducta que además no se encuentra establecida en el tipo penal, conlleva a un razonamiento discriminatorio y no enteramente válido.

La jurisprudencia3 de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, ha sido pacífica en advertir que, para la configuración del delito de acceso carnal violento, resulta enteramente irrelevante el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión, incluso el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014

sido pacífica en advertir que, para la configuración del delito de acceso carnal violento, resulta enteramente irrelevante el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión, incluso el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014 en su numeral 2 señala que: «El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual», por lo que, para demostrar la ocurrencia o no de violencia, resulta vano acudir a tesis que reprochen el actuar de la víctima, llegando incluso a ser revictimizante requerir a la víctima que indique por qué no adoptó una determinada posición frente al ataque denunciado, pues el ser humano es tan complejo que tiene razón la Fiscalía en afirmar que solo quien vive dicha mala experiencia sabe cómo puede llegar a actuar.

Aun cuando se incorpora el enfoque de género en el razonamiento judicial, si bien ello contribuye a que las decisiones del operador judicial estén mejor fundamentadas y sean más justas, su aplicación « no asegura una decisión a favor de las mujeres, pero obliga a los jueces a considerar las manifestaciones de la desigualdad entre hombres y mujeres -o las especiales características y circunstancias de los delitos sexuales al momento de justificar su decisión »4

3 Corte Suprema de Justicia – SP. Sentencia del 23 sep. 2009, rad. 23508. M. P. Julio Enrique Soacha Salamanca. Así mismo,

SP5395-2015, 6 mayo. 2015, rad. 43880. M. P. María del Rosario González Muñoz. 4 Corte Suprema de Justicia. SP2136-2020. Sentencia del 01 de julio de 2020. M. P. José Francisco Acuña Vizcaña. Rad. 52897 a citando a VILLANUEVA, Rocío. “Delitos contra la libertad sexual y valoración de la prueba: la importancia de un acuerdo plenario para combatir la impunidad”. Citado en Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual. Guía de Orientación. El acuerdo plenario No. 1-2011/cj-116 de la Corte Suprema de Justicia del Perú, p. 23.8

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 generando un ambiente más respetuos o de los derechos que la Constitución reconoce a aquellas.

En efecto, el enfoque de género es una herramienta de protección de los derechos de la mujer, pero, « no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal»5.

Dicho lo anterior, está Sala expondrá los motivos por los cuales, aun desechando los argumentos de la a quo , que bajo el enfoque de género son totalmente inaceptables, al realizar una valoración conjunta e integral de la prueba se puede concluir que la Fiscalía no logró llevar a un convencimiento más allá de toda duda respecto a la responsabilidad penal del acusado, lo que significa que en

inaceptables, al realizar una valoración conjunta e integral de la prueba se puede concluir que la Fiscalía no logró llevar a un convencimiento más allá de toda duda respecto a la responsabilidad penal del acusado, lo que significa que en consecuencia el ente investigador no logró en virtud de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Polític a, desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente S.A.L.

El delito por el cual el adolescente S.A.L. fue acusado es el de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 del Código Penal que reza: « el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Por su parte, el artículo 212 del Código de Penal señala que se entenderá por acceso carnal « la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto» y el artículo 212 A del mismo Código indica que se entenderá por violencia « el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».

En el caso de marras se tiene la existencia de dos versiones divergentes, mutuamente excluyentes sobre el hecho investigado, por una parte, la versión de V.D.A. que indicó ser accedida violentamente, y la otra, la versión de S.A.L.

En el caso de marras se tiene la existencia de dos versiones divergentes, mutuamente excluyentes sobre el hecho investigado, por una parte, la versión de V.D.A. que indicó ser accedida violentamente, y la otra, la versión de S.A.L. que ref irió que tanto él como V.D.A. de manera consensuada sostuvieron relaciones sexuales.

En atención a que corresponde a la Fiscalía la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad penal de S.A.L., se procederá al análisis integral de las pruebas aportadas por el ente investigador, así:

Del testimonio entregado por V .D.A. se puede extractar que ella indicó que no consintió el acto sexual con S.A.L., y que este ejerció violencia física y

5 Corte Suprema de Justicia . SP3274 -2020. Sentencia del 02 de septiembre de 2020. M. P. Patricia Salazar Cuellar. Rad.50587.9

Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76001600071020190037101 psicológica. Violencia física pues refirió que una vez se encont raban en el apartamento, S.A.L. la llevó hasta la habitación por la fuerza, de forma que incluso V.D.A. se « prendió» de un muro, pero sin éxito en su oposición, fue doblegada hasta la habitación. Refiere además que S.A.L. la presionó para que sostuvieran relaciones sexuales con la amenaza de que si no accedía les pediría a sus amigos con los que iba a ir al gimnasio que también la accedieran, haciendo un « cuarteto», indicó que trató de gritar, pero S.A.L. intentó hacerla

a sus amigos con los que iba a ir al gimnasio que también la accedieran, haciendo un « cuarteto», indicó que trató de gritar, pero S.A.L. intentó hacerla callar, y que todo lo anterior le generó un estado de shock y miedo.

Es importante señalar que del análisis de lo relatado por V.D.A. en el interrogatorio y en el contrainterrogatorio, no se observa que el relato sea espontáneo y se advierte que entre el interrogatorio y el contrainterrogat orio existen contradicciones que generan duda respecto a la verosimilitud de lo relatado por V.D.A.

Se señala que no existe espontaneidad debido a que V.D.A. en su relato utiliza las expresiones y precisiones establecidas en la denuncia instaurada en fech a 15 de mayo de 2019 las cuales repite de manera mecánica, resulta relevante dicha situación si se tiene en cuenta que la denuncia no fue presentada por V.D.A. sino por su padre, es decir, existe una «identidad de inspiración» entre lo relatado por el padr e de V.D.A. en la denuncia instaurada que dio inicio a la acción penal y el testimonio rendido por V.D.A. en la audiencia de juicio oral, ocurrencia que lleva a colegir cierto afán de V.D.A. por narrar lo previamente indicado por su padre en la denuncia, razón por la cual se itera, para la Sala no existe espontaneidad en el mismo.

Se observa que en la denuncia instaurada por el padre de V.D.A. en fecha 15 de mayo de 2019, se indicó en los hechos:

«(…) El día lunes ellos se estaban comunicando y el joven Santiago le dice a

Se observa que en la denuncia instaurada por el padre de V.D.A. en fecha 15 de mayo de 2019, se indicó en los hechos:

«(…) El día lunes ellos se estaban comunicando y el joven Santiago le dice a mi hija que se vieran que quería hablar con mi hija ya que hace mucho tiempo no la veía, mi hija responde que si iba, no se podía demorar mucho porque tenía cosas para hacer y estaba cuidando la hermana menor mientras su mamá terminaba de hacer otra labor. Este joven sigue insistiendo que vaya a la casa de él para que hablaran ya que vivimos cerca. La niña va hasta la unidad residencial encuentra a Santiago en la portería ya que mi hija no conocía el apartamento. Seguidamente ingresan al inmueble y estando dentro este joven le insiste que ingrese a la habitación la niña se niega y el sigue insistiendo que entre solo para hablar. La niña se sigue negando. En ese momento este joven la toma a la fuerza, la niña se coge de la pared oponiéndose pero él logra ingresarla a la fuerza, cierra la puerta del cuarto y le pone seguro, sienta a la niña en la cama y le dice que él sa

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