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TSDJ CTG-13244312100120130004900-(01-04-2016)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-13244312100120130004900-(01-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

,:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 Carta ge na de Indias, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: David Enrique Guzmán y otros. Demandado/Oposición/Accionado: Agropecuaria Caña Flecha S.A. y Agropecuaria Génesis S.A.

Predios: "Vida Tranquila", "Ada Luz" y "San Miguel", El Carmen de BolívarBolívar Magistrada Ponente: Dra. Laura Elena Cantillo Araujo Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR (en adelante UAEGRTD), en nombre y a favor de los señores DAVID ENRIQUE GUZMÁN BARRIOS, LUIS HERIBERTO GUZMÁN BARRIOS y MIGUEL ANTONIO GUZMAN BARRIOS. Fungen como opositores las sociedades comerciales AGROPECUARIA CAÑA F+LECHA S.A y la AGROPECUARIA

GÉNESIS S.A.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Hechos. Narra la Entidad demandante que los señores David Enrique Guzmán Barrios, Luis

GÉNESIS S.A.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Hechos. Narra la Entidad demandante que los señores David Enrique Guzmán Barrios, Luis Heriberto Guzmán Barrios y Miguel Antonio Guzmán Barrios, fueron propietarios de los predios "Vida Tranquila", "Ada Luz" y "San Miguel", respectivamente, pero juntos a sus familias debieron abandonarlos en el año 2000 debido a la violencia y los asesinatos ocurridos en la zona de ubicación de los predios. Asimismo, explica que los solicitantes adquirieron los predios por adjudicación del INCORA; el señor David Enrique adquirió el predio "Vida Tranquila" mediante la Resolución No. 1334 de 1984; el señor Luis Heriberto adquirió el predio "Ada Luz" por la Resolución No. 1325 de 1984; y el señor Miguel Antonio adquirió el predio "San Miguel" a través de la Resolución No. 1324 de 1984. Otro tanto, relata que Luis Heriberto y Miguel Antonio vendieron sus predios al señor Francisco Rafael Tapia Orozco mediante las escrituras públicas No. 322 y 321 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar, las cuales fueron debidamente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria; sin embargo, este Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 1 de 37TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Co11sejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 comprador posteriormente le vende los predios "Ada Luz" y "San Miguel" a la Agropecuaria Caña Fecha S.A., a través de las escrituras públicas No. 127 y 126 del 12 de febrero de 2010, igualmente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria. Por su parte, el señor David Enrique Guzmán le vendió el predio "Vida Tranquila" a la Agropecuaria Génesis S.A., como consta en la escritura pública No. 599 del 9 de octubre de 2008, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, dicha escritura pública fue aclarada mediante la escritura No. 254 de 21 de junio de 201 O, dado que no se protocolizó la autorización del INCODER, circunstancia tachada de sospechosa por la parte demandante. De otro lado, señala que la Agropecuaria Génesis S.A. por escritura pública No. 1723 del 15 de septiembre de 201 O transfirió a modo de escisión el dominio y posesión del predio "Vida Tranquila" a la Agropecuaria Caña Fecha S.A. Sin embargo, explica que según el informe ejecutivo de los resultados de investigación adelantada por la ...__. Superintendencia de Notariado y Registro en las oficinas de instrumentos públicos de Carmen de Bolívar, Cartagena, Sincelejo y Corosal, la figura de escisión fue utilizada por diferentes sociedades para adquirir masivamente predios de reforma agraria, cuyos

Superintendencia de Notariado y Registro en las oficinas de instrumentos públicos de Carmen de Bolívar, Cartagena, Sincelejo y Corosal, la figura de escisión fue utilizada por diferentes sociedades para adquirir masivamente predios de reforma agraria, cuyos representantes son los mismos entre esas sociedades, siendo la Agropecuaria Cana Flecha S.A. una de las personas jurídicas que según dicho informe ha concentrado para sí 9 propiedades masivas que comprenden un aproximado de 140 hectáreas. Finalmente, arguye que durante al procedimiento administrativo de David Enrique y Miguel Antonio Guzmán no se presentaron terceros interesados en los predios. Pero, frente a la solicitud de Luis Heriberto se presentó la Agropecuaria Caña Flecha S.A. como propietaria del predio "Ada Luz". Además, informa que los solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente así: David ENRIQUE, Resolución RDR 0076 del 9 de julio de 2013 ; Luis Heriberto, Resolución 0075 de la misma fecha; y Miguel Antonio, Resolución RDR 0073, del 6 de junio de 2013. 2.2. Pretensiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de los antes mencionados, formula las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: - Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras de los señores David Enrique Guzmán Barrios, y su cónyuge Carmen Alicia Cijanes Imito/a; Luis Alberto Guzmán Barrios, y su compañera permanente Elizabeth Serrano A/vis, y

señores David Enrique Guzmán Barrios, y su cónyuge Carmen Alicia Cijanes Imito/a; Luis Alberto Guzmán Barrios, y su compañera permanente Elizabeth Serrano A/vis, y Miguel Antonio Guzmán Barrios y su compañera permanente Ana Raquel Imito/a Pérez y sus núcleos familiares, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en consecuencia con el párrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia, ordenar la restitución a Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 2 de 37Co11sejo S11perior de la Judicawra

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 favor de ambos compañeros permanente respectivamente, los parcela mencionada, la cuales" identificados e individualizados en el contenido al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 y 118 ibídem. - Que se declare probadas las presunción establecida en los numerales 2 literal a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio que conllevó al abandono forzado del predio, situación que se expondrá más adelante, además por el fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos. · · - Que en consecuencia, se declare la nulidad de las escrituras públicas No. 322 y 321

concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos. · · - Que en consecuencia, se declare la nulidad de las escrituras públicas No. 322 y 321 del 31 de diciembre de 2003, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, celebradas entre los señores Luis Heriberto Guzmán Barrios, y Miguel Antonio Guzmán Barrios con el señor Francisco Rafael Tapia Orozco, sobre los predios denominados "ANDA LUZ y San Miguel" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o través de terceros. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas No. 322 y 321 del 31 de diciembre de 2003, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar; se declaren inexistentes las escrituras públicas No. 127 y 126 del 12 de febrero de 2010, celebradas entre el señor Francisco Rafael Tapia Orozco y la Sociedad Agropecuaria Caña Fecha S.A. - Que una vez se hayan declarado como probadas las presunciones citadas en el pretensión primera de este libelo; se declare la nulidad de la escritura pública No. 599 del 09 de octubre de 2008, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, celebrada entre el señor David Enrique Guzmán Barrios, y la Sociedad Agropecuaria Génesis S.A. - Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la escritura pública No. 599 del 09 de octubre de 2008, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, se declare inexistente la escritura pública No. 1723 del 15 de septiembre de 201 O de la

599 del 09 de octubre de 2008, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, se declare inexistente la escritura pública No. 1723 del 15 de septiembre de 201 O de la Notaría Catorce de Medellín, celebrada entre la sociedad Agropecuaria Génesis S.A., y la Sociedad Agropecuaria Caña Flecha S.A. - Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-9663, 062-9794 y 0629678, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 ibídem. Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. - Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -/GAGla actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 3 de 37Consejo Superior de la Judicatura

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de la Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 - Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. - Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los solicitantes y sus núcleos familiares en caso de que sus viviendas haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. - Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal S de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. - Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares en los programas de indemnización por vía administrativa y en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. - Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las ordene necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes y sus núcleos familiares, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. - Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra/ de El Carmen de Bolívar la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-9663,

  • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra/ de El Carmen de Bolívar la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-9663, 062-9794 y 062-9678, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les. restituya la parcela, estén de acuerdo y la cancelación de todos los gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: - En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a los solicitantes y a sus núcleos familiares, a título de compensación, unos predios equivalentes en términos ambientales, y de no ser posible, unos equivalentes en términos económicos. - Ordenar a los solicitantes, en el caso de que los predios requeridos sean imposibles de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. - Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. - Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los solicitantes y sus núcleos familiares, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha de hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse yío formalizarse.

Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 4 de 37Consejo S11perior de la Judicat11ra

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 2.3. Trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. Examinado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), ordenando entre otras, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, siendo esta última efectuada en el diario El Tiempo. Surtido el traslado de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y 88

literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, siendo esta última efectuada en el diario El Tiempo. Surtido el traslado de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro del término legalmente previsto, Agropecuaria Caña Fecha S.A. y Agropecuaria Génesis S.A., a través de apoderados judiciales, presentaron escritos de oposición. Dado que sobre el predio "San Miguel" se encuentra registrada una medida cautelar impuesta por el INCORA a favor del señor Manuel de Jesús Tovar Hernández, quien se dice ser tenedor de dos hectáreas sobre el predio, el Juzgado ordenó su vinculación al proceso sin lograr su comparecencia, razón por la cual, luego de ser emplazado se le nombró curador ad litem, quien al descorrer el término de traslado de la demanda manifestó no oponerse a las pretensiones de la misma. Posteriormente mediante auto el Juzgado Especializado admitió las oposIcIones presentadas y abrió el proceso a pruebas, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte de los opositores, siendo desestimado por el Juzgado. El Juzgado, una vez practicadas todas las pruebas aecretadas, remitió a esta Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar la presente acción para lo de su conocimiento. 2.4. Oposición.

Oposición de AGROPECUARIA CAÑA FECHA S.A.

A través de apoderado judicial, la Agropecuaria Caña Fecha S.A. al descorrer el término de traslado de la demanda se opone a las pretensiones de la misma, formulando las

Oposición de AGROPECUARIA CAÑA FECHA S.A.

A través de apoderado judicial, la Agropecuaria Caña Fecha S.A. al descorrer el término de traslado de la demanda se opone a las pretensiones de la misma, formulando las siguientes excepciones de fondo: l. Ausencia del requisito del procedibilidad relacionado con la inscripción de los predios en el registro de tierras abandonadas (inciso 5 artículo 76 de la Ley 1448); 11. Ausencia de prueba de conexidad del contexto de violencia con el abandono forzado por parte de los solicitantes; 111. Legalidad y plena regularidad de las compraventas iniciales de los tres predios solicitados y de las compraventas posteriores; y IV. Buena fe exenta de culpa en los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes.

Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 5 de 37Consejo Superior de la Judicatura

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Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 Respecto a la primera excepción, precisa el apoderado que existió irregularidad en la comunicación del inicio del trámite administrativo en un predio y falta de notificación en otro, con gravísima infracción al debido proceso en perjuicio de la opositora durante la etapa administrativa. Asevera que en lo concerniente al predio "Vida Tranquila", la Unidad elaboró el Oficio No. ODC-0109 del 20 de febrero de 2013, sobre comunicación de iniciación del trámite

etapa administrativa. Asevera que en lo concerniente al predio "Vida Tranquila", la Unidad elaboró el Oficio No. ODC-0109 del 20 de febrero de 2013, sobre comunicación de iniciación del trámite de inscripción de dicho predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y lo dejó adherido a un árbol en el predio, situación que a su juicio no se ajusta estrictamente a las previsiones de la Ley 1448 y del Decreto 4829 de 2011, dado que la UAEGRTD no tomó las medidas necesarias para colocar o dejar el oficio en un lugar donde normalmente lleguen los propietarios o empleados del inmueble, conducta que afecta el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de cualquier opositor interesado. '-' Además, señala que el número de folio de matrícula inmobiliaria del predio "Vida Tranquila" consignado en el Oficio No. ODC-0109 es el 062-15709, siendo el correcto 062-9663, generando en su representada la idea de que en dicha convocatoria no era la llamada a responder. Asimismo, resalta que en lo que toca con el predio "San Miguel", su poderdante tampoco recibió oficio alguno que comunicara el inicio del trámite administrativo para la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo tanto, se le privó injustamente del ejercicio de su legítimo derecho de defensa. Respecto a la excepción de ausencia de prueba de conexidad del contexto de violencia con el abandono forzado por parte de los solicitantes, el apoderado alega que transcurrió un tiempo considerable entre los hechos de violencia y el desplazamiento de

de defensa. Respecto a la excepción de ausencia de prueba de conexidad del contexto de violencia con el abandono forzado por parte de los solicitantes, el apoderado alega que transcurrió un tiempo considerable entre los hechos de violencia y el desplazamiento de los solicitantes. Tales como la muere de la familia Navas ocurrida en 1998 y la masacre de El Salado (2000). Más aún, aduce que los solicitantes se desplazaron al casco urbano, es decir, a una distancia de 2 km, por lo que considera que nunca padecieron amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales. Más aún, los solicitantes siguieron visitando los inmuebles. Y resalta, que para el caso del señor Luis Heriberto Guzmán Barrios, quien aseveró ante la Unidad haber abandonado el predio el 15 de junio de 1999, 8 meses antes de la masacre de El Salado. Entre tanto, insiste en que la demanda no explica la incidencia de los hechos violentos en el desplazamiento de los demandantes. En lo que toca con la excepción de legalidad y plena regularidad de las compraventas iniciales de los tres predios solicitados y de las compraventas posteriores, el apoderado opositor esboza que en las escrituras públicas a través de las cuales los solicitantes Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 6 de 37C(lnsej(I Superior de, la Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 dieron en venta los predios objeto de restitución, no consta por ninguna parte o en sus

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 dieron en venta los predios objeto de restitución, no consta por ninguna parte o en sus anexos que los solicitantes o su grupo familiar hayan sufrido estragos por la violencia y que tales circunstancias hubieran motivado su desplazamiento o los presionaron para vender el predio y dichos documentos cumplen con todos los requisitos legales. Igualmente, arguye que sólo a partir del registro de la Resolución 01 del 31 de octubre de 2008, emanada de la Gobernación de Bolívar, se observa la prohibición de enajenar derechos proferida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, pero esa anotación tiene constancia de invalidez y por tanto, jurídicamente no existía para cuando Francisco Rafael Tapia Orozco le vende los fundos a su representada el 12 de febrero de 2010. Razón por la cual afirma que su mandante obró de buena fe exenta de culpa al no existir ningún impedimento legal. En el mismo sentido, se refiere a la anotación de prohibición de enajenación obrante en los folio de matrícula inmobiliaria del artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, dado que dicha ley fue declarada inexequible el 18 de marzo de 2009. Por lo que reitera la inexistencia de vicios de la propiedad o defectos en la cadena de titulación, así como el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas legales de reforma agraria. Conforme con los anteriores argumentos, el apoderado opositor insiste en que existe buena fe exenta de culpa en los contratos de compraventa celebrados por los

cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas legales de reforma agraria. Conforme con los anteriores argumentos, el apoderado opositor insiste en que existe buena fe exenta de culpa en los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes, sumado a que explica que Agropecuaria Caña Flecha estudió los certificados de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles, lo que le permitió concluir que sobre ellos no recaía limitación alguna. Más aún, estudió quien era el vendedor para garantizar la pulcritud de la negociación, pues se trataba de personas oriundas de la región, conocidas en la zona por sus actividades mercantiles y su honorabilidad y habían sido propietarios de los inmuebles durante varios años. Por lo demás, asevera que las presunciones sobre el vicio del consentimiento, causa ilícita de los contratos, estado de necesidad concomitante con la celebración del contrato y aprovechamiento de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas no aplican para el presente caso, puesto que el contrato de compraventa se celebró existió un precio justo para la época de acuerdo negocia! y el vendedor tuvo la oportunidad de discutir los térmi nos del negocio jurídico. Oposición de AGROPECUARIA GÉNESIS S.A. En Liquidación Al descorrer el término de traslado de la solicitud de Restitución de Tierras, el apoderado de la Agropecuaria Génesis se opone a las pretensiones de la misma, al considerar que los hechos de venta y enajenación del inmueble en el presente caso no encajan dentro de la normatividad descrita en la Ley 1448 y el Decreto 4829 de 2011.

considerar que los hechos de venta y enajenación del inmueble en el presente caso no encajan dentro de la normatividad descrita en la Ley 1448 y el Decreto 4829 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 7 de 37Consejo Superior de la Judicawra

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Radicado No. 13-244-31-21-001-2013-00049-00 Para fundamentar la oposIcIon proponen como excepciones: l. Buena fe exenta de culpa; 11. Ausencia de despojo o desplazamiento, carencia de la calidad de víctima; 111. Falta de legitimación por activa; IV. Ausencia del requisito de procedibilidad relacionado con la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas (inciso 2° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011) consistente en irregularidad en la comunicación del inicio del trámite administrativo respecto de un predio. En relación con dichas excepciones, expljfia que el predio Vida Tranquila fue adquirido por la sociedad mediante el contrato de compraventa debidamente preestablecido en nuestra legislación civil cumpliendo con cada uno de los requisitos para el proceso de enajenación o transferencia del dominio, obrando siempre con buena fe exenta de culpa, libres de errores y vicios que pudieran afectar la celebración del acto. Además, aduce que la compraventa se realizó sobre un objeto lícito, ya que sobre el predio objeto de compraventa no pesaba al momento de la venta gravamen o prohibición alguna que impidiera su enajenación. '--'

aduce que la compraventa se realizó sobre un objeto lícito, ya que sobre el predio objeto de compraventa no pesaba al momento de la venta gravamen o prohibición alguna que impidiera su enajenación. '--' Asimismo, manifiesta que Agropecuaria Génesis obró con buena fe exenta de culpa pues estudió los certificados de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles, lo que le permitió concluir que sobre ellos no recaía limitación alguna. Más aún, estudió quien era el vendedor para garantizar la pulcritud de la negociación, pues se trataba de personas oriundas de la región, conocidas en la zona por sus actividades mercantiles y su honorabilidad y habían sido propietarios de los inmuebles durante varios años. De otra parte, arguye que el señor David Guzmán Barrios desde tiempo atrás tenia ánimo de venta del predio, dado que en anteriores ocasiones había vendido fracciones del mismo a vecinos de la región. Razón por la cual no puede alegarse la incidencia de la violencia ocurrida en la zona como motivo de su venta. Otro tanto, alega que la línea de tiempo construida por la Unidad no explica claramente la situación de desplazamiento del solicitante, pues el presunto abandono de los predios sucede muy posteriormente a la masacre de la familia Navas, y tal abandono no fue absoluto, pues el solicitante continuó visitando y explotando el predio. Además, aduce que los hechos de violencia mencionados en la solicitud no ocurrieron en la colindancia de los tres predios solicitados. Por ello, no puede operar la presunción prevista en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Corolario, infiere la existencia de falta de legitimación por activa, pues lo solicitantes no

prevista en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Corolario, infiere la existencia de falta de legitimación por activa, pues lo solicitantes no reúnen las calidades de víctimas y por lo tanto, carecen del derecho a la restitución. Por lo demás, se explica en los mismos términos esbozados en la oposición presentada por la Agropecuaria Caña Flecha S.A. respecto a la indebida notificación en la etapa administrativa.

Código: FRT - 015 Versión: 01 Fecha: 01-04-2016 Página 8 de 37;fi • ••fi. fi

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Bolívar . Asimismo, manifiesta que sin duda el conflicto armado interno repercutió en las condiciones de vida de las solicitantes, generando su desplazamiento y posterior abandono de las tierras, de ahí que de conformidad a lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la solicitante es indiscutible. Igualmente, estima acreditado en el plenario la relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de restitución, dado que son propietarios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes Po lo anterior, explica que es necesario que conforme a la Ley 1448 de 2011 se les restituya como medida de reparación el predio a los solicitantes, bajo un enfoque integral y preferente de sus derechos.

3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el plenario obran las siguientes pruebas relevantes: ■ Acta de posesión No. 239 de 2012 del apoderado de la parte solicitante, doctor Miguel Antonio Díaz Arroyo. Folio 53. ■ Resolución No. 001334 del 28 de agosto de 1984, a través del cual el INCORA le adjudica el predio "Vida Tranquila" al señor David Enrique Guzmán Barrios.

Folios 54 a 59. ■ Resolución No. 001325 del 28 de agosto de 1984, a través del cual e

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