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TSDJ CTG-13244312100220120002300-(01-07-2014)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-13244312100220120002300-(01-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

_.,-...,

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

8Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, primero (I°) de Julio de dos mil catorce (2014). Ref. Sentencia.

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Dte. Unidad de restitución de tierras de Bolívar.

A favor de: Lilia Marina Castro Tapia y otros.

Opositor: Cenon Zapata Jaramillo y otros.

Predio: Caño Negro - Parcelas 6 y 38.

Rad. 2012 -00023 - OO. Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de los señores LILIA MARINA CASTRO TAPIAS, LUIS LEGUIA BARRIOS y LIBARDO CASTRO MONTES, donde fungen como opositores los señores CENON

ZAPATA JARAMILLO, AYDEE VILLANUEVA CRUZ y el BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA S. A.

2. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1. Hechos relevantes frente a los señores Lilia Castro Tapia y Luis Leguía

Barrios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

2. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1. Hechos relevantes frente a los señores Lilia Castro Tapia y Luis Leguía

Barrios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de Lilia Castro Tapia y Luis Leguía Barrios, a efectos de que se les Pág. 1 de 64. - restituya jurídica y materialmente la Parcela Nº 6 del predio de mayor extensión conocido como "Caño Negro", ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-20855. Señala la Unidad que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) mediante Resolución Nº 1061 del 22 de junio de 1994, adjudicó a los solicitantes el mencionado predio. Que en el 2001 los señores Lilia Castro Tapia y Luis Leguía Barrios junto con su grupo familiar, abandonaron el predio, a consecuencia de las amenazas de un grupo armado y del robo del ganado que tenían. Sostiene que en el año 1997 hace presencia en la zona un grupo armado no identificado que mata tres vacas, lo que les genera temor y hace que se desplacen hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, retomando al predio a los veinte (20) días. No obstante la presencia de grupos armados en la zona, viéndose avocados a desplazarse nuevamente el 26 de julio de 2001, en forma definitiva. Afirma que en vista de haberlo perdido todo, y encontrándose en un estado de necesidad,

la presencia de grupos armados en la zona, viéndose avocados a desplazarse nuevamente el 26 de julio de 2001, en forma definitiva. Afirma que en vista de haberlo perdido todo, y encontrándose en un estado de necesidad, los reclamantes celebraron contrato de compraventa sobre el bien solicitado con la señora Aydee Cruz Villanueva por la suma de $11.905.000 1 , instrumentada mediante Escritura Pública Nº 268 del 4 de diciembre de 2003 . Que en el año 2003 un señor a quien llamaban "El cachaco de Brasilia", esposo de la compradora, comenzó a ir a casa de la solicitante LlLIA MARINA y el señor LUIS expresándole "que le vendieran la parcela que tenía, antes de que se perdiera, que mejor se la vendiéramos a él" presentándose en varias oportunidades, en cualquier lugar del Municipio, presionando. Expresa que después de tanta insistencia decidieron venderle el predio, recibiendo la suma de $1.500.000.oo,por las 23 hectáreas, lo cual dista con el precio registrado ante el ORIP del Carmen de Bolívar, que inscribe un acto por mayor valor, ya que a éstos les hicieron unos descuentos para pagar supuestos ingresos y comisiones. 1 Ver anotación Nº 2 del Certificado de Tradición y Libertad - Folios 93 y 94 Cuaderno Principal Nº l. Pág. 2 de 64Finaliza señalando que el día 3 de octubre de 2008 el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada (CMAIPD ) del Carmen de Bolívar emitió la resolución No.01 por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia

Integral a la Población Desplazada (CMAIPD ) del Carmen de Bolívar emitió la resolución No.01 por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se ubica el predio requerido en restitución. Los días 15 y 7 de marzo de 2012 los señores LILIA MARIA CASTRO TAPIAS y LUIS FELIPE LEGUIA BARRIOS, presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas. Mediante acto administrativo, Resolución Nº RDR 0022 y 0024 del 7 de diciembre de 2012 el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores LILIA CASTRO y LUIS FELIPE LEGUIA, como reclamantes de la parcela Nº 6 del predio conocido como "Caño Negro", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-20855. 2.2. Hechos relevantes frente al señor Libardo Castro Sánchez. Señala la Unidad que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) mediante Resolución Nº I 099 del 23 de junio de I 994, adjudicó al señor Libardo Castro Sánchez y a su compañera permanente María Simancas de Castro la "Parcela Nº 38" del predio de mayor extensión denominado "Caño Negro", sobre el cual desarrollaron actividades de cultivo de yuca, ñame, maíz, tabaco.

Sánchez y a su compañera permanente María Simancas de Castro la "Parcela Nº 38" del predio de mayor extensión denominado "Caño Negro", sobre el cual desarrollaron actividades de cultivo de yuca, ñame, maíz, tabaco. Que el día 7 de abril de 1999 ocurrió la masacre del corregimiento "Jesús del Monte", en la que fueron asesinados cinco (5) habitantes de dicho localidad, lo que ocasionó en el solicitante y su familia temor, por lo que se vieron obligados a salir desplazados. Pág. 3 de 64Afirma que en el año 2000 empiezan a transitar hombres armados por la zona de ubicación de la referenciada parcela, asesinando a personas, por lo que también se ven obligados a huir y por ende a desplazarse al casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar. Que en el año 2004 el solicitante decide retornar a la parcela Nº 38, porque le habían dicho que la zona había mejorado, pero las condiciones de orden público empezaron a alterarse nuevamente y es cuando decide definitivamente abandonar el predio y no retornar jamás. Señala la Unidad que el señor Libardo Castro, mediante Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005 celebró negocio jurídico (compraventa) con el señor Ángel Méndez Triviño sobre la parcela Nº 38, con una extensión de 23 hectáreas y 7.570 M2, por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo), quien luego la vende a la señora Aydee Cruz por valor de Sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000.oo). Que el día 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la

por valor de Sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000.oo). Que el día 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CDAIPD), emitió la Resolución Nº 01 declarando la zona baja del municipio del Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo por desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras. Que el 28 de junio de 201 2 el señor LIBARDO JOSE CASTRO MONTES, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la respectiva solicitud de inscripción en el Registro de Tierras. Que dentro del procedimiento administrativo de registro compareció A YDEE CRUZ VILLANUEV A manifestando ser plena propietaria y legítima tenedora de buena fe exenta de culpa aportando pruebas documentales. Que la opositora compró la parcela Nº 38, al señor MIGUEL ENRIQUE MENDEZ TRIVIÑO, por valor de $62.000.000.oo y posteriormente la hipotecó al Banco Agrario por un valor de $47.500.000.oo, por Escritura Pública Nº 580 del 13 de diciembre de 2007. Que el solicitante se encuentra inscrito en el RUV con el código 522880. Pág. 4 de 64Indica además que mediante Resolución RDR 0031 del 7 de diciembre de 2012, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas inscribió al solicitante como reclamante de la "PARCELA No. 38", con folio de matrícula No. 062-21251. 2.3.Pretensiones comunes a ambos solicitantes.

inscribió al solicitante como reclamante de la "PARCELA No. 38", con folio de matrícula No. 062-21251. 2.3.Pretensiones comunes a ambos solicitantes. Se proteja el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras de los señores Lilia Castro Tapia, Luis Leguía Barrios y Libardo Castro Montes, con relación a las parcelas Nº 6 y 38 del predio "Caño Negro", respectivamente. Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d) del Art. 77 de la ley 1448 de 201 1, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita en las Escrituras Públicas Nº 268 del 4 de diciembre de 2008 y 320 del 3 de agosto de 2005, teniendo en cuenta que dichos contratos fueron celebrados en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos. Que se declare la nulidad de la Escrituras Públicas Nº 268 del 4 de diciembre de 2008, suscrita entre los señores Lilia Castro Tapia y Luis Leguía Barrios y Aydee Cruz Villanueva, sobre la parcela Nº 6 del predio "Caño Negro", así como la Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005 suscrita entre el señor Libardo Castro Montes y Ángel Méndez Triviño. Que en el caso de no ser posible la restitución a los solicitantes se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su fondo, entregue a los señores Lilia Castro Tapia, Luis Leguía

Que en el caso de no ser posible la restitución a los solicitantes se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su fondo, entregue a los señores Lilia Castro Tapia, Luis Leguía Barrios y Libardo Castro Montes, y a sus núcleos familiares, a título de Compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, Pág. 5 de 64siendo admitida con auto del 29 de enero de 2013. Así mismo se realizaron las publicaciones de ley.

Por auto del 9 de abril de 2013, se admitieron las oposiciones presentadas por los señores Cenon Zapata Jaramillo, Banco Agrario de Colombia S.A. y Aydee Cruz Villanueva y así mismo se decretó la práctica de pruebas ordenándose entre otras oficiar a la Gobernación de Bolívar a fin de que remita la Resolución Nº 043 del 18 de julio de 2011 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral para la Población Desplazada, así como al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi ", a fin de que remitiera los avalúos correspondientes a los años 2003 y 2005, correspondiente a las parcelas 6 y 38 del predio "Caño Negro", respectivamente. Igualmente se ordenaron los interrogatorios de los señores Libardo Castro Montes, Aydee Cruz Villanueva y Cenon Zapata Jaramillo, así como las declaraciones de los señores

respectivamente. Igualmente se ordenaron los interrogatorios de los señores Libardo Castro Montes, Aydee Cruz Villanueva y Cenon Zapata Jaramillo, así como las declaraciones de los señores Nilson Sierra Villadiego, Xenia Herrera Vásquez, Guillermo Méndez, Luis Monterrosa Cerpa, Joaquín Monterrosa Estrada, Enrique Medina Martínez, Enrique Martínez Pérez. En la misma providencia se declaró improcedente la denuncia del pleito formulada por el opositor CENON ZAPATA contra la señora A YDEE CRUZ VJLLANUEV A. Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a esta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

4. PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: ► Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas de las Parcelas 6 y 38 del predio "Caño Negro". ► Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lilia Castro Tapia. ► Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Leguía Barrios. ► Relato histórico del Despojo de Tierras de la zona baja del Carmen de Bolívar.

Pág. 6 de 64► Fotocopia de la Resolución Nº 001061 del 22 junio de 1994, por medio de la cual el INCORA adjudica la parcela Nº 6. ► Copia del folio de matrícula Nº 062-20855. ► Informe técnico predial y georeferenciación. ► Fotocopia de la Resolución Nº 01 del 3 de octubre de 2008. ► Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005.

► Informe técnico predial y georeferenciación. ► Fotocopia de la Resolución Nº 01 del 3 de octubre de 2008. ► Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005. ► Contrato de Cesión suscrito entre los señores Luis Felipe Leguía Barrios, Lilia Castro Tapia y Aydee Cruz Villanueva. ► Declaración jurada de la señora Aydee Cruz Villanueva de fecha 3 de julio de 2003. ► Contrato de Compraventa suscrito entre los señores Luis Felipe Leguía Barrios, Lilia Castro Tapia y Aydee Cruz Villanueva. ► Resolución de contrato de compraventa por mutuo acuerdo, suscrito entre los señores Aydee Cruz Villanueva y Cenon Zapata Jaramillo. ► Copia de la Escritura Pública Nº 623 de fecha 29 de diciembre de 2009. ► Certificado de avaluó de las parcelas Nº 6 y 38 del predio Caño Negro, expedido por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi ". ► Copia de la historia clínica del señor Luis Felipe Leguía. ► Declaración del señor Dagoberto Medina Y épes. ► Declaración de la señora María Simancas de Castro. ► Declaración del señor Nilson Sierra Villadiego. ► Declaración del señor Luis Leguía Barrios. ► Declaración del señor Guillermo Méndez. ,~ ► Declaración del señor Eduardo Medina. ► Copia de la Resolución Nº 043 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se autoriza la enajenación de la Parcela Nº 6 del predio "Caño Negro". ► Copia de la Escritura Pública Nº 387 del 3 de octubre de 2005, por medio de la cual se

la enajenación de la Parcela Nº 6 del predio "Caño Negro". ► Copia de la Escritura Pública Nº 387 del 3 de octubre de 2005, por medio de la cual se vende e hipoteca la parcela Nº 8 del predio "Caño Negro". ► Contrato de compraventa suscrito por la señora Aydee Cruz Villanueva. ► Acuerdo para determinar la ineficacia de un contrato de compraventa suscrito por los señores Aydee Cruz y Cenon Zapata. ► Copia de la Escritura Pública de compraventa Nº 219 del 17 de diciembre de 2003. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo Castro Montes. Pág. 7 de 64..__.► Copia de la Resolución Nº 1090 del 23 de junio de 1994, por medio del cual el INCORA adjudica la parcela Nº 38. ► Copia de la Escritura Pública Nº 580 del 13 de diciembre de 2007, en la cual los señores Ángel Méndez Triviño y Aydee Cruz Villanueva, constituyen compraventa e hipoteca sobre la parcela Nº 38 del predio "Caño Negro". ► Informe Técnico Predial de la parcela Nº 38 del predio "Caño Negro".

5. LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal el Banco Agrario de Colombia S.A., Cenon Zapata Jaramillo, y Aydee Cruz Villanueva, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda.

5.1.Oposición del Banco Agrario de Colombia S. A. El Banco Agrario de Colombia S. A. a través de apoderado judicial manifestó que la señora Aydee Cruz Villanueva, a la fecha registra dos (2) obligaciones crediticias como lo son

5.1.Oposición del Banco Agrario de Colombia S. A. El Banco Agrario de Colombia S. A. a través de apoderado judicial manifestó que la señora Aydee Cruz Villanueva, a la fecha registra dos (2) obligaciones crediticias como lo son hipoteca abierta Nº 72501260002222 l en cuantía indeterminada por valor de cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y cinco Mil Pesos ($54.975.000.oo) y tarjeta de crédito Nº 4481870000223152 por valor de tres millones novecientos treinta mil ciento sesenta y dos pesos ($3.93 0.162.oo). Que no es procedente cancelar el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 062-2125 1, ya que dicha hipoteca fue otorgada en primer grado, sin ninguna limitación respecto de la cuantía de las obligaciones garantizadas y por término indefinido, y a la fecha no se ha configurado una causal de extinción, novación, prescripción de la obligación, a fin de que resulte su cancelación. Afirma que la entidad financiera ha actuado bajo la premisa de la buena fe exenta de culpa, que previa a la constitución de la hipoteca abierta en primer grado en cuantía indeterminada se efectuó el respectivo estudio del título (Tradición del bien inmueble), siendo diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, y que en el caso Pág. 8 de 64concreto de la señora Aydee Cruz no se evidenció ningún vicio y/o irregularidad en la tradición del mismo. 5.2.Oposición de la señora Aydee Cruz Simancas. La señora Aydee Cruz Simancas a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones de mérito:

tradición del mismo. 5.2.Oposición de la señora Aydee Cruz Simancas. La señora Aydee Cruz Simancas a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones de mérito: Falta de derecho para acceder a la restitución: Que el artículo 61 de la ley 1448 de 2011 señala que la victima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera institución del Ministerio Público, declaración que debió rendir el solicitante dentro de los dos (2) años siguientes a su desplazamiento; lo cual según éste ocurrió en el año 2000, declaración que se encuentra ausente en el expediente y además la parcela objeto del asunto no fue escenario directo de la violencia, sino zona colindante. Que es falso que el señor Libardo Castro· Montes haya vendido la parcela Nº 38 por valor de setecientos mil pesos ($700.000), porque éste recibió en realidad la suma de Ocho Millones Setecientos Mil Pesos ($8.700.000), la cual está por encima del avalúo catastral del inmueble, lo que es un indicio de ausencia de cualquier vicio del consentimiento. Ausencia absoluta de condiciones de estado de indefensión e inexistencia de Ja ausencia de consentimiento y de causa ilícita: Que la venta que pretende ahora desconocer el solicitante, contenida en la Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005, fue realizada de forma legal, sin vicios del consentimiento y ajustadas a las costumbres comerciales. Que la parcela Nº 38 no fue escenano de ningún tipo de violencia, y que de la declaración del solicitante se puede inferir que para el año 2004 habían desaparecido

costumbres comerciales. Que la parcela Nº 38 no fue escenano de ningún tipo de violencia, y que de la declaración del solicitante se puede inferir que para el año 2004 habían desaparecido las condiciones de vulnerabilidad, inseguridad y de violencia, por lo que según éste retornó al predio, haciendo presumir que ejercía sus derechos de propietario libre de amenazas. Pág. 9 de 64Afirma que la referenciada venta se realizó por necesidades económicas y no en estado de necesidad impuesta por el terror, situación que prueba que vendió la parcela de manera libre, espontánea y consciente por la suma de ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000) y no por la suma de setecientos mil pesos ($700.000), por lo que para mantener su dicho le tocó adulterar la cláusula segunda de la citada escritura pública. Que antes de la firma de dicha escritura, en enero de 2005 el solicitante y su compañera permanente, hicieron entrega real y material de la parcela mediante cesión onerosa privada, al comprador Ángel Méndez Triviño, por valor de cinco millones ciento trece mil novecientos treinta y cuatro pesos ($5.113.93 4.oo), pagándose finalmente la suma de ocho millones setecientos mil Pesos ($8.700. 000) y que además debe tenerse en cuenta que dicha zona fue declarada en inminencia de riesgo solo a partir de la Resolución Nº 001 de 2008. Tacha por Falsedad Ideológica en Documento Público: Que si bien es cierto que con la demanda se aportó calco informal de la Escritura Pública Nº 320 de 2005, no es menos cierto que está tiene pleno valor probatorio a la luz del artículo 89 de la Ley

con la demanda se aportó calco informal de la Escritura Pública Nº 320 de 2005, no es menos cierto que está tiene pleno valor probatorio a la luz del artículo 89 de la Ley 14 48 de 2011. Que existe falsedad y adulteración de la cláusula segunda de la mencionada Escritura Pública, en lo que concierne al precio de la venta real que fue ocho millones setecientos mil pesos ($8.700.000), al cual se le suprimieron las palabras "Ocho Millones", quedando solo las palabras "Setecientos Mil Pesos "; y en lo que respecta a la suma en números, a la misma se le suprimió el número 8 y en su lugar se le puso el signo peso ($) en tinta de lapicero, quedando solo el número 700.000. Compradora de Buena Fe Exenta de Culpa: Que la señora es aJena a las circunstancias legales de la venta entre el solicitante y el señor Ángel Méndez Triviño y comprendida en la Escritura Pública Nº 320 del 3 de agosto de 2005, quedando plasmado que dichas ventas no adolecen de ninguno de los vicios del consentimiento (Error, Dolor, Fuerza y Lesión Enorme), ni tiene origen en causa u objeto ilícito. Pág. 10 de 645.3. Oposición del señor Cenon Zapata Jaramillo. El señor Cenon Zapata Jaramillo a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, presentado las siguientes excepciones de fondo: El acto jurídico de compraventa celebrado entre los solicitantes y Aydee Cruz contenido en la Escritura Pública Nº 268 del 4 de diciembre de 2003, tiene consentimiento valido y fue libremente celebrado por los solicitantes: Que el acto

El acto jurídico de compraventa celebrado entre los solicitantes y Aydee Cruz contenido en la Escritura Pública Nº 268 del 4 de diciembre de 2003, tiene consentimiento valido y fue libremente celebrado por los solicitantes: Que el acto jurídico de transferencia de la parcela "6" ajustado entre los solicitantes de la restitución y la señora Aydee Cruz Villanueva contenido en la Escritura Pública Nº 268 del 4 de diciembre de 201 3, no está viciado de ausencia de consentimiento ni carece de causa ilícita, toda vez que los señores Aydee Cruz y Guillermo Méndez y Luis Felipe Leguía, llegaron a un acuerdo de precio de compra-venta en la cantidad de siete millones quinientos ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($7.508. 775 .oo ), cantidad que fue recibida en su totalidad por los solicitantes, según consta en documento privado denominado "Contrato de Cesión de una Parcela". Que si bien la cláusula tercera de dicho contrato señala que la causa de venta es la inseguridad, no es menos cierto que la señora Aydee Cruz Villanueva para la época de la cesión de la parcela era agricultora y contaba con un patrimonio representado por unos semovientes y unas mejoras en el predio a dotar. Afirma que en escrito del 7 de julio de 201 3 los solicitantes manifestaron al gerente del INCORA de Cartagena, ceder la parcela No. 6 del predio "Caño Negro " a la señora Aydee Cruz Villanueva, la cual ya se encontraba en posesión del inmueble, y que además en dicho escrito el Comité de Usuarios Campesinos del predio "Caño Negro", en escrito suscrito por los 28 miembros del mismo, igualmente manifestaron la

Aydee Cruz Villanueva, la cual ya se encontraba en posesión del inmueble, y que además en dicho escrito el Comité de Usuarios Campesinos del predio "Caño Negro", en escrito suscrito por los 28 miembros del mismo, igualmente manifestaron la aceptación de la vinculación de la señora Aydee Cruz al predio. Que resulta evidente que la señora Aydee Cruz adquirió la parcela para explotarla económicamente y de hecho la poseía materialmente desde antes de la fecha de celebración de la promesa de compraventa, que las condiciones de violencia para dicha Pág. 11 de 64época se habían atenuado y que el valor del negocio de venta fue de $7.508.775 dadas las condiciones de abandono del fundo. La compraventa celebrada entre Aydee Cruz y Cenon Zapata contenida en la Escritura Pública Nº 623 del 29 de diciembre de 2009, esta signada por plena buena fe exenta de culpa: Que la causa que originó la compraventa de la parcela Nº 6 entre la señora y Cenon Zapata, lo constituía la extinción de una obligación crediticia adquirida por la señora Aydee Cruz a favor de éste último, por la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000. 000.oo), con interés al 2.5% mensual, crédito que para los finales del año 2009 ascendía con interés no cancelados a la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000.oo). Que la señora Aydee Cruz no tenía liquidez para cancelar dicho crédito, por lo que el señor Cenon Zapata insistió y la convenció para que le cancelara la alta suma de dinero traspasándole alguna propiedad inmueble, por lo que empieza a negociarse la parcela

señor Cenon Zapata insistió y la convenció para que le cancelara la alta suma de dinero traspasándole alguna propiedad inmueble, por lo que empieza a negociarse la parcela Nº 6 del predio "Caño Negro". Que al encontrarse hipotecado el inmueble, se dirigieron a analizar el estado del gravamen, donde le informaron que la hipoteca garantizada con las parcelas Nº 6 y Nº 38, ascendía en ese momento a los 38 millones de pesos, dinero que fue entregado a la señora Aydee Cruz, a efectos de que hiciera abono a dicha deuda y que a partir de ese momento la deuda se elevó a ciento trece millones de pesos ($1 13 .000.000.oo ), para lo cual el señor Cenon Zapata entregó once millones de pesos ($1 1 .000.000.oo) solicitados por la vendedora corno parte del precio de la venta., por lo que el total del precio del referenciado predio fue de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000.oo ). Señala que la vendedora y el opositor celebraron contrato de compraventa de la parcela Nº 6 donde figuraba corno precio del inmueble la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.), el cual no correspondía a la realidad, por lo que fue aclarado por las partes, según consta en el acuerdo de las voluntades suscrito y autenticado el día 18 de mayo de 201 1, denominado "Resolución de Contrato de Promesa de Compra-venta Pág. 12 de 64por Mutuo Acuerdo", en donde expresan las partes que el real valor del inmueble es de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.0000.oo). Que a pesar de que el numeral 4° del certificado de tradición y libertad del

Pág. 12 de 64por Mutuo Acuerdo", en donde expresan las partes que el real valor del inmueble es de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.0000.oo). Que a pesar de que el numeral 4° del certificado de tradición y libertad del referenciado inmueble, contenía prohibición de enajenación de derechos reales, no es menos cierto que la compradora y el vendedor lograron que se autorizara la enajenación por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, a través de Resolución Nº 043 del 18 de julio de 2011, por lo que las actuaciones siempre estuvieron fundadas en la buena fe. Denuncia del Pleito o Llamamiento en Garantía: El señor Cenan Zapata ejerce su derecho a denunciar el pleito y llamar en garantía a la señora Aydee Cruz Villanueva, a fin de que responda por la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($12 5.000.000.o), mas interés comerciales causados desde el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual se suscribió la escritura pública Nº 623 de 2009. Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.Cuestión Preliminar. 6.1.1 . Desplazamiento Forzado.

Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples

poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado, y, aunque el fenómeno no es nada nuevo, pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional a declarar Pág. 13 de 64un "Estado de cosas inconstitucional "en sentencia T-025 de 2004. Señaló entonces la H.

Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como : a) "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los des

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