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TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100418-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100418-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESSantiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)AdolescenteinfractorRadicado 76-001-60-00-710-2021-00418-01Asunto APELACIÓN SENTENCIAFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIADelito DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTESO MUNICIONESMagistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERASe pronuncia la Sala sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor deladolescente contra la sentencia No. 83 del 23 de noviembre de 2021, proferida por elJuzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali,mediante la cual se declaró responsable al adolescenteautor el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,partes o municiones, en la modalidad portar, imponiéndole sanción de un (1) año deprivación de la libertad en Centro de Atención Especializada.I. ANTECEDENTES1. El 5 de octubre a eso de las 14:50 horas, agentes de policia se encontraban realizandopatrullaje en el barrio Antonio Narifio, momento en el que se enfrentaron pandillas y alllegar al lugar observan a un hombre arrojar un elemento a una residencia, quienposteriormente emprende la huida y al ser capturado, antes de ingresar a su vivienda, seidentificó comoVerificado el elemento lanzado se percatan que corresponde a un arma de fuego que,segun

el informe de balistica, se trata de una pistola calibre 9x22 originalmente disenadapara disparar cartuchos automaticos en goma, pero fue ampliada su recamara y loscartuchos con la que se recibió corresponden a proyectiles traumáticos modificados entanto son de metal, los que una vez accionados con el arma convierten a esta en un armade fuego.2. El 6 de octubre de 2021, se legalizó la aprehensión, se formuló la imputación en contradel adolescente como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar (Art. 365 C.P.)y, una vez se ilustró al adolescente las etapas del proceso penal, los beneficios yconsecuencias de aceptar cargos, este de manera consciente, libre y voluntaria losaceptó. En la misma diligencia se le impuso la medida de internamiento preventivo porcuatro (4) meses prorrogables por un (1) mes más a solicitud de la Fiscalía.3. Atendiendo la aceptación de cargos, el 23 de noviembre se llevó a cabo audiencia deimposición de la sanción en la que se profirió la decisión apelada.ll. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEl fallador de primer grado, luego de analizar los postulados constitucionales, losinstrumentos internacionales de Derechos Humanos y la ley 1098 de 2006 para definir lassanciones a imponer a los adolescentes y la finalidad de estas, coligió que la conducta esgrave por el bien jurídico tutelado y porque puede implicar la comisión de otros delitos,que se dan los presupuestos para imponer

la sanción de privación de la libertad previstosen los incisos 1° y 2° del artículo 187 del C.!.A., que el adolescente lo requiere por cuantodebe acatar normas y respetar la ley y que la sociedad también necesita un adolescenteútil, productivo, que tenga conciencia de los hechos delictivos. En consecuencia, encontróproporcional imponer la sanción de privación de la libertad por el mínimo del tiempoestipulado teniendo en cuenta que no es reincidente y que se allanó a cargos.lil. ARGUMENTOS DEL RECURRENTEInconforme con la decisión el defensor del adolescente infractor formuló recurso deapelación arguyendo que el a quo solo tuvo en cuenta el principio de legalidad paraimponer la sanción, esto es, la edad del adolescente y la pena establecida en el CódigoPenal para este delito, sin valorar la necesidad y proporcionalidad de la sanción a imponerlo que era necesario teniendo en cuenta que se trata del sistema penal para adolescentesdonde la privación de la libertad es el “último recurso y es excepcional”, por ende,menester era considerar que aquel está próximo a cumplir la mayoría de edad, tiene unproyecto de vida y aspira ser una persona útil para la sociedad, aunado a que esa sancióntampoco cumple la finalidad pedagógica de que trata el CIA, máxime cuando en diciembrecesan las actividades educativas en los centros de formación.De otro lado reprochó que solo se tuvieran en cuenta los aspectos negativos del informepsicosocial el cual, por demás, se contradice.IV. LA REPLICALa Fiscalía solicitó confirmar la decisión al considerar que se atempera a lascircunstancias

del adolescente, pues la abuela de este aseguró que permanece en calle,esta desescolarizado, que consume sustancias alucinógenas, que no acata normas,contrapuesto a lo que puede referir el mismo procesado pues siempre aducirá situacionesque lo beneficien. Entonces, tratándose de un delito grave porque atenta contra laseguridad pública e incluso de él, es necesario privarlo de la libertad, más cuando suintegridad corre peligro en la calle pues adujo amenazas en contra de su vida y justificó eluso de armas en la defensa propia.V. CONSIDERACIONESLa presente Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene competencia para resolverel recurso de apelación presentado por el defensor del adolescente, toda vez que así loestablece el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el 179 de la Ley906 de 2004.En aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional, la finalidad del Código de laInfancia y la Adolescencia es compendiar normas encaminadas a la protección de losniños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su pleno y armonioso desarrollo, paraque crezcan en el seno de la familia con la corresponsabilidad de la sociedad y el Estado.

APELACIÓN SENTENCIAASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESEXPEDIENTE No. 76-001-60-00-710-2021-00418-013Cuando se trata de menores infractores de la ley penal, se observa que el artículo 177ibídem prevé como sanciones aplicables a los adolescentes, (i) la amonestación, (ii) laimposición de reglas de conducta, (iii) la prestación de servicios a la comunidad, (iv) lalibertad asistida, (v) la internación en medio semicerrado, y (vi) la privación de libertad encentro de atención especializado.Esta última sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 ibidem se imponecuando:“La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a losadolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) quesean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínimaestablecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendráuna duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en losincisos siguientes.

El delito que nos ocupa está consagrado en el TITULO XII del Código Penal, que prevélos “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA”, Capitulo Il “DE LOS DELITOS DEPELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LACOMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES” concretamente la fabricación, tráfico, porte otenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya mínima es de nueveaños y al momento de ocurrencia de los hechos, 6 de octubre de 2021, el adolescente,nacido el 28 de noviembre de 2003, tenía 17 años de edad, por lo que la sanción aimponer bien puede ser la privación de la libertad conforme al artículo previamente citadoy las condiciones analizadas.Ahora bien, el legislador estableció, en desarrollo del principio de flexibilidad, los criterioslos cuales debe atender el fallador al momento de definir la sanción, como acudir a lanaturaleza y la gravedad de los hechos delictivos, la proporcionalidad e idoneidad de lasanción, observando la gravedad de los hechos y la necesidad tanto del adolescentecomo de la sociedad, la edad del menor, la aceptación de cargos, el incumplimiento de loscompromisos adquiridos con el juez y el incumplimiento de las sanciones?.Sin embargo, tales elementos sí fueron tenidos en cuenta por el a quo y el recurrente noexpuso argumentos con la aptitud de derruir las consideraciones efectuadas en primerainstancia para adoptar la decisión de sancionar al adolescente con privación de la libertadpor un año, como se pasa a ver:La necesidad

del adolescente se consideró con base en el informe psicosocial presentadotanto en las audiencias preliminares como aquel oído en la audiencia de imposición desanción, poniendo de presente que el adolescente - debeaprender a acatar normas, respetar las leyes, ser responsable frente a las decisiones quetoma, tener “cuidado” con los pares que se relaciona, reiniciar sus estudios y edificar unproyecto de vida útil, lo anterior por cuanto tales informes reflejan que está rodeado depares negativos, dilapidando el tiempo libre, pues se dijo que tiene “alfa presencia en lacalle”, que sin justificación alguna dejó los estudios cuando terminó séptimo debachillerato, que consumía sustancias alucinógenas desde los 16 años y, aunque afirmóque hace 3 meses lo dejó de hacer, la mala influencia, que hasta el momento lo ha1 Art. 179 ley 1098 de 2006. APELACIÓN SENTENCIAASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESEXPEDIENTE No. 76-001-60-00-710-2021-00418-014

llevado a tomar decisiones desacertadas, pueden conducirlo nuevamente al consumo,aunado a que el sistema de normas en su familia es débil y no reconoce autoridad, segúnlo expresado por sus parientes, a pesar que él lo niega.En cuanto a la proporcionalidad, téngase en cuenta que el juzgador cognoscente valoró laaceptación de cargos, que es infractor primario, por lo que consideró proporcionalestablecer el tiempo mínimo de privación de la libertad, test de proporcionalidad que sedebe analizar en conjunto con las consideraciones antes vertidas respecto de lanecesidad del adolescente y de la sociedad, mismas que no se logran desestimar con lospocos argumentos que brinda el recurrente, pues aunque existen otras sanciones menosrestrictivas, lo cierto es que en este asunto se cumplen los elementos objetiva ysubjetivamente analizados, pues la gravedad de la conducta deviene de la seguridad de lasociedad y del mismo adolescente que se ve perturbada por hechos como en el que sesorprendió a y que se refleja en la pena que establece elCódigo Penal, que excede los seis (6) años la mínima, sumado a la edad del infractor y aque este requiere un tratamiento que lo aleje del entorno que hasta el momento ha vivido,por ende, es pertinente que el proceso pedagógico que requiere lo lleve en un Centro deAtención Especializada, donde estará apartado de un ambiente insano.De otro lado, la edad del adolescente, quien durante este proceso cumplió 18 años edad,no es un argumento válido para considerar que se deba modificar la sanción que impusoel a quo, por una parte, porque no se fundamentó por qué llegar a la mayoría de edadincidiría en la

sanción, de otro, porque contrariamente, es un fundamento adicional paraconsiderar que ciertamente se debe privar de la libertad al adolescente, en razón a que debe tomar conciencia de la consecuencia de sus hechos,pues en el evento que cometiera alguna conducta delictiva en este momento, ya no seríasometido al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sino al de adultos quees mucho más severo, en el que se aplica una pena, que no una sanción, y que para elcaso que nos ocupa, sería mínimo de nueve (9) años en prisión, situación ésta que sepretende evitar propendiendo porque recapacite sobre su actuar.Misma consideración merece el ataque dirigido a que el estudio se suspende endiciembre, ya que independientemente que ello ocurra, el hecho de estar alejado de paresnegativos es provechoso para el adolescente y puede aprovechar el tiempo libre enactividades lúdicas, artísticas oO académicas dentro del Centro de FormaciónEspecializada, diferente a lo que posiblemente ocurriría si se deja en libertad comoquieraque, de acuerdo con el informe integral, “no se identifica compromiso para cambiar,respecto a continuar con sus estudios, cambiar su comportamiento y alejarse de suspares negativos. No presenta ese ánimo de salir de esas condiciones.”, lo que permitecolegir, que requiere de una atención especializada conconstante seguimiento y control, para que se enfoque en un proyecto de vida, que pordemás no está definido, pues solo indica que quiere “conducir carro y tener dinero”, porconsiguiente, no tiene una meta clara hacia la cual enfocar su vida.No está de más advertir que las contradicciones a las que hace referencia el apelantefueron advertidas

por el a quo y explicadas por el defensor de familia, indicando que elinforme psicológico estaba basado en la entrevista con el adolescente, mientras que elsocio familiar se emitía de acuerdo a la información suministrada por la familia y, porobvias razones, el adolescente indica situaciones que en cierta medida lo puedanbeneficiar, pero han sido desvirtuadas por sus propios parientes y, en todo caso, elcontexto en el que se dio la aprehensión del adolescente, esto es, en medio delenfrentamiento entre pandillas, que haya sido sorprendido con un arma de fuegomodificada para que sea letal, que no estudie, que no se denote compromiso de su parte,

APELACIÓN SENTENCIAASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESEXPEDIENTE No. 76-001-60-00-710-2021-00418-015son situaciones que dan credibilidad a lo indicado por la familia respecto del desacato delas órdenes impartidas por quienes pretenden ejercer autoridad frente a él y la relacióncon pares negativos.Finalmente, se tiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició el respectivoproceso de restablecimiento de derechos por encontrarse desescolarizado y por consumirsustancias alucinógenas, para lo cual, se remitió a las valoraciones respectivas con mirasa adoptar las medidas para garantizar sus derechos.Deviene de lo anterior la ratificación de la sentencia apelada al hallar procedente,necesario y proporcional la sanción impuesta en primera instancia., atendiendo lanaturaleza, gravedad del hecho, a las circunstancias personales dey a las necesidades de la sociedad, sin perjuicio de una eventual sustitución de lasanción conforme el inciso 6° del artículo 187 del C.I.A., por cualquiera de las otrasprevistas en el artículo 177 ibidem, de acuerdo del seguimiento objetivamente apreciadoque haga el a quo según las valoraciones periódicas que se efectúen.Se anota que la sentencia se profiere en sala dual atendiendo que la Magistrada MónicaCalderón Cruz, quien conformaba esta sala de decisión, falleció el pasado 5 de diciembrecuya vacante aún no se ha suplido.En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE ASUNTOS PENALES PARAADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,“administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,IV, RESUELVEPRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 83 del 23 de noviembre de 2021, proferida porel Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali,sin perjuicio de una eventual sustitución de la sanción conforme el inciso 6° del artículo187 del C.I.A., por cualquiera de las otras previstas en el artículo 177 ibidem, de acuerdodel seguimiento objetivamente apreciado que haga el a quo según las valoracionesperiódicas que se efectúen.SEGUNDO.- ORDENAR que, previo a la publicación de esta providencia paraconocimiento del público en general, se reemplace el nombre del procesado por susiniciales.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RO TORRES CABRERA CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSMagistradoAPELACIÓN SENTENCIAASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESEXPEDIENTE No. 76-001-60-00-710-2021-00418-01

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