TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100018-01-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100018-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.029Rad. 76001-6000-710-2021-00018-01 Cali, 13 de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Decídese apelación de la defensa de los acusados SANTIAGOy SEBASTIAN, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2022 porel Juzgado Quinto Penal de Adolescentes con Funciones deConocimiento de esta especialidad, inconforme con la duración de lasanción de internamiento en institución especializada, allí impuesta.
1. ANTECEDENTESComo estrictamente relevantes a los fines de la decisión delrecurso, se sintetizan así:1.1 Los hechos que originaron esta actuación se conocieron porcompulsación de copias, manera como se supo que los nombradosadolescentes nacidos el 26 de octubre de 2003 y el 9 de febrero de2004, según consta en las copias de los respectivos registros civilesde nacimientos obrantes en la carpeta de primera instancia 60, folios96 y 197, integraban con mayores una banda delincuencialdenominada “los del polvero”, con radio de acción en el barrio LosLagos, de esta ciudad, donde en 2021, concertados con los adultos,desplegaron varias conductas típicas por cuya causa fueroncapturados e internados preventivamente el 19 de febrero de 2022, yen la audiencia preparatoria del juicio oral diligenciada el 6 de mayosiguiente, se allanaron a los cargos formulados en el escrito deacusación, individualizados así: i) SANTIAGOen calidad de autor de concierto para delinquir agravado, y coautor detentativa de homicidio agravado, homicidio agravado, fabricación,tráfico, y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, yhurto calificado y agravado; ii) SEBASTIAN, en calidad de autor de concierto para delinquiragravado y coautor de tentativa de homicidio agravado, fabricación,tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes omuniciones, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.
1.2 Para la imposición de sanción se diligenció audiencia el 3 dejunio posterior, iniciada con la lectura del informe psicosocial de losacusados rendido por la Defensora de Familia seguido de laintervención de los sujetos procesales, oportunidad en la cual, laFiscalía coadyuvada por la defensa pidió sanción de privación delibertad por 36 meses, fijada en la sentencia dictada a continuación en60 y 65 meses para SANTIAGO y SEBASTIANrespectivamente, cantidad que losacusados protestaron en el acto, con el fin de obtener su reducción, ensu orden a 48 y 53 meses respectivamente.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA
C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 2Estimó la juzgadora que la sanción imponible es la privación dela libertad, con sujeción a lo contemplado en el art. 187 del C.I.A.,atendida la edad de los adolescentes, mayores de 16 y menores de 18años, y la pena mínima prevista para los delitos materia de acusación,para cuya dosificación dijo que habían de tenerse en cuenta loscriterios señalados en art. 179 id., tras lo cual apuntó quees reincidente, ya que [como se lo hizo notar a laDefensora de Familia al concluir la lectura del informe psicosocial,contrariamente a lo allí manifestado, este acusado registra sanciónimpuesta por el Juzgado Cuarto homólogo, por porte de armas defuego, en el proceso del radicado 760016000171020200245], que de“estamos hablando de un concierto para delinquiragravado, un homicidio agravado, el delito en grado de tentativa, que es eldelito más grave, de esto debemos partir de dos a ocho años, con unhomicidio agravado, que igualmente es otro tanto, pues son de los delitosmás graves, con el de fabricación tráfico tenencia porte de armas de fuego,hurto calificado y agravado es decir, estamos hablando de cinco delitos”,por lo que se debe partir de un mínimo de dos años y, “por tanto”, fijósu internación en 60 meses. De M dijo que “igualmenteestamos hablando de un concierto para delinquir agravado, un homicidio engrado de tentativa, una fabricación,
tráfico y porte de (sic) tenencia de armasde fuego, un hurto calificado y agravado y un desplazamiento forzado,delitos que como ya les dije todos son delitos muy graves y además estejoven ya tenía un antecedente, es decir, ya había (SiC) procesado (sic) undelito” con el que “no aprendió, no entendió cuál era el mensaje”, por loque le fijó en 65 meses la privación de su libertad.Y agregó:“Lo anterior en consideración a la aceptación de cargos, queigualmente los jóvenes lo hicieron prácticamente en la última audiencia,cuando ya el despacho había tramitado la acusación y ya íbamos para lapreparatoria, muy probablemente jugando a un posible vencimiento detérminos para que pudieran encontrar esa libertad. Entonces en ese tiempoC.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 3considera el despacho, que se aparta tanto de la solicitud de la fiscalía comode la defensa técnica, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos, esdecir, estamos partiendo de homicidio y tentativa de homicidio que es dedos a ocho años (...) debemos alejar a estos jóvenes y buscar trabajar yafrontar las falencias de la mano del ejercicio a la educación, a la salud y alas demás garantías básicas que propenden por su desarrollo integral y suadaptación al medio social. Se hace necesaria la medida adoptada para losdos jóvenes ya que a su edad aún gozan de este tiempo oportuno pararecibir la intervención del Estado, mediante un proceso pedagógico yrestaurativo, pues de presentarse estos mismos comportamientos que hoynos ocupan, como bien lo manifestó la defensa,
contando ya con 18 años omás la decisión adoptar sería meramente represiva y no educativa, es decir,es posible intervenirlos a fin de que rectifiquen y encausen su actuar”.3. RECURSO3.1 El interpuesto por la defensa apunta a la modificación delfallo únicamente para reducir la duración de la sanción impuesta, porestimar excesiva la cantidad fijada a sus asistidos, a quienesdifícilmente se puede admitir que se les concedió beneficio por suaceptación de los cargos, pues aunque la pluralidad de delitosconlleva, sin duda alguna, que sea alta la internación, aduce que en elevento de que los jóvenes hubieran decidido acudir al juicio, al servencidos la sanción procedente y jurídicamente viable sería la máximade ocho años, de modo de interrogarse por el beneficio consecuencial“diminuente” de su allanamiento, respecto de lo que pone de presenteque a pesar de ser esta una jurisdicción diferenciada de la de losadultos, comparados los beneficios que de esto se sigue en ambas, enel caso de la segunda se concreta “en la rebaja de la mitad”, a la cual sele hacen otras adiciones por los otros punibles, por lo que estimó quea sus asistidos se les pudo sancionar “partiendo del MÍNIMO, (DOSAÑOS) e irla incrementando poco a poco por los demás delitos”, de modoque en el caso de M corresponde aumentarla hasta
C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 4llegar a 53 meses, y en el hasta 48, habida cuenta deque aquel ya tiene una “anotación (antecedente)” en este sistema. 3.2 Pidió resolver dichos ordenamientos con ajuste a loslineamientos de la Regla 17-1, literales a y b de las Reglas de Beijing,de modo que el mínimo posible de restricción de la libertad aplique enfavor de sus representados, de modo de tasar su duración partiendodel mínimo.4. CONSIDERACIONES
4.1 La impugnación apunta a señalar que, sobre la base ciertade que hubo aceptación de cargos, la falladora no tuvo en cuenta estaconducta procesal de los acusados, puesto que, de haber sido así, ensu criterio debió partir del mínimo de dos años para determinar elquantum de la privación de la libertad, por la vía de aplicar el alcancepropio de esa figura contemplada para los adultos en el art. 351 delC.P.P., que así se expresa: “La aceptación de los cargos determinados enla audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta dela mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito deacusación.”, norma de la que es complementaria la del art. 356-5 id.,que para el caso de que el allanamiento se produzca en la audienciapreparatoria, establece que “se procederá a dictar sentencia reduciendohasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en elartículo 351”.4.2 Así comprendido el planteamiento impugnativo, para la Salano es de recibo en esta justicia de menores, en vista de no poderseasimilar los fines de las penas aplicables a los adultos, con los de lassanciones que en su lugar prevé el ordenamiento para los primeros,en la medida en que el art. 12 del C.P. señala para aquellas, entreotras, la finalidad retributiva extraña por completo al régimen de lassegundas, y también ajeno por esto a las reglas de su tasación,C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 5ajustadas a las
descritas en el art. 178 del C.I.A. que, en armonía coninstrumentos internacionales reguladores de la materia, dispone quelas sanciones “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, yse aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”, en atención a locual, y a otras razones expuestas in extenso, dijo la Sala de CasaciónPenal en la Sentencia 33510 del 7 de julio de 2010 que “(...) auncuando por remisión, en líneas generales, los procesos de adolescentes queinfringen la ley penal están gobernados por el trámite establecido en la Ley906 de 2004, respecto de ellos están proscritas taxativamente las normas deesa legislación relacionadas con la llamada justicia premial, sin queválidamente pueda predicarse en el sistema de juzgamiento de los menoresla aplicación de los correspondientes preceptos, en particular del artículo351 de la citada codificación, concerniente a la rebaja de pena porallanamiento”.4.3 Dicha postura la sustentó esa corporación en laconsideración de que “obedece al carácter pedagógico, específico ydiferenciado ¡inherente al Sistema de Responsabilidad Penal paraAdolescentes, enmarcado dentro de una finalidad última cual es garantizar laprotección integral y el interés superior del menor infractor” según lodispone el art. 140 del C.I.A; este es el norte que debe guiar al juez aldefinirlas, quien no puede desentenderse de considerar que conformeal art. 179-4 ídem, la aceptación de cargos es apenas uno de losvarios criterios allí previstos con tal fin, lo que indica que no por esopuede el juez
prescindir de ponderar los demás, a saber: “1. Lanaturaleza y gravedad de los hechos. - 2. La proporcionalidad e idoneidad dela sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; lascircunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de lasociedad. - 3. La edad del adolescente. - 5. El incumplimiento de loscompromisos adquiridos con el Juez. - 6. El incumplimiento de lassanciones”, normativa con sujeción a la cual estima la Sala que lajuzgadora sí tuvo en cuenta el allanamiento, puesto que expresamentelo dijo, aunque no sin indicar que fue manifestado cuando ya se
C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 6iniciaba el juicio; mas sea de ello lo que fuere, lo cierto es que tuvoinfluencia en su decisión como lo manda el inciso final del art. 157 id.,pues de otra manera no se explica que no hubiese aplicado la sanciónmáxima permitida de 8 años.4.4 Sentado lo anterior, imposible resulta desconocer lasacuciantes necesidades de educación que los infractores requieren, alser perceptibles en sus comportamientos delictivos la ausencia depatrones comportamentales ajustados a valores faltantes en sus vidas,vacío que, se infiere, es el producto de no habérseles inculcado en susrespectivos núcleos familiares, en los que de esto se deduce quefaltaron verdaderas figuras de autoridad que en su ejercicio hubiesendesplegado los controles necesarios para evitar que, influenciados porsujetos avezados en las lides delictivas, los incorporaran a estas yllegaran a formar parte de la organización criminal con la que actuaroncon desprecio total de derechos tales como el de la vida, el mayor detodos, lo que aunado a la ausencia de prueba demostrativa deldesempeño de una actividad lícita, sustenta la apremiante necesidadde su reeducación, como una de las finalidades de las sanciones, demanera que en vista de esto, la duración de la privación de la libertadimpuesta en este caso, debe guardar simetría con la elevadaintensidad que acusa el desajuste conductual ya descrito (criterio deproporcionalidad), en vista de que objetivamente luzca comosuficientemente ¡idónea
para lograr la modificación de suscomportamientos, de modo de lograr adecuarlos a las exigencias de lapacífica convivencia social que el ordenamiento jurídico impone atodos los asociados.4.5 En el indicado contexto, difícilmente puede admitirse elplanteamiento defensivo que apunta a una reducción de la sanciónsolamente porque hubo allanamiento a cargos, pues, como quedódicho, aquí tenemos dos adolescentes necesitados de una muy
C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 7intensa actividad reeducativa, sin que tampoco pueda ignorarse en elcaso de M , que no es un delincuente primario, pues yatiene un registro [y no propiamente un antecedente, art. 159 id.] en elSRPA, como tampoco la magnitud de la alarma social del dañoirrogado a varias víctimas, por quienes a edad tan temprana seconcertaron con adultos para cometer sus fechorías.4.6 Por estas razones se concluye que no habiendo ignorado lasentenciadora que hubo allanamiento, al dosificar la sanción noprocedió en contravía de la Regla 17 de Beijín invocada por ladefensa, pues no contiene prohibición de imposición de sanciónrestrictiva de la libertad, sino que se aplique como última razón, lo quetiene espacio en situaciones de los tintes distintivos de la concurrenteen esta especie, y que se reduzca al mínimo “posible” jurídicamente,se entiende, y en ese propósito la legislación interna, respetuosa de lainternacional, ha señalado los máximos de duración en el art. 187 delC.I.A., de modo de dosificarla en su duración con ajuste a los criteriosenlistados en el art. 179 del C.I.A. dentro de los cuales, se reitera, laaceptación de cargos es uno, pero este no puede ejercer la influenciatan preponderante que pretende asignarle el defensor apelante, paralograr reducir la sanción a las cantidades por él planteadas, razonessuficientes para impartirle confirmación a la sentencia apelada.5. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Asuntos Penales paraadolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley, RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentenciaapelada. C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 8SEGUNDO. ADVERTIR a la Secretaría y Relatoría, que lapublicación de esta providencia en medios destinados a divulgar lasdecisiones de esta corporación, debe preservar la identidad de losprocesados.NOTIFICADA EN ESTRADOS Los Magistrados, \\\ ¡eCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS ORLANDO ECHEVERRY SALAZARFirmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 delDecreto Legislativo 491 de 2020.