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TSDJ CTG-13244312100220130001300-(03-10-2013)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG-13244312100220130001300-(03-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, octubre tres (03) de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO

EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas —

Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina

1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —Dirección Territorial Bolívar-, en nombre y a favor de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA donde funge como opositor el señor MANUEL

MEDINA MUÑETON.

2. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

ESTELA MARIA SIERRA SIERRA donde funge como opositor el señor MANUEL

MEDINA MUÑETON.

2. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifiesta que el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", identificado con el folio de matrícula No. 062-13040, fue adquirido por el INCORA mediante contrato de compraventa celebrado con el señor FIDEL JACOBO MARUN según escritura Pública No. 886 del 22 de septiembre de 1972 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. Refirió que dicho predio fue adjudicado por el INCORA al señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO

(Q.E.E.P) mediante Resolución No. 1396 de Septiembre 16 de 1987, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Informó que en el año 1999 el señor Eliseo Sierra Amorocho, mientras realizaba sus actividades agrícolas cotidianas en el predio objeto del proceso, sufrió un accidente con una mina antipersonal, cuyas esquirlas le ocasionaron heridas en su cuerpo, principalmente en su rostro las cuales le impidieron seguir con las actividades en forma definitiva. Señaló que el día 24 de octubre de 2000, el señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO, junto con su núcleo familiar, abandonó el predio objeto del proceso. Que el día 30 de noviembre de la misma anualidad, la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA se desplazó del inmueble enunciado como consecuencia del

AMOROCHO, junto con su núcleo familiar, abandonó el predio objeto del proceso. Que el día 30 de noviembre de la misma anualidad, la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA se desplazó del inmueble enunciado como consecuencia del temor generalizado causado por la masacre del caserío de Hato Nuevo, ocurrida el día 13 de abril de 2000, y los hechos de violencia que con posterioridad ocurrieron. Esboza que en el año 2002 el señor Omar Sierra Chaves, hijo del señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO y hermano de la solicitante fue desaparecido presuntamente por miembros de las AUC, luego de terminar un día de labores agrícolas en el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2". Que el señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO falleció el día 30 de mayo de 2004. 1.EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Manifestó que mediante Escritura Pública No. 512 de septiembre 11 de 2008, de la Notaría única de El Carmen de Bolívar, fue adjudicado en sucesión el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA, hija del finado ELISEO ANTERIO SIERRA

denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA, hija del finado ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO. Que en fecha 4 de marzo de 2008 se suscribió el contrato de promesa de compraventa del predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" de 24 hectáreas, entre la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, por valor de $14.000.000, a un valor de $600.000 por hectárea. Expresó que el día 03 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CDAIPD) emitió la Resolución 01 a través de la cual declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución. El CDAIPD mediante Resolución 058 de agosto 5 de 2009 rechazó la solicitud de autorización de enajenación del citado predio presentada por la solicitante por intermedio de apoderada de la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. por no haberse surtido el trámite previo correspondiente ante el INCODER en los términos del artículo 39 de la Ley 160 de 1994. Señaló que dentro del procedimiento administrativo surtido intervino el señor Manuel Medina Muñetón en calidad de representante legal suplente de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., quien aportó documentación

Señaló que dentro del procedimiento administrativo surtido intervino el señor Manuel Medina Muñetón en calidad de representante legal suplente de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., quien aportó documentación tendiente a probar el derecho de posesión de buena fe exenta de culpa que ejerce la Sociedad de representa. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, en nombre y a favor de la solicitante, señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en los términos establecidos por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2". • Que se declare probada las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a, b y d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos e indebida concentración de la propiedad. • Que en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de promesa de compraventa del 4 de marzo de 2008, celebrado entre los

humanos e indebida concentración de la propiedad. • Que en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de promesa de compraventa del 4 de marzo de 2008, celebrado entre los señores ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y MANUEL MEDINA MUÑETON sobre el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o a través de terceros. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los

2EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-13040, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el

la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la solicitud. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Que se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s. de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. Como pretensiones subsidiarias solicita:

prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. Como pretensiones subsidiarias solicita: • Que en el caso que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. • Que se ordene a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación

3EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y

de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, una vez admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar y expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, las notificaciones se surtieron por periódico EL TIEMPO, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula No. 062-13040 de la Oficina de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Remitido el proceso de la referencia a esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, se surtió la fase de pruebas y sin más trámites en estricto cumplimiento de la ley 1448 de 2011 se procede a su estudio para dictar decisión de mérito.

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA: El Delegado de la Procuraduría General de la Nación para el presente asunto, allegó documento mediante el cual emite su concepto, en dicho documento realiza una síntesis de la situación fáctica y procesal, para concluir que se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, señora Estela Sierra, toda vez que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas,

realiza una síntesis de la situación fáctica y procesal, para concluir que se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, señora Estela Sierra, toda vez que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, además de las condiciones y el contexto de violencia desarrollado; que es notorio el hecho que el CPAID de Bolívar mediante Resolución 058 de 05 de agosto de 2009, rechazó la solicitud de autorización de enajenación del predio solicitado en restitución, presentada por la señora Estela Sierra, por no haber surtido el trámite previo ante INCODER en los términos de la legislación. Que el contrato de promesa de compraventa resulta inexistente y nulo en virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal; que no se configuraron en el negocio jurídico las condiciones requeridas por la Ley agraria, por cuanto el comprador no ostenta la calidad de ser campesino de escasos recursos sin tierra y mucho menos ser un minifundista. Arguye, respecto a la enajenación del predio, que no obra en el expediente solicitud de autorización requerida para surtir la enajenación del mismo de acuerdo con la normatividad aplicable asegura que la inexistencia de la condición determinada en virtud de la ley sustrae la oponibilidad y eficacia del negocio jurídico celebrado entre la solicitante y el señor MEDINA MUÑETON, toda vez que el defecto de eficacia del acto proviene de una causa extrínseca. Que la misma parte opositora en su escrito de contestación afirmó que obró con buena fe cualificada al realizar contratos de promesas de compraventa para el proceso de adquisición de este inmueble y de otros predios aledaños, por cual

misma parte opositora en su escrito de contestación afirmó que obró con buena fe cualificada al realizar contratos de promesas de compraventa para el proceso de adquisición de este inmueble y de otros predios aledaños, por cual quedó demostrado dentro del plenario, que el ente privado, ha adquirido no solo este, sino otros predios de similares condiciones. Refirió que los testigos e interrogados no emitieron argumentos tendientes a desconocer la situación general de violencia sobre los predios aledaños y sobre la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primeros años del nuevo siglo. Consideró que la génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir la solicitante, sino del negocio jurídico celebrado y aducido por la parte opositora, forjándose un contrato inexistente y nulo en

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RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal para la fecha de los mismos. También, descartó que el actuar desplegado por el opositor este revestido de buena fe exenta de culpa y se cuestiona respecto si fue justo el valor pagado por el predio, en consecuencia instó a esta Sala de Decisión a que previo a resolver de fondo el

actuar desplegado por el opositor este revestido de buena fe exenta de culpa y se cuestiona respecto si fue justo el valor pagado por el predio, en consecuencia instó a esta Sala de Decisión a que previo a resolver de fondo el asunto planteado se ordenara la práctica de un avalúo del predio objeto del proceso.

3. LA OPOSICIÓN En fecha 04 de marzo de 2013, el señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON, a través de apoderada, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución. En dicho escrito cuestiona el procedimiento administrativo de registro seguido para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Resolución, por cuanto estima que no se comunicó a las partes el acto administrativo mediante el cual se ordenó el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, violando el debido proceso consagrado en la Constitución, en el Código Contencioso Administrativo, en la guía ABC para Jueces en materia de Restitución y pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-653 de

2006. Respecto al contenido de la solicitud señaló que no se cumplió con lo dispuesto en el literal f del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y que tampoco se acreditó por cualquier medio el valor del avalúo del inmueble. En cuanto a los hechos manifestó que el primero, segundo, sexto, octavo, décimo y undécimo son ciertos; que no le constan el tercero, cuarto y quinto; que es parcialmente cierto el séptimo por cuanto, argumenta, fue cierto que la señora Estella Sierra suscribió promesa de compraventa con el señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON

séptimo por cuanto, argumenta, fue cierto que la señora Estella Sierra suscribió promesa de compraventa con el señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON aunque el documento se suscribió con fecha 04 de marzo de 2008, que la citada señora autenticó el documento ya mencionado el día 08 de abril de 2008. Agrega que en lo referente al valor es cierto, pero que fue modificado por las partes, ascendiendo a $1.000.000 por hectárea; al noveno expresó que es cierto previo a trámites realizados por la solicitante. Solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitud de restitución. Arguye que el predio objeto del proceso fue dado en venta por la solicitante a favor del señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON, mediante contrato de promesa de • compraventa pero no se ha podido culminar por estar protegido el inmueble con medida emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución No. 001 de octubre 03 de 2008. Aclara que para la fecha de suscripción del referido contrato la región estaba en proceso de consolidación. Que dentro de la negociación se estableció inicialmente por las partes un precio de $600.000 por hectárea y posteriormente y con la intervención de los hermanos de la señora Estella Sierra Sierra que se acercaron hasta la oficina para hacer valer sus derechos de calidad de herederos del señor ELISEO SIERRA AMOROCHO, acordaron un nuevo valor equivalente a $1.000.000 por hectárea. Que la señora Estela Sierra Sierra faltó a la verdad cuando manifestó ser la única heredera del señor Eliseo Sierra. Señala que es así que la señora Estela Sierra

$1.000.000 por hectárea. Que la señora Estela Sierra Sierra faltó a la verdad cuando manifestó ser la única heredera del señor Eliseo Sierra. Señala que es así que la señora Estela Sierra Sierra adelantó proceso de sucesión voluntaria y protocolizó la misma mediante la escritura pública No. 512 del 11 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar para dar cumplimiento a lo pactado en las clausulas segunda y sexta del contrato de promesa de compraventa. Que la solicitante se encontró que sobre el predio aparecía una medida de protección a enajenación emitida por el Comité de atención Integral a la población desplazada de Bolívar, la cual impedía la negociación hasta que ella obtuviera de dicha entidad la autorización para proceder a enajenar el inmueble, procediendo aEXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00

RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina realizar la señora Estella Sierra los actos descritos en el punto número 9 de los fundamentos de hecho. Refiere que a la fecha la señora SIERRA SIERRA aún no ha obtenido el aval para culminar el negocio prometido, muy a pesar de los requerimientos elevados.

Respecto a los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio refirió que los mismos tuvieron lugar entre los años 1997 a 2000, mientras que el

requerimientos elevados. Respecto a los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio refirió que los mismos tuvieron lugar entre los años 1997 a 2000, mientras que el negocio jurídico se llevó a cabo para el año 2008. No se cuestiona en la oposición los hechos de violencia expuestos con la solicitud, sino que advierte que los mismos ocurrieron tiempo antes del contrato precitado. Arguye que la pérdida del derecho de posesión o vínculo con el predio de la señora SIERRA no fue producto de la violencia, lo entregó mediante contrato de promesa de compraventa en el año 2008, sin que hasta la fecha se hubiera terminado con el proceso de enajenación, por falta de gestión de la vendedora a quien le asiste el derecho de adquirir la autorización de enajenación emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada. Es por lo anterior, que solicitó el opositor la exclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas con fundamento en los dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011. En cuanto a la concentración de más de una UAF en cabeza de un titular advirtió que el tema de las UAF actualmente es regido por la Ley 160 de 1994 capítulo IX artículo 38 y siguientes, en concordancia con el acuerdo 023 de 1995, siendo este último derogado por el acuerdo 174 de 2009 y éste a su vez derogado por el acuerdo 0266 del 2011, actualmente vigente, el cual dentro de sus artículos establece la enajenación de las parcelas o UAF antes del término de los 15 años y después de los 15 años, dejando constancia en los mismos que una vez

acuerdo 0266 del 2011, actualmente vigente, el cual dentro de sus artículos establece la enajenación de las parcelas o UAF antes del término de los 15 años y después de los 15 años, dejando constancia en los mismos que una vez cumplidos los 15 años desde la primera adjudicación, el inmueble se convierte en propiedad privada es excluido del régimen de propiedad parcelaria, pero manteniendo como primera intención en el proceso de enajenación de estos inmuebles, que la readquisición sea de parte del Instituto. Manifiesta que en julio del año 2007 hasta marzo de 2009 estaba vigente la ley 1152 de 2007, la cual en su artículo 172 establecía la libertad de enajenar las parcelas cuando tuvieran más de 10 años desde la fecha de su primera adjudicación. Párrafos seguidos cita la norma y concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1152 del 2007, el término para el vencimiento de la condición resolutoria o perdida de Unidad Agrícola familiar pasó de 15 años a 10 años. A renglón seguido realiza un repaso normativo respecto a la prohibición de enajenación de la Unidad Agrícola Familiar y termina afirmando que la calidad de UAF de los predios adjudicados por el gobierno por intermedio de sus instituciones permanece única y exclusivamente durante el término de 15 años el cual cumplido se convierte en propiedad privada, se estaría frente a predios adquiridos sin la calidad de UAF, por lo que no considera aplicable el artículo 39 de la ley 160 de 1994 para la situación particular. Asevera que la buena fe con la que han actuado los empresarios que han llegado a la zona ha generado confianza a los campesinos de la región para habitar

el artículo 39 de la ley 160 de 1994 para la situación particular. Asevera que la buena fe con la que han actuado los empresarios que han llegado a la zona ha generado confianza a los campesinos de la región para habitar nuevamente el campo. Comenta que en los Montes de María se había lograda una reducción importante en el número de homicidios, del 65% entre 2005 y 2010, mientras que en los municipios vecinos la reducción solo fue de 27%. Que de acuerdo con información de la Vicepresidencia de la República entre 2006 y 2009, el desplazamiento se redujo 43% a nivel nacional. Que en la Macarena cayó 70%, mientras que en los municipios vecinos se redujo 43%, siguiendo la tendencia nacional.

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RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Expresó que la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. actuó con buena fe exenta de culpa al realizar contratos de promesas de compraventas para el proceso de adquisición del inmueble con la propietaria real del inmueble. Que el predio fue ofertado por la señora Estella Sierra Sierra como única heredera del finado Eliseo Sierra, quien llegó al señor Muñeton por intermedio del señor Manuel de Jesús Correa Mejía y se comprometió a realizar el debido proceso sucesoral que le permitiera hacer la transferencia del predio. Que realizada la sucesión se procedió

Sierra, quien llegó al señor Muñeton por intermedio del señor Manuel de Jesús Correa Mejía y se comprometió a realizar el debido proceso sucesoral que le permitiera hacer la transferencia del predio. Que realizada la sucesión se procedió a la firma del contrato de promesa de compraventa. Aclara que a la fecha no se ha podido concluir el proceso de venta debido a que la señora Estella Sierra, como titular del derecho dominio del bien prometido, es a quien le asiste la obligación de obtener por parte del Comité de Justicia Transicional de Bolívar, la autorización de enajenación, tal y como ordena la ley 387 de 1997 y el decreto 2007 de 2001. Luego, hizo una presentación de la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. mencionando su ubicación y actividad que realiza. También se refirió respecto a los hechos y época del conflicto armado indicando que el negocio jurídico celebrado sobre el predio pretendido en restitución se hizo en el año 2008, diez años después de generados los desplazamientos y durante la época de consolidación del territorio o región por parte del Gobierno Central. Que la señora Sierra contrató con plena capacidad jurídica para ello, pues era mayor, capaz de obligarse por sí mismo, expresó en forma libre su consentimiento, no existiendo error, fuerza o dolo, el objeto de la compraventa es sobre un objeto lícito, la causa de la obligación era igualmente licita, se acordó el precio por todos los intervinientes en el proceso, por lo que en ningún momento se aprovechó de lo vivido en la región. Reseña que a pesar del carácter transicional de las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011 no debe perderse de vista que en atención del principio de

vivido en la región. Reseña que a pesar del carácter transicional de las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011 no debe perderse de vista que en atención del principio de confianza legítima en el accionar de las autoridades, el comprador hoy opositor, ha actuado con la creencia razonable y fundada de estar obrando con estricta sujeción a la Ley, sin provecho ni menoscabo de las personas contratantes, tratando de ser justo y razonable teniendo en cuenta el estado de los inmuebles, sus servicios públicos, vías de acceso y riesgos para la vida y seguridad de todos. Expresa que es totalmente falso el negocio jurídico como fuente del despojo, lo anterior porque en esta región del país no se produjo despojo, lo que se produjo fue desplazamiento forzado promovido por los grupos al margen de la ley que tenían presencia en la región, con el fin de ejercer control político en la región. Cuestiona aspectos como la ausencia de consentimiento basada en el estado de necesidad de los campesinos cuando estos no vendieron al momento del desplazamiento sino 8 o 10 años después de la ocurrencia de aquel. Por todo lo anterior pretende se rechace la solicitud de restitución de los inmuebles objeto del proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento de registro de los bienes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 4829 de 2011, en concordancia con los artículos 74 a 82 del Código Contencioso Administrativo; por no haber aportado la calidad de opositor mediante certificado de existencia y representación legal de la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A.; por no haber cumplido los

82 del Código Contencioso Administrativo; por no haber aportado la calidad de opositor mediante certificado de existencia y representación legal de la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A.; por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 literal f parágrafo 2. Que en caso de prosperar su pretensión principal solicita que mediante procedimiento adelantado por esta Sala y en auto de rechazo de la solicitud se ordene excluir los predios objeto de la solicitud de restitución del registro de tierras d

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