TSDJ CTG-132443121001201400746-(25-10-2017)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-132443121001201400746-(25-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2014-000746ACUMULADO
Rad. Int. 0066-2015-02 Cartagena, veinticinco [25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTEStTipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
Solicitante: LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ Y OTROS.
Oposición: CEMENTOS ARGOS S.A. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Predio: LOTE A, BYC.
Acta No. 106. II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de los señores LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, donde funge como opositores CEMENTOS
ARGOS S.A. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
III.- ANTECEDENTES: La UAEGRTD -TERRITORIAL BOLÍVAR-, formuló solicitud de restitución a favor de los señores arriba referenciados, a fin de que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras, se les restituya a cada
La UAEGRTD -TERRITORIAL BOLÍVAR-, formuló solicitud de restitución a favor de los señores arriba referenciados, a fin de que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras, se les restituya a cada uno de los accionantes los predios identificados como Lote A, Lote B y Lote C, identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 062-11990, 062-23546 y 062-4488, respectivamente, dándose aplicación a la presunción establecida en el literal a) del numeral 2o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 355 del 15 de julio de 2008 celebrado entre la finada Aura Rosa Fernández y el señor Alvaro Ignacio Echeverría Ramírez, de igual forma se ordene las siguientes medidas con efecto reparador: ton\cfo Superior (te Ui Judtcuiuru a) Que se ordena a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 77SENTENCIA No
M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO
Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. b) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo
2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. b) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Regi5tral de Cartagena, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011; cancelando todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono de las parcelas. c) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualidad e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales. d) Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas por concepto de pasivos financieros de la señora Aura Rosa Fernández De Salazar con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre el hecho victimizante y la sentencia de restitución. e) Priorizar la entrega e subsidio de vivienda a favor de los solicitantes, en caso que la vivienda haya sido destruida o desmejorada. f) Que la UARIV incluya a los solicitantes y sus núcleos familiares en los programas de Indemnización por vía administrativa y los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. g) Que la UAESGRTD ¡mplemente y materialice el programa de atención Psicosocial y Salud Integral a víctimas como medida de reparación integral. h) Que el Alcalde del Municipio de El Carmen de aplicación al Artículo
Decreto 4800 de 2011. g) Que la UAESGRTD ¡mplemente y materialice el programa de atención Psicosocial y Salud Integral a víctimas como medida de reparación integral. h) Que el Alcalde del Municipio de El Carmen de aplicación al Artículo Primero del Acuerdo 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia condene las deudas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones causadas por los predios solicitados, entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de Tierras y la exoneración por un término de 2 años de los citados impuestos. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos, señalados por el apoderado judicial de la UAEGRTD Indicó, que el predio denominado Ciénaga de Oro, el cual tenía una cabida superficial de 92Has y 8273 metros cuadrados, fue dividido en tres (3) predios conformados así: Consejo Superior df to Judicaturañ & de ia MídicaUtra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-001-2014-00014ÓACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 Lote A con una extensión de 48 Has y 8405 metros cuadrados, adquirido por la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de este Municipio el día 13 de marzo de 1952, por herencia del señor Juan Filimon Fernández, fundo que se inscribió con el FM1062-11990. Lote B con una extensión de 16 Has y 3658 metros cuadrados, adquirido por la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, mediante escritura de compraventa
FM1062-11990. Lote B con una extensión de 16 Has y 3658 metros cuadrados, adquirido por la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, mediante escritura de compraventa protocolizada a través de la Escritura Publica No. 12 del 27 de enero de 1967, tundo que se inscribió en el FMI 062-23546. Lote C con una extensión de 27 Has y 6210 metros cuadrados, adquirido por la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, mediante escritura de compraventa protocolizada a través de la Escritura Publica No. 355 del 16 de octubre de 1971, fundó que se inscribió en el FMI 062-4488. Manifestó, que la señora Aura Rosa Fernández De Salazar y su núcleo familiar, abandonaron los predios Lote A, B y C, el día 22 de mayo de 1994, por la muerte de una de su hijo identificado con el nombre de Guillermo Virgilio Salazar Fernández, quedándose los predios a cargo del señor Leonardo Antonio Salazar Fernández, quien también es un hijo de la mencionada señora. Relató, que el señor Leonardo Antonio Salazar Fernández, se quedó a cargo de los predios y continuó con la explotación, pero en el año 2000 decide abandonarlos por negarse a pagar las múltiples extorsiones y por la masacre que se efectuó en el Corregimiento de El Salado, por lo que decide junto con toda la familia, desplazarse para el Municipio de Soledad Atlántico. Informó, que la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, cuando vivía en el Municipio de Soledad - Atlántico, fue contactada por un comisionista identificado con el nombre de Jairo Bayuelo, quien le informó que estaba interesado en comprar el predio.
Informó, que la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, cuando vivía en el Municipio de Soledad - Atlántico, fue contactada por un comisionista identificado con el nombre de Jairo Bayuelo, quien le informó que estaba interesado en comprar el predio. Comunicó, que el señor Leonardo Antonio Salazar, hijo de la señora Aura Rosa Fernández De Salazar, adujo que su madre al ser contactada por el señor Jairo Bayuelo, le fue informado que el señor Alvaro Echeverri, quería adquirir los predios, ofreciendo de manera inicial por hectárea la suma de $100.000 mil pesos , propuesta que no fue aceptada por la señora Aura, sinSENTENCIA No
M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO
Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMUIADO Rad. Int. 0066-2015-02 embargo ante la insistencia del señor Bayuelo, quien llamaba diariamente e informaba que esas tierras no valían nada y había presencia de amenazas, temió la señor Fernández aceptado una propuesta de venta, en atención a las condiciones económicas que vivían en ese momento, negocio que se efectuó por la suma de $60.000.000 millones de pesos , es decir $600.000 mil pesos por hectárea, dinero que se pagó a través del Banco Bogotá, negocio que recayó sobre los inmuebles Lote A, Lote B y Lote C. Expresó, que el comprador de los inmuebles Lote A, Lote B y Lote C, fue el señor Alvaro Echeverría Ramírez, quien posteriormente vendió los fundos a la Fiduciaria por la suma de Ciento Noventa Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($190.000.000).
señor Alvaro Echeverría Ramírez, quien posteriormente vendió los fundos a la Fiduciaria por la suma de Ciento Noventa Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($190.000.000). Anunció, que la señora Aura Fernández de Salazar, aceptó firmar la escritura de venta de los predios el día 15 de julio de 2008 en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, por valor de $27.000.000 millones de pesos por cuestión de impuestos. Informó que el IGAC Territorial Bolívar, expidió Certificado de Avalúo Catastral con vigencia en el año 2007 por valor de $58.240.000 y vigencia 2013 por valor de $141.110.000. Señaló, que en la anotación No. 05 del FMI 062-11990, se inscribió a través de la Escritura Publica No. 110 del 8 de junio de 2009, declaración de extinción de la obligación hipotecaria y se inscribió en ese mismos folio a través de la Escritura Publica No. 3739 del 28 de abril de 2010 la cancelación por voluntad de las partes, diligencia que el señor Leonardo Salazar Fernández no sabe cómo se dió. Comunicó, que mediante Escritura Pública No. 3484 del 24 de junio de 2010 de la Notaría 29 de Medellín, se constituyó Fiducía Mercantil a favor de Fiduciaria Fiducor S.A. Fidecomiso 732-1359 por valor de $190.000.000 inscrito en el FMI 062-11990, anotación 7, así mismo se constituyó Fidecomiso por valor
Fiduciaria Fiducor S.A. Fidecomiso 732-1359 por valor de $190.000.000 inscrito en el FMI 062-11990, anotación 7, así mismo se constituyó Fidecomiso por valor de $45.040.00, inscrito en FMI 062-23546 y por valor de $236.269.000, inscrita en el FMI No. 062-29299. Notificó, que dentro del Procedimiento Administrativo ante la UAEGRTD, intervino la Sociedad Fuduciaria Fiducor S.A. como vocera del Fidecomiso 732-1359 quien tiene la titularidad de los inmuebles, los cuales adquirió a título de adición de fiducia realizada con el señor Alvaro Echeverría Ramírez. Cornejo Superior
de ia JudicaturaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC
Consejo Superior de ia Jtuticaturu SENTENCIA No
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 Por último, advirtió que mediante Resolución RDR 058 del 26 de agosto de 2014, tue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente la señora Aura Rosa Fernández Salazar y sus núcleos familiares como redamantes áe los predios Lote A, Lote B y Lote C Inicialmente fue inadmitida, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, tal como consta a Folio 236 del Cuaderno Principal No. 1 Rad2014-00146.
Inicialmente fue inadmitida, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, tal como consta a Folio 236 del Cuaderno Principal No. 1 Rad2014-00146. Posteriormente mediante Auto de fecha 21 de enero de 2015¡, se admitió la solicitud presentada por los señores LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, respecto a los predios Lote A y Lote B, rechazando de plano la solicitud presentada respecto al Lote C, por no encontrase debidamente identificado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Así mismo, mediante auto de fecha 27 de febrero de 20152, el juez de instrucción admitió las oposiciones presentadas por las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Cementos Argos S.A a la solicitud presentada por los señores
LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR
FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, respecto a los predios Lote A v Lote B. Adicionalmente, emitió auto de fecha 29 de abril de 2015,3mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las partes, por lo que una vez terminado el periodo probatorio y practicado las pruebas debidamente decretadas,
Adicionalmente, emitió auto de fecha 29 de abril de 2015,3mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las partes, por lo que una vez terminado el periodo probatorio y practicado las pruebas debidamente decretadas, remitió el proceso a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para su trámite correspondiente. Con relación a la solicitud de los señores LEONARDO ANTONIO SALAZAR
FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE
1 Folio 242-246 del Cuaderno Principal No. 1 Rad2014-00146 2 Folio 626 Cuaderno Principal No. 1 Rad2014-00146 3 Folio 687 Cuaderno Principal No. 1 Rad2014-00146
IV. TRAMITE DE LA SOLICITUDL'tmsvjo Superior
d€ la Judicatura SENTENCIA No
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Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMULADC) Rad. Int. 0066-2015-02 PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, del predio denominado Lote C, se ordenó su admisión por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución y Formalización de Tierras Despojadas de El Carmen de Bolívar, mediante Auto de fecha 23 de julio de 20154 y se corrió traslado a las empresas Fiducur S.A., Cementos Argos S.A. y tos señores Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo y el señor Alvaro Ignacio Echeverría.
traslado a las empresas Fiducur S.A., Cementos Argos S.A. y tos señores Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo y el señor Alvaro Ignacio Echeverría. Debidamente notificadas las empresas Fiducur S.A., Cementos Argos S.A. y los señores Daniel Alejandro Saldarriaga Jaramillo y el señor Alvaro Ignacio Echeverría, presentando a través de apoderado judicial, escrito de oposición la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., oposición que fue admitida por et juez de instrucción mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2015,5 providencia en la cual también se decretó las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. Una vez admitida la oposición mediante auto de fecha 19 de enero de 20166,se cumplió con el trámite de rigor, como es las prácticas de pruebas y al finalizar el mismo, et Juez de conocimiento, remitió el expediente a esta Corporación.
V. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
El día 10 de agosto de 2015,7 El Tribunal avocó conocimiento de la solicitud presentada por los señores LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, respecto a los predios Lote A y Lote B, donde funge como opositores las empresas Alianza Fiduciaria S.A. y Cementos Argos El procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras, realizó solicitud
ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, respecto a los predios Lote A y Lote B, donde funge como opositores las empresas Alianza Fiduciaria S.A. y Cementos Argos El procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras, realizó solicitud acumulación procesal del proceso con Radicado 2015-0052, en el cual actúa como solicitante los señores LEONARDO ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, EUFENIA MARIA SALAZAR FERNANDEZ, IRLENA ESTHER SALAZAR DE PARIS, MARIA NARCISA SALAZAR FERNANDEZ, HECTOR JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR, del predio denominado Lote C, solicitud que 4 Folio 91 Cuaderno Principal No. Rad. 2015-0052-00. 5 Folio 523 Cuaderno Principal No. Rad. 2015-0052-00. 6 Folio 594 Cuaderno Principal No. Rad. 2015-0052-00. 7 Folio 20 Cuaderno del Tribunal Rad 2014-00146.
S.A.SENTENCIA No
M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO
Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 fue resuelta mediante auto de techa 17 de mayo de 2017,8providencia en la cual se ordenó acumular el proceso 2015-00052-00 al proceso 2014-00146.
VI. OPOSICIONES:
OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA ALIANZA FIDUCIARIA S.A Y CEMENTOS ARGOS
RESPECTO A LOS PREDIOS LOTE A Y LOTE B9.
Aduce el apoderado judicial de las empresas Alianza Fiduciaria S.A. y
OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA ALIANZA FIDUCIARIA S.A Y CEMENTOS ARGOS
RESPECTO A LOS PREDIOS LOTE A Y LOTE B9.
Aduce el apoderado judicial de las empresas Alianza Fiduciaria S.A. y Cementos Argos, que se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, así mismo informó que sus representadas no celebraron el contrato de venta de los predios solicitados en el año 2008, ni directamente, ni por interpuesta persona, teniendo en cuenta que el comprador de los inmuebles (Lote A y Lote B), identificado con el nombre de Alvaro Echeverría Ramírez, no tenía vínculo alguno con la empresa Argos, ni con sus filiales, lo que indica que el comprador obró en su nombre y por su propia cuenta. Así mismo señaló que la empresa Cementos Argos S.A. hizo oportunamente las constataciones necesarias en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios solicitados y encontró que no tenía registrada ninguna medida de protección, individual o colectiva, para la fecha en que fueron vendidos los predios por la señora AURA ROSA FERNANDEZ DE SALAZAR al señor ALVARO ECHEVERRIA, en el año 2008, ni para cuando el mencionado señor vendió los fundos a Cementos Argos S.A en el año 2010, igualmente aducen haber constatado que los inmuebles no estaba sometidos al régimen de la Ley 135 de 1961 Ley 160 de 1994 y Ley 1152 de 2007. Por otro lados expresó, que la motivación de Cementos Argos S.A. al adquirir los predios objeto de este proceso y otros inmuebles situados en distintas regiones del país fue la de incorporación a un amplio proyecto forestal
Por otro lados expresó, que la motivación de Cementos Argos S.A. al adquirir los predios objeto de este proceso y otros inmuebles situados en distintas regiones del país fue la de incorporación a un amplio proyecto forestal establecido por la compañía años atrás, de grandes repercusiones tanto frente a las políticas mundiales de protección del medio ambiente, como a las políticas concedidas por el Estado Colombiano para promover el desarrollo económico y social de estas regiones y contribuir a superar la postración en que las tenían sumidas la violencia y el conflicto armado. Adicionalmente relató que la empresa Cementos Argos S.A. no tomó la decisión de adquirir los predios, con la intención de hacer un negocio especulativo, ni de revenderlo posteriormente a mejor precio, toda vez que la adquisición de los mismos correspondía a claras políticas definidas por la Lon\ejo Superior dtr (a Judicatura B Folio 115 Cuaderno del Tribunal Rad. 2014-00146. 9 Folio 302-333 del Cuaderno Principal Rad. 2014-0146
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015« o C ’ tmstjo Superior
dr ¡a Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 compañía y enmarcadas en dos grandes contextos, ambos prohijados por el Estado Colombiano: de un lado, la contribución a las políticas mundiales para la protección del medio ambiente y de otro lado el acogimiento a las políticas estatales para contribuir al desarrollo económico y social de zonas de país deprimidas por la violencia y el conflicto armado.
Estado Colombiano: de un lado, la contribución a las políticas mundiales para la protección del medio ambiente y de otro lado el acogimiento a las políticas estatales para contribuir al desarrollo económico y social de zonas de país deprimidas por la violencia y el conflicto armado.
Igualmente informó, que la empresa Cementos Argos S.A. inició una estrategia de colaboración para la solución de problemas del medio ambiente a nivel mundial, con el apoyo de las entidades internacionales que tienen a cargo la gestión ambiental mediante la implementación de proyectos forestales. Que en efecto la empresa Cementos Argos S.A. y el Fideicomiso No. 732-1359 no tuvieron conocimiento de la motivación que pudieron tener los hoy solicitantes para enajenar los predios al señor Alvaro Echeverría, en una época en que las informaciones oficiales daban cuenta de la terminación del conflicto armado y de la retoma de la región por parte del Estado y de la institucionalidad. De otro lado, argumentó el apoderado, como excepción de mérito, que no existen los hechos para que opere la presunción de la ausencia de consentimiento contemplada en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la presunción solo opera si existe dos tipos de hechos, que deben ser coincidentes con el tiempo, los cuales son, la ocurrencia en la colindancia de actos de violencia generalizados o de desplazamiento forzado colectivos, violaciones graves de los derechos humanos (lo denominado como contexto general de violencia) y de otro lado, que en la misma época en que ocurrieron las amenazas y hechos de violencia se causara el despojo o abandono, situación que no se configura
humanos (lo denominado como contexto general de violencia) y de otro lado, que en la misma época en que ocurrieron las amenazas y hechos de violencia se causara el despojo o abandono, situación que no se configura en los predios objeto de solicitud, por cuanto en la demanda se narra un contexto general de violencia de épocas muy anteriores a la celebración de la venta, la cual fue el año 2008. Alegó el apoderado, que la empresa Cementos Argos S.A y los patrimonios autónomos son adquirientes de los predios solicitados, de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuanta que la decisión de comprarlos obedeció al llamado de una política gubernamental, tal como consta en los documentos CONPES de los año 2003, 2005, 2011 y 2012, actos que no puede convertirse en una situación antijurídica.SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 Por ultimo señaló que el conocimiento por parte de Cementos Argos S.A y de Fiducor S.A. de la violencia que ha vivido el país y de las regiones más afectadas por el conflicto no puede bastar para afirmar que cuando tomó la decisión de invertir en esas regiones lo hizo alejada de la buena fe exenta de culpa, toda vez que esa decisión fue tomada con la clara conciencia de que llegaban durante el postconflicto, a unas zonas deprimidas económica y socialmente a causa del conflicto armado en ios años anteriores y lo hizo en atención a políticas estatales.
OPOSICIÓN PRESENTADA POR ALIANZA FIDUCIARIA S.A. CON RESPECTO AL
y socialmente a causa del conflicto armado en ios años anteriores y lo hizo en atención a políticas estatales.
OPOSICIÓN PRESENTADA POR ALIANZA FIDUCIARIA S.A. CON RESPECTO AL
PREDIO LOTE C1Q.
Con sajo Superior dv la Judicatura La Vocera y Administradora de la empresa Alianza Fiduciaria S.A, a través de apoderado sostuvo que no se opone a la restitución solicitada sobre el Predio Lote C, siempre y cuando se establezca en el proceso que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron despojo del inmueble cuando lo vendieron. Relató, que ni su mandante, ni el fideicomitente beneficiario empresa Cementos Argos, celebraron o participaron en contrato de venta de inmueble en el año 2008 con los solicitantes, toda vez que el comprador del inmueble Lote C, fue el señor Alvaro Echeverría Ramírez. Adujo, que su mandante y el fideicomitente beneficiario empresa Cementos Argos hizo oportunamente las verificaciones necesarias en el Folio de Matricula Inmobiliaria, sin evidenciar el registró de ninguna medida de protección, individual o colectiva, para la fecha en que el predio lo adquirió el señor Alvaro Echeverri en el año 20208 y para cuando lo compró Cementos Argos S.A, por tal motivo no tenía como suponer cementos Argos, que la venta de los solicitantes en el año 2008 hubiera sido motivada por la violencia. Adicionalmente relató que la empresa Cementos Argos S.A. no tomó la decisión de adquirir los predios, con la intención de hacer un negocio especulativo, ni de revenderlo posteriormente a mejor precio, toda vez que la
Adicionalmente relató que la empresa Cementos Argos S.A. no tomó la decisión de adquirir los predios, con la intención de hacer un negocio especulativo, ni de revenderlo posteriormente a mejor precio, toda vez que la adquisición de los mismos correspondía a claras políticas definidas por la compañía y enmarcadas en dos grandes contextos, ambos prohijados por el Estado Colombiano: de un lado, la contribución a las políticas mundiales para la protección del medio ambiente y de otro lado el acogimiento a las políticas estatales para contribuir al desarrollo económico y social de zonas de país deprimidas por la violencia y el conflicto armado. 1(110 Folio 548-563 Cuaderno Principal No. 3 Rad2015-0052.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015Consejo Superior de ia Jtu llanura SENTENCIA No
M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO
Radicado No. 13244-31-21-001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 Igualmente informó, que la empresa Cementos Argos S.A. inició una estrategia de colaboración para la solución de problemas del medio ambiente a nivel mundial con el apoyo de las entidades internacionales que tienen a cargo la gestión ambiental mediante la implementación de proyectos forestales. Que en efecto la empresa Cementos Argos S.A. y el Fideicomiso No. 732-1359 no tuvieron conocimiento de la motivación que pudieron tener los hoy solicitantes para enajenar los predios al señor Alvaro Echeverría, en una época en que las informaciones oficiales daban cuenta de la terminación del conflicto armado y de la retoma de la región por parte del Estado y de la
solicitantes para enajenar los predios al señor Alvaro Echeverría, en una época en que las informaciones oficiales daban cuenta de la terminación del conflicto armado y de la retoma de la región por parte del Estado y de la institucionalidad. Por ultimo señaló que el conocimiento por parte de su mandante sobre la violencia que ha vivido el país y de las regiones más afectadas por el conflicto no puede bastar para afirmar que cuando tomó la decisión de invertir en esas regiones lo hizo alejada de la buena fe exenta de culpa, toda vez que esa decisión fue tomada con la clara conciencia de que llegaban durante el postconflicto, a unas zonas deprimidas económica y socialmente a causa del conflicto armado en los años anteriores y lo hizo en atención a políticas estatales. Por lo que la adquisición del fundo fue de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuanta que la decisión de comprarlos obedeció al llamado de una política gubernam ental, tal como consta en los documentos CONPES de los año 2003, 2005, 2011 y 2012, actos que no puede convertirse en una situación antijurídica, por el contrario tal circunstancia demuestra que la adquisición de los predios solicitados, fue de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que la decisión de comprarlos obedeció al llamado de una políticas gubernamentales, tal como consta en los documentos CONPES de los año 2003, 2005, 2011 y 2012, actos que no puede convertirse en una situación antijurídica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público respecto al proceso de la referencia consideró, que se debe proteger el Derecho Fundamental de Restitución de Tierras en favor de
puede convertirse en una situación antijurídica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público respecto al proceso de la referencia consideró, que se debe proteger el Derecho Fundamental de Restitución de Tierras en favor de los señores Leonardo Antonio, Eufemia Marie, Irlena Esther, María Narcisa, Héctor José Salazar Fernández, del predio de mayor extensión denominado "Ciénaga De Oro” que se encuentra dividido en tres lotes denominados A, B y C, toda vez que del análisis de las pruebas se logró establecer la existenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA C P T SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS d r i a JudiciMura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001-2014-000146ACUMULADO Rad. Int. 0066-2015-02 del hecho violento generador del abandono del predio, la condición de víctima del solicitante y su núcleo familia, la relación jurídíca de los solicitantes con el predio y no fueron desvirtuadas las presunciones iurís tantum, por lo que se deben otorgar las restantes pretensiones principales y subsidiarias.
IV. RELACION DE PRUEBAS
1Constancia Registro de Tierras Despojadas UAEGRTD (Folio 55-58 Cuaderno Principal No. I Rad. 2014-00146). 2Copia cédula de ciudadanía de señora Aura Rosa Fernández de Salazar (Folio 65 Cuaderno Principal No. i Rad. 2014-00146). 3Poder de los señores Eufemia, María, Irlena y Héctor Salazar Fernández al señor Leonardo Antonio Salazar Fernández (Folio 65 Cuaderno Principal No.
(Folio 65 Cuaderno Principal No. i Rad. 2014-00146). 3Poder de los señores Eufemia, María, Irlena y Héctor Salazar Fernández al señor Leonardo Antonio Salazar Fernández (Folio 65 Cuaderno Principal No. 1 Rad. 2014-00146). 4Copia de Registro Civil de nacimiento de los solicitantes (Folio 66-70 Cuaderno Principal No. 1 Rad. 2014-00146). 5Copia Registro Civil de Defunción (Folio 71 Cuaderno Principal No. 1 Rad. 2014-00146). 6Co
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