TSDJ CTG-13244312100120140000900-(25-07-2017)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100120140000900-(25-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Conuj(I .Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Cartagena, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez
Tordecilla. Demandado/Oposición/Accionado: Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359.
Predio: El Respaldo No. 2 -Villa Betty.
M.P. Laura Elena Cantillo Arauja
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, en nombre y a favor de los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, donde fungen como opositora Fiduciaria Fiducor S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica
que a continuación brevemente se reseña:
autónomo Fideicomiso No. 732-1359.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El Sr. Ricardo Manuel Ortega ingresó al predio el Respaldo No. 2Villa Betty en el año 1976, porque un amigo suyo, el señor Félix Guzmán, le consiguió una parcela ubicada en el predio de mayor extensión El Respaldo, localizada en jurisdicción del municipio de El
Carmen de Bolívar. En el año 1982 el extinto INCORA le adjudicó el predio al señor Ricardo Ortega y desde entonces este se dedicó al cultivo de tabaco, maíz, yuca, ñame, ajonjolí, achote y plátano; allí vivía con su padre (fallecido), su madre y un hermano. De las actividades agrícolas obtenían el sustento para sus vidas, y en ese entonces vivían tranquilos y felices en la parcela. En el año 1990, narra el solicitante, que ya se empezaba a ver la presencia de grupos que transitaban por la zona y empezaron a quitar vacunas a algunos campesinos. En el año 1999 el señor Ricardo Ortega se conoció con la señora Iris Benavidez con quien convivio y tuvo dos hijos. Dice el solicitante, que el 12 de febrero del año 2000, se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército como a dos hectáreas de su predio. Que las balas pasaban por arriba de su rancho, donde estaba con toda su familia, y todos tuvieron que refugiarse debajo de la cama, en eso su compañera Iris Benavidez Tordecilla tenía 13 días de haber
arriba de su rancho, donde estaba con toda su familia, y todos tuvieron que refugiarse debajo de la cama, en eso su compañera Iris Benavidez Tordecilla tenía 13 días de haber dado a luz a su hijo Luis Gabriel, todo ese cuadro de violencia los llenó de temor de que pudieran morir en aquel combate, y es por ello que ese mismo día, alrededor de las 7 pm se desplazan del predio hacia la cabecera Municipal de El Carmen de Bolívar. Después el accionante y su familia se fueron a vivir a Caño del Tigre y duraron seis años viviendo allí, después se fueron para la vereda de Padula donde actualmente viven. Durante todo este Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 600.111.n:j" ,\'uperior de In Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 tiempo, el solicitante y su familia han tenido que enfrentar muchas necesidades porque a raíz del desplazamiento forzado perdieron su tierra que era la que trabajaban y les permitía abastecerse de todo lo que requerían para su supervivencia. Que por la situación de violencia e inseguridad que se vivía en el predio y las áreas colindantes el solicitante y su familia no pudiendo regresar a su tierra, teniendo que dedicarse a realizar actividades en lugares diferentes porque se vieron privados para seguir ejerciendo sus derechos sobre la parcela de su propiedad. Cuenta la parte accionante, que llegó a donde vivía en la vereda de Padula, un líder de la
dedicarse a realizar actividades en lugares diferentes porque se vieron privados para seguir ejerciendo sus derechos sobre la parcela de su propiedad. Cuenta la parte accionante, que llegó a donde vivía en la vereda de Padula, un líder de la zona llamado Teobaldo, quien era intermediario de Sayuelo que era la persona que estaba conectado con los "cachacos" que estaban comprando tierras, entonces los reunía a todos los de la tierra baja y les dijo que les compraba la tierra a $300.000 por hectárea y nadie dijo nada, todos negociaron y ese mismo día a cada 40 campesinos le dieron $1.000.000 y, después, como a los quince días les dieron entre $200.000 y $ 300.000, que iban a buscar donde Sayuelo. Que en total por la venta del predio que tiene unas catorce hectáreas recibió la suma de $ 2.100.000, porque el resto del dinero se lo descontaron por los gastos de escrituras, medidas de la tierra, entre otras cosas. El negocio jurídico de compraventa en efecto fue formalizado mediante escritura pública No. 202 del 22 de mayo de 2008, otorgada por la Notaria Única de El Carmen Bolívar y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº62-9250 perteneciente al predio El Respaldo No. 2 "Villa Betty"; figurando el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez como vendedor del predio y el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez como comprador, y el valor del contrato por la suma de $ 8.000.000. Finalmente, el señor Ricardo Ortega manifiesta que desde que salió del predio no ha
Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez como comprador, y el valor del contrato por la suma de $ 8.000.000. Finalmente, el señor Ricardo Ortega manifiesta que desde que salió del predio no ha podido regresar a su tierra y un primo suyo, que está por allá le dijo que podía regresar a su parcela porque hace años no había nadie y que por esa zona no veía nada raro, por eso es que quiere que con esta solicitud le permitan regresar a su parcela y volver a cultivarla. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende que: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los Sres. Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla y núcleo familiar al momento del desplazamiento, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
- Se ordene la restitución jurídica y material de la El Respaldo No. 2 -Villa Betty, a los
señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla. • Se declaren "probadas" la presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se declare la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el señor Ricardo Ortega Gutiérrez y Álvaro Echeverría, registrado en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-9250 perteneciente al predio El Respaldo No. 2-Villa Betty y, consecuentemente, del negocio jurídico inscrito en la anotación
5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-9250 perteneciente al predio El Respaldo No. 2-Villa Betty y, consecuentemente, del negocio jurídico inscrito en la anotación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 60O.mujo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 No. 6 del mismo folio, celebrado entre el señor Álvaro Echeverria con el Fideicomiso 732-1359. • Se ordene a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar dar aplicación al Acuerdo No. 02 del 1 O de septiembre de 2013, referente a alivio de avisos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de
encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, integren "a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral". • Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de las victimas. • Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. Al revisar el expediente, se observa que inicialmente la Unidad de Restitución de Tierras
- Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.
Al revisar el expediente, se observa que inicialmente la Unidad de Restitución de Tierras presentó demanda en el cual se interponen seis solicitudes de restitución en las que se deprecan en total tres predios ubicados en el municipio de El Carmen de Bolívar: la Paz, el cual hace parte un de mayor extensión denominado El Respaldo No. 1; Villa Betty y La Fuente, que hacen parte del predio de mayor extensión conocido como El Respaldo 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien admitió las solicitudes de restitución de tierras, ordenó dar traslado a quienes figuraban como titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, dispuso realizar las publicaciones de que trata el literal e) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 60Consejo Supuior dfi la Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a los señores Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez y Fiducor S.A. por el fideicomiso No. 732-1259, constituido a favor de Cementos Argos S.A.;
del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a los señores Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez y Fiducor S.A. por el fideicomiso No. 732-1259, constituido a favor de Cementos Argos S.A.; vinculó al INCODER, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Hocol S.A., ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio y ordenó la suspensión de todos los procesos que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, con excepción de los de expropiación, entre otras órdenes. Posteriormente, el apoderado de Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso No. 732-1359 y Fideicomiso No. 732-1435), presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución del predio el Respaldo No. 2-Villa Betty. Luego, el Juzgado admitió las oposiciones y decretó la apertura del periodo probatorio; posteriormente, realizó varios requerimientos y decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de que dicte sentencia respecto a la solicitud de restitución presentada por el señor Ricardo Ortega y la señora Iris Benavidez, respecto a la parcela Respaldo No. 2-Villa Betty, por haber sido la única solicitud contra la que se interpuso oposición. Allegado el expediente se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN El apoderado de Fiduciaria Fiducor S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así:
resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN El apoderado de Fiduciaria Fiducor S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así: La Fiduciaria Fiducor S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Respaldo No. 2Villa Betty) no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron. Fiducor S.A. no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Cuando el señor Álvaro Echeverría adquirió el predio no tenía vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole. Los compradores obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. Cementos Argos S.A. no tuvo conocimiento de la motivación que pudo tener Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez para enajenar el predio al señor Álvaro Echeverría en el año 2008; además dicha empresa hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas
2008; además dicha empresa hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas. Asegura que al momento de vender su predio el solicitante esto es en el año 2008, estaba vigente la Ley 1152 de 2007 y no a la Ley 160 de 1994 (que había sido derogada por la Ley 1152). La ley 1152 de 2007 no contemplaba ninguna limitación para que los Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 60Con.teja Superior de la Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 adquirentes de predios bajo la vigencia de la Ley 160 de 1994, no por adjudicación del INCORA, sino con subsidios otorgados por esta entidad, pudieran enajenarlos libremente. Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro, afirma que esa sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994 y que fue mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O cuando la Corte Constitucional declara que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando ARGOS adquirió estos dos predios en enero y en marzo de 2010, no había
que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando ARGOS adquirió estos dos predios en enero y en marzo de 2010, no había razones para creer que los actos de la cadena anterior de enajenaciones pudieran tener un vicio de los que contemplaban las normas agrarias. Cementos Argos S.A., creadora del Fideicomiso No. 732-1359, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble en el año 2010. En primer lugar, Argos expresa que no conoció los motivos que tuvo los hoy solicitantes para vender su inmueble en los años 2008 y 2010 a los señores Álvaro Echeverría y Jairo Sayuelo, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para consolidar su presencia en estas zonas que superaban la etapa de violencia anterior. Por consiguiente, Argos no tenía como suponer, cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que esas ventas celebradas en los años 2008 y 201 O hubieran sido motivadas por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto agroindustrial en la zona de Montes de María en un doble contexto: la política mundial de protección del medio ambiente, acogida por las leyes y por el gobierno de Colombia, de un lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado.
lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado. El contexto nacional e internacional en el cual se enmarca la adquisición de tierras en Montes de María por parte de Reforestadora del Caribe (filial de Cementos Argos S.A.), es el siguiente: • El interés de Cementos Argos S.A. por los proyectos forestales no es nuevo. Desde el año 1983 se creó la Reforestadora del Caribe S.A. para que liderara los programas de reforestación en las zonas donde están situadas las minas de donde se extrae la materia prima. • En el año 1997 las Naciones Unidas aprobó el Protocolo de Kioto, que desarrolló las decisiones de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992. En Colombia, la Ley 629 de 2000 ratificó el Protocolo de Kioto. Cementos Argos S.A. se acogió a esta normatividad internacional en sus proyectos forestales. • La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales • La ley 788 de 2002 creó incentivos, incluyendo los tributarios, para empresas reforestadoras que participaran en el proyecto de reducción de carbono.
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 • En el año 2007, el Programa de la ONU para el desarrollo (PNUD) inició un proyecto de desarrollo zonas de rurales de Colombia. Fue avalado por el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) que ha trazado la política pública de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de marzo de 2011 y Conpes 3724 del 12 de mayo de 2012. • En el 2007, Cementos Argos S.A. se adhirió al Pacto Global de la ONU, y desde 2008 es miembro del Consejo Regional. • Reforestadora del Caribe S.A (filial de Cementos Argos S.A.) recibió del Ministerio de Agricultura el reconocimiento de Empresa Especializada en Reforestación. • Esta estrategia estatal se desarrolló mediante la política Pública de Consolidación Territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006, que movilizó las instituciones públicas y privadas para recuperar la seguridad, lograr la participación ciudadana, el buen gobierno local y la integración de estas regiones al resto del país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional.
país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional. • El gobierno del presidente Santos, con el apoyo de la FAO, ha promovido las plantaciones forestales comerciales mediante el "Acuerdo de competitividad de la cadena productiva forestal", para reforestar 1 millón de hectáreas hasta el 2014. Con relación a la adquisición del predio "Villa Betty", por el patrimonio autónomo (Fideicomiso No. 732-1359) manifiesta lo siguiente: El inmueble "El Respaldo No. 2 Villa Betty" fue prometido en venta por el Sr. Álvaro Echeverría Ramírez a la Reforestadora del Caribe S.A., filial de Cementos Argos S.A., mediante promesa celebrada el 16 de septiembre de 2009, respectivamente. Luego, la Reforestadora del Caribe S.A. cedió a Cementos Argos S.A. los contratos de promesa de compraventa y, por tanto, su derecho a comprar el inmueble. Cementos Argos S.A. acordó con el Sr. Álvaro Echeverría Ramírez, que "El Respaldo No. 2 Villa Betty" fuera transferido directamente al patrimonio autónomo Fideicomiso No. 7321359, dado que estaba destinado al proyecto agroindustrial de la compañía, y así se hizo mediante escritura pública No. 348 del 28 de enero de 201 O, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación No. 6). El patrimonio autónomo adquirió la propiedad del inmueble por el modo tradición. Aunque
mediante escritura pública No. 348 del 28 de enero de 201 O, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación No. 6). El patrimonio autónomo adquirió la propiedad del inmueble por el modo tradición. Aunque en la escritura pública se mencionó el término "adición al fideicomiso", ello fue para que quedara claro que el inmueble ingresaba a un patrimonio autónomo ya constituido. Además, los precios que constan en los contratos fueron los realmente acordados, inclusive fueron superiores a los que tenían comercialmente los inmuebles en ese momento. No hubo cláusulas simuladas; antes de celebrar los contratos de promesa de compraventa se constató que no estaba registrada ninguna medida colectiva de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que impidiera la enajenación; y tampoco se trató de una adquisición especulativa que tuviera como fin el de revenderlos posteriormente a mejor precio.
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor de los solicitantes, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a
Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor de los solicitantes, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a aquella en la que los solicitantes vendieron sus predios (las ventas son de los años 2008 y 2010), por lo que no se dan los supuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a, del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, solicita que, en caso de que se decrete la restitución del predio objeto del presente proceso, se declare que el patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero y administrador es Fiducor S.A.) actúa de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se decrete la compensación económica a su favor, conforme a los avalúos que se aportan. Asimismo, que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se le autorice a Cementos Argos S.A. celebrar un contrato con los solicitantes que sean declarados beneficiarios de la restitución, con el fin de seguir adelante con el desarrollo del proyecto agroindustrial. 3.2 TERCEROS INTERVINIENTES La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia observa que el predio se encuentra dentro del área denominada "Samán". Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de
de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Más adelante concluye la entidad que pese a no ser parte dentro de la acción, señala que la ANH no conoce al respecto de los hechos que originan la demanda de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado. Por su parte, HOCOL S.A. manifestó respecto del predio Villa Betty, que este hasta el momento no se encuentra intervenido con proyectos de la empresa, ni gravados con servidumbres a su favor. Por otro lado, la Agencia Nacional de Minería informó que el predio pedido en restitución no presenta superposiciones con títulos mineros vigentes ni con solicitudes minera vigentes ni con bloques de áreas estratégicas mineras.
3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
no presenta superposiciones con títulos mineros vigentes ni con solicitudes minera vigentes ni con bloques de áreas estratégicas mineras. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 9 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante 1n1c1a con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 60(Un.fifijo _f)uptrior di' la Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.}, situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse y posteriormente al señor Álvaro Echeverría a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos se volvieran a presentar. Considera el Ministerio Público, que debe declararse la inexistencia de los acuerdos o
Echeverría a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos se volvieran a presentar. Considera el Ministerio Público, que debe declararse la inexistencia de los acuerdos o negocios que la parte solicitante adelantara con el señor Álvaro Echeverría y este último con Cementos Argos y el Fideicomiso No. 732-1359, como consecuencia de la aplicación de los previsto en el literal a) núm. 2° del artículo 77 de la ley 1448. Respecto a la parte opositora, el Ministerio Público afirma que si bien el opositor demostró que obro con lealtad y honestidad al haber conocido y pactado con el vendedor el precio y entrega material de los bienes, es la ausencia de culpa en el negocio jurídico por el cual el opositor adquirió la propiedad del bien inmueble, la que ha debido probar y no probó en el curso del plenario, pues se limitó a demostrar que los solicitantes vendieron sin ningún tipo de amenaza, cuando la exigencia probatoria estaba encaminada a la demostración de haber adquirido la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata, para poder alcanzar un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de c
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