🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG-13244312100120140015200-(22-11-2017)-1

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG-13244312100120140015200-(22-11-2017)-1
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

| TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ? SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d e Ut Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Cartagena, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Asunto: Sentencia.

Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas.

Demandante/Solicitante/Accionante: Eliza Isaza Peña. Demandado/Oposición/Accionado: Jorge Luis Romero Leiva.

Predios: “Sal si puedes (San Juan Nepomuceno, Bolívar).

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar- (en adelante la Unidad o Unidad de Restitución de Tierras), en nombre y a favor de la señora Eliza Isaza Peña, donde funge como opositor el señor Jorge Luis Romero Leiva. La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto, expone la situación táctica que a continuación brevemente se reseña: Empieza haciendo un relato de la circunstancia relacionada con la masacre y posterior desplazamiento de la comunidad de “Las Brisas”. Arguye que las actividades violentas de los grupos armados al margen de la Ley presentes en los Montes de María afectaron de manera directa al municipio de San Juan de Nepomuceno, Vereda “Las Brisas” al igual

desplazamiento de la comunidad de “Las Brisas”. Arguye que las actividades violentas de los grupos armados al margen de la Ley presentes en los Montes de María afectaron de manera directa al municipio de San Juan de Nepomuceno, Vereda “Las Brisas” al igual que al municipio de María La Baja, corregimiento de Mampuján. Se menciona como algunos hechos generales relevantes que durante la década de los noventa la zona de los Montes de María estuvo influenciada por tres grupos armados ilegales, ERP, ELN, FARC, siendo esta ultima la que contaba con mayor presencia y poderío en la región. Que los grupos paramilitares empezaron a incursionar en esa zona a partir del año 1996, creándose el bloque “Héroes de Montes De María”, el cual se desmovilizó el 14 de julio de 2005. Aduce que los grupos guerrilleros y paramilitares empezaron a enfrentarse por el control territorial de la zona, incrementándose las situaciones de alteración del orden público, así mismo las acciones en contra de la población civil se recrudecieron. Que para el 10 de marzo del año 2000, llegaron unos camiones llenos de paramilitares de las AUC, liderados por Juancho Dique y Diego vecino, acompañados del Ejercito Nacional, manifestando que iban a acabar con todos los colaboradores de la guerrilla, saquearon una tienda y maltrataron a la población civil física y verbalmente. Que al día siguiente, los paramilitares llegaron a Las Brisas, sacaron a los hombres de sus casas, siendo asesinados posteriormente, hecho que dio lugar al desplazamiento ese mismo día de todas las familias.

2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

2.- ANTECEDENTES

sus casas, siendo asesinados posteriormente, hecho que dio lugar al desplazamiento ese mismo día de todas las familias. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 2.- ANTECEDENTES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40oí w Ctimeja Saperia? de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Que Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique” y Edward Cobo Tellez, alias “Diego Vecino” fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Justicia y Paz, debido al desplazamiento masivo ocasionado en Mampuján y en Las Brisas. Refiere la parte accionante, que en el año 1996, Andrés Ramos (Q.E.P.D.), quien en vida fuera compañero de la solicitante Elisa Isaza, le compró al señor Natividad Romero una parcela denominada “Sal Si Puedes” ubicada en el departamento de Bolívar, municipio de San Juan de Nepomuceno, Vereda “Las Brisas” identificada con código Catastral 1365700010002038900, matrícula inmobiliaria No 062-11793, con un área 23 hectáreas 5319 m2, que el vendedor adquirió mediante adjudicación del Antiguo INCORA; que de la negociación no queda documento por cuanto se perdieron el día del desplazamiento de la solicitante, la parte actora y su núcleo familiar se dedicaron a la explotación del predio; y

negociación no queda documento por cuanto se perdieron el día del desplazamiento de la solicitante, la parte actora y su núcleo familiar se dedicaron a la explotación del predio; y que al momento del desplazamiento cumplía con los requisitos para que INCODER le adjudicara. Asevera la solicitante, que en el año 2000, debido a la masacre ocurrida en Las Brisas, se vio en la obligación de desplazarse en virtud del temor generado por tales hechos violentos, al igual que los demás miembros de esta comunidad que se vieron impedidos para ejercer la administración de los predios que por generaciones habían ocupado, lo que les ha impedido explotarlos. Que en el año 2000, falleció el señor Andrés Ramos Jiménez, a causa de un infarto. Que la familia no ha regresado al predio pero ejerce actos de propiedad y que lo han arrendado al señor “Pello” Guardo. Asegura que tiene alrededor de 18 años en las tierras. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras DespojadasDirección Territorial Bolívar-, en nombre y a favor de los antes mencionados, formula las siguientes pretensiones: • Como medida preferente de reparación integral se restituya material y jurídicamente a la solicitante y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en la presente solicitud de restitución. • Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de la víctima con el predio, en consecuencia se ordene al INCODER, adjudicar el predio restituido a favor de la víctima relacionada en el punto 8 de la demanda. En folio de matrícula verdadero, adicionalmente aplicando criterios de

INCODER, adjudicar el predio restituido a favor de la víctima relacionada en el punto 8 de la demanda. En folio de matrícula verdadero, adicionalmente aplicando criterios de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 ibídem, se ordene el registro de la resolución de adjudicación ante la Oficina de Instrumentos Públicos, de El Carmen de Bolívar. • Como medida de reparación integral se restituya a la víctima, el predio ubicado en el departamento de Bolívar, San Juan de Nepomuceno, corregimiento de las Brisas identificado e individualizado con el nombre, extensión y código catastral establecido en el acápite correspondiente de la demanda. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40O m $ o Superior dtlajudicalum SGC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, cancelando todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral la inscripción en

gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora Elisa Isaza Peña, adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras; aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera, tenga la señora Elisa Isaza Peña, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. Como pretensiones secundarias impetraron las siguientes: • Que se le ofrezcan alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado, en aquellos casos en los que el Juez constate, que se presenta algunas de

  • Que se le ofrezcan alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado, en aquellos casos en los que el Juez constate, que se presenta algunas de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. • En caso que no proceda ninguna de las formas de restitución anteriormente citadas se compense en dinero. • Que se expidan las ordenes necesarias para que la persona compensada transfiera al fondo de la UAEGRT, el bien que fue imposible restituir. • Se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales, que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización de esta demanda. • Que se ordene cancelar inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

También se expusieron las siguientes pretensiones complementarias: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 40Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de la víctima que ha sido objeto de restitución de predio y su vivienda haya sido destruida o desmejorada. • Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona restituida y formalizada con la presente acción, solicito en virtud de lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se expidan las órdenes necesarias tendientes al otorgamiento de proyectos productivos y generación de ingresos. • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con to establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta demanda, lo anterior en atención a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que en cumplimiento de lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida en este proceso de restitución cuando se acredite dentro del proceso actuaciones dolosas, temerarias o de mala fe.

  • Que en cumplimiento de lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida en este proceso de restitución cuando se acredite dentro del proceso actuaciones dolosas, temerarias o de mala fe.

Examinado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, ordenando entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En la misma providencia, se ordenó correrle traslado al INCODER, dada la naturaleza de bien de la Nación del predio objeto de restitución y se vinculó de oficio a las entidades Ecopetrol S.A., a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería en atención a información sobre las explotaciones mineras que se desarrollan en el predio “Sal Si Puedes”, quienes aportaron al proceso pronunciamiento sobre las pretensiones, sin que ello constituyera oposición a las mismas. Asimismo, surtido el traslado de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro del término legalmente previsto, el señor Jorge Luis Romero Leiva, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición. Posteriormente mediante auto el Juzgado Especializado admitió la oposición presentada y abrió el proceso a pruebas. Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, el Juzgado rem itió a esta Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar la presente acción para

abrió el proceso a pruebas. Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, el Juzgado rem itió a esta Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar la presente acción para lo de su conocimiento. Corneja Superior de kt Judicatura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 40TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Cornejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 Recibidas las actuaciones, este Tribunal avocó el conocimiento de las mismas y mediante providencia posterior ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Instructor con el objeto de que se adelantara la actividad probatoria pertinente para establecer la plena identificación del predio “Sal Si Puedes”. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado se atuvo a lo resuelto por el Tribunal y ordenó la práctica de pruebas que consideró necesarias, a cuyo término envió nuevamente las actuaciones a esta Agencia Judicial para el cumplimiento de los fines señalados en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.1 OPOSICIÓN El señor Jorge Luís Romero Leiva, a través de apoderado judicial delegado por la Defensoría del Pueblo, presentó oposición a la solicitud de restitución señalando: Que él era campesino de la región y afirma que su difunto padre y su familia fueron desplazados por la violencia reinante en el sector de Las Brisas, jurisdicción del municipio

Defensoría del Pueblo, presentó oposición a la solicitud de restitución señalando: Que él era campesino de la región y afirma que su difunto padre y su familia fueron desplazados por la violencia reinante en el sector de Las Brisas, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, habiendo sido ocupantes del predio pedido en restitución. Razón que lo faculta para pretender una indemnización o compensación, pues su posesión no fue de mala fe, ni mucho menos dolosa, todo lo contrario se justifica al amparo de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al Bloque de Constitucionalidad, tales como el derecho a la vida, el derecho a tener una residencia junto con sus familias, el derecho a residir y circular libremente en el territorio de un Estado (en Colombia), derecho al Trabajo, derecho a la Salud, derecho a tener una Familia, etc. Anota el opositor, que si su familia no hubiere dejado de ocupar estos predios, para trabajarlos y cultivar en ellos para sustentar a sus familias, también desplazadas, se hubiesen visto abocados a sufrir la violación o desconocimiento de sus derechos fundamentales arriba enunciados y de otros derechos más; y de no tenerse en cuenta su situación sería revictimizado. Se considera en la oposición entonces, que el señor Jorge Romero ostenta una buena fe exenta de culpa, como poseedor que fue con su difunto padre Natividad Romero (Q. E.P.D.), desplazado de la región de Las Brisas, particularmente, de la finca que hoy

llaman "Sal Si Puedes", y en época que la ocupare su padre y él, "Entra Si Quieres". 3.2 TERCEROS INTERVENIENTES 3.2.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos Afirma la ANH que, de acuerdo con la verificación realizada por la gerencia de gestión de la información técnica de la Vicepresidencia Técnica de entidad, se observa que de las coordenadas del área del predio pedido en restitución, estas se encuentran dentro del área denominada SSJN-4. Que, entre la compañías ECOPETROL S.A. y la ANH, el día 18 de diciembre de 2008, se suscribió el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SINU SAN JACINTO NORTE BLOQUE SSJN-4, cuyo objeto, de conformidad con su clausulado es el siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 40Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS -( ... )En virtud del presente contrato se otorga exclusivamente a EL CONTRATISTA el derecho a explorar el área contratada, y a producir los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, en los términos de este contrato ..." Anota la ANH, que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos SSJN-4, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que se adelanta, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna

SSJN-4, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que se adelanta, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento.

3.2.2. ECOPETROL S.A.

Ecopetrol, a través de apoderado judicial, se pronunció respecto a la solicitud de restitución, frente a lo cual expone que esa entidad no se opone a las pretensiones del demandante, toda vez que los derechos exploratorios que tenía en virtud del contrato SSJN-4 fueron renunciados a la ANH, contrato que se encuentra a la fecha en etapa de terminación y liquidación. Agrega que con el decreto 1760 de 2003 se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, escindiendo de Ecopetrol las funciones asumidas por aquella entidad, así mismo indica que no existe evidencia alguna o indicios sobre hallazgos de hidrocarburos que permitan considerar la perforación en los predios objeto de la presente restitución. Que Ecopetrol no es sujeto pasivo dentro del presente trámite legal, que si bien existen títulos mineros en la zona objeto de restitución, la función de esta compañía se circunscribe única y exclusivamente al seguimiento y control de los mismos, sin que esta circunstancia tenga injerencia en el proceso de restitución, por lo que solicita que se desvincule del presente trámite procesal. 3.2.3. Agencia Nacional de Minería La ANM luego de hacer un recuento de cuáles son sus funciones constitucionales y legales, de manera concreta respecto a la demanda de restitución afirma que no se opone a las pretensiones y solicita su desvinculación a la presente acción judicial. Destaca dicha entidad que existe una falta de legitimación por pasiva respecto a ella,

legales, de manera concreta respecto a la demanda de restitución afirma que no se opone a las pretensiones y solicita su desvinculación a la presente acción judicial. Destaca dicha entidad que existe una falta de legitimación por pasiva respecto a ella, habida cuenta que actualmente no existe dentro del área del predio “Sal Si Puedes” alguna solicitud de título minero, tal como consta en el Reporte Gráfico de Superposiciones expedido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería; ni superposición con algún título minero vigente. 3.2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER El apoderado de la entidad argumenta que en lo que toca con las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución, se atiene a lo probado en el proceso. Respecto a cómo la solicitante adquirió el predio en cuestión, destaca que estas son afirmaciones, que efectivamente no les consta a la entidad; y que tiene conocimiento en cuanto a la adjudicación que se dio por medio de resolución No. 001056 del 22 de junio de 1994, por parte de extinto INCORA, hoy INCODER, a favor del señor Natividad Romero Escobar. Ahora, de las demás afirmaciones dentro de la demanda, se atiene la entidad a lo que se declare probado en el proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 40

Consejo Superior tk la JudicaturaC oiad o S u p erio r __ . . . . ____ de la judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA O

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA O SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Resalta, a su vez, que las afirmaciones hechas con relación a situaciones de violencia imperantes en toda la región colombiana, deberán ser objetivizadas dentro del proceso, remitiéndose textualmente a los documentos, constancias que obren en el escrito de demanda; al igual que las afirmaciones relacionadas con los negocios jurídicos que tuvieron los solicitantes con terceros. Dentro del marco de las funciones y competencias asumidas por el INCODER, como entidad sucesora del INCORA, para los distintos planes y programas de reforma social agraria la Ley 160 de 1994 prevé en el numeral 13 del artículo 12, corresponde, entre otras, la relativa a la administración, disposición, adjudicación y titulación a los bienes baldíos de propiedad de la Nación, bajo el procedimiento, criterios y principios establecidos en el Capítulo XII do dicha Ley y su Decreto reglamentario 2664 de 1994, Y Decreto 1465 de 2012; Sin embargo, el bien solicitado en restitución es de propiedad privada por lo que no le es posible al INCODER restituir algo que no se encuentra en su patrimonio. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 16 Judicial II delegado para restitución de tierras de Cartagena al conceptuar sobre la solicitud de restitución de tierras objeto de decisión, luego de hacer un recuento de la demanda, sus oposiciones, la actuación general del proceso y la normativa

El Procurador 16 Judicial II delegado para restitución de tierras de Cartagena al conceptuar sobre la solicitud de restitución de tierras objeto de decisión, luego de hacer un recuento de la demanda, sus oposiciones, la actuación general del proceso y la normativa aplicable, argumenta que en el proceso se encuentra acreditado la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, quienes se vieron obligados a abandonar el predio “Sal Si Puede” debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la región, siendo determinante para su salida del fundo los acontecimientos de violencia que afectaron a la región en el año 2000. Asimismo, manifiesta que sin duda el conflicto armado interno repercutió en las condiciones de vida del solicitante, generando su desplazamiento y posterior abandono de las tierras, de ahí que de conformidad a lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la solicitante es indiscutible. Po lo anterior, explica que es necesario que conforme a la Ley 1448 de 2011 se les restituya como medida de reparación el predio a la parte solicitante, teniendo en cuenta que también ha sido demostrada su relación con el fundo. Finalmente, señala el Ministerio Público, que las actuaciones desplegadas por el opositor se pueden enmarcar en lo establecido en el artículo 97 de la ley mencionada. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal (No. 1 y 2) las siguientes: En el plenario obran las siguientes pruebas relevantes: ■ Constancia NB No. 0264 de 2014 de inscripción en el Registro de Tierras

posible observar en el cuaderno principal (No. 1 y 2) las siguientes: En el plenario obran las siguientes pruebas relevantes: ■ Constancia NB No. 0264 de 2014 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fls. 46-47). ■ Copia de la Resolución NO. RB 1238 de 2014 de la UAEGRTD (fls. 49-50).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 40TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Conseja Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 ■ Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de Elisa Isaza Peña, Daysi María De León Isaza, Móníca Patricia De León Isaza, Loli Luz Ramos Isaza, Andrés Guillermo Ramos Isaza (fls. 52-54, 56-57). ■ Registro Civil de Defunción del señor Andrés Ramos Jiménez (fl. 55). ■ Certificado consulta catastral en la base de datos del IGAC, del predio pedido en restitución (fl. 58-59). ■ Copia de la Resolución 1056 de 22 de junio de 1994 del INCORA (fls. 60-62). ■ Informe Técnico predial de la parcela “Sal Si Puedes”, con sus anexos (fls. 63-69). ■ Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11793 (fls. 70-75).

■ Informe Técnico predial de la parcela “Sal Si Puedes”, con sus anexos (fls. 63-69). ■ Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11793 (fls. 70-75). ■ Informe de visita socioeconómica realizada a la señora Elisa Isaza, por el Área Social de la UAEGRTD, con sus anexos (fls. 76-92). ■ Carta dirigida al INCORA, suscrita por varias personas en la que informan que la señora Elisa Isaza está remplazando al señor Natividad Romero en la explotación de la parcela adjudicada a este último (fl. 96). ■ Caracterización realizada al señor Jorge Luis Romero Leiva por la UAEGRTD, con sus anexos (fls. 95-105). ■ Informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 233-252, 255-274). ■ Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 310-312). ■ Oficio No. 1272015 de la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno (fls. 316323). ■ Certificados de tradición de los FMI No. 06-180625 y 060-208365 (fls. 327-329). ■ Oficio fechado 27/05/2015 de la UARIV (fls. 330-332). ■ Copia de los FMI No. 062-11793 y 062-11792 remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 362-367). ■ Copia de la escritura pública No. 359 del 30 de diciembre de 1992 de la Notaría de San Jacinto Bolívar (fls. 368-381). ■ informe técnico para la identificación del predio objeto del proceso, elaborado por el

■ Copia de la escritura pública No. 359 del 30 de diciembre de 1992 de la Notaría de San Jacinto Bolívar (fls. 368-381). ■ informe técnico para la identificación del predio objeto del proceso, elaborado por el IGAC en compañía de la UAEGRTD (fls. 395-401). ■ Informe de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE (fls. También fueron practicadas por el Juez Instructor, las declaraciones de parte y testimonios de los señores Elisa Isaza Peña, Alberto Puerta Anillo, Francisco Acevedo, Jorge Luis Romero Leiva y Julio Acevedo González. Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: “Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1. “Los Estados deberían designar organismos públicos 59-64).

4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Cornejo Superinr de ¡a Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00152-00 Radicado Interno No. 067-2015-02 encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. “20,2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos compet

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...