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TSDJ CLO SRPA - 760016000710202000592-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000710202000592-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESSantiago de Cali, febrero siete (7) de dos mil veintidós (2022) Radicación : 76001-6000-710-2020-00592Adolescente :Delito : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 ANOSActa N° : 044Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISIÓN.- Se confirma la decisión adoptada en audienciapreparatoria del 28 de enero de 2022, en la que el Juzgado5% Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento deesta Cali! inadmitió como prueba documental de la defensa lahistoria clínica de la mamá del adolescente aquí implicado. II.- LA PETICIÓN, LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- La defensa postuló el referido documentopara probar que Mónica Moreno Pinzón -quien lo introducirá ajuiciopermanecía en la casa debido a que padece decáncer; por lo que resulta imposible que la menor ofendidahaya entrado a ella y haya ocurrido el hecho.

B.- La Juez negó esa prueba porque la historiaclínica “no tiene mayor injerencia dentro de los hechos” y, por lo mismo,no ayuda a esclarecer su existencia o no, ni la presuntaresponsabilidad del adolescente. C.- El defensor apeló la decisión. Pide alTribunal que admita la prueba porque, en síntesis: Í- esnecesaria probar que el adolescente aquí implicado nuncarecibió en su casa a la menor víctima, no solo por lasreglas de disciplina del hogar, sino porque su madrepermanecía en su casa debido a su enfermedad y, iisi bienMónica Moreno Pinzón acudirá a juicio a rendir testimonio,requiere de la prueba documental para sustentar lo queaquella afirme en audiencia pues “es mucho mejora la hora de plantearuna estrategia defensiva” . 1 A cargo de la Dra. María Doris Gutiérrez Martínez.Radicación: 76001-6000-710-2020-00592Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio - SRPAITT.- CONSIDERACIONES. - Esta Colegiatura tiene el deber de confirmar ladecisión materia del recurso porque, de un lado, ésta esacertada y, de otro, los argumentos del recurrente nodesvirtúan su fundamento jurídico. La ordenación de las pruebas corresponde a unadecisión de contenido valorativo en la que el Juez debeatender a los lineamientos específicos que sobre elparticular establece la Ley Procesal Penal (arts. 357, 359a 361, 375 y 376 de la L.906/04) -aplicables al Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes porque los mismos constituyengarantías del debido proceso probatorio y se compadecen con el InterésSuperior del Adolescente-; Criterios a los que se sujetó laaquo en el presente caso.

Si bien, teniendo en Cuenta lo que pretendedemostrar el defensor, la prueba documental deprecada, apriori, parece tener relación con los hechos materia de laacusación, pues al adolescente se le endilga haberrealizado tocamientos Jlibidinosos a la menor M.J.G.A.cuando ésta entró al apartamento en donde aquel estabasolo, lo cierto es que: A.- El problema que plantea aquí elrecurrente tiene que ver con la conducencia y pertinenciade la prueba. La conducencia se predica del medio deprueba; se refiere a la capacidad e idoneidad de éste parademostrar el hecho que se quiere probar y la pertinencia sepredica de la relación del medio de prueba -en este caso lahistoria clínicacon los hechos materia del juicio, razónpor la que la prueba solo será conducente si es apta parasuministrarle al Juez el conocimiento de los hechos materiadel debate -los únicos pertinentesy, por consiguiente,el acto de ordenación de la prueba está centrado en el 2 Sobre el particular, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, auto de segunda instancia, radicación 18290,diciembre 18 de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.2Radicación: 76001-6000-710-2020-00592Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio - SRPAjuicio de pertinencia de la misma? pues de lo contario debeinadmitirlas por impertinentes (art. 359 1.906/04), todavez que el art. 375 ib. determina:

“Pertinencia. - El elemento material probatorio, la evidencia física y el mediode prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos ocircunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y susconsecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal delacusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probableo menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o serefiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Y la jurisprudencia reitera: “La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema deprueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamenterelevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alternaque sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debeasumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionariojudicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto deinvestigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitudlegal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objetode debate (utilidad).’4

B.- Ese documento que propone el defensor notiene relación con el tema de prueba. La historia clínicade la Madre del Adolescente, por su naturaleza, no permitedesvirtuar la ocurrencia del hecho pues, que la mamá deladolescente implicado padezca de cáncer, de un lado, niafirma ni niega que ella permanecía en el apartamento endonde supuestamente ocurrió el hecho y, de otro, no hace nimás ni menos probable la ocurrencia de la conducta que sele atribuye al adolescente.

Una cosa es que el defensor afirme quecon la historia clínica pretende probar un determinadohecho y otra, de naturaleza jurídica distinta, es que talprueba documental en efecto se refiera al hecho objeto deprueba. 3 Artículo 357-2 de la Ley 906/04.- (...) el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a loshechos de la acusación.4 Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, AP2598-2021 Rad. 58882 del 23 dejunio de 2021.3Radicación: 76001-6000-710-2020-00592Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio - SRPAC.- La admisibilidad de los medios de pruebaestá sujeta al cumplimiento de los criterios legalesestablecidos en la Ley procesal penal, no a lo que laspartes consideren más conveniente o importante. Luego, elargumento del recurrente en el sentido que la pruebadocumental debe ser admitida porque “es mucho mejora la hora deplantear una estrategia defensiva”, carece de fundamento. Por las razones planteadas, LA SALA DE ASUNTOSPENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE.- ÚNICO.- CONFIRMAR la decisión materiadel recurso. Contra esta decisión no procede recurso. Comuníquese y devuélvase. INCAR FARIÁN COMBARIZA CAMARGOMagistrado c—>CLAUDIA CONSUELO ( LuMagistrada

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