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TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100516-01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000710202100516-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Asuntos Penales para Adolescentes M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 76001 60 00 710 2021 00516 01

Proyecto aprobado mediante acta No. 63

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el defensor público del menor M.S.F.D, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali mediante sentencia No. 23 del 31 de marzo de 2022, a través de la cual se impuso sanción de “Privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, sanción está que tendrá una duración de 75 meses…”, dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado , que se cursa en contra del adolescente M.S.F.D con la radicación No. 76001 60 00 710 2021 00516 01.

II. ANTECEDENTES

Relató una de las víctimas, la señora Rubiela Valencia Chacón, que el día 26 de noviembre del 2021, siendo las 06:00 de la mañana , irrumpieron en su residencia, dos hombres con capuchas y armas de fuego y luego de intimidarla y tratar de llevarse dos celulares de la mesa de noche, proced ieron a ir a la otra h abitación donde estaba su nieta menor de edad A.S.V.V ., quien se encontraba con fiebre y malestar como consecuencia de la aplicación de la vacuna del COVID – 19, luego

donde estaba su nieta menor de edad A.S.V.V ., quien se encontraba con fiebre y malestar como consecuencia de la aplicación de la vacuna del COVID – 19, luego de abrir la puerta de la habitación uno de los hombres despertó a su nieta con un arma de fuego apuntándole a la cabeza, mientras el otro hombre entró y la sacó de la habitación, quedándose uno de ellos con la adolescente en el cuarto. Relató la menor A.S.V.V., que la persona que se quedó con ella le exig ió que se quit ara la ropa, a lo que ella no accedió, razón por la cual el propio sujeto procedió a tirarla a la cama para quitársela a la fuerza y besarla; sin embargo, a pesar de que ella ofreció resistencia, el agresor continuó quitándole la ropa interior y metiéndole sus dedos y pene en su vagina , diciéndole que hiciera poses a lo que ella se negó nuevamente, recibiendo amenazas de muerte si no lo hacía , situación que duro alrededor de una hora, después de ello, los dos sujetos hurtaron el televisor y otros elementos de la vivienda.Radicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 2

III. PROVIDENCIA APELADA

El adolescente se allanó a los cargos imputados por la fiscalía durante el desarrollo de la audiencia de acusación llevada a cabo el día 21 de febrero de 2022, razón por la cual, el juzgado de primera instancia procedió a dictar sentencia, tomando en cuenta el informe rendido por la Defensoría de Familia, atendiendo los postulados del artículo 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

la cual, el juzgado de primera instancia procedió a dictar sentencia, tomando en cuenta el informe rendido por la Defensoría de Familia, atendiendo los postulados del artículo 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

De la misma manera, escuchó la solicitud elevada por el abogado defensor del menor de imponer una sanción mínima en atención a las condiciones de marginalidad del adolescente en las que se encuentra; además de resaltar una falla por parte del Estado al no brindar condiciones laborales y de rehabilitación de consumo de sustancias psicoac tivas; de la misma manera invocó las condiciones familiares del menor.

La a quo, analizó las finalidades de las sanciones que contiene la ley 1098 de 2006, de ser protectora, educativa y restaurativa, además de ello, los parámetros contenidos en el artículo 179 ibídem, que establece el principio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, la cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente infractor y las necesidades de la sociedad; de la misma manera, consideró que la conducta realizada por adolescente dentro del caso concreto fue grave, puesto que atentó contra de la libertad sexual de una menor, sometiéndola a una serie de vejámenes y humillaciones sexuales de manera violenta por medio d e un arma de fuego , dejando de esta manera un gran impacto psicológico en la menor abusada ; igualmente, analizó el informe psicosocial y familiar elaborado por el ICBF , identificando que el menor se encuentra en condiciones de abandono, consumo de sustancias psicoactivas, marginalidad, de desescolarización, requiriendo entonces

igualmente, analizó el informe psicosocial y familiar elaborado por el ICBF , identificando que el menor se encuentra en condiciones de abandono, consumo de sustancias psicoactivas, marginalidad, de desescolarización, requiriendo entonces de una intervención urgente del Estado, con el fin de brindarle un tratamiento de rehabilitación, además de una asesoría y acompañamiento psicológico para el manejo de sus emociones, impulsos y sexualidad ; así mismo, tuvo en cuenta al momento de imponer sanción el allanamiento a cargos que realizó el adolescente en la audiencia de acusación , la reincidencia del menor dentro del SRPA , puesto que al momento de la ocurrencia de los hechos, el menor se encontraba en libertad vigilada. Después de todo lo analizado, la a quo concluyó que la sanción a imponer en el caso objeto de estudio era la contemplada en el numeral 7 del artículo 177, en concordancia con lo establecido en el conteni do del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia por el término de 75 meses.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado defensor del menor, apeló la decisión tomada por la a quo , argumentando que no se tuvieron en cuenta la aceptación de cargos del adolescente, su situación de marginalidad por ser un joven analfabeta, ser infractor primario, además de no ser claro cuál fu e el beneficio otorgado a su defendido , puesto que, no se pudo identificar un beneficio concreto, en aras de dar aplicación a la Reglas de Beijing, que van encaminadas a imponer a los adole scentes infractores sanciones más favorables y por menor tiempo posible, razón por la cual,

puesto que, no se pudo identificar un beneficio concreto, en aras de dar aplicación a la Reglas de Beijing, que van encaminadas a imponer a los adole scentes infractores sanciones más favorables y por menor tiempo posible, razón por la cual, dentro del caso concreto, solicitó que se establezca un beneficio mayor a su defendido, en razón a la aceptación de cargos, ser su primer ingreso al SRPA y su analfabetismo.Radicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 3

VI. CONSIDERACIONES

Para el caso concreto, encontramos que la sanción impuesta de privación de la libertad en Centro Especializado de Atención por el término de 75 meses al adolescente infractor, es el objeto principal de discusión, puesto que el abogado defensor del menor considera que los beneficios que se debieron brindar al adolescente por aceptación de cargos, ser analfabeta (marginalidad) y ser infractor primario no se vieron reflejados en la decisión tomada por la a quo, vulnerándose de esta manera los derechos del menor, pues no tiene en cuenta los criterios establecidos tanto en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes (SRPA), ni de las demás disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad frente a este tema.

Así las cosas, debe realizarse un análisis sobre la idoneidad de la sanción impuesta al menor infractor, para poder concluir si las razones expuestas por el defensor del menor están llamadas a prosperar; de acuerdo a ello, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006, que consagran

al menor infractor, para poder concluir si las razones expuestas por el defensor del menor están llamadas a prosperar; de acuerdo a ello, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006, que consagran las sanciones aplicables, su finalidad y criterios , no solo para imponer la correspondiente sanción sino, además, para determinar su tiempo de duración, los cuales fueron tomados en cuenta en su momento por la a quo; sin embargo, deben revisarse nuevamente.

Para realizar el anterior análisis, necesario resulta establecer la normativa vigente que regula la materia, encontrando en un primer momento, lo establecido en los literales A y B del punto 17.1 de la Regla 17 de las Reglas de Beijing, las cuales consagran: “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstanc ias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.” (Negrillas de la Sala).

A su paso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP18582019 con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, indicó: “2.3. De acuerdo con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes son susceptibles de ser sancionados con amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrad o y

con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, los adolescentes son susceptibles de ser sancionados con amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrad o y privación de libertad en centro de atención especializado, las cuales son aplicables por el juez atendiendo la naturaleza y gravedad de los hechos , los principios de proporcionalidad e idoneidad según las circunstancias y gravedad de los hechos; el contexto personal y las necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptación de cargos por el adolescente y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y de las sanciones.” (Negrillas de la Sala)

De igual maner a, sobre la dosificación de la sanción, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1143 -2019 del 27 de marzo de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, enseñó: “Y en relación con las circunstancias que inciden en la dosificación punitiva, también ha precisado que deben tenerse en cuenta al momento de determinar la sanción que corresponde aplicar en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Es decir, deben considerarse las causales de atenuación o agravación, así como los dispositivos amplificadores del tipo. En tal sentido, la Sala ha señalado: En consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios allí previstos para delimitar la sanción, tiene la obligación de definir los contornos deRadicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 4

responsabilidad penal para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios allí previstos para delimitar la sanción, tiene la obligación de definir los contornos deRadicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 4

la conducta punible, con todos los aspectos considerados por el legislador en el Código Penal (como es el caso de la disminución de pena prevista en el artículo 268), pues sólo así tendrá elementos suficientes para aplicar los parámetros consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la “naturaleza y gravedad del hecho”. (CSJ SP16096-2016).”

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, debe destacarse que la sanción impuesta debe tener una finalidad protectora, educativa y restaurativa, tal como lo establece el artículo 178 de la Ley 1908 de 2006, buscando restaurar el daño generado por el adolescente con su actuar, pero siempre pensando en la recuperación del mismo ante la sociedad, razón por la cual, el tiempo de permanencia del menor en el Centro de Formación Juvenil Especializado, más que un tiempo de privación, es un periodo en que recibe toda la atención necesaria para su recuperación y concientización de sus acciones y estilo de vida, con el objetivo de no volver a incurrir en hechos como los ocurridos y poder establecer un proyecto de vida mejor para él, a través de la correspondiente ayuda profesional que requiera, tal como lo establece el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 187 ibídem.

Además, para determinar la du ración de la sanción, deben tenerse en cuenta los

2006, en concordancia con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 187 ibídem.

Además, para determinar la du ración de la sanción, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en los numerales del 1 al 6 del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, los cuales deben valorarse frente al caso en concreto, tal como se realizará a continuación.

En un primer lugar, el numeral 1° del referido artículo, establece que debe tenerse en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos. En este evento, como se indicó en el acápite de antecedentes, dichos hechos pueden catalogarse de gravedad, pues los mismos conllevaron a que una menor de edad fuera abusada sexualmente, a través de un método violento que doblegaron su voluntad y juicio, circunstancias de gran impacto que afectan de manera directa el derecho y el respeto por las mujeres dentro de la sociedad, reafirmando una vez más que el delito por el cual fue sancionado el adolescente es de gran tra scendencia, no solo para las niñas, adolescentes, mujeres y la sociedad, si no de igual manera, para la propia vida del menor infractor.

Por otra parte, el numeral 2° de la norma en análisis, establece que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad, lo cual, confrontado con el caso concreto, es claro que el actuar del menor es de gran impacto negativo para su vida y la sociedad, máxime cuando se trata de delitos en contra del normal desarrollo de la sexualidad de una

necesidades de la sociedad, lo cual, confrontado con el caso concreto, es claro que el actuar del menor es de gran impacto negativo para su vida y la sociedad, máxime cuando se trata de delitos en contra del normal desarrollo de la sexualidad de una menor de edad, razón por la cual, las necesidades tanto del menor como los de la sociedad, consiste en la recuperación y rehabilitac ión de este adolescente, buscando siempre efectuarse un cambio positivo en él, con el fin de que aporte en todo momento lo mejor de su vida a su entorno social.

Ahora, respecto del numeral 3° del artículo analizado, en que se indica que se debe tener en cuenta la edad del adolescente quien, según la documentación aportada por el despacho de origen, se encuentran dentro del rango de edad establecido en el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 para la imposición de la sanción de privación de la libertad.

Así mismo, el numeral 4° de la norma en estudio, establece que debe tenerse en cuenta la aceptación de cargos por parte del adolescente. En el caso concreto, efectivamente el adolescente aceptó cargos desde la realización de la audiencia de acusación, lo cual es importante para establecer el tiempo de cumplimiento de la sanción.Radicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 5

De la misma forma, los numerales 5° y 6° de la referida norma, señala que debe tenerse en cuenta el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y la sanción impuesta . En el caso objeto de estudio, a pesar de no incumplir un compromiso y sanción impuesta directamente con el juez que actualmente lo ha

tenerse en cuenta el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y la sanción impuesta . En el caso objeto de estudio, a pesar de no incumplir un compromiso y sanción impuesta directamente con el juez que actualmente lo ha sancionado, si ha incumplido un compromiso y una sanción impuesta con un juez diferente del SRPA, pues de los documentos y lo manifestado por la Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías en audiencia de imposición de medida de internamiento preventivo aportados y celebrada dentro del presente caso, es claro que el adolescente infractor al momento de cometer el delito por el cual hoy se sanciona, se encontraba bajo libertad asistida impuesta como sanción por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento dentro del proceso identificado con el número de radicación 76001 60 00 710 2021 00205 , queriendo esto deci r, que los compromi sos adquiridos por el adolescente y la sanción impuesta de libertad asistida fueron completamente incumplidos, y dicho comporta miento efectivamente debió ser valorado dentro del caso objeto de estudio.

Así las cosas, es claro que la a quo en su oportunidad, analizó y tuvo en cuenta los anteriores numerales y la situación personal y social del adolescente, pues tal como se resalta, todas las consideraciones adoptadas por la juez de primera instancia, son las necesarias para poder garantizar el equilibrio entre los criterios de necesidad y recuperación del menor, las necesidades de la sociedad y la reparación de la menor víctima; generando de esta manera, una verdadera percepción de justicia y seguridad dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes,

y recuperación del menor, las necesidades de la sociedad y la reparación de la menor víctima; generando de esta manera, una verdadera percepción de justicia y seguridad dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pudiéndose determinar que la decisión de la a quo al imponer como sanción la privación de la libertad por el término de 75 meses al menor infractor fue acertada, puesto que su decisión se amparó en cada uno de los criterios establecidos en la Ley 1098 de 2006, además de los diferentes instrumentos interna cionales que hablan sobre el tema, buscando siempre, garantizar los criterios establecidos en el artículo 178 de la Ley en comento.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali el 31 de marzo de

2022. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

I. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 23 del 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali dentro del proceso penal identificado con la radicación No. 76001 60 00 710 2021 00516 01, seguido en contra del adolescente M.S.F.D. por el delito de acceso carnal violento agravado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, por medio electrónico, de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal 1

violento agravado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, por medio electrónico, de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal 1

1 “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes ”.Radicado 76001 60 00 710 2021 00516 01 6

en concordancia con el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA-11549 del 7 de mayo de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.2

Notifíquese y Cúmplase.

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

2“los jueces utilizaran preferencialmente los medios tecnológicos para todas las a ctuaciones, (…) notificaciones”

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