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TSDJ CLO SRPA - 760016000710202200629-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 760016000710202200629-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura Radicado 76-001-60-00-710-2022-00629-01

Asunto APELACIÓN AUTO

Delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Preliminarmente se advierte que, en la presente providencia, se citan los nombres de los adolescentes involucrados, tanto víctima como infractores. E mpero, para efectos de las publicaciones de la misma, se deberá n suprimir sus nombres y toda mención que indirectamente conduzca a identificarlos.

Se pronuncia la Sala sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de Juan Felipe Castro Obando en contra del auto No. 37 del 30 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual negó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía Seccional Delegada SRPA en el proceso adelantado en contra de Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura.

I. ANTECEDENTES

1. Como hechos relevantes , se tiene que el día 16 de septiembre, aproximadamente a las 20:20 horas, la patrulla de vigilancia que realizó la aprehensión de los adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura, fue notificada de que

1. Como hechos relevantes , se tiene que el día 16 de septiembre, aproximadamente a las 20:20 horas, la patrulla de vigilancia que realizó la aprehensión de los adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura, fue notificada de que había una persona herida cerca al sector del barrio El Vallado. Al trasladarse hasta la

carrera 39 con calle 55 de la ciudad de Cali, encontraron al menor de edad Lizandro Patiño Cerón, herido a la altura del cuello quien, refieren, les informó que había sido atacado por 5 ó 6 jóvenes e indicó algunas de las características de los presuntos responsables de la agresión. Los agentes policiales a cargo señalaron también que, un vecino del sector que decidió permanecer en el anonimato les ind icó un video donde se podía observar a los presuntos atacantes. Ante dicha información, comunicaron a todas las unidades policiales, quienes, a los pocos minutos, aprehendieron a tres jóvenes que respondían a las características mencionadas por el adolescente lesionado. No obstante, u no de ellos, al contar con apenas 13 años, fue dejado a orden de la Comisaría de Familia del ICBF para lo de su competencia.

2. En audiencia preliminar del 17 de septiembre de 2022, el Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Cali legalizó la aprehensión, diligencia en la que, además, se realizó la imputación a los adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa dados los hechos acaecidos el día anterior donde resultó herido el también menor de edad Lizandro Patiño Cerón y por los cuales se les impuso una medida de internamiento preventivo por2

hechos acaecidos el día anterior donde resultó herido el también menor de edad Lizandro Patiño Cerón y por los cuales se les impuso una medida de internamiento preventivo por2

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01 cuatro meses en un centro de formación juvenil especializado , misma que cesó el 17 de enero ulterior.

3. El 17 de noviembre de 2022 , la Fiscal Seccional Delegada del caso solicitó la preclusión del proceso indicando que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes previamente imputado s. Por ello, y para dirimir dicha solicitud, se fijó audiencia para el 31 de enero de 2023. Empero, la misma fue aplazada en dos ocasiones.

4. En audiencia del 30 de marzo de 2023, la Fiscalía sustentó su solicitud fincada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura conforme los disponen los artículos 331 y el numeral sexto del artículo 332 del Códig o de Procedimiento Penal. Adujo que de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial asignada al caso no era factible construir una acusación coherente pues no hay cámaras de seguridad en el sector ni testigos presenciales de los hechos. Señaló que el 14 de octubre de 2022 se entrevistó al menor de edad víctima Lizandro Patiño Cerón , misma en la que relató que solo había sentido un golpe en el cuello pero que no recordaba haber visto a ninguno de sus atacantes por lo cual no estaba en capacid ad de reconocerlos. Por otra parte, la fiscal afirmó que si

sentido un golpe en el cuello pero que no recordaba haber visto a ninguno de sus atacantes por lo cual no estaba en capacid ad de reconocerlos. Por otra parte, la fiscal afirmó que si bien había tenido conocimiento de la versión rendida por Patiño Cerón ante medicina legal, la cual distaba del relato ofrecido a la Fiscalía, pues en esa oportunidad indicó que eran 5 atacantes uno de los cuales responde al nombre de “Andrés Felipe”, al insistirle al menor víctima, sobre las inconsistencias del relato , respecto de lo que en ese momento estaba diciendo, lo dicho a la Policía y a Medicina Legal, o la posibilidad de estar guardando silencio por miedo a eventuales represalias, se mantuvo conforme con la última versión. Respecto de las fotos o videos referidos, indicó que no estaban en su poder, a pesar de haber indagado con la madre de Lizandro Patiño Cerón, por lo cual y ante la falta de elementos materiales probatorios solicitó la preclusión del presente proceso.

5. El representante de la víctima, se opuso a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía señalando que, si bien los imputados en el proceso son menores de edad, también lo es la víctima quien no sufrió una lesión menor, sino un ataque con machete lo cual constituye un delito de suma gravedad que debe ser investigado minuciosamente. Por otra parte, indicó y exhibió en dicha diligencia, una serie de fotografías, obtenidas a través de una entrevista con la señora Erika Cerón Ramos, madre de la víctima, donde es posible apreciar a un grupo de personas que, a su juicio, coinciden con las características entregadas por la víctima en la noche del 16 de septiembre de 2022.

Consideró que, de las mismas, se podría desprender información relevante para el

de la víctima, donde es posible apreciar a un grupo de personas que, a su juicio, coinciden con las características entregadas por la víctima en la noche del 16 de septiembre de 2022. Consideró que, de las mismas, se podría desprender información relevante para el desenlace del proceso, motivo por el cual le resultó sorprendente que la Fiscalía solicitara la preclusión del proceso, sin haber adelantado las investigaciones pertinentes y sin haber llegado siquiera a obtener las fotografías por él conseguidas.

6. Los apoderados de los adolescentes Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura coadyuvaron la solicitud incoada por la Fiscal atendiendo que no puede demostrar la culpabilidad de aquellos.

7. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, rechazó la solicitud sustentada en la citada audiencia , decisión recurrida por el apoderado judicial del adolescente Juan Felipe Castro Obando.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, pues consideró que la intervención del representante de víctimas había sembrado una duda suficiente para3

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01 cuestionar las investigaciones realizadas por la Fiscal Delegada y la Policía Judicial asignada al caso , toda vez que se exhibieron unas fotos las cuales la Fiscalía no ha analizado, como tampoco el video que se menciona en las pesquisas iniciales . Aunado a ello, actualmente la víctima se encuentra en condiciones para identificar a sus agresores o absolverlos de responsabilidad, lo cual debe ocurrir en el juicio que se adelante, luego que

ello, actualmente la víctima se encuentra en condiciones para identificar a sus agresores o absolverlos de responsabilidad, lo cual debe ocurrir en el juicio que se adelante, luego que la Fiscalía realice una labor investigativa a fondo.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de confianza del adolescente Juan Felipe Castro Obando, apeló la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cali, al considerar que fue imposible para la Fiscalía y para la Policía Judicial recolectar las fo tos y videos referidos por el representante de víctimas. Afirmó que dichas fotografías son obsoletas pues no hay certeza de la fecha en la que fueron tomadas, ni la veracidad de las mismas. Por ello, encontró inviable continuar con la etapa procesal acusatoria al no haberse identificado de manera clara a los posibles responsables del hecho constitutivo del delito. Por último, refirió que la víctima tampoco ha identificado plenamente a su representado por lo cual, atendiendo el principio de presunción de inocencia, solicitó a través del recurso de alzada, se revisara la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

La presente Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado, toda vez que así lo establece el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 177 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

De cara a los reparos esgrimidos en contra del auto que rechazó la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía y en aras de analizar el motivo de la impugnación, es necesario referir lo siguiente:

La Constitución política de Colombia establec e que la Fiscalía General de la Nación, en

propuesta por la Fiscalía y en aras de analizar el motivo de la impugnación, es necesario referir lo siguiente:

La Constitución política de Colombia establec e que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley, no exista mérito para acusar1.

A su vez, la Corte Constitucional2 define la preclusión de la investigación como una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante imposibilidad de sostener una acusación.

Al respecto, la ley 906 de 2004 se enmarca en un sistema acusatorio donde se establece el mecanismo extraordinario de terminación del proceso por vía preclusoria. Este responde a unas características singulares en el que se conjugan condiciones tanto materiales como formales, pues comprende un grado de independencia y autonomía por parte del ente acusatorio y también la intervención judicial necesaria.

El artículo 331 de la precitada norma establece que el fiscal podrá solicitar, en cualquier momento, la preclusión del proceso al juez de conocimiento siempre y cuando se esté frente a alguno de los siguientes casos3: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal ; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (vi)

1 Constitución Política de Colombia, artículo 250 2 Corte Constitucional, Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007. M.P. Jaime córdoba Triviño

1 Constitución Política de Colombia, artículo 250 2 Corte Constitucional, Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007. M.P. Jaime córdoba Triviño 3 Ley 906 de 2004, artículo 3324

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01 imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y (vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294.

La Corte Suprema de Justicia entiende que dada la especial tarea investigativa que cumple la Fiscalía, corresponde al fiscal competente, por el pleno conocimiento que éste tiene en la causa, verificar si con los medios de prueba recogidos o a falta de los mismos, es dable solicitar la preclusión del caso, conforme a lo estipulado en el causal sexta del artículo 332 de la ley 906 de 20044.

No obstante, conforme a la exigencia propuesta por el legislador respecto a la intervención del juez, y atendiendo la naturaleza no solo del mecanismo extraordinario de preclusión sino también los efectos sustanciales de cosa juzgada de llegar a prosperar la preclusión, se torna imprescindible que se haya demostrado de manera con vincente, la imposibilidad de continuar con el proceso , es decir, “no solo demostrar fehacientemente, con criterios objetivos, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que puedan eventualmente cum plir esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.”5.

Por lo tanto, cuando se trate de la causal sexta, es decir, de la preclusión por imposibilidad

que no existen otros que puedan eventualmente cum plir esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.”5.

Por lo tanto, cuando se trate de la causal sexta, es decir, de la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el ente acusador deberá acreditar que realizó una investigación exhaustiva, y que, pese a ello, no logró reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad de l investigado, prevaleciendo así la garantía fundamental de la presunción de inocencia6.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunción de inocencia, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde siempre a la organización estatal la carga probatoria frente a la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un delito. Por ello, “la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica”7.

En el presente caso la fiscal delegada solicitó la preclusión con base en la causal antes citada por considerar que con los medios suasorios recaudados no era factible construir una hipótesis sólida del caso y por tanto resultaba imposible desvirtuar la presunc ión de inocencia de los adolescentes previamente imputados. Esta petición fue rechazada por el juez de primer grado al encontrar razonables los cuestionamientos plantead os por el

inocencia de los adolescentes previamente imputados. Esta petición fue rechazada por el juez de primer grado al encontrar razonables los cuestionamientos plantead os por el representante de víctimas respecto de la ausencia de solidez de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía.

A su vez, este último basó sus interrogantes en las actuaciones realizadas por la Fiscalía, encontrando carente de sentido el hecho de que el ente acusador no tuviese en su poder una serie de fotografías tomadas por un a cámara de seguridad la noche del 16 de septiembre de 2022 donde se observa a un grupo de personas con características similares a las entregadas por la víctima luego de la agresión , según se expone en el informe de policía realizado por los agentes que atendieron la emergencia.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP314 del 27 de enero de 2016, Rad. No. 47206, M.P Gustavo Enrique Malo Fernández 5 Ibidem 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP6363 l 28 de octubre de 2015, Rad No. 42949, M.P Eyder Patiño Cabrera 7 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 20035

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01

En este orden de ideas, para resolver el recurso propuesto se harán las siguientes consideraciones con base en las evidencias existentes en el expediente:

En el informe policivo 8 se da cuenta del relato ofrecido por la víctima cuando aún se encontraba a instancias de ser trasladado al centro de salud correspondiente en donde

consideraciones con base en las evidencias existentes en el expediente:

En el informe policivo 8 se da cuenta del relato ofrecido por la víctima cuando aún se encontraba a instancias de ser trasladado al centro de salud correspondiente en donde manifiesta haber sido atacado por un grupo de cinco o seis jóvenes, entre ellos, uno de tes morena, camisa roja y jeans azules, otro de camisa azul clara y jeans azules y otro con el cabello pintado de “mono” y vistiendo un buso azul claro.

Igualmente, obra en el referido informe que gracias a las características brindadas por el adolescente Lizandro Patiño Cerón, se llevó a cabo la aprehensión de los hoy imputados Juan Felipe Castro Obando y Jordan David Segura. Este dato resulta relevante para la Sala si se tienen en cuenta las fotografías descubiertas por el representante de víctimas en la audiencia del 30 de marzo de 2023, pues las mismas guardan similitudes importantes con lo relatado por el menor de edad y por lo tanto podrían eventualmente llegar a constituir un elemento determinante en el proceso.

En ese sentido, es posible advertir que, pese a que la Fis calía hizo referencia a las fotografías, su actuar negligente sobre las mismas se pone de manifiesto al limitarse a indicar que no fue posible obtenerlas a través de ningún medio , presupuesto desvirtuable considerando que fue el representante de víctimas q uien las descubrió sugiriendo que las mismas fueron entregadas por la madre del menor Lizandro Patiño Cerón en una entrevista informal, entrevista que no da cuenta haya llevado a cabo el ente investigador, para ahondar sobre el conocimiento que tiene la madre de la víctima respecto de los hechos.

mismas fueron entregadas por la madre del menor Lizandro Patiño Cerón en una entrevista informal, entrevista que no da cuenta haya llevado a cabo el ente investigador, para ahondar sobre el conocimiento que tiene la madre de la víctima respecto de los hechos.

Lo anterior resultaría suficiente para confirmar la decisión proferida en primer grado pues a la fiscal solicitante le competía no solo demostrar fehacientemente, con criterios objetivos, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que puedan llegar a cumplir esa función, lo cual implicaría haber agotado, como mínimo, el análisis respectivo de las fotografías en cuestión.

Empero, para la Sala resulta menester señalar una serie de apreciaciones que permiten , de igual manera, ratificar la decisión en la cual se enmarcó el a quo:

El 14 de octubre de 2022 se llevó a cabo la entrevista al adolescente Lizandro Patiño Cerón por parte de la Policía Judicial asignada al caso y a cargo de la subintendente Jakeline Andrea Moreno Moreno9. En dicha entrevista, el adolescente víctima del ataque manifestó que no recordaba con claridad los hechos acaecidos la noche del 16 de septiembre y que no tenía conocimiento alguno sobre sus agresores . No obstante, del informe pericial de clínica forense realizado con posterioridad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica URI de Agua Blanca el 6 de diciembre de 2022 10, se desprende que el adolescente Lizandro Patiño Cerón afirmó que el 16 de septiembre de 2022 se encontraba caminando por el barrio El Vallado cuando fue abordado por un grupo

se desprende que el adolescente Lizandro Patiño Cerón afirmó que el 16 de septiembre de 2022 se encontraba caminando por el barrio El Vallado cuando fue abordado por un grupo de cinco personas, de las cuales, una de ellas lo agredió con un machete. Refirió, en esa misma entrevista, que quien lo atacó responde al nombre de Andrés Felipe, quien a su vez pertenece a una banda criminal denominada “ Los fetis ” y manif estó creer haber sido atacado por cruzar una frontera invisible delimitada por dicho grupo delincuencial.

8 Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 19 9 Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 9 10 Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 1.6

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01

Sobre la información expuesta por la víctima con posterioridad a la primera entrevista, la Sala no observa mayores indagaciones, lo cual co nstituye una clara omisión al deber de investigación que reviste al ente acusatorio de conformidad con los artículos 205 y 212A de la Ley 906 de 2004, aunado a que deja sin fundamento el argumento con el que se sustentó la preclusión relativo a que la víct ima varió su versión y actualmente se ratifica en que no recuerda lo ocurrido, pues ello lo dijo en entrevista que realizó el técnico de investigación el 14 de octubre de 2022, contrario sensu, se ratificó en lo dicho en un principio a los policías que ate ndieron los hechos, en el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de diciembre posterior.

14 de octubre de 2022, contrario sensu, se ratificó en lo dicho en un principio a los policías que ate ndieron los hechos, en el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de diciembre posterior.

Misma suerte corre el testimonio brindando por el adolescente imputado, Juan Felipe Castro Obando, el cual obra en el expediente11 y en donde la Sala pudo observar que el menor de edad manifestó, respecto a los hechos objeto de investigación , que él se encontraba en compañía de otros jóvenes y que “ él no sabía lo que ellos iban a realizar, se encontraron con la liebre, él ya lo había apuñalado, otros pares le dieron un machetazo, salieron a correr y luego llegó la policía”.

Asimismo, en el formato de noticia criminal, se indica que, cuando la policía llegó al lugar de los hechos, un ciudadano se acercó y les “compartió” un video “de los supuestos agresores”, obtenido con una “cámara que tenía en su residencia”, acto seguido, “me pongo en contacto con la madre del joven lesionado para enviarle los videos de los presuntos agresores para que el joven los reconoci era, quien manifiesta, después de ver los videos, que sí eran los mismos agresores” 12, video de los cuales no se ha hecho mención en la solicitud de preclusión ni una investigación concienzuda pese a que tenían conocimiento, pues, se itera, esa información se encuentra en el formato de noticia criminal, pues, la Fiscalía no ha acudido a la madre del menor para cuestionar sobre los hechos e indagar sobre eventuales elementos de prueba que se encuentren en su poder, como los mencionados videos.

Esta información representa un elemento esencial para el desarrollo de la investigación y

Fiscalía no ha acudido a la madre del menor para cuestionar sobre los hechos e indagar sobre eventuales elementos de prueba que se encuentren en su poder, como los mencionados videos.

Esta información representa un elemento esencial para el desarrollo de la investigación y una eventual acusación, empero, aunque ésta última no se diera, la Sala advierte que existe una serie de testimonios e incluso material fotográfico que podría constituirse como elementos materiales de prueba suficientes para proseguir con la siguiente etapa procesal.

Así las cosas, la Sala considera que l a simple existencia de estos elementos, sobre los cuales no existe mayor indagación por parte de la Fiscalía, desvirtúa la existencia de una investigación a profundidad y exhaustiva , toda vez que no se llevaron a cabo otras actividades investigativas en aras de esclarecer los hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2022, ni se analizaron los testimonios de los adolescentes imputados, ni de la víctima.

La precariedad del esfuerzo investigativo de la Fiscalía, no puede de ninguna manera terminar en la preclusión de la investigación y no con ello quiere significar la Sala responsabilidad de los adolescentes imputados , p or ello, la presente decisión no va en contravía de la presunción de inocencia de los mismos, sino que, por el contrario, pone en evidencia las múltiples omisiones del ente acusador.

Por lo anterior, esta, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se rechazó la solicitud de preclusión.

11 Actuación del Juzgado. Archivo 8, folio 4 12 Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 227

Cali, mediante la cual se rechazó la solicitud de preclusión.

11 Actuación del Juzgado. Archivo 8, folio 4 12 Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 227

Apelación auto Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 76-001-60-00-710-2022-00629-01 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

V. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto No. 37 del 30 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales haciéndoles saber que contra la misma no proceden recursos y VUELVAN las diligencias a esa fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión, según las previsiones del art. 335 del C.P.P.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.

CUARTO.- ADVERTIR que para efectos de las publicaciones que de esta providencia se hagan, se deberá n suprimir los nombres de los adolescentes involucrados, tanto víctima como infractores, y toda mención que indirectamente conduzca a identificarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN TORRES CABRERA

Magistrado

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Magistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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