TSDJ CTG-13244312100220130000200-(16-12-2013)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100220130000200-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
RAD. INTERNO:
RADICACION:
PROCESO:
SOLICITANTE:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
0048-2013 13244312100220130000200
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS
RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES
Aprobado en Acta No. __ Cartagena, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013). l. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO ANRONIO PARRA PAREDES, donde funge como opositor el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ.
1. Pretensiones:
11. ANTECEDENTES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS .,,--.. DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO PARRA PAREDES , solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor RAMIRO PARRA PAREDES y a su familia, el predio denominado
en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor RAMIRO PARRA PAREDES y a su familia, el predio denominado "CUESTECITA", que forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la nulidad de la Promesa de Contrato celebrado el 5 diciembre de 2007, con el señor AL V ARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, que posteriormente fue elevado a Escritura Publica No. 638 de fecha 4 de septiembre de 2008, de la Notaria Única del Circulo de San Jacinto Bolívar. 2Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó, que mediante resolución No. 1179 de fecha 24 de junio de 1994, el extinto INCORA, le adjudicó al señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, el predio denominado "CUESTECITAS", el cual fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 1No. 062-21273 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, folio abierto con base a la matricula No. 062-1305 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Afirmó, que el señor RAMIRO PARRA PAREDES, junto a ·su grupo familiar abandonó el predio denominado "CUESTECITAS", el 17 de febrero del año 2000, desplazándose al municipio del Carmen de Bolívar, por causa del temor generalizado e intranquilidad generada por la masacre ocurrida en el corregimiento del Salado entre los días 16 y 19
municipio del Carmen de Bolívar, por causa del temor generalizado e intranquilidad generada por la masacre ocurrida en el corregimiento del Salado entre los días 16 y 19 de febrero de la misma anualidad, producida por miembros de las AUC. Comentó, que el señor RAMIRO PARRA PAREDES, celebró promesa de compraventa el 5 de diciembre de 2007, con el señor JAIRO BA YUELO, intermediario del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ hoy opositor, por la suma de $300.000.oo, pesos la hectárea, para un total de$ 7.200.000.oo, sobre el predio CUESTECITAS, de los cuales el solicitante solo recibió $5.000.000.oo, suma de dinero recibida que equivale a menos de la mitad del valor del precio real. Sostuvo, que el día 21 de marzo de 2012 el señor RAMIRO PARRA PAREDES, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y durante el trámite administrativo de registro no se recibió documentación alguna por parte de propietarios, poseedores u ocupantes que se hallen en el predio objeto del presente trámite. Finalmente resaltó, que mediante Resolución No. RDR0018 de 18 de diciembre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor RAMIRO PARRA PAREDES, como reclamante del predio "CUESTECITAS".
3. Identificación del Predio
Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor RAMIRO PARRA PAREDES, como reclamante del predio "CUESTECITAS".
3. Identificación del Predio --- El predio "CUESTECITAS", el cual consta de un área de 24 Has más 4.663m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-21273, y catastral No. 1324400010002013800 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ; asi mismo, cuenta con las siguientes coordenadas planas.
PUNTOS COORDANAOAS PLANAS lATITUO LONGfTUO NORTI!!' ! ESTE Grados I Minutos I Se•undos Grados I Mínutos J serundos 1 1.5GOA06.427 l ssa.749 841 9• 39' 43.328'º N 75• s· 2.s fifio,,___· vv=----, :2 1.560.2-48,6:22 Í 889.008.079 9"' gg• 38fi3.18'" N 7S"' s• 1.9fiS46'" W 3 1.S59.645094 j 888.657,644 9"' 39• 1fi:.543•• N 75• sfi 30fi980.., W '---'4"--_,_fi1-=55=9-<>fi=0fi.Qfil. 1 888:.464,250 :9• 3:9' 17,35:2'" N 75• S' 37,319'" VV fi .__ _ _,_fi69fi7=.8=9fi--+--fi""fiC>=A..fififi--=---9 C>Lf'-'EA.,¡e,,,,., :,_
fi .__ _ _,_fi69fi7=.8=9fi--+--fi""fiC>=A..fififi--=---9 C>Lf'-'EA.,¡e,,,,., :,_ .,¡tl"l,,,.LC:•C>EZ. "1..,A,.R.'-'j::!J,,,._EZ, -- 2Nc::>RTE: Partimos del punto No 1 en Hnea Recta s;guiendo dirección surefite hasta fit punto 2 en una di stancia de 302.63 metros cc::,n el 1-=fifi---fiºce:-'-r-=eg_fio de Benito Berrio.
SUR: Partirnos del punto No 3 en linea .R.ect.a. siguiendo dTreCCTón suroeste hest.a. eJ punte> 4 en una dist.a.ncia de "196 72 metros con >-e---fi---······-_ eJ r-.oredio de Alcides Na rváe.:z. fi OCCIDENTE: Partimos del punto No 4en fine-a Recta siguiendodirección noreste hasta et punto '1 en una distancia de 84-6 .. 96 metros con el 1-==fi=fi-+credlo de Eder Domín-nue.:z_
ORIENTE: ·Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendc::, dirección suroeste hasta el punto 3 en una distancia de 697 89 metros con fi-----'--"e=l----"o=r=ed=io:...,d=e"'--------'N=orberto Olivera.
4. Tramite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar.
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 30 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 30 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio CUESTECITAS, el cual consta de un área de 24 Has más 4663m2, comparezcan y hagan valer sus derechos. De igual forma mediante auto fechado de 4 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, ordenó omitir en la publicación de la demanda los nombres del solicitante y su grupo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad. Así mismo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, dispone se le comunique al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, que suspenda todo proceso administrativo que se adelante sobre el predio denominado CUESTECITAS, el cual pertenece a el predio de mayor extensión denominado la
EMPERATRIZ.
5. La Oposición: Surtido el traslado, el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ a través de apoderado, presentó escrito de oposición, manifestando que, al señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, no le asiste el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21273 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del
Carmen de Bolívar.
formalización de tierras en relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21273 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Carmen de Bolívar. Afirma que, al estar acreditada una violencia generalizada, sobre la región específica de ubicación del predio solicitado, no quiere decir, que sea en términos absolutos, ya que todas las personas de esa región tienen o tuvieron viciado el consentimiento para la libre disposición de sus tierras por esa causa generalizada. Sostuvo que, el señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, vendió su parcela por razones y causas diferentes al señor ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ, y esta no fue precedida y menos seguida de un despojo. Añadió que, el solicitante se trasladó a Barranquilla desde 1998, en donde se estableció con su familia, y contaba con un trabajo permanente, y cuando se enteró que estaban comprando tierras en el Carmen de Bolívar, se trasladó a éste lugar a ofrecer en venta su parcela y realizar negociación sobre la misma. 3Comentó que, respecto al negocio jurídico, solo se habla de la promesa de compraventa, cuando existe Escritura Pública de venta firmada por los dos copropietarios, RAMIRO PARRA PAREDES y MARELBIS OLIVERA, por lo que existe mala fe del solicitante, quien no solo pretende la restitución de la totalidad del predio, sino que oculta el hecho de haber otorgado con la copropietaria Escritura Pública. Agregó que, no es jurídico y menos legal establecer en el proceso, estudios, documentos, providencias judiciales y jurisprudencias, un ambiente de violencia
oculta el hecho de haber otorgado con la copropietaria Escritura Pública. Agregó que, no es jurídico y menos legal establecer en el proceso, estudios, documentos, providencias judiciales y jurisprudencias, un ambiente de violencia generalizada y aplicarla a un negocio jurídico con connotaciones que no corresponden al tiempo ni al espacio en que ocurrieron los hechos generadores de esa violencia, que posiblemente si afectó al libre consentimiento de muchas personas.
6. Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 17 de abril del 2013, admitió la oposición y reconoció personería al señor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, en calidad de poseedor dentro del presente proceso, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley l 448 de 201 1 .
7. Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 23 de mayo de 2013, avocó su conocimiento. Posteriormente se corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso de ellos el Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras y por el abogado de la Unidad de Restitución de Tierra (UAGRTDA),quien reitero los hechos expuestos en la solicitud. El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso que, referente a la
y por el abogado de la Unidad de Restitución de Tierra (UAGRTDA),quien reitero los hechos expuestos en la solicitud. El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso que, referente a la calidad de víctima del señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, se encuentra representada por oficio CDR 001 O del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta en el registro de tierras despojadas y abandonadas Forzosamente, la calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica respecto del predio denominado CUESTECITA. Por otra parte agregó que, las condiciones de violencia y el contexto en el que se han venido desarrollando los distintos negocios jurídicos en esas zonas impactadas por actores del conflicto armado, ameritan una valoración y ponderación de derechos, que permita un efectivo goce de las garantías constitucionales y legales para las partes. Por otro lado manifestó que, en lo referente a la legislación aplicable a las restricciones de enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, del predio CUESTECITA, el procedimiento administrativo por el cual accedieron al predio los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, a través de la figura de adjudicación, se encontraba regulado por la ley 135 de 1961, para la fecha de expedición del acto administrativo 1179 de 1994, normatividad que fue recogida por la 4•-------. ley 30 de 1988 que posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994, normatividad que derogo la ley 30 de 1988.
4•-------. ley 30 de 1988 que posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994, normatividad que derogo la ley 30 de 1988. Expresó que la necesidad que dejo la guerra, la cual determinó la situación de violencia que se presentó en la región y específicamente en el corregimiento del Salado, fue lo que conllevo al señor RAMIRO PARRA PAREDES, a realizar el negocio jurídico. De igual forma afirmó que, las circunstancias en las que se ven inmersos los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, solo pueden ser entendidas por ellos mismos y su núcleo familiar, determinadas por un estado de necesidad que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, y lógicamente debe ser tenida en cuenta, puesto que son las vivencias sufridas por estos campesinos que al momento de su desplazamiento y abandono del predio, no tuvieron el apoyo del Estado y mucho menos una indemnización por las afectaciones concebidas. Para finalizar agregó que, no evidencia buena fe por parte del opositor, ya que llama la atención las circunstancias, en que se mediaron los negocios jurídicos, y si el precio pagado por el predio CUESTECIT A, constituye un justo precio, dada la extensión correspondientes a 17 hectáreas aspectos que conducen a determinar la necesidad de que obre un avaluó sobre el inmueble.
8. Pruebas obrantes en el proceso:
1Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAMIRO PARRA PAREDES. 2Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MAR EL VIS DEL SOCRRO
OLIVERA CAUSADO.
8. Pruebas obrantes en el proceso:
1Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAMIRO PARRA PAREDES. 2Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MAR EL VIS DEL SOCRRO
OLIVERA CAUSADO.
3Copia de la cédula de ciudadanía de SAMIR ANTONIO PARRA OLIVERA 4Copia de la cédula de ciudadanía de RAMIRO DE JESUS PARRA OLIVERA. 5Copia de la cédula de ciudadanía LIDIS MARIA PARRA OLIVERA. 6Copia de la cédula de ciudadanía de ARCELIO RAFAEL PARRA OLIVERA. 7Copia de la Resolución No. 1179 de 27 de junio de 1994, expedida por el lncora, a través de la cual fue adjudicado el predio Cuestecita al señor RAMIRO
ANTONIO PARRA PAREDES y señora.
8Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1305, en el que se inscribió la escritura pública 402 de 23 de diciembre de 1993, anotación No. 11. 9Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21273, en el que se inscribe adjudicación de la parcela CUESTECITA a favor del solicitante RAMIRO ANTONIO PARRA. 1 O-Copia del informe de la diligencia de comunicación de fecha 18 de octubre de 2012. 11-Copia del informe técnico predial y georeferenciación sobre el predio Cuestecita. 12-Acto administrativo 01 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual se declara prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme ley 1152 de 2007.
Cuestecita. 12-Acto administrativo 01 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual se declara prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme ley 1152 de 2007. 13-Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la UAEGRTD. 514-Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES:
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras, no sin antes entrar al estudio de la solicitud de nulidad que formuló el opositor. Solicitud de nulidad del proceso invocada por el opositor ALVARO IGNACIO
ECHEVERRIA.
El opositor solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo que adelantó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, teniendo en cuenta, que si
ECHEVERRIA.
El opositor solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo que adelantó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, teniendo en cuenta, que si bien se realizó como lo prescribe la Ley 1448 de 2011, este se hizo de forma irregular con una omisión, pues se ignoró a la persona que aparece determinada de forma inequívoca en la demanda, además, no aparece constancia del funcionario que cumplió con la función de la notificación. Frente a lo anterior, es menester destacar, que si bien el procedimiento administrativo que adelanta la Unidad de Restitución de Tierras, el cual culmina con la Resolución mediante la cual se inscribe en el registro de tierras abandonadas, es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, dicha actuación se encuentra revestida de presunción de legalidad, y la controversia de la misma al ser efectuada fuera de esta instancia judicial, le impide a esta Corporación emitir alguna consideración al respecto. Adicionalmente, se observa que el reproche del opositor, no tiene asidero jurídico que invalide la actuación surtida, en tanto que, no se advierte el quebrantamiento del procedimiento establecido en el Decreto 4829 de 2011, antes bien, se cumplió con la notificación del inicio del trámite administrativo efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras a las personas que se encuentran en el predio, y el hecho de que no se haya determinado al opositor durante dicha etapa, no implica per se quebrantamiento de sus derechos, pues la razón de esta diligencia es la comunicación 6del inicio del estudio a quienes se encuentren en el inmueble, al punto, que si no se
haya determinado al opositor durante dicha etapa, no implica per se quebrantamiento de sus derechos, pues la razón de esta diligencia es la comunicación 6del inicio del estudio a quienes se encuentren en el inmueble, al punto, que si no se hallare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación, se deberá colocar la misma en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem. Del mismo modo, se observa que no existe violación del debido proceso, por la falta del nombre del funcionario que cumple con la función de la notificación, pues su omisión no se encuentra contemplada como causal de nulidad, a más de precisar, que dicha circunstancia se trata de requisitos de forma y no de fondo, que no logra colocar en riesgo los derechos del ocupante u poseedor actual del bien inmueble objeto de restitución. Por consiguiente, es indiscutible que con la mencionada actuación, a juicio de esta Sala, en modo alguno configura una vulneración de los derechos fundamentales del opositor, en tanto, el procedimiento adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras en este caso, no contraviene las disposiciones legales. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los
Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida. En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros. Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 2 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and
violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 2 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and Deve/opments in 2008, April 2009, page 13.través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados. Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición
desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes ---. especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. 3 Artículo 1 º de la Ley 387 de 19 97: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habitua les, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de cu alq uiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de cu alq uiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanad as de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público .. 4 El Decreto 50 1 de 19 98, en el cual se esta blece la organi zación y funciona miento del Fondo Nacional para la Atención In tegral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 19 99, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Regis tro Civil de Nacim iento y expedición de docum ent os de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno; Decreto 489 de 19 99, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Conse jería Presidencial para la A tendón de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387 / 19 97; Ley 589 de 19 99, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desapar ición forzada, el desplaz amient o forzado y la tortura; Decreto 2007 del 2001 , reglament ario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimon io de despla zados y reguló la permuta de predios equivalen tes para reubicarlos; ent re otras más.En dicha sentencia, concluyó: "que por las cond iciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se enc uent ra la población desplazada, así como por la omisiófi reiterada de
equivalen tes para reubicarlos; ent re otras más.En dicha sentencia, concluyó: "que por las cond iciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se enc uent ra la población desplazada, así como por la omisiófi reiterada de brindarle una protección oportuna y efec tiva por parte de las distintas au toridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el present e proceso, como a la población desplazada en gen eral, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igual dad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seg uridad social, a la edu cación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las persona s de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6) . Esta violación ha venido oc urriendo de mane ra masiva, prolongada y reiterada y no es impu table a una única au toridad, sino qu e obedece a un problema estructural qu e afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos compon en tes, en razón a la insuficiencia de recursos des tinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad instituci onal para implemen tarla. (Apartado 6.3.) Tal situación const ituye un estado de cosas inconst itucional .. )" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento .. En el marco de la restituc ión de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T82 1 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta
complementarla y obligar su cumplimiento .. En el marco de la restituc ión de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T82 1 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuan do se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundam ental en dos sentidos: primero, respect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.