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TSDJ CLO SRPA - 768926000000202100047-01-(23-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SRPA - 768926000000202100047-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA 9 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.125Rad. 76892-6000-000 Cali, de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS: Decídese lo que en derecho corresponda en torno de laapelación de los defensores de los acusados JOSE) y JHONY. -., contra la sentenciadictada en la audiencia del 20 de enero pasado por el Juzgado CuartoPenal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en el procesoque se les sigue por delitos de concierto para delinquir y otros, paracual vino el expediente digitalizado a este despacho el pasado 13 demayo.

1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS La actuación da cuenta que hace ya más de un año, lasautoridades detectaron en la parte alta del barrio Bellavista de lavecina población de Yumbo, la actuación de la banda delincuencialdenominada “los de la 10°” conformada por mayores y menores, entreellos los aquí acusados, conocidos con los remoquetes ‘ ”y“Peludo”, quienes no se allanaron a los cargos de autores materialesde concierto para delinquir agravado en concurso con tentativa dehomicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes o municiones, venta de estupefacientes enpequeñas cantidades, amenazas, desplazamiento forzado todos estospunibles agravados, en calidad de coautores, a quienes se les sometióa internamiento preventivo.

1.2 ACUSACION

1.2 ACUSACION

1.2.1 A JHONY | se le atribuyó laejecución en coautoría de “atentado sicarial con arma de fuego” del quefueron víctimas JEISON ESTIVEN BENAVIDEZ FERREIRA yADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO, en el hechoocurrido el 15 de marzo de 2019, “el entonces adolescente iba comoparrillero de una motocicleta — Spoa 76892600-190-2019-00570”, y el“desplazamiento forzado agravado” de DIANA FERNANDA GIRALDOJARAMILLO y “todo su grupo familiar varias veces en el mismo añodesplazada de su lugar de su residencia carrera 11 Norte H6-N-03del barrioBellavista de la ciudad de Yumbo (V), estos hechos es en los meses de Julioa Diciembre del año 2020 la víctima realizó declaración jurada sobre estoshechos y hace reconocimiento que el adolescente participo (sic) en el primerdesplazamiento en Julio del año 2020”, hechos tipificados en los arts.27,103, 104-7, 340 inciso segundo y 365 del C.P. 1.2.2 A JOSE se le acusó decoautor de tentativa de homicidio en perjuicio de JHON |C.H.S.C. 76892-6000-00( 2, acción de la que para mejor ilustración seinserta la captura de la imagen del escrito Se ee er di A

Se ee er di A

2020. Para JOSE los siguientes hechos delictivos Coautor-oa a y -conductor de unamotocicieta alias "Luisito”, integrantes del grupo delincuencial dispara el adolescenteconducía la motocicleta víctima R EMENTE. En estos hechos el señor PérezSanclemente casi pierde la vida. Fecha de los hechos 19 de Noviembre del año 2019 a las 13 horas carrera 9norte frente al número 6-26 del barrio Bellavista de Yumbo (Y 1.3 En la audiencia del juicio oral testimoniaron los acusados, elPatrullero de la Policía JULIAN ANDRES RAMIREZ OSORIO, JHONALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE, DIANA FERNANDAGIRALDO JARAMILLO, LEIDER JEFFERSON OCAMPO LONDOÑO,LEIDY MILENA CIFUENTES, JEFERSON RÍOS, JEISON ESTIVENBENAVIDEZ FERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ, NANCY CLAVIJOROMERO, y la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal MARIAFERNANDA ESCOBAR ARAMBURO, quien introdujo la historia clínicade JHON ALEXANDER SANCLEMENTE FERREIRA. 1.4 Finiquitada la actividad probatoria en la sesión de audienciadel 18 de diciembre último, la Fiscalía pidió condena y los defensoresla absolución de sus prohijados por estimar ausencia de pruebas; enlas del 13 de enero pasado, la a quo anunció el sentido de fallocondenatorio proferido el 20 posterior, previa obtención del informesocio familiar de rigor de la Defensoría de Familia.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS 2.1 En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.-DECLARARpenalmente responsables a los adolescentes JHONNY :y JOSE _ como responsables de losdelitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo condesplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, fabricación,trafico, porte y tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones C.H.S.C. 76892-6000-000 3en calidad de autores respecto del primero y coautores respecto de losrestantes delitos tipificados en los art. 340 inciso segundo, 180, 27, 103, 104-7 y 365 del C.P.- SEGUNDO. -Imponer a los adolescentes JHONNY_y JOSÉ la sanción de laprivación de la libertad, en centro de atención especializada por espacio decuarenta meses.-TERCERO. -Ordenar el seguimiento de la sanción a cargodel Centro de Servicios Judiciales del SIRPA, al igual que elacompañamiento técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porparte del equipo que se designe para tal efecto. -CUARTO. -Se le hace sabera las víctimas que al tenor de lo dispuesto en el art. 102 del C.P.P. cuentancon cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria del presente fallocondenatorio, para iniciar con el incidente de reparación integral si a bien lotienen.- QUINTO. -La presente decisión queda notificada en estrados y en sucontra proceden los recursos correspondientes. ”

2.2 Para sustentar la decisión que en este caso se impone,estima la Sala pertinente reseñar como rescatable de su extensa yrepetitiva motivación, lo siguiente: 2.2.1 En torno de las pruebas expresó que los testigos de cargos“fueron claros en señalar que JOSÉ y JOHNNYsujetos activos de las conductas, quienes hacían parte deuna organización delincuencial ejecutaron acciones para asesinar usandoarmas de fuego en distintos momentos” a JEISON STEVEN BENAVIDESFERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO,hecho este específicamente atribuible a “en calidad decoautor hechos ocurridos el 15 de marzo del 2019, en este tópico se aclaraque a JEISON STEVEN BENAVIDES FERREIRA le fueron hechos unosdisparos con armas de fuego por parte de JOHNNY quienestaba en compañía de otro sujeto pero estos no alcanzaron a lesionarlo,resultando heridas ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO”, que a“en calidad de coautor, se le atribuye según lostestimonios recaudados, los hechos ocurridos el 19 de noviembre del 2019,en los cuales casi pierde la vida el Señor JOHN ALEXANDER, quien fueC.H.S.C. 76892-6000-000-2021-00047-01 4lesionado con arma de fuego circunstancias en las cuales participaría JOSEen compañía de alias LUISITO transportándose los dos agresoresen una motocicleta”.

2.2.2 Basada en “la historia clínica” suscrita por la médica legistaMARÍA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO, sostuvo que por dichomedio “se determinó el tipo de lesiones” sufridas por las víctimas JHONALEXANDER SANCLEMENTE FERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ yNANCY CLAVIJO ROMERO y que fueron “causadas por proyectil dearma de fuego”, conducta agravada “en virtud de que las víctimas seencontraban en situación de inferioridad pues nótese que se encontrabandesprevenidas cuando sorpresivamente llegaron los hoy enjuiciados conotros sujetos y les dispararon, lo que permite evidenciar las situación deindefensión en que estos se encontraban”, a continuación de lo cualanotó: “consecuencia de ello se configura la responsabilidad penal sobrelos adolescentes procesados tipificada en los arts. 103 y 104-7 C.P.(Inaudible) de agravación punitiva y el art. 27 tentativa” como “quiera que seinició la ejecución de la conducta punible con actos inequívocos para surealización y esta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad delagresor, pues las víctimas se les prestó ayuda médica oportuna lograndolos galenos salvarle la Vida”.

2.1.3 “Para ello”, prosiguió, “se tiene (sic.) en cuenta lasmanifestaciones de los testigos traídos por la fiscalía, donde se demuestraclaramente la tentativa de homicidio de tres ciudadanos (........ , Quienesfueron lesionados por proyectil de arma de fuego. Así mismo se tendría quelos adolescentes JOSÉ Y JOHNY, harían parte de una organización delincuencial autodenominada losde la 10, la cual tendría como zona de influencia el sector de la parte alta delbarrio Bellavista del municipio de Yumbo, Valle, y de acuerdo a lainvestigación dicho grupo delincuencial estaría ¡integrado por losadolescentes acusados y por otras personas menores y mayores de edadquiénes aproximadamente desde el año 2019, se habían concertado paraC.H.S.C. 76892-6000-000cometer distintas conductas punibles, entre las que se encuentra en elhomicidio el micro menudeo Sustancias de estupefacientes porte de Armasde fuego y el éxodo forzoso de personas del sector, específicamente de laseñora DIANA FERNANDA GIRALDO y todo su grupo familiar,configurándose con estas acciones además los delitos como concierto paradelinquir agravado y desplazamiento forzado conforme a lo manifestado 340inciso segundo y 180 respectivamente del C.P”, lo que dijo que “cobrasustento en lo declarado por los testigos de la fiscalía” a quienes se refirióasi:

2.1.3.1 JHONNY ALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE “refirióque en el sector del barrio Bellavista, siendo aproximadamente las 2:30observó a JOSE “en una moto en compañía de otro sujeto,quienes lo agredieron gravemente con un arma de fuego destrozándole ensus palabras un oído, siendo afectado por ello en su audición”, quien“expuso además que lo impactaron cuatro veces con arma de fuego y queesos hechos ocurrieron el 19 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m.”, queestuvo internado en el Hospital Departamental; que “refirió” que“se transportaba en una moto ECO roja, que iba conun pasajero y luego llegó con alias Mondragón y atentaron contra su vida”,que “Mondragón era el parrillero” que él se iba a “peluquiar” cuandosucedió dicho atentado, que la persona que lo acompañaba también lolesionaron, que no tiene conocimiento de los motivos de la ocurrencia que lollevaron a dicho ataque, pero que eventualmente sería por un problema consus hermanos”, que JOSE . “presuntamente hace parte del grupodelincuencial los de la 10 que delinquen en el sector de Bellavista en elmunicipio de Yumbo” grupo delincuencial “del cual hace parte JOSE”» quien “se dedica a traficar armas de fuego y sustancias deestupefacientes”, que de “esa banda hace parte JOSE , LUISITOy CHUCHO”, quienes “también se dedican a amenazar a lagente como lo hicieron con él” y que “lo tienen amenazado”; agregó lajuez que “en el contra interrogatorio refirió que los hechos sobre los cuales

C.H.S.C. 76892-6000-000: 6fue víctima ocurrieron el día 20 de noviembre de 2019 y que él observó conarmas a JOSE y que conoce a este joven desde que eran pequeños ydesde que vivía en el barrio Bellavista y que de un momento a otro empezóla guerra con él”

2.1.3.2 De DIANA FERNANDA GIRALDO JARAMILLO expresó:“describe que es víctima de desplazamiento en el año 2020, específicamenteen el mes de julio”, que JAIRO, “uno de sus primos”, compartía “con losQUINTERO prácticas de fútbol”, que “un día hubo una discusión y queatentaron contra un joven de los de la olla de la 10, que les decía que sufamilia eran los culpables de ese atentado”, que “por esa razón alias(inaudible), camilo y Serrucho les hicieron unos tiros”, quePARRA, “chucho, serrucho y cola e rata habrían sido vistos por ella conarmas de fuego, con palos, con piedras con plomo, y que decían que erapara todos los JARAMILLO, es decir para su familia”, que “por esa razóntuvieron que migrar de su lugar de residencia”, que “en el sector en el queella habitaba estaban todas esas personas antes mencionadas, incluidaJHONNY y que a toda hora había plomo, que hacían tiros alaire, especificamente JHONNY le hacía señales porun hueco de la pared de su residencia y que se asomaba por dicho agujerocon un arma de fuego”, que a este “lo conoce desde que este tenía 8 añosde edad porque eran vecinos”, que “acto seguido lo identificó a través delas cámaras, como aquel que tenía barba y agregó que él y la organizacióndelincuencial se dedican a la venta de sustancias de estupefacientes y altráfico de armas”, que “fue amenazada el día que ella bajaba caminando,específicamente

el 26 de diciembre de 2020, proveniente del entierro de unfamiliar, concretamente de un tío y que JOHNNY laamenazó con un arma”, Que “recibió diferentes amenazas por parte de(inaudible) grupo delincuencial de manera general y que JOHNNYestaba especificamente (inaudible) el día 21 de junio de2020; que el 26 de junio de 2020 también estaba JOHNNY :j que la primera vez que ella fue desplazada fue el día 26 de junio de2020, y que dicho desplazamiento le afectó tanto a ella como a su esposo y aC.H.S.C. 76892-6000-000 7sus dos hijos, quienes son menores de edad, que por esa razóndesestabilizaron completamente a su familia. Concretó que JOHNNYsí la amenazó el 21 de junio y el 26 de junio. Relató queentre el 21 y 26 de junio ella le reclamó al grupo delincuencial acerca de loque pasaba, quienes le explicaron que todo se debía a que presuntamentelos , su familia, se habrían metido con un pupilo de los de la 10,que en estas fechas estaban todos los de la banda y que JOHNNYestaba con un arma de fuego, no sabe qué clase de arma es; agregóque los de la banda delincuencial los de la 10 de la cual hace parte JOHNNYse dedica al micro tráfico sustancias de estupefacientes yde armas de fuego; refirió que sí los vio con arma de fuego y lo veíasubiendo y bajando expendiendo droga por la única vía del sector”, que“hace parte de una banda que es un grupo que se dedica aintimidar a un sector y a las personas de dicho sector”.

2.1.3.3 De JEISON ESTIVEN BENAVIDES FERREIRA, dijo que“los hechos de los cuales él fue testigo tuvieron ocurrencia el 15 de marzoel 2019, que él se encontraba en su casa, que estaba específicamente en lacocina tomando agua y observó por una ventana que venía JOHNNY: y MIGUEL | que por tal razon él gritoy se asustó”, que él “observó a dos personas de sexo femenino, a unatirada en el piso a quienes ellos la habrían herido”, quienes responden alos nombre des MILENA RUIZ y NANCY CARVAJAL; que la “cocinade su casa se encuentra de frente y que se veía hacia el sector de la 10”,que “ante lo ocurrido salió corriendo y que observó a una señora entrandouna motocicleta”, que “él corrió hacia la parte de atrás, especificamentehacia esquina de su casa, cuando escuchó cuatro impactos de bala y viocorrer a los sujetos antes mencionados JOHNNY y MIGUEL”, que cuando él“regresó a ver hacia el sector pudo observar que le habían pegado dos o trestiros aproximadamente en la cabeza a una de las mujeres y a la otra lahabrían lesionado en sus piernas”, que “durante esos hechos JOHNNY_y MIGUEL no pensaron que en elsector había niños y otras personas por ahí”, que a él “le dispararon en unaC.H.S.C. 76892-6000-000 8distancia aproximada de 10 a 12 metros y era aproximadamente a las 7:30 a8:00 de la noche”, que conoce a “desde que eranpequeños, jugaban el deporte de

fútbol juntos, que incluso desconoce porqué la cogió con él”, que intuye que sería, “en sus palabras ‘delataronla hoya’, que “acto seguido en cámaras procedió a identificar a quien seríaJOHNNY señalando como aquel que tenía barba enese momento”, que “finalmente refirió que él no logró ser herido porquecorrió hábilmente y que incluso de no haber sido así no estaría contando lahistoria, que desafortunadamente los tiros sí afectaron las dos señoras”.

2.1.3.4 Acerca del Patrullero JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZOSORIO quien en su condición de miembro de la SIJIN en Yumbo,refirió que “trabajó arduamente en el desmantelamiento del grupo conocidocomo los de la 10”, desde “aproximadamente el mes de noviembre de 2020cuando tuvieron conocimiento de la ocurrencia de unos desplazamientos” yde “unos disparos en horas de la madrugada de esa fecha”, que “inclusotuvo que asistir a un levantamiento del cadáver”, que iniciada lainvestigación adelantada en el sector de la carrera 10 del barrio Bellavista asociada a “la ocurrencia de homicidios, el uso de menores para lacomisión de delitos”, refirió que “la organización delincuencial estabaconformada por varios adolescentes” entre los que se encontraba“JOHNNY y ”, cuya “función” dentro “de laestructura delincuencial según lo que refirieron los testigos, era el de portararmas de fuego”, que de JOHNY “tiene conocimientode la utilización de armas de fuego y que este se ve implicado en unoshechos de sangre donde resultaron gravemente lesionadas dos mujeres denombre NANCY y ADRIANA”. Que el testigo dijo con relación a JOSÉrefirió que “se encargaba de conducirmotocicletas, así como también de ejercer la labor de mecánico a lasmotocicletas que sería utilizadas por los miembros de esa organizacióndelincuencial”; que “explicó” que “JOHNY. : habia sido elcausante de las graves heridas de las sefioras NANCY

y ADRIANA duranteC.H.S.C. 76892-6000-00C 9un atentado con armas de fuego” y que respecto de JOSE’ “tuvo conocimiento de un hecho de sangre” en elcual “resultó herido JOHN ALEX PEREZ SANCLEMENTE y queespecíficamente JOSÉ _ según su dicho, seria quien conduciría lamotocicleta”; que la “información que expone, lo hace basado en lasdeclaraciones que recolectó como investigador líder y que específicamenteJOSE . sí logró observarlo en un video que aportóun ciudadano del sector”; que “durante la investigación se realizaronálbumes fotográficos de la organización delincuencial y fijación de loshechos”, que “acto seguido procedió a identificar los procesados encámaras”, que “cada una de las víctimas que se hizo parte de lainvestigación realizó reconocimiento dentro de los álbumes fotográficoselaborados por parte de los investigadores y que estos especificamentefueron reconocidos por JHON ALEXANDER PÉREZ SANCLEMENTE,YEISON ETIVEN BENAVIDES y por DIANA JARAMILLO, así como también,por un joven de nombre HUGO”; que “la señora de nombre NANCY quedócuadripléjica después de la lesiones que sufrió”; que “tuvo conocimiento delos desplazamientos” de los que fueron víctimas “la familia JARAMILLO,quienes residen en la parte alta del barrio Bellavista”, que los adultos “quehacen parte de dicha organización delincuencial ya se encuentrandetenidos”, que dentro de la investigación se “recepcionaron lasdeclaraciones a las víctimas ante la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo”,

sedieron “órdenes de trabajo a policía judicial, interceptación de líneastelefónicas de algunos miembros de dicho grupo delincuencial quieneshabrían sido asesinados, y que también se efectuaron labores de vecindariolas cuales fueron objeto de verificación”, y que “efectuaron un organigramaque arrojaron como insumo la organización aportada por los testigos”.

2.1.3.5 Se refirió luego al testimonio “en calidad de perito de laDra. MARÍA FERNANDA ESCOBAR ARANBURO médica adscrita a medicinalegal” para referirse a los hallazgos fundantes de la demostración de

C.H.S.C. 76892-6000-00010las lesiones sufridas por JHON ALEXANDER PEREZSANCLEMENTE, ADRIANA MILENA RUIZ, y NANCY CLAVIJO. 2.1.3.6 Respecto de los testimonios recibidos a ruego de ladefensa de URIBE, dijo del deponente JEFERSON RÍOS, que él“refirió que conoce a JOSE porque es quien hacela mecánica a su motocicleta, reconoció que no tiene ningún tipo deconocimiento respecto de los hechos de los cuales JOSÉestá siendo procesado”, que lo conoce “desde hace muchos tiempo porser su mecánico, que es un joven sano y que no se mete con nadie que semantiene trabajando y que desconoce por qué dicen tantas cosas negativasde él”, que LEIDY MILENA CIFUENTES “tiene conocimiento de queJOSÉ trabaja como mecánico de motos, que es una joven de sucasa, que trabaja para su bebé y su esposa, que desconoce los hechos porlos cuales se encuentra procesado”, de quienes halló “importante resaltarque estos testigos refirieron mínima información, de la cual se logra extraercomo relevante, que, en efecto JOSE 'sí ejerce el oficio de mecánico,dato coincidente con lo referido por el agente de policía JULIAN ANDRÉSRAMÍREZ OSORIO quien expresó que conforme a la investigaciónadelantada por la SIJIN de Yumbo, Valle, conduciría lasmotos y ejercería como mecánico de las motocicletas de la organizacióndelincuencial”, y de la propia declaración del acusado que “refirió queno conoce al señor JHOAN PÉREZ, que desconoce la existencia de la bandalos de la 10, que tampoco tiene conocimiento de ningún hecho de sangreocurrido el 16 de noviembre 2019, porque siempre se mantiene ocupado ycree que lo confundieron”.

2.1.3.7 De los testigos aportados a instancias de la defensa de, dijo de LEIDER JEFFERSON OCAMPO LONDOÑOque “expuso que es bachiller y que conoce a JHONNYPARRA porque hace 28 años vive en el mismo sector, que prácticamente loconoce desde que este joven nació, que JHONNY sededica a estudiar a ayudar a su papá y a su mamá, que es un pelado juicioso,C.H.S.C. 76892-6000-000 11que no ha tenido problemas con la justicia, que no tiene conocimiento de laexistencia de una banda delincuencial en el sector del barrio Bellavista,respeto de los hechos investigados por la fiscalía refirió no tenerconocimiento alguno”, y de la propia declaración de , que él“refirió que no tiene conocimiento de la existencia de ningun tipo deorganizacion delincuencial, ni de ningun hecho referido a ningun homicidio,especifica que desconoce por qué lo capturaron, que no conoce a las dosseñoras que resultaron gravemente lesionadas, refirió que él trabaja con supapá y que nunca ha atentado contra ninguna señora”. 2.2 A continuación da cuenta de lo alegado luego de agotada lafase probatoria para poner de presente que la fiscalía alegó “que secumplió con la teoría del caso”, que “la información transmitida por losmedios de convicción han surgido suficientes conocimientos para condenara los adolescentes procesados”; que lo contrario adujo “la bancada de ladefensa” que en su perspectiva estimó que “no se acreditó unaresponsabilidad en los adolescentes, pues las pruebas de cargo no tienen elmérito suficientes para derruir la presunción de inocencia”, intervención enla que lanzó críticas a los testimonios.

2.3 Luego manifestó la juzgadora su apartamiento “del postuladode la defensa ya que los señores defensores trataron de insinuar laexistencia de la duda y que por ello no era dable edificar un conocimientomás allá de toda duda, pero hasta allí llegó su predicado”, aserto en posdel cual dijo que “no hicieron un esfuerzo encaminado a demostrar laexistencia del in dubio pro reo, solamente fueron meras apreciaciones sinsoportes probatorio, pues las escuetas versiones de sus prohijados y de lostestigos de que trajo la defensa rendidas en el desarrollo del juicio noresultaron para nada suficientes para así fundar la duda en esta agenciajudicial”. En ese sentido dijo de “José ” que “contrario a lomanifestado por su defensa, según el recaudo probatorio, los testigos arribareferidos, relataron que este joven estuvo implicado en un hecho de sangreen el cual resultó lesionado con arma de fuego JHON ALEX PÉREZC.H.S.C. 76892-6000-000 12SANCLEMENTE, y que específicamente JOSÉ iría en una motocicletaen compañía de otro sujeto, cuando hirieron a PÉREZ SANCLEMENTE, asímismo se tendría que haría parte de la tan mencionada organizacióndelincuencial los de la 10, banda que ocasionó el desplazamiento depersonas del sector del barrio Bellavista, que en dicha organización ejerceríael papel de mecánico de las motos y/o conductor de estas, las que seríanusadas para cometer delitos”, a continuación de lo cual dijo: “en efectocon la información aportada por los testigos de la propia defensa de José, se logra refrendar esta última circunstancia”.

2.4 El discurso prosiguió con la referencia de la defensa de, en el sentido de señalar que la propia testigo de la FiscalíaDIANA FERNANDA GIRALDO JARAMILLO “refirió que su prohijadopresuntamente no la habría desplazado”, planteamiento “que no comparteel juzgado, pues el testimonio de dicha testigo refiere justamente locontrario, especificando que en el desplazamiento de su lugar de residenciasí tuvo que ver . y demás miembros de la banda los de la 10, de lacual hacía parte el adolescente”. Y acerca de las censuras relativas a loatestiguado acerca de que . “se arrimaba por un huecode su residencia para hacerle amenazas con un arma de fuego”, replicó que“la defensa no argumentó fundadamente por qué razón esta aseveración dela testigo no puede ser creíble; así mismo el defensor de confianza mostrósu molestia porque el delegado la fiscalía renunció a algunas de las pruebassolicitadas en la audiencia preparatoria y con ello le impidió a la defensaejercer el contradictorio”, respecto de lo que dijo “que no se vulneró conello ninguna garantía a la defensa, pues el esquema procesal previsto en elcódigo de procedimiento penal responde en esencia a una contención departes, luego la iniciativa del recaudo probatorio, en términos generales, leconcierne a esta, de conformidad con su teoría del caso y con sujeción a losparámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, por ello es dable quecualquiera que sea la razón, finalmente las partes desistan de su práctica osu incorporación al juicio oral, no obstante haberse decretado por el juezpues es de su exclusivo resorte acreditar su respectiva teoría del caso”,

C.H.S.C. 76892-6000-000 13amén que “este desistimiento dentro del juicio oral no le otorga la facultadal juez para que pueda requerir o pedir explicaciones, pues eso hace partede la autonomía de la parte que tomó esa determinación”, apreciaciónsoportada en jurisprudencia allí indicada.

2.5 Desestimó las críticas del testimonio del Patrullero RAMÍREZOSORIO por no ser claro ni conciso, y porque “brilló por su ausencia enel organigrama”, la Fiscalía “no corrió traslado de ninguna pruebadocumental para verificar”, Y “tampoco efectuó trabajo de campo”, pues,dijo, “se observó que dicho testigo policial, sí realizó un relato coherente,claro y preciso acerca de las labores que efectuó para lograr eldesmantelamiento de un grupo conocido como los de la 10, labores depolicía judicial que desarrolló por ser justamente el investigador líder paraese objetivo”, seguidamente agregó que en la audiencia preparatoria eldefensor de “no hizo ningún cuestionamiento” cuando leconcedió “la palabra” para que manifestara si tenía alguna observaciónrespecto del procedimiento de descubrimiento probatorio, “en especialsi se debía realizar o no por fuera de la audiencia de formulación deacusación o si este había quedado incompleto”, momento en el que“refirió con absoluta claridad que no presentaba ningún tipo de observación,no siendo los alegatos el momento oportuno para echar de menos que en eljuicio no se le corrió traslado de documentos, pues no estamos ante unaaudiencia preliminar”, en el la audiencia preparatoria, decretó comopruebas documentales “el informe de investigador de campo sobre laestructura criminal, las actividades que desarrollaban y la identificación delorganigrama de la banda los de la 10, suscrito por los integrantes de launidad básica investigación criminal que incluye el organigrama con laestructura de la banda delincuencial y cuál era la función de los acusados”,acto en el

que “no hubo por parte de la defensa de confianza ningún tipo desolicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad, ni tampoco recursos,situación que obliga a concluir que en virtud del principio de preclusión delos actos procesales, la discusión respecto de dicho tópico queda resuelta”.C.H.S.C. 76892-6000-000: 142.6 La sentencia detiene su atención para abundar sobre elasunto, a los fines de expresar que acerca “de las pruebas documentalesde la fiscalía, tales como el informe de investigador de campo sobre laestructura criminal y los informes periciales de valoración médico legal delas ofendidas ADRIANA MEDINA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO suscritopor la doctora MARIA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO” que “fueronintroducidos válidamente al juicio oral sin que la defensa hiciera oposiciónalguna al respecto”, que el “juzgado no desconoce que este tipo deescritos, como son el informe de investigador de campo, no constituyenprueba autónoma de nada y que los textos de los mismos sólo pueden servalorados (1:08:02) cuando se integran al testimonio, lo que ocurre cuandoson utilizados para impugnar credibilidad o sea cuando el testigo incurre encontradicciones con lo plasmados en el escrito o para refrescar la memoria”,y que en este caso el testigo “no requirió la exhibición de dicho informepues recordaba con claridad lo que expuso ante esta judicatura y fue sutestimonio aquel que se valoró”; que “pese a ello, bien pudo” el defensor“pasar por alto como en efecto se hizo, que dentro de las pruebasdocumentales a él descubiertas, y decretadas en la audiencia preparatoria,estaba el mencionado informe de campo que contenía el organigrama queecha de menos, así que una mayor diligencia le hubiera permitido conocerloe incluso utilizarlo durante el contra interrogatorio”.

2.7 Expuesto lo que a espacio se viene de consignar, el falloapelado expresó:2.7.1 “En este orden de ideas considera el despacho judicial que conla valoración probatoria de los testimonios y demás pruebas, quedademostrado más allá de toda duda, no sólo la materialidad de la conductapunible de las conductas de concierto para delinquir agravado en concursoheterogéneo con desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado yfabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios partes omuniciones sino la responsabilidad penal frente a ellas en cabeza de losadolescentes JOHNNY . j y JOSEC.H.S.C. 76892-6000-000: 15máxime cuando no obran medios probatorios que demuestrenla imposibilidad de los procesados de desconocer la ilicitud del hecho querealizaron y de determinarse de acuerdo con dicho conocimiento, por elcontrario, de las pruebas aportadas se infiere sus plenas capacidades”, demodo de considerarlo que “basta” para “concluir que los adolescentesJOHNNY y JOSÉestaban en capacidad de comportarse de acuerdo a lo exigido por elordenamiento jurídico penal y por lo tanto sus conductas deben serreprochadas”.2.1.2 Que “visto lo anterior”, el “despacho encuentra que la teoría dela Fiscalía se demostró, por cuanto se encue

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